T-1023 de 2003
Ponente Alfredo Beltrán Sierra
✓Demandante Juana Solano Cantillo Y Otros Vs. Hospital San Cristobal De Cienaga Magdalena
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- No se vulnera por tratarse de salarios atrasados
- Mora en pago de salarios y prestaciones sociales
- Inmediatez
- Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
- Gestión y distribución para pago oportuno de salarios
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. REVÓCASE la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, (expediente T-775464) dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia León Álvarez, en contra del Hospital San Cristóbal de Cienaga -Magdalena. En consecuencia, ORDÉNASE al Gerente del Hospital o a quien haga sus veces que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, realice los trámites necesarios para cancelar a la actora los salarios dejadas de pagar y los que en el futuro se causen, trámites que no podrán en ningún caso el término de un (1) mes.
- Segundo. CONFÍRMANSE por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cienaga - Magdalena y las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a que se refieren los expedientes radicados en esta Corporación bajo los números T-773257, T-774367, T-775463, T-775544.
- Tercero. PREVÉNGASE al representante legal de la entidad o a quien haga sus veces, para que junto con el Ministerio de la Protección Social, asuman de manera permanente los correctivos necesarios para evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en ésta omisión que permanentemente compromete el mínimo vital de los trabajadores.
- Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
- Notifíquese,
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.