SU- de 2021
Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reiteración Reglas SU333/20
- Reiteración de jurisprudencia
- Solicitudes de naturaleza jurisdiccional están sometidas a las reglas procesales determinadas en el ordenamiento respectivo
- Inaplicación de términos frente a solicitudes relacionadas con acceso a beneficios o tratamientos penales especiales, así como de sometimiento a dicha Jurisdicción
- Término para decidir las solicitudes de amnistía de iure y tratamientos penales especiales
- Término para decidir las solicitudes de sometimiento
- Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional
- Inexistencia de mora judicial injustificada frente a la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
- Caso en que la tardanza para decidir las solicitudes de sometimiento a la JEP, por parte de las Salas Definición de Situaciones Jurídicas, subyace a un problema estructural de alto volumen de trabajo y de congestión judicial
- Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos
- Circunstancias en que se presenta
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En cuatro acciones de tutela formuladas de manera independiente los actores alegaron que distintas autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de la falta de respuesta a las solicitudes elevadas para el acceso a algunos beneficios o tratamientos penales especiales, así como de sometimiento voluntario a dicha jurisdicción.
Se reiteran las subreglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU.333/20, relacionadas con la mora judicial en la resolución de las peticiones de acceso a tratamientos penales especiales y el sometimiento voluntario a la JEP.
La Corte concluyó que: 1º.
Dado que las peticiones mencionadas tenían un carácter estrictamente jurisdiccional y no administrativo, no era posible aplicar las reglas comunes del derecho de petición, sino que debían ser analizadas a la luz de las reglas procesales incorporadas, principalmente, en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019. 2º.
En ninguno de los casos las autoridades cuestionadas trasgredieron las demás garantías invocadas por los peticionarios.
Frente al particular precisó que, a pesar de que algunas de estas instancias incurrieron en escenarios de mora judicial, éstos se encontraban constitucionalmente justificados, no sólo por la compleja situación de congestión judicial que, para el momento en que se elevaron las solicitudes, presentaban distintos órganos de la JEP, sino porque, en cada caso concreto, las autoridades accionadas no actuaron de manera negligente, caprichosa o arbitraria.
En todos los casos se NEGÓ el amparo invocado.
Se exhortó a las Salas de Definición de Situaciones Jurídicas, y de Amnistía e Indulto de la JEP, para que, en caso de no haber definido el fondo de las peticiones que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela de la referencia, lo hagan en el término dispuesto en las leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019, y de acuerdo con lo establecido en el fallo de unificación precitado.
Se advierte a la JEP que, los jueces y demás servidores públicos deben atender de manera eficaz e inmediata los requerimientos que la Corte Constitucional les solicite, de manera que, en adelante, se abstenga de incumplirlos, so pena de incurrir en responsabilidad o mala conducta, tal como lo establecen el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. LEVANTAR la suspension de terminos decretada para resolver el asunto de la referencia.
- Segundo. Con base en las razones de esta sentencia, CONFIRMAR los fallos de tutela de unica instancia adoptados frente a las acciones de tutela de los expedientes T-7.670.974, T-7.670.977, T-7.694.351 y T-7.694.352, en el sentido de NEGAR la proteccion de los derechos fundamentales de peticion, debido proceso y acceso a la administracion de justicia, invocados por cada uno de los accionantes.
- Tercero. EXHORTAR a las salas de Definicion de Situaciones Juridicas, y de Amnistia e Indulto de la JEP, para que, en caso de no haber definido el fondo de las peticiones que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela de la referencia, lo hagan en el termino dispuesto en las leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019, y de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-333 de 2020.
- Cuarto. ADVERTIR a la Jurisdiccion Especial para la Paz que, en adelante, se abstenga de incumplir los requerimientos de la Corte Constitucional, so pena de incurrir en responsabilidad o mala conducta, tal como lo establecen el articulo 50 del Decreto 2067 de 1991 y el articulo 19 del Decreto 2591 de 1991.
- Quinto. A traves de la Secretaria General de esta Corporacion, LIBRESE la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.