DecretoVigente
Decreto 10 de 1950
Por el cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de Petróleos
18artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Los Capitales Que Se Inviertan En La Industria Del Petróleo Durante El Periodo De Exploración, No Estarán Sujetos Al Gravamen Sobre Patrimonio, De Que Tratan La Ley 78 De 1935 Y Demás Normas Que La Adicionan Y Reforman2Desde La Misma Fecha, Para Hacer El Computo O Determinar La Renta Líquida Producida Por El Concepto De Explotaciones De Petróleos El País, Se Deducirá De La Renta Bruta Lo Correspondiente Al Agotamiento, O Consunción Del Yacimiento Que Se Explota3La Rama Ejecutiva Determinará Y Reglamentara El Sistema De Agotamiento, Bien A Base De Estimación Técnica De Costos De Unidades De Operación, O Bien A Base De Porcentaje Fijo4La Deducción Anual Por Agotamiento A Base De Porcentaje Fijo, Será Igual Al 10 % Del Producto Bruto Anual, Deducida La Regalía5Además, Cuando Las Compañías Explotadoras Lleven A Efecto En Colombia, Directamente O Por Compañías Subsidiarias, Exploraciones Superficiales O Con Taladro En Busca De Petróleo, Se Les Podrá Conceder, Respecto De Las Explotaciones, Una Deducción Por Amortización De Las Inversiones Hechas En Tales Exploraciones, Con Cargo A La Renta De Explotaciones Actuales Del País, A Una Tasa Anual Razonable Que No Podrá Exceder Del 5% De La Respectiva Inversión6El Contrato Deberá Comprender Una Extensión Continua Y, En Lo Posible, De Una Forma Geométrica Tal Que Su Mayor Longitud No Exceda De Dos Y Media Veces A Su Latitud Media7El Canon Superficiario Que Deberán Pagar Los Contratistas De Exploración Y Explotación, Dentro De Los Primeros Treinta Días De Cada Anualidad Del Contrato, Será El Siguiente: A) Para Los Terrenos No Reservados Situados Al Este Y Sur Este De La Cima De La Cordillera Oriental8Todo Concesionario De Exploración Y Explotación De Petróleo De Propiedad Nacional Pagara Al Gobierno, En El Puerto De Embarque De Sus Productos, En Especie O En Dinero, A Voluntad Del Gobierno, Las Participaciones Que Le Correspondan A La Nación, De Acuerdo Con Las Siguiente Escala: De 0 A 100 Kilómetros, El 13% Del Producto Bruto Explotado8En Cualquier Tiempo, Dentro De Los Periodos De La Exploración, El Contratista Podrá Renunciar Al Contrato Y Devolver Los Terrenos Materia De La Concesión, Cuando Comprobare Ante El Ministerio De Minas Y Petróleos Que El Resultado De Los Estudios Geológicos, Geofísicos, Sismográficos U Otros Que Hubiere Realizado De Acuerdo Con Los Más Modernos Procedimientos De La Técnica, No Justifican La Exploración Con Taladro, O La Continuación De Ésta, Si Ya Se Hubiere Iniciado9Vencido El Término Señalado En El Inciso 2º Del Artículo 5º De La Ley 160 De 1936 Sin Que Se Haya Presentado La Oposición Y Las Pruebas En Que Ésta Se Funde, Se Adelantara La Tramitación De La Propuesta10Cuando El Ministerio De Minas Y Petróleos, En Vista De Los Documentos Que Se Hayan Acompañado Al Aviso De Que Trata El Capítulo V De La Ley 37 De 1931, O Por Las Demás Informaciones Que Obtenga, Estime Que Es Del Estado El Petróleo De Que Se Trata, Enviara Toda La Documentación A La Sala De Negocios Generales De La Corte Suprema De Justicia, Para Que Dicha Entidad Mediante El Procedimiento Señalado En El Código Judicial Para Los Juicios Ordinarios De Mayor Cuantía, En Una Sola Instancia, Y Dando Prelación Al Despacho De Estos Juicios, Resuelva Definitivamente Si Es Del Estado O De Propiedad Privada El Petróleo Que Se Encuentre En Los Terrenos Materia Del Aviso11Autorizase El Desistimiento De Los Juicios Breves Y Sumarios Que Actualmente Cursan En La Corte Suprema De Justicia En Virtud De Los Artículos 5º Y 7º De La Ley 160 De 1936, Con El Fin De Que Los Opositores O Avisantes Puedan Ejercitar Sus Derechos Por El Procedimiento Ordinario De Mayor Cuantía Y De Única Instancia, Señalado En Los Artículos 10 Y 11 Del Presente Decreto12La Ruta General De Todo Oleoducto Será La Que Prácticamente Resulte Más Económica Y Conveniente De Acuerdo Con La Técnica13La Refinación Del Petróleo Es Libre Del Territorio Nacional14Los Contratos De Explotación De Yacimientos De Asfalto Se Regirán Por Las Normas Señaladas En El Artículo 110 Del Código Fiscal Y En Las Demás Disposiciones Que Regulan La Contratación De Minas De Sustancias Minerales No Metálicas, De La Reserva Nacional15Prorrogase Hasta Que Se Dicte Nueva Disposición Legal, El Plazo Para Cumplir La Obligación De Trabajar Formalmente Las Minas, Se Establecieron Los Artículos 5º, 6º Y 7º Del Decreto - Ley 223 De 193216Quedan Suspendidas Todas Las Disposiciones Legales Que Sean Incompatibles Con El Presente Decreto17Este Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Mariano Ospina PerezPresidente de la República
- Luis Ignacio AndradeEl Ministro de Gobierno
- Eliseo ArangoEl Ministro de Relaciones exteriores
- General Miguel SanjuanEL Ministro de Justicia
- Hernan Jaramillo OcampoEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Teniente General Rafael SanchezamayaEl Ministro de Guerra
- Jose Vicente Davila TelloEl Ministro de Agricultura y Ganadería
- Evaristo SourdisEl Ministro de trabajo
- Jorge CavelierEl Ministro de Higiene
- Juan Guillermo RestrepoEl Ministro de Comercio e Industrias
- Jose Elías Del HierroEL Ministro Minas y Petróleos
- Manuel Mosquera GarcesEl Ministro de Educación Nacional
- General Gustavo Rojas PinillaEl Ministro de correos y Telégrafos
- Victor Archila BriceñoEL Ministro de Obras Públicas