Régimen de conflicto de intereses
Partes
Demandante
- ÁLVARO ESLAVA JÁCOMENO APLICA 0000
Demandado
- PRODUCTORA ALIMENTOS SERVICIOS PAS SAS SEIKOU SAS JUAN DAVID SHOOL DUQUE CARLOS ALBERTO MOLINA CHACÓN CLARA AMELIA SHOOL FRANCO OMAR WILSON GARCÍA MACÍASNO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Álvaro Eslava Jácome surtió el curso descrito a continuación: 1. El 16 de noviembre de abril de 2023 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 30 de noviembre de 2023 se notificó el auto admisorio de la demanda. 3. El 12 de marzo de 2024, culminó el trámite de notificación de los demandados. 4. El 21 de junio de 2024, 29 de julio de 2024, 6 y el 18 de septiembre de 2024, 10 de octubre de 2024, 15 y 16 de octubre de 2024, 28 de noviembre de 2024, el 15, 16 y 20 de enero de 2025, el 20 y 21 de febrero de 2025, se celebraron unas audiencias judiciales. 5. Mediante auto n.° 2025-01-059087 del 19 de febrero de 2025, el Despacho informó a las partes que el término de un año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para emitir un pronunciamiento de fondo reinició el 23 de septiembre de 2024, por el cambio de funcionario judicial. 6. En audiencia del 21 de febrero de 2024, se profirió la sentencia anticipada parcial n.° 2025-01-065472, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Isabella Shool Mora y se dio por terminado parcialmente el presente proceso respecto de esa demandada. ##STICKER Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 2 7. El 15 de agosto de 2025, se celebró una audiencia judicial en la cual se escucharon los alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales y, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Álvaro Eslava Jácome tiene como propósito, por un lado, que se declare que Seikou S.A.S. —antes Seikou S.A.—, Juan David Shool Duque, Carlos Alberto Molina Chacón, Clara Amelia Shool Franco y Omar Wilson García Macías incumplieron sus deberes como administradores de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., al haber participado en la celebración de operaciones en conflicto de interés sin obtener la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En particular, se ha solicitado que se declare que las siguientes operaciones están viciadas por conflictos de interés por no haberse surtido el procedimiento consagrado en el precitado numeral 7 y en el Decreto 1074 de 2015, compilatorio del Decreto 1925 de 2009, vigente para la fecha de presentación de la demanda: (i) los pagarés suscritos entre Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y Seikou S.A.S. con fechas 8 de diciembre de 2017, 9 de julio de 2018, 6 de diciembre de 2018, 9 de enero de 2019, 18 de julio de 2019, 9 de enero de 2020 y 12 de agosto de 2020, (ii) el contrato de transacción celebrado entre Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y Seikou S.A.S. el 26 de octubre de 2021, (iii) la enajenación del activo biológico de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a título de dación en pago a favor de Seikou S.A.S., (iv) la enajenación de otros activos de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a título de dación en pago a favor de Seikou S.A.S. y, (v) el poder conferido por Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a través de su representante legal Carlos Molina Chacón al abogado Juan Sebastián Hernández para representar a esa compañía dentro del proceso ejecutivo n.° 11001310304320210031200 iniciado por Seikou S.A.S. y que se adelantaba en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se ha solicitado la declaratoria de nulidad de las mencionadas operaciones junto con las consecuentes restituciones mutuas —con excepción de aquellas devoluciones que estarían a cargo de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. con ocasión de los pagarés, por ser presuntamente ficticias las operaciones de crédito—. Por último, se pidió que se compulsen copias a la Dirección de Impuestos Nacionales – DIAN y a la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, se advierte que para la fecha de presentación de la demanda, el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1074 de 2015 que se encontraba vigente disponía que: ―Conforme al precepto legal consagrado en el último párrafo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en caso de conflicto de interés o competencia con la sociedad, el administrador ordenará la convocatoria a la asamblea general o junta de socios, señalando dentro del orden del día la solicitud de autorización para la actividad que le representa conflicto de interés o competencia con la sociedad. Durante la reunión de la asamblea o junta de socios, el administrador suministrará toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la autorización de la junta de socios o asamblea general no solo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad‖. La norma citada fue sustituida por el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 046 del 30 de enero de 2024, el cual también derogó el Decreto 1925 de 2009 y contiene la nueva norma sobre el procedimiento para autorizar operaciones en conflicto de interés o competencia con la sociedad. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 3 Durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado del demandante afirmó que las conductas que se controvierten en la primera pretensión son únicamente las relacionadas con los actos jurídicos cuya declaratoria de nulidad se pretende con ocasión del conflicto de intereses invocado. Según se indica en la demanda, Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. fue constituida mediante escritura pública n.º 5189 del 4 de noviembre de 1988 — aclarada mediante escritura pública n.º 5498 del 24 de noviembre de ese mismo año— y sus accionistas fundadores fueron los señores Álvaro Eslava Jácome y Myriam Dangond Quintero, cada uno titular del 50% del capital suscrito. Desde entonces, se señala que la compañía se había dedicado a la ―cría, levante y engorde de cerdos destinados a la producción de alimentos, consolidándose como una empresa referente en el sector de la porcicultura‖. Así mismo, se puso de presente que, en el marco de una emisión primaria de acciones motivada por la necesidad de inyección de recursos a raíz de una crisis financiera por la que atravesaba Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., el 4 de agosto de 2016 Seikou S.A.S. aceptó suscribir acciones equivalentes al 75% del capital suscrito de la compañía, para lo cual pagaría $4.030.000.000 en un primer año y $941.000.000 en un segundo año. En consecuencia, Álvaro Eslava Jácome y Myriam Dangond Quintero quedaron como titulares, cada uno, del 13,5% de las acciones inherentes al capital de esa sociedad. No obstante, el señor Eslava Jácome asegura que el resultado de la operación no fue el esperado pues, contrario a ello, el propósito de Seikou S.A.S. siempre fue adquirir control pleno de la sociedad con la consecuente exclusión de los accionistas minoritarios. De ahí que se haya indicado que, desde el ingreso de dicha inversionista como accionista mayoritaria de Productora de Alimentos S.A.S., se empezaron a producir desavenencias con los fundadores, así como una serie de conductas concatenadas que resultaron en la expropiación de los intereses de estos últimos. En particular, se ha señalado que, los ―administradores designados por Seikou se dedicaron a endeudar a la [s]ociedad con su accionista mayoritario de forma reiterada sin ofrecer mayores explicaciones y mediante ―operaciones ficticias‖, de manera que se generara ―una cuenta por cobrar a PAS de tal valor que justificara quedarse con los activos de Pas a cambio de la deuda y los intereses generados‖. En la demanda se indica que las operaciones ficticias de endeudamiento viciadas por conflictos de interés adelantadas entre PAS y Seikou no fueron más que un mecanismo orquestado por el accionista controlante Durante la fijación del objeto del litigio, ante la pregunta del Despacho consistente en quisiera saber exactamente a la luz de la primera pretensión de la demanda, ¿cuáles son las operaciones que usted cuestiona por conflicto de intereses? Y, por supuesto, que se encuentren incluidas dentro de los hechos. ¿Son únicamente aquellas respecto de las cuales usted solicita la declaratoria de nulidad o son otras? El apoderado del demandante contestó: ―gracias doctora, no, respecto de las conductas en conflicto de interés son las que están cobijadas por las pretensiones. Efectivamente, los pagarés, la dación en pago, el contrato de transacción y el poder, doctora‖. Y. Frente a la pregunta del Despacho de ¿los pagarés, es decir, los pagarés respecto de los cuales se solicita la declaratoria de nulidad? ¿los actos jurídicos respecto de los cuales se solicita la declaratoria de nulidad son los únicos actos cuestionados por conflicto de intereses en este proceso?, ¿correcto?, el apoderado del demandante contestó: ―correcto doctora‖. Cfr. grabación de la audiencia del 21 de junio de 2024, minutos: 1:12:26 a 1:13:23. Cfr. radicado n.° 2023-01-964517, anexo AAB, folio 5. Id. folio 32. Id. folios 12 y 13. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 4 y los administradores nombrados por este para extraer el activo productivo más importante de PAS por un valor inferior al de mercado, con el fin de utilizarlo en su propio negocio de engorde de cerdos en lo que constituye un claro ejemplo de Asset Tunneling Out. Así pues, estas operaciones no sólo significaron la violación de los deberes fiduciarios de Juan David Shool, Seikou, Carlos Alberto Molina Chacón y Clara Amelia Shool como administradores sociales, sino que supusieron un perjuicio económico de por lo menos COP $1.256.740.168 para la Sociedad, dada la diferencia que existe entre el valor en libros del activo biológico y el valor al que fue enajenado a Seikou (el valor de los intereses moratorios que se cubrieron con el activo en cuestión), sin considerar el valor de mercado de tal activo. En la demanda se anota que, entre el 8 de diciembre de 2017 y el 12 de agosto de 2020, Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. suscribió varios pagares a favor de su accionista controlante, con el supuesto propósito de pagarle los pasivos adquiridos. Así mismo, en la demanda se afirma que el 13 de agosto de 2021 Seikou S.A.S. inició un proceso ejecutivo en contra de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S con el fin de lograr el pago de las obligaciones consignadas en los aludidos títulos, el cual se adelanta ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá bajo el n.° 1001310304320210031200. Igualmente, se aduce que, dentro de ese proceso, Carlos Molina Chacón, en su calidad de representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., otorgó un poder al abogado Juan Sebastián Hernández para que representara a esta sociedad. También se indica que fue aportado al proceso ejecutivo un contrato de transacción celebrado el 26 de octubre de 2021 entre las dos compañías que buscaba lograr el pago parcial de la deuda. Después de varias suspensiones de este proceso por las solicitudes de ambas partes, en la demanda se afirma que el 26 de septiembre de 2023 el aludido juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenó avaluar y rematar los bienes embargados, así como practicar la liquidación del crédito. Al respecto, se señala que Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. no ejerció el derecho de defensa dentro del mencionado proceso judicial, pues el apoderado designado por el señor Molina Chacón no recurrió el auto que libraba mandamiento ejecutivo, ni contestó la demanda como tampoco se opuso a la ejecución. Lo anterior, a pesar de que los pagarés otorgados en 2017 y 2018 se encontraran prescritos. En esa misma línea, en la demanda se sostiene que en las sesiones asamblearias del 26 de mayo de 2022 y del 8 de septiembre de 2022, con el voto favorable de Seikou S.A.S., se aprobó, respectivamente, la enajenación del activo biológico de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a título de dación en pago para abonar a la supuesta deuda, así como la autorización para la venta de distintos activos sociales. Es así como, el 17 de junio de 2022 se celebró un contrato de transacción por dación en pago del activo biológico de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a favor de Seikou S.A.S. Después, el 29 de julio de 2022, las compañías habrían celebrado un otrosí al mencionado contrato en cuanto al valor de la dación. Esos documentos habrían sido suscritos por Clara Amelia Shool Franco, como representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., y por Carlos Molina Chacón en representación de Seikou S.A.S. En este sentido, el demandante ha señalado que estas operaciones perjudicaron los intereses de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., no solo porque Id., folio 42. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 5 los activos parecen haberse cedido por debajo de su valor real, sino también porque se despojó a dicha compañía de su principal actividad de explotación económica. Por su parte, en las contestaciones de la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones. Al respecto, se argumentó que las operaciones cuestionadas fueron informadas y aprobadas por el máximo órgano social. Y, se adujo que todas las operaciones controvertidas se efectuaron en beneficio de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. Particularmente, en la contestación de Seikou S.A.S. se señaló que para 2016 Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. presentaba una precaria situación financiera y no contaba con flujo de caja para comprar el alimento de su activo biológico —porcinos—, por lo cual, se le propuso a Seikou S.A.S. capitalizar la compañía —adquirir acciones e inyectar capital—. Sin embargo, se afirma que, a pesar de que el monto capitalizado debía alcanzar para cuatro años de capital de trabajo, debido a las necesidades inminentes de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. los recursos se consumieron entre mayo y agosto de 2016. A partir de dicha situación, Seikou S.A.S. se vio en la necesidad de revisar la información financiera y las proyecciones del negocio que le habían sido reveladas de manera previa a la capitalización, lo cual fue objeto de la auditoría realizada por la firma Robayo y Robayo y de un dictamen pericial elaborado por FTI Consulting Colombia S.A.S, estudios con los que se concluyó que los estados financieros entregados no reflejaban la realidad de la sociedad y los parámetros de productividad de la actividad de la compañía tampoco correspondían con la realidad del negocio. A partir de dicha información, Seikou S.A.S. pudo determinar que la sociedad tenía un déficit de caja sistemático, por lo cual decidió remover a Álvaro Eslava Jácome de la administración de la sociedad, designó nuevos revisores fiscales y ante las necesidades de caja, convocó al máximo órgano social para conseguir urgentemente capital de trabajo para la sociedad, puntualmente para inyectar recursos vía contratos de mutuo, al estar la sociedad en imposibilidad de acceder al sector financiero. Lo anterior, por cuanto en el artículo 16 de los estatutos de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. se restringieron las facultades del representante legal, quien no podía efectuar ninguna operación entre Seikou S.A.S. como accionista mayoritaria y aquella sociedad, salvo por autorización del máximo órgano aprobado con el 80% de la participación accionaria. Sin embargo, a pesar de haber convocado a Álvaro Eslava Jácome y Myriam Dangond a varias sesiones del máximo órgano, estos no asistieron a dichas reuniones. Según narra la contestación, dicha circunstancia llevó a Seikou S.A.S. a presentar una demanda arbitral en contra de Álvaro Eslava Jácome y de Myriam Dangond por abusar de su derecho al voto al no comparecer a las reuniones del máximo órgano social. Dentro del mencionado proceso arbitral se decretaron unas medidas cautelares consistentes en suspender la mayoría calificada establecida en el artículo 16 de los estatutos de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y autorizar a Seikou S.A.S. a realizar operaciones con dicha sociedad por una cuantía que no excediera los $1.066.000.000, para atender a la necesidad de la operación. En ese contexto, Seikou S.A.S. celebró operaciones de mutuo con Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. para salvaguardar el activo biológico y evitar mayores pérdidas ante la falta de caja, operaciones que se formalizaron con posterioridad a través de unos pagarés otorgados por Productora de Alimentos y Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 6 Servicios Pas S.A.S. a favor de Seikou S.A.S. En esa medida, se indicó que un pagaré agrupó varios préstamos. Adicionalmente, se adujó que en 2022 el panorama de la sociedad era imposible de superar, sin recursos frescos, ya fuese vía capitalización o sustitución de deuda, alternativas que fueron rechazadas por los accionistas minoritarios. En esa medida, con el fin de salvaguardar los intereses de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., Seikou S.A.S. celebró con dicha sociedad un contrato de dación en pago por virtud del cual la primera sociedad le cedió el activo biológico a la segunda, para pagar parte de las sumas que le adeudaba a esta última sociedad. Al respecto, se indicó que Seikou S.A.S. no deseaba continuar prestando dinero a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. para cubrir con sus necesidades de caja. 1. Acerca de la legitimación para para solicitar la declaración de nulidad prevista en el antiguo artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, compilado en el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1074 de 2015, actualmente sustituido por el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024 En las contestaciones de Seikou S.A.S. y Omar Wilson García Macías se argumentó que el demandante como accionista de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. no tiene la legitimación para solicitar la declaratoria de los actos y contratos aquí cuestionados por la violación al régimen de conflictos de intereses. En criterio del referido abogado, el demandante no participó o intervino en las operaciones controvertidas, por lo que, por virtud del principio de relatividad de los contratos, previsto en el artículo 1602 del Código Civil, únicamente serían las sociedades demandadas que los celebraron los legitimados para iniciar acciones para cuestionarlos. Durante los alegatos de conclusión el apoderado de dichos sujetos indicó que excepcionalmente, la Ley 222 de 1995 faculta a terceros —personas ajenas a los contratos— para que extraordinariamente controviertan contratos celebrados por la sociedad, esto es la acción social de responsabilidad prevista en el artículo 25 de la citada ley y la acción individual de responsabilidad. Al respecto, hizo alusión a una providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 9 de julio de 2025, rad. 110013199002202200386, en la cual se estudió una controversia iniciada por una socia en contra de la liquidadora de la sociedad y de otros asociados con el fin de que se estudiara si varias operaciones efectuadas por la liquidadora habían sido celebradas en violación al deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, esto es en inobservancia al deber de no participar en operaciones que le generen un conflicto de intereses. En esa oportunidad la mencionada corporación sostuvo que toda vez que se buscaba la restitución de un bien a favor de la sociedad o su equivalente económico, el interés de la demandante era indirecto y, por lo tanto, en ese caso se requería aprobar una acción social de responsabilidad. En criterio del referido apoderado, los terceros solo pueden solicitar la declaratoria de nulidad de un contrato cuando acreditan un interés directo y no indirecto, eventual o reflejo. A juicio del referido apoderado, el demandante tiene interés indirecto para invocar la nulidad. Adicionalmente, en la contestaciones de la demanda adujo que los terceros —accionistas— o acreedores solo están legitimados para iniciar una acción de nulidad absoluta cuando acrediten un Cr. radicados n.° 2024-01-119891, anexo AAA y 2024-01-083464, anexo AAA. Cfr. grabación de la audiencia del 15 de agosto de 2025, minuto: 40:35. Id. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 7 detrimento patrimonial, al respecto hizo alusión a unas citas de doctrina y a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 2 de agosto de 1999, en la que se señala que el tercero demandante debe tener un interés patrimonial concreto y no meras expectativas o eventualidades. Particularmente, el referido apoderado sostuvo que, a la luz del artículo 1742 del Código Civil los asociados no pueden controvertir un contrato celebrado por la sociedad sino únicamente si acreditan un perjuicio directo, esto es, cuando acreditan la calidad de acreedores o cuando tengan un derecho de crédito respecto de la sociedad. En esa medida, señaló que el demandante no es acreedor de la sociedad y aunque, durante el proceso de liquidación de la sociedad se trate a los asociados como acreedores internos, Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. no está en liquidación. Por otro lado, el aludido apoderado adujo que la sanción de nulidad debe estar consagrada en la ley y la norma que transgrede debe ser de orden público. Sin embargo, en su criterio, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 no consagra la consecuencia de la celebración de un contrato en conflicto de intereses. Así mismo, adujo que, en atención a que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 busca proteger intereses individuales, la nulidad que se predica de su inobservancia es la nulidad relativa por vicios del consentimiento. Al respecto, hizo alusión a la sentencia CS4512 de la Corte Suprema de Justicia del 26 de enero de 2017, en la que dicha corporación sostiene que la sanción derivada de la celebración de actos en conflicto de intereses era la nulidad relativa y no la absoluta, por lo que la nulidad solo podría intentarse por las partes que en ellos intervinieron. Finalmente, el referido apoderado en sus alegatos de conclusión argumentó que los decretos reglamentarios de la Ley 222 de 1995 — Decreto 1925 de 2009, compilado en el Decreto 1074 de 2015, actualmente sustituido por el Decreto 46 de 2024— son meros actos administrativos de carácter general que no forman parte del orden público, pues no corresponden a normas imperativas desde el punto de vista de la autonomía privada, por lo que, esta Superintendencia en sede administrativa debe observarlo, pero no así cuando ejerce funciones jurisdiccionales. A su juicio, los mencionados decretos son contrarios al artículo 230 Constitución Política y al artículo 16 del Código Civil. Pues bien, lo primero que debe decirse es que no deben confundirse las acciones de responsabilidad —social e individual— previstas en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 que buscan específicamente la declaratoria de responsabilidad de un administrador social con el consecuente reconocimiento de una indemnización de perjuicios, en el primer caso, a favor de la sociedad y en el segundo a favor de asociados o terceros, con las demás controversias que pueden surgir entre un asociado y un administrador y que no buscan propiamente una declaratoria de responsabilidad como tampoco una indemnización de perjuicios. Por virtud de la acción prevista en el literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso es posible resolver diferencias suscitadas entre accionistas, entre los accionistas y los administradores y entre los accionistas y la sociedad (se resalta). Al amparo de la mencionada acción existe una variedad de controversias suscitadas entre un accionista, el administrador y la sociedad, las cuales no se enmarcan en una acción de responsabilidad. De esta forma, las diferencias pueden estar encaminadas a que se declarare que se incumplió alguno de los deberes de los administradores previstos en artículo 23 de la Ley 222 de 1995, como por ejemplo, el deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatuarias previsto en el numeral 2 Id. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 8 del mencionado artículo por no convocar a las reuniones ordinarias del máximo órgano o por no inscribir a un accionista en el libro de acciones y como consecuencia, ordenar que se convoque a las reuniones o que inscriba a determinado accionista en el libro de registro de acciones o, el deber de respetar el ejercicio del derecho de inspección y como consecuencia ordenar que se permita a determinado accionista o accionistas el ejercicio de fiscalización individual. Dentro de dichas controversias es plausible declarar el incumplimiento del deber previsto en el numeral 7 del mencionado artículo 23 de abstenerse de participar en operaciones que le configuren un conflicto de intereses y como consecuencia, solicitar la declaratoria de nulidad de las operaciones celebradas en contravención al numeral 7 del 23 de la Ley 222 de 1995 con las consecuentes restituciones mutuas. De ahí que, al tratarse de una controversia distinta a la acción de responsabilidad, para solicitar la declaratoria de nulidad de operaciones celebradas en conflicto de intereses no se requiera iniciar una acción social de responsabilidad, ni mucho menos acreditar la aprobación de esta por el máximo órgano social. Sobre este punto, es necesario precisar que las restituciones mutuas derivadas de la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico no tienen carácter indemnizatorio. En ese orden de ideas, no debe confundirse, de ninguna manera, el efecto restitutivo derivado de la declaratoria de nulidad de un acto o contrato celebrado en transgresión del régimen de conflictos de interés con la indemnización de perjuicios derivada de la declaración de responsabilidad. Lo anterior, a pesar de que, de alguna manera, pueda pensarse que la indemnización de perjuicios a favor de la sociedad y la restitución de activos o bienes a favor de la sociedad como consecuencia de la declaratoria de nulidad, tengan por efecto recomponer el patrimonio social. Por las razones antes mencionadas es que en las acciones de nulidad de operaciones celebradas en conflicto de intereses no sea necesario formular juramento estimatorio como tampoco, se insiste, acreditar la aprobación de la acción social de responsabilidad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia sustitutiva del 19 de abril de 2024, señaló que, en efecto, existen acciones distintas para cuestionar la conducta de los administradores en relación con el incumplimiento del deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Al respecto, la mencionada Corporación sostuvo que ―[p]ara mayor claridad, una es la acción encaminada a que se declare la responsabilidad de los administradores con la consecuente reparación de los daños ocasionados bien a la sociedad (acción social) o directamente a los asociados o a terceros (acción individual), y existe otra a través de la cual se puede pretender la nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de quienes detentan la anotada función” (se resalta y subraya). Así mismo, en la referida providencia frente a la legitimación de los asociados que invocaron la sanción de nulidad prevista en el Decreto 1925 de 2005, señaló que ―la Sala no se adentrará en la discusión que plantean los recurrentes en relación con la generación de un daño cierto y personal a los promotores de la contienda, o que, incluso, el valor de tales perjuicios sería menor al consignado en la condena, debido a que la sentenciadora no reparó en la cantidad y monto de los cánones de arrendamiento financiero pagados por DAHJ S.A.S. en cumplimiento de los contratos de leasing que le fueron cedidos. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 9 ‖[l]a razón de lo antelado estriba en que, tal como se determinó en sede del recurso extraordinario, la acción incoada se encaminó a que se declararan absolutamente nulos los actos o negocios realizados por el administrador con transgresión de los deberes impuestos por el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, invalidez cuyo efecto es el de retrotraer las cosas al estado anterior a la celebración del acto o negocio y en consonancia con la regla 5ª del Decreto 1925 de 2009, dentro de las restituciones recíprocas podrá incluirse, entre otras, «el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada», de ahí que si a cada uno de los asociados que dieron inicio al proceso se les infirió o no un daño personal y directo, es temática que escapa a los lindes en que se halla contenida esta controversia‖. (se resalta) De esta manera es claro que para solicitar la declaratoria del incumplimiento de alguno de los deberes previstos en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y la declaratoria de nulidad de los actos celebrados por el administrador en conflicto de interés no es necesario acreditar la aprobación de una acción social de responsabilidad, como tampoco acreditar un perjuicio patrimonial directo en cabeza del demandante como si se tratara de una acción individual de responsabilidad. Se insiste, en casos como el presente no se busca la declaratoria de responsabilidad de los administradores como tampoco una indemnización de perjuicios. De ahí que, de la acción interpuesta de ninguna manera se trate de una acción individual o social de responsabilidad en contra de administradores sociales. Ahora bien, aunque, el apoderado de Seikou S.A.S. y Omar Wilson García Macías hizo alusión a la reciente providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 17 de diciembre de 2024 al considerar probada la falta de legitimación por activa para promover una acción ―social de responsabilidad‖ en contra de Inés Polanía de Galindo q.e.p.d., como liquidadora de Galindo Polanía Hermanos y Compañía Limitada en Liquidación; y por pasiva de Rodrigo, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía como accionistas, por no tener la calidad de administradores. Lo cierto es que el Despacho no comparte la postura sustentada en dicha oportunidad. Esto se debe, por un lado, a que contrario a lo afirmado por la mencionada Corporación, la acción interpuesta en dicha ocasión en relación con las pretensiones tendientes a declarar el conflicto de intereses en contra de Inés Polanía de Galindo como liquidadora, así como la declaratoria de nulidad de las operaciones celebradas en conflicto de intereses y las consecuentes restituciones mutuas, no se efectuó al amparo de una acción social de responsabilidad sino a la luz de la acción del literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Estatuto Procesal, en asocio con la sanción de nulidad absoluta dispuesta en el artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 del 2015. En verdad, en la mencionada providencia, parece confundirse el efecto de recomposición patrimonial derivado de las restituciones mutuas con ocasión de la declaración de nulidad absoluta con la indemnización de perjuicios derivada de la declaratoria de responsabilidad de un administrador social, las cuales pese a Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC333-2024 del 19 de abril de 2024, magistrada ponente Hilda González Neira, rad. 11001-31-99-002-2016-00315-01. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 9 de julio de 2025, magistrado ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora, rad. 110013199002202200386 02. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 10 beneficiar de alguna manera a la sociedad, tienen una naturaleza y supuestos distintos. Ciertamente, se insiste en que la restitución mutua derivada de la declaración de nulidad no tiene carácter de indemnización y, por lo tanto, no requiere de una acción social de responsabilidad para ser interpuesta. Contrario a ello, debe recordarse que la legitimación para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de una operación se encuentra prevista en el artículo 1742 del Código Civil según el cual, la nulidad absoluta ―[…] puede alegarse por todo el que tenga interés en ello […]‖ y no en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, asunto que no fue abordado por el Tribunal en esa ocasión. De ahí que, de ninguna manera pueda acogerse para este caso, la postura sostenida en dicha providencia. Por otro lado, no fue objeto de valoración por parte del Superior el hecho de que no se haya solicitado la declaratoria de responsabilidad de la liquidadora, como tampoco una indemnización de perjuicios a cargo de esta y a favor de la sociedad, asunto que sí habría requerido de la aprobación la acción social de responsabilidad prevista en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. En verdad, en ese caso, lo que se solicitó fue el reconocimiento de una indemnización de perjuicios, pero por parte de otros asociados no de la liquidadora (se resalta). Dicha responsabilidad se desprende del mismo numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al señalar que la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas en la que apruebe la celebración de la operación en conflicto de intereses, solo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad, pues de perjudicarla, el numeral 2.2.2.3.4 del Decreto 1074 de 2015 consagra la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios que hayan autorizado la celebración de la operación en conflicto de intereses por los perjuicios que se ocasionen a la sociedad, los socios o terceros (se resalta). Dicha acción de responsabilidad en contra de los asociados también se enmarca en la acción prevista en el literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Estatuto Procesal, consistente en la posibilidad de resolver diferencia suscitadas entre los accionistas. En esa medida, no es claro por qué razón un accionista no puede interponer una acción de responsabilidad en contra de otro accionista cuando aquel considere que otro asociado le ha causado un perjuicio, pues ello implica desconocer la acción prevista en el mencionado literal b). Ciertamente, parece que en esa oportunidad el Tribunal confundió las normas y presupuestos de la responsabilidad de los socios al aprobar en el seno del máximo órgano social la celebración de operaciones que le generan al administrador un conflicto de interés cuando estas perjudican a la sociedad, prevista en el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1074 de 2015 con las normas que sustentan la responsabilidad de los administradores al celebrar operaciones en conflicto de interés, sin contar con la autorización del máximo órgano de que trata el numeral 7 del citado artículo 23 (se resalta). En esa medida, se insiste que en el régimen societario y procesal vigente no se encuentra prevista una acción social de responsabilidad para que un asociado solicite la declaratoria de responsabilidad de otro asociado. De ahí que, en el presente caso, no pueda ser acogida la postura contenida en la referida providencia. Dicho lo anterior, es necesario precisar que, contrario a lo indicado por el apoderado de Seikou S.A.S. y Omar Wilson García Macías, la nulidad invocada en las pretensiones de la demanda es de carácter absoluto al estar así consagrado expresamente en el artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015 que compiló el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 a cuyo tenor ―[e]l proceso para obtener la Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 11 nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido […] (se resalta)‖. Pese a que la referida nulidad no esté prevista en una ley, como lo sugiere el mencionado apoderado, no debe perderse de vista que se trata de un decreto vigente para la fecha en que se presentó la demanda y que gozaba de la presunción de legalidad, por lo cual, mal haría el Despacho en dejarlo de aplicar. Ahora bien, aún si en gracia de discusión se pensara que la sanción consagrada en el mencionado decreto no es aplicable al no estar consagrada en una ley, debe decirse que la nulidad cuya declaración se pretende, encuentra también su sustento en el numeral 1 del artículo 899 el Código de Comercio, según el cual ―[s]erá nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1. Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa‖ (se resalta). En este caso, la norma imperativa correspondería al numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, la cual ordena a los administradores sociales que se abstengan de celebrar operaciones que les configure conflicto de intereses salvo que medie autorización del máximo órgano social. Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial al analizar un caso iniciado por un socio en el que se solicitó el incumplimiento del deber del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y la declaratoria de nulidad de varias operaciones, sostuvo que: ―3.3.4.4. De lo hasta aquí discurrido puede concluirse que un acto o contrato celebrado por un administrador en conflicto de interés, sin contar con la previa autorización del máximo órgano social, acarrea las siguientes consecuencias: ‖(i) El acto o contrato queda viciado de nulidad absoluta, en cuyo origen no se avista un objeto ilícito o causa ilícita, sino la violación de la norma imperativa que exige un requisito adicional para su perfeccionamiento (se resalta). ‖(ii) En este escenario no se trata de la nulidad absoluta prevista en el Código Civil, en la cual el desconocimiento de una norma imperativa genera objeto ilícito. Por el contrario, se da plena aplicación a la regla especial prevista en el numeral 1° del artículo 899 del Código de Comercio, por la preterición de normas imperativas, (el artículo 23, numeral 7° de la Ley 222 de 1995), motivo independiente de los establecidos en los numerales 2º, el objeto y la causa ilícita, y 3º celebrado por absolutamente incapaz; distinción legislativa que quedó patente, la cual no puede soslayarse para entremezclarlas o fusionarlas (se resalta). ‖(iii) Siendo ello así, por la senda de la ratificación, conforme a los artículos 1742 y 1752 del Código Civil, se conjura el defecto generatriz de la nulidad absoluta. ‖(iv) La ratificación, necesariamente, ha de ser posterior al acto, pues si el respaldo fuere previo, sencillamente no existiría el vicio al cumplirse cabalmente el requerimiento legal y el proceder del administrador apegado a la preceptiva respectiva. Obtenida la autorización, atendiendo en estrictez el procedimiento originalmente obviado, se logra el saneamiento de la nulidad absoluta del acto o contrato por ratificación, siempre que no perjudique los intereses de la sociedad. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 12 ‖3.3.4.5. Ahora, es verdad que la nulidad absoluta puede ser declarada, aún de manera oficiosa, siempre y cuando ‘aparezca de manifiesto en el acto o contrato’, pregona el artículo 1742 del Código Civil, lo que sin lugar a dudas no ocurre en el presente caso‖. Por su parte, la doctrina especializada ha sostenido que ―[e]n Colombia no cabe duda que la violación de una norma imperativa de carácter mercantil, produce la nulidad absoluta del acto o contrato, razón por la cual, los actos celebrados en conflicto de interés, sin previa autorización de la junta o asamblea están viciados de nulidad absoluta. Al respecto, el artículo 4 del Decreto 1925 expresamente dispone que la nulidad se deriva por la violación de la ley. Esta es la razón por la cual el artículo 5 regula el proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta del respectivo contrato […] De otra parte, resulta importante destacar que la invalidez se produce por haberse omitido el trámite especial previsto en el artículo 23 numeral 7 de la Ley 222, norma de carácter imperativo, independiente del perjuicio causado, elemento que es relevante para la acción indemnizatoria, pero no para la de nulidad, pues bien podrán solicitarse la simple declaración de invalidez del contrato, sin necesidad de solicitar, consecuentemente los perjuicios [….] (se resalta)‖. En ese sentido, es claro que, al tratarse de una nulidad absoluta para efectos de analizar la legitimación de quien pueda solicitarla debe aplicarse el artículo 1742 del Código Civil a cuyo tenor ―[L]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria‖. A la luz de lo anterior, es posible concluir que los socios o accionistas de una compañía pueden solicitar la declaratoria de nulidad de una operación celebrada en conflicto de intereses siempre que se acrediten su interés en ello, aunque no hayan participado en su celebración. Sobre este punto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó una sentencia anticipada proferida por esta Superintendencia, en la que se declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa para solicitar la nulidad bajo estudio, al considerar que el accionista, del que a su turno era accionista de la sociedad cuyo representante legal celebró actos en conflicto de intereses, no había acreditado un interés directo para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de unas operaciones. En esa oportunidad el Tribunal sostuvo que la demandante había acreditado interés para solicitar la declaratoria de nulidad, pues la sociedad de la que era accionista el demandante, era a su vez la controlante de la sociedad en la que el administrador infringió el régimen de conflictos de interés. Al respecto, señaló que la sanción de nulidad es uno de los mecanismos para proteger el interés de los accionistas en tanto que, ―(l)as sociedades se crean para desarrollar cierto objeto que interesa a los socios en particular. Pero para ejecutar la labor empresarial se hace necesario que todos y cada uno de los socios Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 4 de agosto de 2022, magistrado ponente: Ruth Elena Galvis Vergara, rad. 11001319900201700390 11. JH Gil Echeverry, ―La Especial Responsabilidad del Administrador Societario‖, 1ª Ed. (Legis Editores, 2015, Bogotá) 440 y 442. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 13 entreguen parte de sus bienes, capital o trabajo al ente social. El aporte de los asociados tiende a conformar un fondo o capital social, indispensable para desarrollar la meta trazada. La intención de los socios y de la misma empresa, inicialmente se centra a constituir tal patrimonio, aportes y capital se transforman en un solo elemento, pero en dos sentidos diferentes ya que el capital social admite criterios tanto jurídicos como contables, en tanto que con él se expresa un conjunto de valores, bienes o aportes entregados por los socios a la sociedad. ‖Finalmente, ―(e)l carácter esencial del denominado ánimo de lucro subjetivo en el contrato social, cuya manifestación se refleja en el efectivo reparto de participaciones o dividendos, impone la necesidad de que el legislador procure salvaguardar ese derecho esencial. Por tanto, las disposiciones legales sobre el reparto de utilidades se orientan a proteger el derecho del asociado a recibir los beneficios que le corresponde y a evitar que tal prerrogativa se haga nugatoria mediante diversas prácticas, tales como crear reservas o realizar transferencias injustificadas efectuadas a favor de terceros o de socios o accionistas mayoritarios. Estas prácticas pueden implicar el sacrificio de los intereses de las minorías o privarlas de su interés económico en la sociedad (…)‖ 1617 En esa medida, es claro que, en el presente caso, Álvaro Eslava Jácome como accionista minoritario de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. se encuentra legitimado para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de los actos aquí cuestionados celebrados a su juicio, en conflicto de intereses por parte de los administradores sociales demandados, sin cumplir con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En verdad, el interés del demandante se ve reflejado en que, en su criterio, las operaciones controvertidas dieron lugar a la expropiación de su ánimo de lucro subjetivo como accionista minoritario, asunto que se analizará verá más adelante. En verdad, las operaciones generaron que Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. se viera despojada de los activos productivos que le permitían ejecutar su objeto social y eran fuente de ingresos. En esa medida, es claro el interés del accionista minoritario que, a través de operaciones celebradas en conflicto de interés pasó de ser asociado de una compañía que, aunque en crisis financiera tenía activos productivos para ejecutar su objeto social a una sociedad que únicamente tiene deudas, sin activos que son fuente de ingresos para pagar sus pasivos. Lo anterior, sin que sea necesario acreditar la aprobación de una acción social de responsabilidad en contra de los administradores. En igual sentido, la doctrina ha señalado que ―[s]in lugar a dudas, todo socio tiene personería jurídica para impugnar la decisión social de autorización y/o para solicitar la nulidad del acto o contrato celebrado en conflicto de interés por cualquier administrador de la sociedad, sin que sea acertado restringir dicha personería, exclusivamente, en cabeza de los participantes en el respectivo acto o contrato. […] Para concluir que todo socio tiene interés directo y personería para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta del contrato celebrado en conflicto de interés, basta verificar el tenor del artículo 2 de la Ley 50 de 1936 (se resalta). Dicho precepto habilita a cualquier interesado a solicitar la nulidad absoluta. Leal Pérez, Hildebrando. ―Código de Comercio‖ Anotado. 2009. Leyer. Pág. 67. Cfr. Gabino Pinzón, Sociedades Comerciales…, vol. I, cit., pág. 152. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 18 de julio de 2024, magistrado ponente: Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Exp. 002-2021-00243-06. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 14 Concordando con lo anterior, en la ley societaria expresamente se dispone la titularidad por activa, en cabeza de los socios, tal como lo consignan los artículos 1, 3 y 5 del Decreto 1925 de 2009.” (se resalta) En verdad, adoptar una postura como la que sugiere el apoderado de Seikou S.A.S. y Omar Wilson García Macías implica no solo un retroceso en el derecho societario contemporáneo, sino que despoja a los accionistas minoritarios de uno de los mecanismos más eficientes que tienen para defenderse de conductas que tiene por objeto expropiarlos del ánimo de lucro subjetivo. No en vano, esta Delegatura al estudiar el régimen de conflictos de intereses ha sostenido que ―[e]s evidente que las reglas que componen el ordenamiento colombiano no pueden interpretarse en el sentido de condonar la apropiación flagrante de activos sociales por parte de los accionistas mayoritarios, en detrimento del patrimonio social y los demás asociados. De mantenerse impune una actuación de esa naturaleza, no sólo se atentaría contra el orden público económico, por las razones explicadas en la sección anterior, sino que, además, se frustraría tanto el derecho de los minoritarios a la tutela judicial efectiva como el ánimo de lucro subjetivo que los llevó a adquirir una participación en el fondo social.‖ Esto sin contar, que en varias ocasiones este Despacho ha estudiado demandas iniciadas por los asociados, en las cuales se han solicitado el incumplimiento del deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 de abstenerse de participar en operaciones que les configuran un conflicto de intereses, así como la declaratoria de nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin observar lo dispuesto en el mencionado en el numeral 7. Procesos que, a su turno, han sido estudiados por el Tribunal Superior del Bogotá en sede de apelación mediante providencias que han confirmado total o parcialmente las sentencias de este Despacho. 2. Acerca de la excepción de prescripción En las contestaciones de Omar Wilson García Macías, Seikou S.A.S. y Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. se ha señalado que operó el fenómeno de la prescripción. Particularmente, en la contestación de esta última sociedad se señaló que se configuró la prescripción prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 respecto de los pagarés suscritos el 8 de diciembre de 2017 y el 9 de julio de JH Gil Echeverry, ―La Especial Responsabilidad del Administrador Societario‖, 1ª Ed. (Legis Editores, 2015, Bogotá) 449. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 8 de junio de 2016, proceso 2014-801-50 de Carlos Hakim Daccach contra Jorge Hakim Tawil y otros. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2020-01-100098 del 6 de marzo de 2020, proceso 2017-800-00390 iniciado por Wille Inversiones S.A.S. contra de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. y otros, sentencia n.° 2021-01-775849 del 16 de diciembre de 2021, proceso 2020-800-00053, iniciado por Diego Correa Uribe contra Grupo de los Seis S.A.S. y otros, sentencia n.° 2022-01-555341 del 11 de julio de 2022, proceso 2021-800-00148 iniciado por Diego Correa Uribe contra Grupo de los Seis S.A.S. Estas sentencias pueden ser consultada en el modulo de tesuaro de la página web de esta Superintendencia, en el siguiente enlace: https://tesauro.supersociedades.gov.co/results Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 11 de octubre de 2023, magistrada ponente: Stella Maria Ayazo Perneth, rad. 110013199002202100148 02. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 19 de octubre de 2022, magistrada ponente. Adriana Saavedra Lozada, rad. 002-2020-00053-02. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 4 de agosto de 2022, magistrada ponente: Ruth Elena Galvis Vergara, rad. 11001319900201700390 11. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 15 2018, por tratarse de operaciones celebradas con anterioridad al 29 de noviembre de 2018. Por su parte, en los alegatos de conclusión el apoderado del demandante argumentó que, en este caso no operó el fenómeno de prescripción respecto de los mencionados pagarés. Lo anterior, por cuanto, el demandante solo tuvo conocimiento de los mencionados pagarés en la reunión asamblearia del 14 de octubre de 2021, como lo expuso Sebastián Eslava en su testimonio y de acuerdo con lo señalado en los testimonios del revisor fiscal y de la contadora los cuales afirmaron que no conocieron los pagarés en la elaboración y auditoria de estados financieros sino solo hasta 2021, fecha en la que Seikou S.A.S. inició el proceso ejecutivo en contra de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., así como la confesión ficta de los demandados al contestar el hecho 53 y señalar que los pagarés fueron solicitados por los accionistas en la reunión del 14 de octubre de 2021. A juicio del referido apoderado, es a partir de esa fecha que comienza a contar el término de cinco años previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 para controvertir judicialmente los mencionados pagarés. Para sustentar su postura hizo alusión a una providencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se señala que el término de prescripción en casos en los que se solicita la declaratoria de nulidad de contratos celebrados en conflicto de intereses comienza desde que el demandante conoce o había podido conocer el acto viciado. Así mismo, hizo alusión a una providencia reciente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la que se explicó cómo debía contarse el término de prescripción extintiva cuando se pretende cuestionar la conducta de un administrador respecto de actos plasmados en documentos contables sujetos a reserva. De acuerdo con esa corporación, el asociado interesado en presentar la acción solo puede tener conocimiento de dichos documentos en la reunión del máximo órgano en la que expondrán dichos documentos, como lo son las reuniones ordinarias, en las que se presenta el informe de gestión y los estados financieros, lo cual es precedido por el derecho de inspección. Por lo que, es a partir del momento en el que ha podido conocer los documentos que debe contarse el término de prescripción para interponer la acción. Pues bien, al respecto, debe recordarse que a la luz de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, ―[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa‖. Así pues, una vez examinadas las pretensiones de la demanda se advierte que, se solicitó la declaratoria del incumplimiento del deber de abstenerse de celebrar operaciones en conflicto de intereses previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, respecto de varias operaciones, entre estas el otorgamiento de unos pagarés por parte de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a favor de Seikou S.A.S. emitidos el 8 de diciembre de 2017 y el 9 de julio de 2018, respecto de los cuales se solicita la declaración de nulidad. A su turno, una vez revisados los pagarés controvertidos, se advierte que, en efecto, hay un pagaré otorgado el 8 de diciembre de 2017 por parte de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. por la suma de $1.907.401.542 por concepto de capital y de $57.985.594 por concepto de intereses a favor de Seikou S.A.S. y Cfr. grabación de la audiencia del 15 de agosto de 2025, minuto: 19:32. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 16 otro pagaré otorgado el 9 de julio de 2018 por parte de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. por la suma de $1.775.240.997 por concepto de capital y de $131.368.816 por concepto de intereses a favor de Seikou S.A.S. Ahora bien, frente a la forma en que se cuenta el término de prescripción a que alude el artículo 235 de la citada ley, este Despacho había sido enfático en sostener que debe contarse desde la fecha en que ocurrió el incumplimiento de los deberes del administrador, y para el caso de la nulidad de actos y contratos por haber sido celebrados u otorgados en conflicto de interés sin la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, desde la fecha de la celebración de esas operaciones (se resalta). Al respecto, se estima necesario hacer alusión a la sentencia anticipada parcial proferida en el caso de Wille Inversiones S.A.S. contra C.I. Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. y otros, mediante la cual, el Despacho declaró probada la excepción de prescripción prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 respecto de varias de las pretensiones formuladas, en relación con los actos o negocios jurídicos celebrados presuntamente en conflicto de intereses, con anterioridad al 14 de noviembre de 2012. Lo anterior, en atención a que la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2017. Ese pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 4 de agosto de 2022, en la cual se adujo que ―indiscutiblemente el artículo 235 de la ley 222 de 1995 estableció el término de prescripción para las acciones, entre otras, derivadas del incumplimiento de los deberes de los administradores fijados en la misma ley, contenidos en el artículo 23, precisamente el apoyo jurídico que invocó la demandante en su petitum‖ (se resalta). En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal estudió la aplicación del artículo 1740 del Código Civil y sobre ese punto expresó que, ―el incumplimiento de un trámite que la ley exige genera nulidad absoluta, de allí que resulta razonable que la nulidad consagrada en el Decreto 1074 de 2015 sea absoluta y no relativa; sin embargo, ello no implica que deba acudirse a las normas del Código Civil, en torno a la prescripción de las acciones ‗derivadas del incumplimiento de las obligaciones‘ de que trata la ley 222 de 1995, norma ésta de carácter especial en materia mercantil, particularmente en temas societarios como el que aquí fue planteado‖ (se resalta). Así mismo, en esa oportunidad, frente a la Ley 791 de 2002, el Tribunal reiteró que ―para el caso eminentemente mercantil como lo es la acción que surge con ocasión al incumplimiento de las obligaciones y deberes por el administrador de una sociedad, al incurrir en conflicto de intereses como el que aquí se imputa, la prescripción es especial, la quinquenal, prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995‖ (se resalta). Adicionalmente, frente a la forma en que se cuenta el término de prescripción, el Tribunal hizo alusión a una sentencia de la Corte Cfr. radicado n.° 2023-01-908603-AAG, carpeta ―6.1.26. Expediente del proceso ejecutivo adelantado por Seikou contra PAS contra ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá‖, carpeta ―C01principal‖, archivo ―02Titulo.pdf‖. Superintendencia de Sociedades, sentencia anticipada n.° 2019-01-268110 del 10 de julio de 2019. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 4 de agosto de 2022, magistrada sustanciadora: Ruth Elena Galvis Vergara, rad. 110013199002201700390 10. Id. Id. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 17 Suprema de Justicia y, al respecto concluyó que, ―[c]onforme a la directriz jurisprudencial ut supra citada [nota 8], el plazo prescriptivo, según lo enseña el inciso segundo del artículo 2535 del Código Civil, ‗[s]e cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible‘; por tanto, es indudable que los 5 años deben contabilizarse a partir del momento en que supuestamente se incumplieron los deberes del representante legal; es decir, desde el instante en que el administrador celebró los ‘actos y negocios’ con cada una de las compañías demandadas, traspasando los límites de su función y sin haber agotado el trámite legal, pues sería en ese momento en que se incurriría en el conflicto de intereses, habida consideración que esa es la conducta irregular que constituye el factor que debe apreciarse como el tiempo para intentar la acción judicial prevista en la Ley 222 de 1995‖ (se resalta). En igual sentido, en el caso de Carlos Enrique Morales Pérez contra Panguana Films S.A.S. en Liquidación y otros. el Despacho declaró probada la excepción de prescripción prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 respecto de las pretensiones 1 y 2 en relación con varios actos presuntamente efectuados en conflicto de intereses con anterioridad al 8 de abril de 2016, al haberse presentado la demanda el 8 de abril de 2021. Ese pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 25 de octubre de 2022, en la cual argumentó que ―[e]n este caso, el cual versa sobre la nulidad de los actos que C[armen] A[driana] C[aballero] C[amacho], en su calidad de representante legal de P[anguana] F[ilms] SAS [en] L[iquidación] realizó en conflicto de interés y sin autorización del máximo órgano social, la norma aplicable sobre el término prescriptivo es el del artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Respecto a la aplicación de esa disposición normativa, la jurisprudencia de este Tribunal Superior ha señalado lo siguiente en cuanto a que ese término prescriptivo principia desde que ocurre el acto reprochado a saber: ‖Es evidente que en la redacción de la disposición no se señaló el punto de inicio del lapso prescriptivo, situación que se explica porque la norma no está regulando una situación en concreto, puesto que fija el marco legal que ampara el ejercicio de las acciones de carácter civil, penal y administrativa del libro segundo del C. de Co. y de la ley en sí. No obstante, considera la Sala que si lo que se crítica es el acto que se celebró con personas del entorno familiar y sin la debida autorización de la asamblea de socios, es indudable que los 5 años deben contarse a partir del momento en que presuntamente se incumplieron los deberes del representante legal; es decir, desde el instante en que el administrador firmó los contratos de "Con todo, de haber discrepancias entre los asociados, por razón del contrato social, el término prescriptivo aplicable es el previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, modificatoria del libro II del Código de Comercio (sobre sociedades comerciales), al tenor del cual, ‗[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa‘. Conteo que se inicia desde cuando la obligación se ha hecho exigible , según los términos del inciso segundo del artículo 2535 del Código Civil, aplicable por remisión del canon 822 del Estatuto Mercantil. ‖El término de prescripción antedicho es igual al previsto en el artículo 256 del Código de Comercio, solo que este dispone que ese quinquenio deba comenzar a contarse a partir de la fecha de disolución de la sociedad y la de hecho pareciera estar siempre en ese estado, con lo cual se genera una confusión, que salva el aludido precepto 235 de la Ley 222‖ Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC2818-2018 de 18 de julio de 2018. Magistrada ponente: Margarita Cabello Blanco. Radicación 110013103043201000202 01. Id. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2022-01-355565 del 2 de mayo de 2022. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 18 arrendamiento, habida consideración que esa es la conducta irregular que constituye el factor que debe apreciarse como el tiempo para intentar la acción judicial prevista en la Ley 222 de 1995. ‖De suerte que es claro que si se persigue con la acción en contra del administrador de una sociedad el reprender los negocios que a nombre del ente jurídico formalizó con desapego de sus deberes, y en ese contexto cimentar una indemnización a favor de los socios, la prescripción de cinco años parte del acto en sí mismo, indistintamente de la clase o tipo de negocio que se haya usado en presunto desmedro de los intereses de la sociedad o de sus partícipes, como acertadamente lo estableció el a-quo’. Sin embargo, el Despacho no desconoce que, en reciente pronunciamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se apartó de la postura explicada en relación con el cómputo del tiempo de la prescripción extintiva en materia de ―acciones de responsabilidad‖ en contra de los administradores sociales por la infracción de sus deberes. En esa oportunidad, la mencionada Corporación sostuvo que el término de prescripción previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 debe contarse a partir de la fecha en la cual los accionistas tuvieron conocimiento de la conducta contraria a los deberes de los administradores o, de no ser ello posible, a partir de la fecha en que estos pudieron evidenciar el daño causado con esa conducta, el cual puede presentarse con posterioridad. Al respecto, se señaló que ―[p]or tanto, sólo cuando la sociedad conoce o está en posibilidad de conocer las decisiones o actos lesivos de su administrador, más puntualmente que el patrimonio social ha sido lesionado como producto de una transgresión de aquel a sus obligaciones legales, podrá dar comienzo la cuenta del plazo quinquenal de prescripción. Más concretamente, para el caso de las operaciones que consten en libros y papeles de comercio, es claro que, dada la reserva de estos documentos (C. Co., art. 61), la asamblea o junta de socios no estaría en posibilidad de conocer eventuales irregularidades que ocurran en el transcurrir diario de las actividades de la sociedad, sino hasta que se reúna con el propósito de considerar el informe del administrador, examinar y aprobar los balances y cuentas de fin de ejercicio (C. Co., art. 187)18, ocasión que, además, está precedida del derecho de inspección que los socios –tratándose de sociedades por acciones simplificada– pueden ejercer durante los cinco días hábiles anteriores a la referida reunión (Ley 1258 de 2008, art. 20). Desde luego que cabe la posibilidad de un enteramiento previo, si ocurre un hecho que genere la información, pero en esta hipótesis le corresponderá al interesado demostrarlo (CGP, art. 167)‖ Así, pues, aunque en principio bajo la postura inicialmente expuesta habría acaecido el fenómeno de la prescripción respecto a los pagarés otorgados el 8 de diciembre de 2017 y el 9 de julio de 2018, al haber sido presentada la demanda el 16 de noviembre de 2023, el Despacho acogerá la postura expuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 30 de abril de 2025. Lo anterior, en la medida en que no sería claro cómo podría un accionista Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 10 de marzo de 2021 magistrado ponente: Germán Valenzuela Valbuena, rad. 2018-00444-02, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 25 de octubre de 2022, magistrada ponente: Liana Aida Lizarazo Vaca, rad. 110013199 002 2021 00120 02. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 30 de abril de 2025, magistrado ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez, rad. 110013199002202300078 05. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 19 cuestionar un acto o contrato celebrado por un administrador social en contravención con el régimen de conflicto de intereses si no ha tenido la oportunidad de conocerlo. En esa medida, aunque se afirmó durante los alegatos de conclusión que los pagarés solo fueron conocidos o solicitados por los accionistas en sesión asamblearia del 14 de octubre de 2021, lo cierto es que en la nota 13 de los estados financieros de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. con corte a 31 de diciembre de 2017 consta que dicha sociedad le adeudaba a Seikou S.A.S. una suma de $1.236.733.273 (se resalta). Lo anterior, llama la atención del Despacho pues, no es claro por qué razón Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. suscribió el 8 de diciembre de 2017 un pagaré a favor de Seikou S.A.S. por la suma de $1.907.401.542 por concepto de capital, valor que es mucho mayor que la obligación que registró en sus estados financieros del ejercicio de 2017 a favor de Seikou S.A.S. (se resalta). Esto, sumado a que no quedó probado dentro del proceso que Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. hubiere pagado parte del capital del pagaré suscrito el 8 de diciembre de 2017 antes de terminar ese año, y que ello hubiere dado lugar a que en los estados financieros se hubiere registrado un valor menor. Contrario a ello, la demanda presentada por Seikou S.A.S. en 2021 en contra de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. en la que busca ejecutar en su totalidad el mencionado pagaré da cuenta que esa obligación no se había cancelado. De ahí que, resulte extraño que no se hubiere registrado en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2017 la obligación contenida en el mencionando pagaré o que se hubiere registrado una suma distinta. A su turno, en la nota 24 de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2018 de esa sociedad consta que para ese año Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. le adeudaba a Seikou S.A.S. $6.300.763.578. En esa medida, para el Despacho es claro que el demandante como accionista de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. podía haber conocido o solicitado los pagarés relacionados con dichas obligaciones, durante el ejercicio de inspección o en su defecto en las reuniones ordinarias del máximo órgano de dicha sociedad en la que se sometieron a consideración los mencionados estados financieros. Así, pues, una vez revisado el libro de actas del máximo órgano de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. se advierte que hay un acta que, aunque no contiene su primera hoja, hace alusión a una reunión iniciada el 26 de abril de 2018 y reanudada el 26 de mayo de 2018 que correspondería al acta n.° 61. En dicho documento consta que se sometieron a consideración de los accionistas los temas de la reunión ordinaria en los que se encuentra la presentación de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2017. A pesar de lo anterior, lo cierto es que esta Dirección, mediante sentencia n.° 9 de julio de 2018 advirtió la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas en esas oportunidades por indebida convocatoria. En esa medida, al no haberse convocado debidamente a Cfr. radicado n.° 2024-119937, anexo AAM, archivo ―estados financieros pas 2017‖, folio 21. cfr. radicado n.° 2024-119937, anexo AAM, archivo ―estados financieros pas 2017‖, folio 29. Se advierte que las nota 24 de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2018 fue aportada dentro del archivo denominado ―estados financieros pas 2017‖. Cfr. radicado n.° 2024-01-931257-A001, archivo ―actas pas 2017-2020 (1)‖, folios 68 a 85. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 20 los asociados, es claro que el derecho de inspección se vio impactado y, por lo tanto, no pueda tomarse esta fecha como época en la que el demandante ha debido conocer el pagaré suscrito el 8 de diciembre de 2017. Por otro lado, aunque en el expediente obran las actas n.° 58 y 60 de las sesiones asamblearias de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. del 12 de enero de 2018 y el 14 de enero de 2018 en la que se expusieron unos estados financieros, lo cierto es que, al no ser reuniones ordinarias, es claro que el demandante no tenía el derecho de solicitar el pagaré del 8 de diciembre de 2017. Igualmente, aunque en el acta n.° 58 consta que se informó a los accionistas que Seikou S.A.S. le había prestado a la sociedad $1.245.694.582, mutuo que se formalizaría por medio de pagarés que fueron expuestos en esa reunión. Lo cierto es que, dicha suma no coincide con el pagaré suscrito el 8 de diciembre de 2017 por la suma de $1.907.401.542. En verdad, el pagaré bajo estudio excede el monto señalado en esa oportunidad, por lo que puede concluirse que, en esa oportunidad, el pagaré bajo examen no fue expuesto a los accionistas. Sin embargo, en el acta n.° 62 contentiva de la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. celebrada el 28 de marzo de 2019 advierte que fueron sometidos a consideración los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2017 y 2018, así como el informe de gestión de ambos ejercicios sociales. En esa medida, es claro que durante el ejercicio del derecho de inspección que precedió a esa sesión el demandante había podido solicitar los pagarés otorgados el 8 de diciembre de 2017 y 9 de julio de 2018, así como demás documentos relacionados con los pasivos registrados en dichos estados financieros. Lo anterior, al margen de que el demandante no haya ejercido su derecho de fiscalización individual o de que no haya asistido a esa sesión, como parece haber sucedido según da cuenta la mencionada acta. Adicionalmente, frente al pagaré suscrito el 8 de diciembre de 2017 por la suma de $1.907.401.542, en todo caso, no parece claro cómo podría el demandante haber conocido dicho pagaré o haberlo solicitado durante el término que concede la ley para ejercer el derecho de inspección previo a la sesión asamblearia del 28 de marzo de 2019, pues dicha obligación ni siquiera estaba registrada en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2017. En verdad, frente al mencionado pagaré, una vez examinadas las actas de la asamblea general de accionistas se advierte que fue solo hasta el 15 de septiembre de 2021 que el demandante pudo tener conocimiento de la existencia del pasivo por el mencionado valor causado en 2017. En verdad, el acta n.° 68 de la sesión asamblearia del 15 de septiembre de 2021 apunta a que en esta sesión se expuso a los accionistas que ―en el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2017 y el 31 de enero de 2018, se debieron solicitar recursos de crédito por valor de mil novecientos siete millones cuatrocientos un mi quinientos cuarenta y dos pesos ($1.907.401.542)m/cte‖ a Seikou S.A.S. En esa medida, fue en esa oportunidad que el demandante pudo Cfr. radicado n.° 2024-01-931257-A001, archivo ―actas pas 2017-2020 (1)‖, folios 56 y 65. Cfr. radicado n.° 2024-01-931257-A001, archivo ―actas pas 2017-2020 (1)‖, folio 60. Cfr. radicado n.° 2024-01-931257-A001, archivo ―actas pas 2017-2020 (1)‖, folio 86. Id. Cfr. radicado n.° 2024-01-659173, anexo AAI, archivo ―actas 66 a 72 asamblea pas (1)‖, folio 160. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 21 haber indagado por los documentos que soportaban dicha obligación y así tener conocimiento del aludido pagaré. En esa medida, es posible concluir que el término de prescripción previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 para cuestionar el otorgamiento del pagaré suscrito el 9 de julio de 2018 debe contarse a partir del 28 de marzo de 2019 y para el pagaré suscrito el 7 de diciembre de 2018, debe contarse a partir del 15 de septiembre de 2021, fechas que se encuentran dentro del término de prescripción de cinco, en la medida en que la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2023. En consecuencia, el Despacho declarará no probada la excepción de prescripción formulada por Omar Wilson García Macías, Seikou S.A.S. y Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. 3. Acerca de la exclusión del accionista minoritario La expropiación de accionistas minoritarios es uno de los problemas que más atención ha recibido en el derecho societario comparado. En el contexto de sociedades cerradas, es usual que los asociados controlantes celebren negocios jurídicos de diversa índole con la compañía en la que detentan participaciones de capital. Como ya lo ha advertido este Despacho, tales operaciones suelen ser indispensables para asegurar la adecuada gestión de los negocios sociales, como puede ocurrir cuando los mayoritarios le prestan sumas dinerarias a la compañía. También es posible, sin embargo, que los accionistas controlantes se valgan de sus tratos con la sociedad para recibir anticipadamente una porción de la plusvalía generada por el cumplimiento de la actividad social o, incluso, para apropiarse en forma irregular de activos de propiedad de la compañía en la que ejercen el control. En estos casos, los accionistas que contrataron con la sociedad pueden obtener un beneficio económico personal a expensas del interés social y en detrimento de los demás asociados. Según se explicó en la sentencia n.° 800-119 del 17 de septiembre de 2015, la exclusión forzosa ―puede cumplirse mediante la celebración de negocios jurídicos de diversa índole. En procesos de fusión, por ejemplo, es posible pactar que los accionistas minoritarios de la sociedad absorbida reciban dinero en efectivo en lugar de acciones en la absorbente. En esta hipótesis se producirá en la práctica un reembolso obligado de los aportes los minoritarios, al valor establecido en la relación de canje prevista para la fusión‖. En el mismo caso citado, este Despacho explicó que la exclusión forzosa de minoritarios puede producirse también como resultado de una enajenación global de activos. Por ejemplo, si el accionista L Enriques y otros, The Basic Governance Structure Minority Shareholders and Non-Shareholder Constituencies en R Kraakman y otros (eds), The Anatomy of Corporate Law (2009, OUP, Oxford) 89a 113. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n° 801-35 del 9 de julio de 2013. Cfr. También a Z Goshen, The Efficiency of Controlling Corporate Self-Dealing: Theory Meets Reality (2003) 91 Cal. L. Rey. 400 y a E Friedman y otros, Propping and Tunnelling (2003) NBER Working Paper n.° 9949. FH O‘Neal y RB Thompson, Oppression of Minority Shareholders and LLO Members (2004, 2a ed., Thomson West) Sección 3.2. Este Despacho ha hecho referencia ya a las denominados rentas privativas (private benefits of control) que pueden extraer los accionistas controlantes de una sociedad. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-50 del 8 de mayo de 2015. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 22 mayoritario adquiere la totalidad de los activos fijos de la sociedad, ―el minoritario habrá pasado de detentar derechos económicos sobre una unidad productiva, a ser el titular de un porcentaje de las sumas dinerarias recibidas por la compañía vendedora. En ese momento podrá ordenarse la disolución de la sociedad enajenante, de modo que los asociados minoritarios reciban su cuota social de liquidación, calculada a partir del precio fijado para la cesión global de activos‖. En efecto, ―como el accionista controlante puede fijar unilateralmente el precio al que habrá de reembolsarse la participación de los asociados excluidos […] es posible que los minoritarios reciban un valor irrisorio por sus acciones en la compañía‖. La exclusión podría entonces dar lugar a una fulminante expropiación de los accionistas minoritarios, quienes se verían forzados a renunciar a su participación en la compañía a cambio de una contraprestación exigua. Ante esta evidente situación de desprotección, los jueces se han dado a la tarea de examinar, con especial cuidado, las condiciones económicas pactadas para la exclusión forzosa de minoritarios. Puede pensarse, por ejemplo, en la venta de un activo social valorado en $100.000.000 al accionista mayoritario de una compañía. Si el precio fijado para esa operación es de $60.000.000, el referido controlante habrá obtenido un beneficio económico de $40.000.000, en detrimento de la sociedad. Aunque este deterioro del patrimonio social perjudica en principio a todas las personas que detentan acciones en la compañía, incluido el controlante, el daño lo soportan principalmente los asociados que no participaron en la operación. En efecto, mientras que el controlante se lucró a título personal por la compra de activos sociales subvalorados, los demás accionistas no recibieron beneficio alguno por el perfeccionamiento de la venta. Por este motivo, se considera que los asociados que no participaron en esa operación fueron expropiados, a lo menos parcialmente, de un retorno sobre su inversión en el fondo social (se resalta). Por supuesto que la celebración de negocios expropiatorios supone la anuencia de las personas encargadas de administrar los negocios sociales. Podría entonces pensarse que los administradores no estarían dispuestos a participar en operaciones que atentan gravemente contra los deberes legales que rigen su conducta. Sin embargo, como se ha reconocido en la doctrina societaria comparada, los administradores sociales tienen una relación de dependencia con las personas que pueden removerlos en cualquier momento, vale decir, los accionistas mayoritarios. Es decir que los administradores que se rehúsen a cumplir las instrucciones de un controlante serán rápidamente reemplazados por otros funcionarios más deferentes ante los intereses del mayoritario. No resulta para nada extraño, pues, que la expropiación de minoritarios suela producirse a partir Martínez Neira ha calificado como abusiva la práctica de celebrar ―contratos entre las sociedades y sus accionistas controladores, con miras a transferir rentas a título de prestaciones (precios o comisiones) irreales o de condiciones inusuales‖. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho contractual Societario: Regulación comercial y bursátil de los actos y contratos societarios (2010, Abeledo Perrot, Bogotá) 514. Para una explicación sobre las diferentes modalidades de expropiación de asociados minoritarios en el contexto de sociedades cerradas, cfr. a FH O'Neal y RB Thompson (2004). Para el caso de las sociedades abiertas, cfr. a VA Atanasov y otros, Unbundling and Measuring Tunneling (2014) UNIV ILL L REV 1697. FH O'Neal y RB Thompson (2004) 3-5 a 3-8. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 23 de la distracción de recursos sociales concertada entre el controlante y los administradores (se resalta). Las consideraciones formuladas en los párrafos anteriores justifican la intervención del Estado en el diseño de mecanismos legales para combatir la expropiación de asociados minoritarios. Se trata, en verdad, de proteger el orden público económico ante los graves desbalances que se producirían si se permite que los controlantes puedan adueñarse impunemente de activos sociales. Es por esta razón que en la mayoría de las legislaciones societarias contemporáneas se han previsto acciones legales para proteger a los asociados minoritarios ante la expropiación promovida por la mayoría. Las medidas disponibles para hacerle frente a este problema pueden ir desde la disolución forzosa ordenada por un juez, como ocurre en el Reino Unido, hasta las sanciones penales vigentes en Francia bajo el denominado uso irregular de activos sociales (abus de bien sociaux). En Colombia se han contemplado también numerosos mecanismos legales para que los minoritarios se defiendan ante la expropiación perpetrada por un asociado controlante. Entre las diferentes alternativas disponibles —acción de nulidad de decisiones sociales por abuso del derecho del voto, acción de impugnación o reconocimiento de ineficacia de decisiones sociales o deber de lealtad del accionista controlante—, uno de los principales medios de defensa en hipótesis de expropiación de minoritarios puede encontrarse en el régimen especial de conflictos de intereses consagrado en el numeral 7 del artículo 23 Ley 222 de 1995 y en el Decreto 1074 de 2015 compilatorio del Decreto 1925 de 2009 — vigente para la fecha de presentación de la demanda—. Para un estudio empírico sobre el particular, puede verse a a M Zhang y otros controlling Shareholder-Manager collusion and Tunneling: Evidence from china (2014) 22 CORPORATE GOVERNACE 6,440 a 459. Es factible, por supuesto, que los asociados pacten mecanismos contractuales de protección de minoritarios, tales como acuerdos de voto en convenios parasociales o mayorías calificadas en los estatutos. No obstante, además de los altos costos que representa para los empresarios diseñar estos mecanismos, los asociados difícilmente podrán anticiparse a todas las desavenencias futuras que puedan surgir en el curso de sus relaciones intrasocietarias. En otras palabras, estos mecanismos contractuales de protección suelen ser insuficientes para contrarrestar la expropiación de asociados minoritarios. Esta circunstancia es particularmente problemática para los asociados minoritarios de compañías cerradas, quienes no tendrán la opción de vender sus participaciones de capital en mercados de valores ante la expropiación concertada entre el mayoritario y los administradores (sentencia n.° 800-44 del 18 de julio de 2014). Es preciso hacer énfasis en la importancia que reviste dotar a los asociados minoritarios de mecanismos legales para contrarrestar la expropiación promovida por el controlante. De no existir medios efectivos de protección, las personas que pretendan adquirir participaciones minoritarias en el capital de una compañía simplemente se abstendrán de hacerlo o intentarán descontar del precio de compra las pérdidas futuras derivadas de la apropiación de recursos sociales por parte del mayoritario. Es decir que la carencia de protecciones legales efect ivas incrementará visiblemente el costo de capital tanto en sociedades abiertas como cerradas (FH O'Neal y RB Thompson (2004) 1-7 a 1-8). Para una descripción de tales mecanismos en la Unión Europea, cfr. a PH conac y otros, Constraining Dominant Shareholders' Self-dealing: The Legal Framework in France, Germany, and Italy (2007) ECGI Working Paper n.° 88. Para los Estados Unidos, cfr. a y Atanasov, y otros, Law and Tuneling (2011)37 J CORP LAW 1. P Davies, Principies of Modern company Law (2008, 8 Ed, Sweet & Maxwell, Londres); PH Conac y otros (2007). Al respecto, se advierte que, para la fecha de presentación de la demanda no había entrado en vigencia el Decreto 46 de 2024, el cual sustituyó al Decreto 1074 de 2015 en relación con el régimen de conflictos de intereses y competencia de los administradores sociales, artículos 2.2.2.3.1 al 2.2.2.3.5. . Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 24 4. Acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de intereses Según las voces del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben ―abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‖. La norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. Aunque para la fecha en se presentó la demanda —16 de noviembre de 2023— no se había previsto en Colombia una definición legal de conflictos de interés, la jurisprudencia sí había establecido importantes criterios analíticos para identificar la existencia de conflictos de esa naturaleza. Según se indicó en la sentencia n.° 800-52 del 1o de septiembre de 2014, proferida en el caso de Luque Torres Ltda. en Liquidación, ―[e]n Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido [...] (se resalta)‖. Bajo el mencionado precepto, el Despacho se ha referido al conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí. En la medida en que le corresponde perseguir el mejor interés de las dos sociedades en las que ejerce sus funciones, su objetividad podría verse comprometida en la respectiva operación. Dicha objetividad no solo podría comprometerse cuando es el mismo sujeto quien funge como administrador de las dos compañías, sino también cuando una persona vinculada a aquel participa en el negocio jurídico en que sea parte la sociedad en la que ejerce sus funciones. De esta manera, este Despacho ha censurado la conducta de administradores que celebran operaciones con personas con las que tienen vínculos estrechos suficientes para restarles objetividad. Según se ha señalado, ―podría existir un conflicto de interés si un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la respectiva operación. Si existe un cercano vinculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto‖. Bajo esta línea, se han censurado operaciones celebradas directamente con el pariente o cónyuge del Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 25 administrador, o con la compañía en la que su pariente o cónyuge funge como administrador o cuenta con un interés económico subjetivo. Por otro lado, este Despacho ha hecho uso de la regla del numeral 7 cuando el administrador celebra negocios jurídicos de diversa índole con compañías en las que reviste también la calidad de accionista. Esa participación accionaria debe ser, en todo caso, de suficiente entidad como para generarle un interés económico significativo al administrador mencionado y, en esa medida, restarle objetividad. De igual manera, esta Delegatura también ha hecho alusión a existencia de posibles conflictos de interés respecto de operaciones celebradas entre sociedades controladas por el mismo sujeto. En estas hipótesis, el conflicto encuentra sustento en la influencia que puede ejercer el accionista controlante sobre los administradores de tales compañías. Así mismo, el Despacho ha hecho referencia a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico y, aun así, este último puede estar viciado de conflicto de interés. Es el caso de un miembro de junta directiva de una sociedad, y esta última celebra un contrato con otra compañía en la que aquel sujeto es, a su vez, accionista con una participación significativa en el capital. Aunque el contrato no deba ser examinado o autorizado por ese órgano social, es posible que el director incida o instigue al representante legal de la primera sociedad sobre los términos de la negociación, pues cuenta con un interés económico sustancial en la otra. Sobre este último punto, el Despacho ya ha estudiado también distintas hipótesis en las que un administrador cuenta con un interés económico significativo en una operación determinada y esta circunstancia resulta suficiente para nublar su juicio objetivo. Al respecto, se ha señalado que ―puede presentarse un conflicto cuando el administrador tenga un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría presentarse si el administrador [...] es accionista de una compañía que contrata con la sociedad [en la que ejerce sus funciones]‖. Adicionalmente, ―en el derecho societario comparado se ha hecho énfasis en la necesidad de fiscalizar rigurosamente las operaciones celebradas entre una compañía y aquellas personas que, como en el caso de los accionistas controlantes, puedan tener alguna influencia sobre la gestión de los negocios sociales (related party transactions) (se resalta). Este especial escrutinio se justifica por la posibilidad de que tales personas, conocidas en la doctrina comparada como 'partes vinculadas', se valgan de su ascendencia sobre Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-35 del 2 de mayo de 2017. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencias n.° 800-26 del 13 de abril de 2016 y 800-43 del 5 de junio de 2017. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-142 del 10 de noviembre de 2015. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014. Id. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Related Party Transactions and Minority Shareholder Rights (2012). Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 26 la sociedad para extraer prerrogativas económicas merecidas en el curso de una relación contractual.[...]‖. El referido trámite también deberá cumplirse cuando se celebren operaciones entre compañías sujetas al control de una misma persona. Esta postura encuentra sustento, igualmente, en la influencia que puede ejercer el accionista controlante sobre los administradores de tales sociedades. Puede pensarse en el caso, de frecuente uso en estudios sobre conflictos de interés, en el que una misma persona es propietaria, respectivamente, del 60% y el 90% de las acciones de dos compañías que contratan entre sí. En este ejemplo, el accionista en cuestión podrá valerse de su potestad mayoritaria para incidir sobre los términos en que habrá de celebrarse el respectivo contrato. Es claro, además, que tal accionista tendrá incentivos para promover condiciones contractuales que favorezcan a la compañía en la que cuenta con una mayor participación de capital. Si la primera sociedad (en la que el accionista detenta el 60% de las acciones) le vende un activo a la segunda (en la que cuenta con el 90%), el controlante podría instigar a los administradores de ambas sociedades a fijar un precio exiguo en el respectivo contrato de compraventa. En síntesis, este Despacho ha concluido la existencia de conflictos de interés a partir de diferentes hipótesis fácticas en las que el administrador o sus vinculados participan en actos en los que es parte la sociedad en la que aquel ejerce sus funciones, o cuando dicho funcionario o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación. Ahora bien, esta Delegatura también ha anotado que ―existe consenso en torno a la idea de que las operaciones viciadas por conflictos de interés no son necesariamente contrarias al interés social. En compañías cerradas, la proscripción absoluta de operaciones con accionistas o administradores podría, incluso, ser nociva para la gestión de los negocios de la sociedad. Un ejemplo de lo anterior puede encontrarse en el caso de SAC Estructuras Metálicas S.A. contra Daniel Correa, en el cual este Despacho examinó diversos contratos de mutuo celebrados entre la sociedad demandante y sus antiguos administradores. En vista de la frágil situación financiera de SAC Estructuras Metálicas S.A., los referidos funcionarios decidieron obtener créditos bancarios a título personal, para luego prestarle tales recursos a la compañía. Según lo expresado por esta entidad en la [s]entencia [n.°] 801-035 del 9 de julio de 2013, ‗los administradores demandados obraron en concordancia con los mejores intereses de SAC Estructuras Metálicas S.A. [...] es factible que las operaciones viciadas por un conflicto de interés le reporten importantes beneficios a una sociedad, como en efecto parece haber ocurrido en el presente caso‘‖. No obstante, en aquella oportunidad también se indicó que, aunque las operaciones celebradas en conflicto de interés sin autorización del máximo órgano social no habían generado ningún perjuicio a la sociedad, debían ser declaradas nulas en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 —compilado en el Enriques, Related Party Transactions: Policy Options and Real-World Challenges (with a Critique of the European Commission Proposal) (2015)16 EUR BUSS ORG L REV 1. El Banco Mundial suele emplear el ejemplo presentado en el texto principal para medir el grado de protección de asociados bajo los índices del programa denominado Doing Business. FH O'Neal y RB Thompson (2004) 3-121 a 3-1 36. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-000129 del 19 de diciembre de 2017. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 27 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015—, pues no se había surtido el procedimiento legal para el efecto. En esta hipótesis, entonces, no se obtiene una indemnización de perjuicios, pero sí las restituciones mutuas propias de la declaración de nulidad. Por lo demás, y en esta línea, es relevante mencionar que basta con que existan circunstancias que representen un riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido, para que este sujeto deba adelantar el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (se resalta). De ahí que, aunque el administrador pueda tener intenciones loables en la realidad y no haya generado perjuicios con su conducta, el solo hecho de que exista el riesgo en mención por circunstancias como las descritas en los párrafos anteriores, obliga a este funcionario a solicitarle autorización al máximo órgano social (se resalta). Adicionalmente, esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se prevé expresamente en el artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015 —vigente para la época en que se presentó la demanda, a cuyo tenor ―declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada‖. En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 2.2.2.3.5., ―el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios‖. Finalmente, esta Delegatura también ha hecho alusión a la posibilidad de que la compañía, a través del máximo órgano social, ratifique las operaciones que han sido celebradas por sus administradores en conflicto de interés (se resalta). En el caso de Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro, esta Superintendencia sostuvo que ―no encuentra objeción alguna para que la autorización exigida por el numeral 7 se imparta con posterioridad al perfeccionamiento de un contrato viciado por un conflicto de interés. Aunque esta hipótesis no ha sido consagrada expresamente en la ley, la posibilidad de emitir autorizaciones ex post es coherente con las reglas previstas en nuestro ordenamiento en materia de saneamiento de la nulidad absoluta por ratificación. Más importante aún, no tendría sentido prohibirles a los accionistas — los principales interesados en salvaguardar el patrimonio social— convalidar operaciones que, en su criterio, resulten beneficiosas para la sociedad. Claro que, para que pueda sanearse la nulidad absoluta derivada de la violación del régimen de conflictos de interés, la ratificación que se haga deberá ir acompañada Debe recordarse, en todo caso, que una indemnización destinada a resarcir el patrimonio de la compañía únicamente puede perseguirse a través de la acción social de responsabilidad. Se advierte que el Decreto 46 de 2024, sustituyó el Capítulo 3 del Título 2 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Sin embargo, aquel decreto no había entrado a regir cuando se presentó la demanda de este proceso (se resalta). Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-134 del 20 de octubre de 2015. Esta posibilidad adquiere particular relevancia en el contexto de los grupos empresariales, debido a que en Colombia no parece haberse previsto un régimen especial para operaciones entre sociedades controladas por una misma matriz. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 28 de la autorización de la asamblea general de accionistas, impartida en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995‖. 5. Acerca de los conflictos de intereses de operaciones celebradas con el accionista controlante Como se indicó anteriormente, las operaciones celebradas entre una sociedad y su accionista controlante merecen especial escrutinio al tener este último cierta incidencia en la administración de la sociedad. En verdad el riguroso análisis se encuentra justificado en la posibilidad de que tales personas, conocidas en la doctrina comparada como ―partes vinculadas‖, se valgan de su ascendencia sobre la sociedad para extraer prerrogativas económicas inmerecidas en el curso de una relación contractual. En la venta de activos sociales a un accionista controlante, por ejemplo, los administradores podrían verse alentados a fijar un precio irrisorio, aunque con ello se perjudique el patrimonio de la sociedad. Como ya se explicó, la potestad que suele tener el controlante de remover a los administradores en cualquier momento hace que tales funcionarios se muestren dispuestos a acatar las órdenes del asociado mayoritario. Por los anteriores motivos, tanto en los Estados Unidos como en la Unión Europea se ha procurado que los jueces puedan escudriñar cuidadosamente los contratos suscritos entre una compañía y su accionista controlante, así como todas aquellas operaciones celebradas entre dos sociedades sujetas al control de una misma persona. En Colombia, parece suficientemente claro que las normas que regulan los conflictos de interés de los administradores abarcan la celebración de operaciones con el accionista controlante de una sociedad. Debe entonces insistirse en que la celebración de contratos con los accionistas mayoritarios le representa un manifiesto conflicto de interés a los administradores que participaron en el respectivo negocio. En efecto, la relación de dependencia que existe entre controlantes y administradores es de suficiente entidad como para comprometer el juicio objetivo de estos funcionarios en el curso de una operación determinada. Según las explicaciones antes formuladas, este conflicto de interés se concreta, específicamente, en la potestad de los controlantes de remover a los administradores en cualquier momento. De suerte que los administradores que se propongan participar en operaciones con los asociados controlantes deberán surtir el trámite de autorización contemplado en la Ley 222 de 1995 y en el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1074 de 2015 compilatorio del artículo 2 del Decreto 1925 de 2009 para los casos de conflicto de interés. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-26 del 13 de abril de 2016. Ver también, sentencia n.° 2020-01-100098 del 6 de marzo de 2020. Cfr. L Enriques, Related Party Transactions: Policy Options and Real-World Challenges (with a critique of the European Commission Proposal) (201 5) 16 EUR BUSS ORG L REV 1. FH O'Neal y RB Thompson (2004) 3-5 a 3-8. Cfr. el Capitulo F de la Ley Tipo de Sociedades de Capital (Model Business Corporation Act) estadounidense, así como a L Enriques (2015). Podría pensarse en una excepción a la regla general mencionada en el texto principal, en aquellos casos en los que, por virtud de mayorías calificadas o acuerdos parasociales, los accionistas mayoritarios no puedan remover libremente a los administradores. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 29 Así, pues, en el caso de Luz Amparo Mancilla Castillo y Alfonso Bolívar Correa en contra de Handler S.A.S. y otros, el Despacho analizó si existió una expropiación de los accionistas minoritarios de Farben S.A. por parte de los accionistas controlantes Liliana Castillo y Omar Fernando Martínez— en concurso con su liquidador —Edisson Emir Hernández. Lo anterior, con ocasión de una distracción de recursos de Farben S.A. hacia Handler S.A.S., sociedad en la que los controlantes tenían el 100% de la participación accionaria. En esa oportunidad se determinó que el liquidador de Farben S.A. celebró numerosos contratos con Handler S.A.S., como la venta de inventarios, la enajenación de diversos activos y un contrato de arrendamiento, en conflicto de intereses y sin contar con la autorización de que trata el del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así, pues, el Despacho concluyó que ―[p]or una parte, las normas legales que rigen la conducta de los administradores sociales obligaban al señor Hernández a velar por los intereses de Farben S.A., sus accionistas y acreedores. En cumplimiento de tales reglas, el referido liquidador debía celebrar las operaciones cuestionadas bajo condiciones que favorecieran a Farben S.A. Al mismo tiempo, sin embargo, el referido liquidador contaba con importantes incentivos para proteger los intereses económicos contrapuestos de Omar Fernando Martínez y Liliana Castillo.Para satisfacer estos intereses, el liquidador debía pactar condiciones contractuales que beneficiaran a Handler S.A.S.‖ Así mismo, se pudo determinar que las operaciones cuestionadas tuvieron efectos nocivos para Farben S.A. pues, los activos de esta compañía fueron enajenados a favor de Handler S.A.S. a un precio inadecuado y por valor inferior al pactado en operaciones con terceros. Pare remediar dicha situación, el Despacho aplicó las reglas previstas en el ordenamiento en materia de conflicto de intereses, declaró la nulidad de las operaciones celebradas entre Farben S.A. y Handler S.A.S. por virtud de la facultad dispuesta en el Decreto 1925 de 2009 y ordenó únicamente la restitución de las ganancias obtenidas con la celebración de las operaciones controvertidas, al estar la sociedad en disolución. Así las cosas, siempre que una compañía pretenda celebrar operaciones con su accionista controlante o con sociedades controladas por ese mismo sujeto, deberá surtirse el trámite previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (se resalta y subraya). De no cumplirse con esta obligación, podrá solicitarse la nulidad absoluta del respectivo negocio jurídico, tal y como se ha reconocido expresamente en el artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015 compilatorio del Decreto 1925 de 2009. 6. Acerca de los pagarés otorgados por Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a favor de Seikou S.A.S. En la demanda se ha solicitado que se declare que los pagarés otorgados por Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. el 8 de diciembre de 2017, 9 de julio de 2018, 6 de diciembre de 2018, 9 de enero de 2019, 18 de julio de 2019, 9 de enero de 2020 y 12 de agosto de 2020 a favor de su accionista controlante, Seikou S.A.S. se celebraron por parte de Seikou S.A.S., Juan David Shool Duque y Omar Wilson García Macías en conflicto de intereses, sin contar con la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Como consecuencia de ello, se solicitó que se declare la nulidad de los referidos pagarés Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° sentencia n.° 800-20 del 14 de marzo de 2016. Id. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 30 sin lugar a restituciones mutuas. Específicamente se solicitó que ―por tratarse de operaciones de crédito ficticias, se declare que PAS no debe restituir a Seikou [S.A.S.] los montos soportados en los pagarés en mención con ocasión de la declaración de nulidad solicitada en la pretensión novena‖. Sobre este punto, durante la fijación del objeto del litigio explicó que no se solicitaron restituciones mutuas derivadas de declaratoria de nulidad de los pagarés. Al respecto, el apoderado del demandante manifestó que los actos que se controvierten son propiamente los pagarés, los cuales constituyen negocios jurídicos distintos a las operaciones de préstamo que les sirvieron de base (se resalta). Como sustento de lo anterior, se indicó que, el pagaré del 8 de diciembre de 2017 fue suscrito por Juan David Shool Duque como representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y los demás pagarés fueron otorgados directamente por Seikou S.A.S. como representante legal de esa sociedad a través de quien, a su turno, era su representante legal, Omar Wilson García Macías. En criterio del demandante, las operaciones controvertidas le representaron un conflicto de intereses a Seikou S.A.S., Juan David Shool Duque y Omar Wilson García Macías, al ser pagarés otorgados a favor de Seikou S.A.S. en su calidad de controlante, representante legal y acreedor de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. En ese sentido, se señaló que los pagarés perjudicaron los intereses de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., al garantizar operaciones de mutuo ficticias las cuales no tienen una justificación real para su celebración. A juicio del demandante, el único propósito con el que se celebraron los contratos de mutuo entre las compañías demandadas y con el que se suscribieron los pagarés aquí cuestionados, fue endeudar a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a favor de su accionista controlante, Seikou S.A.S. para que esta compañía se apropiara posteriormente de los activos productivos de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. para ejecutar directamente el objeto social de esta última. También, se adujo que las condiciones plasmadas en los pagarés en Ante la pregunta del Despacho durante la fijación del objeto del litigio sobre las restituciones mutuas derivadas de la declaratoria de nulidad de los negocios jurídicos controvertidas ¿respecto de los pagarés cuál es la restitución que la parte demandante reclama o esperaría que le juez conceda como consecuencia de esa declaración? El apoderado del demandante contestó ―respecto de los pagarés, si se llega a establecer que hubo total o parcialmente que alguna de las operaciones fueron artificiosas, pues obviamente que se de esa restitución que estuvo amparada por los pagarés, pero bajo el entendido de que los pagarés efectivamente son un negocio distinto al préstamo, es decir, son una garantía que fue separada, eso es muy importante tenerlo en cuenta” (se resalta) Cfr. grabación de la audiencia del 21 de junio de 2024, minutos: 1:20:30 a 1:21:14. Ante la pregunta del Despacho en la fijación del objeto del litigio consistente en que ¿usted pidió la declaratoria de nulidad de los pagarés, pero usted no espera que Pas restituya a Seikou los eventuales préstamos?, le había entendido con la demanda que era porque, a juicio de la parte demandante, fueron artificiosos, fueron ficticios, nunca ingresó dinero. ¿Sí? Y, en ese evento, pues habría que considerar si no hay que hacer ninguna restitución. Pero si sí entró dinero, ¿usted en todo caso piensa que no hay lugar a la restitución de ese dinero? el apoderado del demandante contestó que: ―no, porque son dos actos jurídicos distintos, doctora . Esa es la precisión (se resalta). Id., minutos: 1:21:50 a 1:21:56. Y, ante la pregunta del Despacho en la fijación del objeto del litigio, de si, se declara la nulidad del pagaré, diría usted que ¿se cae esa garantía o esa ese título valor? y ¿cuáles son las restituciones de la declaratoria de nulidad del pagaré entonces? El apoderado del demandante ―no, no habría restituciones mutuas en ese caso, doctora. Id., minutos: 1:21:58 a 1:22:11. Ante la pregunta del Despacho durante la fijación del objeto del litigio consistente en ¿no habría restitución? El apoderado del demandante contestó que ―es un negocio jurídico separado del préstamo. Cfr. grabación de la audiencia del 21 de junio de 2024, minutos: 1:22:1 a 1:22:14. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 31 relación con los intereses no se encuentran reflejadas en los estados financieros de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. Finalmente, se indicó que el 13 de agosto de 2021, Seikou S.A.S. inició un proceso ejecutivo en contra de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. para lograr el cobro de los pagarés controvertidos a pesar de que, para esa fecha los pagarés otorgados el 8 de diciembre de 2017 y 9 de julio de 2018 tenían prescrita la acción cambiaria para su cobro. Por su parte, en las contestaciones de la demanda se argumentó, en primer lugar, que las operaciones de mutuo que sustentan el otorgamiento de los pagarés fueron autorizadas a través de una medida cautelar decretada dentro del Tribunal de Arbitramento iniciado por Seikou S.A.S. en contra de Álvaro Eslava Jácome y Myriam Dangond, por virtud de la cual, de una parte, se levantó la mayoría especial del 80% de acciones en circulación, dispuesta en el numeral 9 del artículo 16 de los estatutos de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. para autorizar la celebración de operaciones, acuerdos, contratos y transacciones entre la sociedad y su accionista mayoritario —Seikou S.A.S.—. Y, de otra parte, se autorizó a Seikou S.A.S. para otorgar préstamos mensuales a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. por la suma de $1.066.000.000. En segundo lugar, que los pagarés cuestionados no se otorgaron en conflicto de intereses, por cuanto, se efectuaron en el mejor interés de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. de conformidad con la necesidad financiera que tenía la sociedad. Al respecto, se especificó que los pagarés se suscribieron para asegurar el cumplimiento del objeto social —actividad porcícola— de dicha compañía y evitar que entrara en insolvencia. Esto, sumado a la falta de proposiciones de los accionistas minoritarios para superar la crisis financiera que atravesaba la sociedad, aunado a la ausencia de dichos accionistas a las reuniones asamblearias en la que se aprobarían las operaciones de crédito. En tercer lugar, que el otorgamiento de los pagarés fue ampliamente discutido y aprobado por el máximo órgano de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. en reunión del 12 de enero de 2018. En cuarto y último lugar, que en reunión asamblearia de la mencionada sociedad celebrada el 11 de marzo de 2024 se ratificó el otorgamiento de los mencionados pagarés, sesión en la que se reveló la información de las operaciones cuestionadas. Particularmente, en la contestación de la demanda de Juan David Shool Duque se formuló la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese documento se precisó que en reunión del máximo órgano de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. celebrada el 4 de agosto de 2016 y contenida en el acta n.° 52 quien fue designado como primer suplente del gerente de dicha sociedad fue Seikou S.A.S. y no Juan David Shool Duque, quien, para ese momento era representante legal de Seikou S.A.S. Así mismo, en la aludida contestación se señaló que el pagaré del 8 de diciembre de 2017 fue firmado por Juan David Shool Duque, en calidad de representante legal de Seikou S.A.S. quien, a su vez, era representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. Finalmente, se argumentó que fue hasta el 24 de enero de 2018 que el máximo órgano de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. nombró al señor Shool Duque como su representante legal suplente. En esa medida, se indicó que Juan David Shool Duque no ha fungido directamente como representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y, por lo tanto, no participó directamente en las operaciones cuya nulidad se pretende. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 32 Pues bien, preliminarmente conviene indicar que frente a los títulos valores la doctrina ha sostenido que, ―con la incorporación se da nacimiento a un derecho nuevo distinto de la relación subyacente. Si estamos frente a una letra, pagaré o cheque, el derecho que estos consignan, consistente en pagar cierta suma de dinero, es totalmente independiente del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título‖. A la luz de lo anterior, así como al tenor literal de las pretensiones formuladas y de lo precisado por el apoderado del demandante durante la fijación del objeto del litigio, el Despacho habrá de abordar los problemas jurídicos planteados, bajo la premisa de que los actos jurídicos cuya declaración de nulidad se pretende son, específicamente, el otorgamiento de unos pagarés, como título valor y garantía, y no, las operaciones de mutuo como negocio jurídico subyacente a estos. A. Acerca del conflicto de intereses invocado Una vez revisado el expediente se advierte que Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. otorgó los pagarés que se relacionan a continuación. TABLA N.° 1 PAGARÉS OTORGADOS POR PRODUCTORA DE ALIMENTOS Y SERVICIOS PAS S.A.S. A FAVOR DE SEIKOU S.A.S. Fecha de suscripción Fecha de pago Monto del capital Monto de los intereses remuneratorios 8-dic-17 27-feb-18 $1.907.401.542 $57.985.594 9-jul-18 10-jul-18 $1.775.240.977 $131.368.816 6-dic-18 30-jun-18 $832.929.271 $29.385.900 9-ene-19 20-abr-19 $1.790.075.046 $195.012.229 18-jul-19 30-ene-20 $1.740.000.000 $83.592.000 9-ene-20 30-abr-20 $1.558.049.855 $69.776.784 12-ago-20 30-jun-21 $1.108.728.947 $156.783.537 Total $10.712.425.638 $723.783.537 De la lectura de los aludidos pagarés se desprende que, únicamente el pagaré otorgado el 8 de diciembre de 2017 fue suscrito por Juan David Shool Duque como representante legal de Seikou S.A.S., sociedad que, para ese momento, era L Peña Nossa, N Remolina Angarita, De los Títulos Valores y de los Valores en el Contexto Digital (2011, Ediciones Uniandes y Editorial Temis) 68. Cfr. radicado n.° 2023-01-908603-AAG, carpeta ―6.1.26. Expediente del proceso ejecutivo adelantado por Seikou contra PAS contra ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá‖, carpeta ―C01principal‖, archivo ―02Titulo.pdf‖. Durante el interrogatorio de parte de Omar Wilson García Macías, representante legal de Seikou S.A.S., se afirmó que la fecha del vencimiento del pagaré suscrito el 6 de diciembre de 2018, se debe a un error de transcripción, pues los pagarés se firman al momento en que se adquiere la obligación. Cfr. grabación de la audiencia del 29 de julio de 2024, minutos: 5:19:46 a 5:20:45. A su turno, Susana Pescador Vargas contestó en su interrogatorio que la fecha de vencimiento era un error de transcripción y la fecha de vencimiento correspondía al 30 de junio de 2019. Al respecto, aclaró que normalmente los pagarés se pactaban con plazos de seis meses. Cfr. grabación de la audiencia del 10 de octubre de 2024, minuto: 3:10:21, 3:32:13 y 3:32:45. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 33 representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. Si bien, en el certificado histórico de representantes legales de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. Juan David Shool Duque se encuentra inscrito como representante legal suplente de dicha sociedad con ocasión a una decisión adoptada por el máximo órgano el 4 de agosto de 2016, lo cierto, es que ello parece obedecer a un error. Esto se deben a que, de la lectura del acta n.° 52 contentiva de la sesión asamblearia de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. celebrada el 4 de agosto de 2016 se desprende que, en efecto, Seikou S.A.S. es quien fue designado como primer suplente del gerente de esa sociedad. En todo caso, Juan David Shool Duque al contestar la demanda confirmó que para el 8 de diciembre de 2017, tenía la calidad de representante legal de Seikou S.A.S., fecha en la que se suscribió el pagaré por la suma de $1.907.401.542. Igualmente, Juan David Shool Duque en su interrogatorio de parte afirmó que firmó un pagaré en diciembre de 2017 por, algo así, como un valor de mil novecientos millones de pesos. Así mismo, indicó que en ese momento actuó como representante legal de Seikou S.A.S., pues Seikou S.A.S. era el representante legal suplente de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., por lo que aclaró que no firmó directamente como representante de dicha sociedad sino de Seikou S.A.S. En línea con lo anterior, se evidencia que los demás pagarés cuestionados fueron suscritos por Omar Wilson García Macías, también como representante legal de Seikou S.A.S. quien, para esa época era representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. En verdad, el certificado histórico de representantes legales de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. da cuenta de que, para la fecha en que se otorgaron los demás pagarés, Seikou S.A.S. se encontraba inscrito como representante legal —gerente— de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. en el registro mercantil. A la luz del referido certificado, Seikou S.A.S. se encontraba inscrito en la calidad anotada entre el 1 de febrero de 2018 y el 8 de noviembre de 2020. A su turno, el certificado histórico de representantes legales de Seikou S.A.S. apunta a que Omar Wilson García Macías se encontraba inscrito como representante legal —gerente— de esa sociedad desde el 22 de octubre de 2018. Se recuerda que, Durante la fijación del objeto del litigio el apoderado del demandante precisó que la conducta que se reprocha respecto de Juan David Shool Duque en relación con el régimen de conflictos de interés es únicamente el pagaré suscrito el 8 de diciembre de 2017. Ante la pregunta del Despacho de en relación con el señor Juan David Shool Duque, ¿el pagaré del dos mil diecisiete? el apoderado del demandante contestó que: ―el pagaré del dos mil diecisiete , correcto, doctora‖ (se resalta). Y, ante la pregunta del Despacho de si ¿algún otro tipo de participación en conflicto de interés o conducta que se le cuestione al señor Shool Duque?, el apoderado del demandante contestó: ―no, doctora‖ (se resala). Cfr. grabación del 21 de junio de 2024, minutos: 1:14:54 a 1:15:17. Cfr. radicado n.° 2023-01-908603-AAF, archivo ―6.1.24. Certificado histórico de nombramientos de PAS S.A.S.pdf‖, folio 2. Cfr. radicado n.° 2023-01-908603-AAF, archivo ―6.1.3. Acta n.° 52 de la Asamblea General de Accionistas de PAS.pdf‖, folio 17. Cfr. radicado n.° 2024-01-119995-AAC, folio 1. Cfr. grabación de la audiencia del 6 de septiembre de 2024, minuto: 1:01:22. Cfr. grabación de la audiencia del 6 de septiembre de 2024, minuto: 1:04:40. Cfr. radicado n.° 2023-01-908603-AAF, archivo ―6.1.24. Certificado histórico de nombramientos de PAS S.A.S.‖. Cfr. radicado n.° 2023-01-908603-AAF, archivo ―6.1.23. Certificado histórico de nombramientos de Seikou‖. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 34 Aunado a todo lo anterior, las actas del máximo órgano social de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. dan cuenta de que, para el momento en que se suscribieron los pagarés descritos en la tabla n.° 1, Seikou S.A.S. ostentaba también, la calidad de accionista de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., titular del 75% de la participación accionaria. Sobre este punto, en el certificado de existencia y representación legal de las compañías demandadas consta que desde el 11 de noviembre de 2016 se inscribió la situación de control entre Seikou S.A.S. como sociedad matriz respecto de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. como sociedad subordinada. A la luz de las pruebas descritas, es claro que quien otorgó los pagarés contenidos en la tabla n.° 1 en representación de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. fue directamente Seikou S.A.S. en su calidad de representante legal de aquella sociedad, acreedora y accionista controlante. Esto, lo habría efectuado a través de quienes, en ese momento eran sus representantes legales, esto es, Juan David Shool Duque y Omar Wilson García Macías. Ahora bien, aunque Juan David Shool Duque y Omar Wilson García Macías no eran representantes legales de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. cuando suscribieron los pagarés bajo examen, no debe perderse de vista, en todo caso que, a la luz de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 200 del Código de Comercio, ―[s]i el administrador es persona jurídica, la responsab ilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal‖. En esa medida, es claro que, al fugir Juan David Shool Duque y Omar Wilson García Macías como representantes legales de la sociedad que a su vez era la administradora de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., el régimen de conflictos de interés respecto de los pagarés que suscribieron en tal calidad, les es aplicable, al margen de que este proceso no corresponda propiamente a un proceso de responsabilidad en contra de los administradores sociales. A partir de lo anterior, es claro que la suscripción de los pagarés enunciados en la tabla n.° 1 le configura primeramente a Seikou S.A.S. como representante legal de Productora de Servicios y Alimentos Pas S.A.S. un conflicto de intereses. Esto se debe, principalmente a que se trata de operaciones celebradas directamente entre la sociedad y su accionista controlante por virtud de las cuales, esta última se convierte a su vez, en acreedora de la sociedad. De ahí que, se evidencie un interés económico significativo de Seikou S.A.S. en la determinación de las condiciones de los pagarés —monto, tasa de interés y plazo—, al ser la acreedora. A su turno, tanto Omar Wilson García Macías como Juan David Shool Duque tenían comprometido su juicio en la fijación de los términos de los pagarés que suscribieron pues, como representantes legales de Seikou S.A.S. debían propender por buscar sus mejores intereses, sin embargo, al comprometer a Productora de Servicios y Alimentos Pas S.A.S. y actuar como representantes legales de quien era la representante legal de esa sociedad, también debían Cfr. radicado n.° 2024-01-931257-A001 y 2024-01-659173-AAI Cfr. radicado n.° 2023-01-908603, anexo AAB archivos ―7.3. Copia del certificado de existencia y representación legal de Seikou‖, folio 8 y ―7.4. Copia del certificado de existencia y representación legal de PAS.‖, folio 7. Cfr. radicado n.° 2023-01-908603-AAG, carpeta ―6.1.26. Expediente del proceso ejecutivo adelantado por Seikou contra PAS contra ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá‖, carpeta ―C01principal‖, archivo ―02Titulo.pdf‖. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 35 propender por beneficiar los intereses de dicha sociedad. Al respecto, no debe perderse de vista que Omar Wilson García Macías como Juan David Shool Duque al ser representantes legales de Seikou S.A.S. tenían una relación de subordinación con esa sociedad, al ser quien pagaba sus honorarios como administradores y cuyo máximo órgano podría removerlos de contrariar sus intereses. En verdad, tanto el juicio de Seikou S.A.S., en su calidad de representante legal de Productora de Servicios y Alimentos Pas S.A.S., como el criterio de Omar Wilson García Macías y Juan David Shool Duque se encontraban nublados y comprometidos al momento de suscribir los pagarés mencionados en la tabla n.° 1. Esto se debe a que, confluían en sus cabezas dos intereses contrapuestos no susceptibles de ser satisfechos simultáneamente. Por lado, estarían inclinados a pactar los términos más beneficiosos a favor de Seikou S.A.S. como acreedora, esto es, establecer una tasa de interés más alta, así como un plazo para el pago de la deuda que le fuera más conveniente. Y, por otro lado, debían propender por salvaguardar los intereses de Productora de Servicios y Alimentos Pas S.A.S. y establecer las condiciones más favorables para esta compañía, como, por ejemplo, pactar una menor tasa de interés sobre la suma de dinero que se comprometió a pagar, así como establecer un mejor plazo para el pago de la suma de dinero allí contenida de acuerdo con la situación financiera de esa sociedad y su capacidad de pago, al ser la deudora, o incluso pactar un monto distinto para obligar a esa sociedad. Esto sumado a que, particularmente, en el caso de Omar Wilson García Macías y Juan David Shool Duque, contrariar los intereses de Seikou S.A.S. por la relación de subordinación que tenían con esta para satisfacer los intereses de Productora de Servicios y Alimentos Pas S.A.S. les podía acarrear, como ya se indicó, su remoción como administradores de Seikou S.A.S. Así, pues, aunque Susana Pescador Vargas —representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S.— y Juan David Shool Duque manifestaran en sus declaraciones que los pagarés cuestionados tenían como base unos préstamos de dinero efectuados por Seikou S.A.S. a favor de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., para ejecutar su objeto social, al tener una precaria situación financiera y al no tener acceso a la sector financiero y, a pesar de que Omar Wilson García Macías —representante legal de Seikou S.A.S.—, manifestara en su declaración que los préstamos de recursos efectuados por dicha sociedad a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. se sustentaban en una circunstancia de fuerza mayor ante la necesidad inminente de caja, lo cierto es que, este proceso no tiene por objeto examinar los contratos de mutuos celebrados entre esas compañías, sino propiamente el otorgamiento de unos pagarés, por virtud de los cuales Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. se obligó a pagarle a Seikou S.A.S. unas sumas de dinero. Adicionalmente, debe decirse que la necesidad y premura en la celebración de los negocios jurídicos subyacentes a los pagarés bajo examen debido a la insuficiencia de recursos, no tienen la potencialidad de desvirtuar o desvanecer el Cfr. grabación de la audiencia del 10 de octubre de 2024, minuto: 2:01:10 y grabación de la audiencia del 6 de agosto de 2024, minuto: 50:08. Cfr. grabación de la audiencia del 29 de julio de 2025, minutos: 4:12:21, 4:47:20 y 4:59:40. Al respecto, se advierte que Omar Wilson García Macías en su calidad de representante legal de Seikou S.A.S. absolvió su interrogatorio y el de su representada en una misma oportunidad, en la audiencia del 29 de julio de 2025. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 36 conflicto de intereses advertido. Es más, ni siquiera la buena fe o la intención loable de quien realiza actos en conflicto de intereses tiene la virtualidad de atenuarlo. Al respecto, se insiste en que, para la configuración de un conflicto de intereses basta la existencia de un riesgo de oportunismo como consecuencia de situaciones particulares como la descrita. De ahí que la ley, para estos eventos, exija que el administrador que tenga un interés económico subjetivo en la operación revele esta situación ante el máximo órgano social para que sean los asociados quienes decidan si se imparte o no la autorización respectiva. Dicha autorización, como ya lo ha señalado este Despacho en otras oportunidades, no se suple con el hecho de que los accionistas conozcan informalmente de la operación, pues para ello es necesario que el asunto se delibere y se vote en una reunión formal del máximo órgano social, en los especiales términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así mismo, pese a que Susana Pescador Vargas expresara en su interrogatorio de parte, que no se expuso ante al máximo órgano social un conflicto de intereses en relación con los pagarés por cuanto era de conocimiento de los accionistas la relación entre Otto Shool Franco, Clara Amelia Shool Franco, Juan David Shool Duque y Omar García Macías, lo cierto es que el conflicto de intereses no desaparece por el hecho de que los accionistas conozcan las otras calidades que recaen en determinado administrador social. En verdad, las normas del régimen societario vigente para la fecha en que se presentó la demanda no prevén una autorización tácita para la celebración de operaciones conflictuadas. Contrario a ello, el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 es claro al establecer la forma en que deben autorizarse o ratificarse los negocios jurídicos celebrados en conflicto de interés. Aunado a lo anterior, las pruebas obrantes en el expediente han llevado al Despacho a concluir que, en el presente caso, se materializó el conflicto de intereses. Esto se debe, en primer lugar, a que a pesar de que Seikou S.A.S. como representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. obligó a dicha compañía a pagarle unas sumas de dinero, lo cierto es que quedó probado que no registraron en la contabilidad los intereses remuneratorios y moratorios de dichas sumas de dinero. Adicionalmente, al examinar los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2017, tampoco se evidencia que se haya registrado la obligación contenida en el pagaré suscrito el 7 de diciembre de 2018. Lo anterior, conllevó a que no se tuviera certeza del verdadero impacto que tuvo la suscripción de dichos pagarés en la situación financiera de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., como se analizará más adelante. En verdad, Nidia Pacheco Gómez —contadora de Productora de Servicios y Alimentos Pas S.A.S.— en su testimonio señaló que solo fue hasta 2022 que en los estados financieros se provisionaron unos intereses de los pagarés suscritos por dicha sociedad a favor de Seikou S.A.S. como una contingencia, pero que los intereses de los pagarés propiamente no se registraron contablemente (se resalta). Lo Cfr. grabación de la audiencia del 10 de octubre de 2024, minuto: 2:58:58. Cfr. radicado n.° 2024-01-119937, anexo AAM, archivo ―[estados financieros pas] 2017.‖, folio 21. Cfr. grabación de la audiencia del 16 de enero de 2025, minutos: 1:10:20, 1:35:13 a 1:37:35. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 37 anterior, fue confirmado tanto por Rocío del Pilar Castro —revisora fiscal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S.— en su testimonio al señalar que, no se han registrado los intereses moratorios de los pagarés, como por Susana Pescador Vargas en su interrogatorio al señalar que los intereses de los pagarés no estaban causados en la contabilidad a la espera de lo que se defina cruzar dicha suma con los cánones de arrendamiento de los bienes de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. que son utilizados por Seikou S.A.S. y por prudencia. Ello puede corroborarse en los estados financieros de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. con corte a 31 de diciembre de 2019 a 2022, particularmente en la nota 20 de los estados financieros de 2022 consta que se provisionaron $1.691.209.118 como intereses presuntos vigentes para cada año de la sobre la deuda que tiene esa sociedad con Seikou S.A.S. En segundo lugar y a pesar de lo anterior, pudo verificarse que, el 12 de agosto de 2021 Seikou S.A.S. en su calidad de acreedor, procuró no solo el cobro del capital adeudado contenido en los pagarés mencionados en la tabla n.° 1, sino también, de los intereses remuneratorios y moratorios, que como se dijo, no registró en la contabilidad de la deudora, a pesar de ser su administrador y quien suscribió en representación de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. los mencionados pagarés a su favor. Lo anterior puede corroborarse en el acta de reparto del proceso ejecutivo del 12 de agosto de 2021, la demanda y el auto que libra mandamiento de pago aportados al proceso. En tercer lugar, a partir de las pruebas antes descritas, también se evidencia que, la acción cambiaria de los pagarés suscritos el 8 de diciembre de 2017 por $1.907.401.542 cuya fecha de pago es el 28 de febrero de 2018 y el 9 de julio de 2018 por $1.775.240.997 cuya fecha de pago es el 10 de julio de 2018, se encontraba prescrita en los términos del artículo 789 del Código de Comercio. En cuarto lugar, se advierte que a pesar de que se haya señalado en los diferentes interrogatorios de parte que la mala situación financiera de la compañía, no se entiende cuál fue el criterio que tuvo en cuenta Seikou S.A.S. y su representante legal, Omar Wilson García Macías para obligar a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a pagar a Seikou S.A.S. la suma de $1.775.240.997 por concepto de capital de un día para otro, como consta en el pagaré suscrito el 9 de julio de 2018 cuyo plazo de pago es el 10 de julio de 2018, el día siguiente al de su suscripción, esto sin contar con el interés remuneratorio el cual asciende a $131.368.816. En conclusión, a la luz de las pruebas antes mencionadas es claro para el Despacho que Seikou S.A.S, Juan David Shool Duque y Omar Wilson García Macías debían obtener la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por parte del máximo órgano de Productora de Alimentos y Cfr. grabación de la audiencia del 16 de octubre de 2014, minutos: 3:22:17, 3:13:49 y 4:14:58. Cfr. grabación de la audiencia del 10 de octubre de 2024, minuto 2:49:41 y 2:56:17. Cfr. radicado n.° 2024-01-119937, anexo AAM y archivo ―E[stados financieros] P[as] 2022‖, folio 42. Cfr. radicado n.° 2023-01-908603, Anexo AAG, carpeta ―6.1.26. Expediente del proceso ejecutivo adelantado por Seikou contra Pas ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá‖. Cfr. radicado n.° 2023-01-908603-AAG, carpeta ―6.1.26. Expediente del proceso ejecutivo adelantado por Seikou contra PAS contra ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá‖, carpeta ―C01principal‖, archivo ―02Titulo.‖, folios 4 y 5. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 38 Servicios Pas S.A.S. para otorgar los pagarés enunciados en la tabla n.° 1 a favor de Seikou S.A.S. Y, en atención a que Juan David Shool Duque participó en el otorgamiento del pagaré suscrito el 8 de diciembre de 2017 como representante de Seikou S.A.S. quien, a su vez, representaba a Productora de Alimentos y Servicios S.A.S., a la luz del artículo 200 del Código de Comercio, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. B. Acerca de la autorización a la que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 En este punto, corresponde analizar las actas de la asamblea general de accionistas de Productora de Alimentos y Servicios S.A.S. con el fin de determinar si dicho órgano social autorizó previamente a Seikou S.A.S., Juan David Shool Duque y Omar Wilson García Macías a suscribir en conflicto de intereses los pagarés descritos en la tabla n.° 1 o, en su defecto, si se ratificó el otorgamiento de esos pagarés en conflicto de intereses, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Al respecto, es necesario diferenciar las autorizaciones otorgadas por el máximo órgano de una compañía a su representante legal para que celebre determinadas operaciones que por su cuantía o naturaleza le están restringidas estatutariamente al representante legal, de la autorización del máximo órgano de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para la celebración de actos o negocios jurídicos que le configuran al administrador un conflicto de intereses. En verdad, para efectos de autorizar al representante legal de una compañía para que celebre un acto o negocio jurídico para el cual tiene restringidas sus facultades estatuariamente, solo basta que el máximo órgano se reúna y autorice la operación determinada. Contrario a ello, al tratarse de autorizaciones para celebrar actos o negocios jurídicos que le configuran al administrador en conflicto de intereses, la legislación societaria es mucho más exigente. De acuerdo con la legislación vigente, para la fecha en que se presentó la demanda, el antiguo artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1074 de 2015 —que compiló el Decreto 1925 de 2009— dispuso, en primer lugar, que la convocatoria a la reunión del máximo órgano en la que se va a aprobar la autorización prevista en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 debe contener en el orden del día, la autorización para que el administrador participe o celebre de terminada operación en conflicto de intereses (se resalta). Dicha disposición tiene un propósito primordial que busca que todos los asociados, sin excepción alguna, se enteren con antelación que durante la sesión se discutirá acerca de un asunto transcendental que podría afectar sus intereses y los de la compañía. No obstante, el Despacho también ha sostenido que la aludida finalidad también se cumple cuando durante una reunión de quórum universal se aprueba por unanimidad la inclusión de este punto en el orden del día. Ello no solo es acorde con la voluntad de todos los asociados al interior del máximo órgano social, sino que también subsana cualquier defecto en la convocatoria a la correspondiente reunión. En segundo lugar, que en la sesión asamblearia deberá revelarse el conflicto de intereses, es decir las circunstancias que configurarían el conflicto (se resalta). En tercer lugar, que en la reunión deberán informarse los términos y condiciones del acto o negocio jurídico correspondiente, requisito que cobra relevancia si se tiene en cuenta que, dependiendo de la suficiencia de la revelación de Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 39 información relacionada con el negocio jurídico, de perjudicar los intereses de la sociedad podría acarrear la responsabilidad de los asociados que aprobaron su celebración en conflicto de interés (se resalta). Dicha autorización, en todo caso, solo puede conferirse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. Así mismo, las normas citadas exigen que, para la adopción de la decisión, deberá excluirse el voto del administrador conflictuado cuando fuere socio (se resalta). Circunstancia que da lugar a la reconfiguración del quórum para la adopción de la referida decisión (se resalta). Pues bien, al examinar los pagarés contenidos en la tabla n.º 1 se advierte que, con ellos se endeudó a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., con su controlante —Seikou S.A.S. — por unas grandes sumas de dinero a título de capital con unos intereses remuneratorios. En esa medida, para que dichas operaciones pudieran ser autorizadas previamente o ratificadas posteriormente, en los términos del citado numeral 7, no solamente debía exponerse el conflicto de interés que recaía en Seikou S.A.S., Juan David Shool Duque y Omar Wilson García Macías, sino que también, debía revelarse con suficiencia la verdadera situación financiera de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. Lo anterior, con el fin de que los accionistas pudieran determinar el impacto de los mencionados pagarés en la situación financiera y económica de la sociedad y decidir si autorizaba o no obligar a la sociedad de la manera en que sucedió. Así, pues, por un lado, era necesario revelar a los accionistas los estados financieros. Esto, con el fin de que pudieran determinar si la compañía tenía o no la capacidad financiera y el flujo de caja para asumir las obligaciones contenidas en dichos pagarés en los plazos allí contenidos y por los montos establecidos. A su turno, la información financiera debía ser fidedigna esto es, contener los intereses remuneratorios y moratorios de cada pagaré, particularmente en el caso de su ratificación, al ser operaciones que para ese momento ya habían sido celebradas y habían generado un impacto financiero. Y, por otro lado, debido a la naturaleza de dichas operaciones de endeudamiento, ha debido presentarse una proyección financiera de dichos pagarés con el propósito de que los accionistas pudieran verificar si con los recursos prestados por la accionista controlante y que serían incorporados en los pagarés, la compañía estaría en la posibilidad de superar la crisis financiera o si, por el contrario, la compañía se vería abocada a permanecer en continuo endeudamiento con su accionista controlante para poder ejecutar su objeto social, sin tener la posibilidad de algún día, salir de la crisis financiera. Ello permite a los accionistas, por ejemplo, optar por no autorizar o ratificar el endeudamiento de la sociedad en esas condiciones y más bien, proceder a disolver y liquidar la sociedad o someterla a un proceso de insolvencia, antes de que la situación financiera fuera irremediable o, incluso autorizar las operaciones de endeudamiento en conflicto de intereses, pero en condiciones distintas a las pactadas, como, por ejemplo, a un menor valor, con plazos más largos y con tasas de interés más bajas. Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que, en los informes de gestión de 2017 y 2019, así como en algunas de las actas del máximo órgano social la administración de la compañía fue enfática en señalar la mala situación financiera en la que se encontraba la sociedad, la falta de acceso al sector financiero e incluso la imposibilidad de generar flujo de caja para sufragar los costos y gastos Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 40 del negocio porcícola. En efecto, la aprobación de operaciones sistemáticas de endeudamiento celebradas con la accionista controlante en conflicto de intereses sin contar con la información financiera suficiente, podría llevar a la compañía a su sobreendeudamiento, así como a empeorar el gasto financiero, a desmejorar sus resultados operacionales, e incluso a la insolvencia o, eventualmente, a no cumplir con la hipótesis de negocio en marcha. Al respecto, Omar Wilson García Macías en su interrogatorio de parte, indicó que en las reuniones asamblearias en las que se trató el tema de los pagarés, fueron las sesiones contenidas en las actas n.° 44 y 58 del máximo órgano de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. Sin embargo, el señor García Macías afirmó en su declaración que en esas oportunidades no se reveló un conflicto de intereses ni se informó cuáles eran los intereses de los pagarés, pues a su juicio, no había vicios en la celebración de dichas operaciones debido a que se celebraron por fuerza mayor. Por su parte, Juan David Shool Duque, en su declaración afirmó que le consta que en la reunión contenida en el acta n.° 58 se había deliberado sobre los mutuos otorgados a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. Sin embargo, señaló que de forma textual no se habló de un conflicto de intereses, a pesar de que se podía interpretar que sí se puso de presente. Pues bien, una vez examinadas las actas del máximo órgano de Productora de Servicios y Alimentos Pas S.A.S. se advierte que, únicamente en las sesiones asamblearias del 18 de enero de 2018 y del 11 de marzo de 2024 contenidas en las actas 58 y 76, respectivamente, el máximo órgano examinó los pagarés contenidos en la tabla n.° 1. Si bien, en el acta n.° 61 contentiva de la reunión asamblearia iniciada el 26 de abril de 2018 y reanudada el 24 de mayo de 2018 parece haberse deliberado sobre unos préstamos, lo cierto es que mediante sentencia n.° 2019-01-041249 del 25 de febrero de 2018 esta Superintendencia advirtió la ineficacia de dichas decisiones sociales, providencia que se encuentra en firme. Adicionalmente, aunque el señor García Macías hizo alusión al acta n.° 44, lo cierto es, por un lado, que esta no fue aportada al proceso. Y, por otro lado, que para la época en que se pudo haber realizado la sesión contenida en dicha acta, no parece si quiera que Seikou S.A.S. hubiera tenido para ese entonces la calidad de accionista de Productora de Servicios y Alimentos Pas S.A.S. Esto se debe a que, en el acta n.° 51 de la sesión asamblearia del 26 de mayo de 2016, Seikou S.A.S. aún no aparecía como accionista de aquella sociedad, pues el acuerdo de capitalización suscrito entre las compañías demandadas, el demandante y Myriam Dangond es del 13 de mayo de 2016 fecha en la que Productora de Servicios y Alimentos Pas Cfr. radicados n.° 2024-01-119937, anexo AAG, folios 48 y 57 a 60, 211 y 2024-01-659173, anexo AAI, archivo ―actas 66 a 72 asamblea pas (1) (1)‖, folio 163,183 y 193. Cfr. grabación de la audiencia del 29 de julio de 2024, minutos: 4:54:12 Cfr. grabación de la audiencia del 29 de julio de 2024, minutos:4:49:12 Cfr. grabación de la audiencia del 29 de julio de 2024, minutos: 4:54:12 y 4:59:40 a 5:00:52. Cfr. grabación de la audiencia del 6 de agosto de 2024, minutos: 1:29:44 a 1:30:38 y 1:42:55 a 1:43:58 La sentencia 2019-01-041249 del 25 de febrero de 2018 puede ser consultada por la página web de esta Superintendencia, en la plataforma tecnológica denominada Tesauro, en el siguiente enlace: https://tesauro.supersociedades.gov.co/#/ Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 41 S.A.S. se comprometió a emitir el reglamento de colocación de acciones para que Seikou S.A.S. pudiera suscribirlas. Ahora bien, aunque los contratos de mutuo celebrados entre las compañías demandadas no hacen parte del objeto de debate, esto no quiere decir que no se pueda hacer alusión a dichos negocios jurídicos al estar relacionados con el otorgamiento de los pagarés que sí son objeto de estudio. Adicionalmente, se advierte que, a pesar de que, en el acta n.° 65 de la sesión asamblearia del 14 de septiembre de 2020 se deliberó sobre el otorgamiento de unos pagarés a favor de Seikou S.A.S., estos parecen tratarse de pagarés distintos a los indicados en la tabla n.° 1, al haber sido otorgados con posterioridad a los pagarés aquí cuestionados. Dicho lo anterior, de acuerdo con el acta n.° 58 en la sesión asamblearia del 18 de enero de 2018, se encuentra que se autorizó a Productora de Servicios y Alimentos Pas S.A.S. para negociar con Seikou S.A.S. el préstamo de una suma de $2.900.000.000 a título de mutuo y, se ratificaron unas operaciones de mutuo efectuadas por Seikou S.A.S. a Productora de Servicios y Alimentos Pas S.A.S. por la suma de $1.245.694.582, los cuales se formalizaron a través de unos pagarés. En la mencionada acta consta que, debido a la necesidad de capital de trabajo, la administración recurrió a terceros y al sector financiero para obtener recursos sin éxito, debido al nivel de endeudamiento de la compañía y a la incapacidad para cumplir obligaciones financieras. En esa medida, se dejó consignado que ―únicamente el accionista mayoritario Seikou S.A.[S]., en pro de salvaguardar su inversión y el capital de los demás accionistas asumió el riesgo inherente a proveer recursos requeridos por Pas S.A.S. durante ese periodo‖. Dichas decisiones fueron aprobadas únicamente, por Seikou S.A.S., titular del 75% de la participación accionaria de Productora de Servicios y Alimentos Pas S.A.S. A pesar de lo anterior, se advierte, en primer lugar, que en esa oportunidad no parece haberse autorizado el otorgamiento de los pagarés controvertidos, sino de otros pagarés, pues la suma de $1.245.694.582 no coincide con el monto de ninguno de los pagarés aquí cuestionados. Ahora bien, aún si en gracia de discusión se pensara que en esa oportunidad si se deliberó y autorizó la suscripción de los pagarés objeto de examen, lo cierto es, en todo caso, que dicha autorización no se trata de la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, pues no cumple con lo dispuesto en el antiguo artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1074 de 2015 —vigente para la fecha de presentación de la demanda—. Adicionalmente, se encuentra que, en esa oportunidad ni siquiera se incluyó expresamente en el orden del día de la reunión la autorización al representante legal para otorgar unos pagarés a favor de la accionista controlante en conflicto de intereses como lo exige el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1074 de 2015. Lo anterior sumado a que, en el acta Cfr. radicado n.° 2023-01-908603, anexo AAH, archivos ―6.1.2. Acta n.° 51 de la Asamblea General de Accionistas de PAS‖ y ―6.1.1. Acuerdo de capitalización suscrito entre PAS y Seikou el 13 de mayo de 2016.‖. Cfr. 2024-01-931257-A001, folios 68 a 85 y 97 a 99. Se advierte que la primera página del acta n.° 61 no se encuentra consignada en la copia del libro de actas aportada al proceso. Cfr. 2024-01-931257-A001, folios 112 a 122. Cfr. radicado n.° 2024-01-931257 A001, folios 59 y 60. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 42 no se encuentra que se hubiera explicado a los accionistas el conflicto de intereses que se configuraba con el otorgamiento de los aludidos pagarés, al ser operaciones celebradas con su accionista controlante. Esto, aunado a que, en el acta no consta que se hayan revelado los términos y condiciones de los pagarés controvertidos, como lo fue la determinación de la tasa de interés remuneratorio y el plazo para el pago. Lo anterior, sumado a que, como se dijo los pagarés por la suma $1.245.694.582 no coinciden con el valor de los pagarés aquí cuestionados. Adicionalmente, de la lectura de la mencionada acta no pareciera que en esa oportunidad se hubiera revelado a los accionistas la información relevante sobre el endeudamiento y los pagarés que se iban a otorgar, pues no se indicó si Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. tenía la capacidad económica y financiera para comprometerse a pagar la suma de dinero antes mencionada de acuerdo con su flujo de caja y a sus resultados. Así mismo, en el aludido documento tampoco consta que se hubiera expuesto a los accionistas una proyección financiera de los pagarés que permitiera determinar si el endeudamiento de la compañía por el valor contenido en los pagarés permitiría superar la crisis financiera de la sociedad, es decir si ello sería suficiente, o si, por el contrario, la inyección de recursos vía préstamo iba a ser permanente. Así, pues, a partir de la lectura del acta n.° 58 se concluye que en la sesión asamblearia del 18 de enero de 2018 no se autorizó a Seikou S.A.S., Juan David Shool Duque y Omar Wilson García Macías para otorgar en representación de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. los pagarés descritos en la tabla n.° 1 a favor de Seikou S.A.S. en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en asocio con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1074 de 2015. Por otro lado, de conformidad con el acta n.° 76 en la reunión asamblearia de Productora de Servicios y Alimentos Pas S.A.S. de 11 de marzo de 2024, Seikou S.A.S. titular del 75% de la participación accionaria ratificó el otorgamiento de los pagarés indicados en la tabla n.° 1. Según consta en la referida acta, se expusieron cada uno de los pagarés y se señaló que se otorgaron con autorización de un Tribunal de Arbitramento. Así mismo, consta que se indicó que los pagarés soportaban unas operaciones de mutuo por virtud de las cuales Seikou S.A.S. prestó dinero a Productora de Servicios y Alimentos Pas S.A.S. debido a la necesidad de dichos recursos por parte de esta última sociedad y en atención a la ausencia de los accionistas minoritarios a las reuniones del máximo órgano social. A pesar de lo anterior, se advierte que dicha ratificación tampoco cumple con los requisitos dispuestos en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y en el antiguo 2.2.2.3.2 del Decreto 1074 de 2015 —vigente para la fecha de presentación de la demanda—, por lo cual, no es posible concluir que en esa oportunidad se haya ratificado el otorgamiento de los pagarés en conflicto de intereses por parte de Seikou S.A.S. como su antiguo representante legal ni por parte de quienes a su vez fungieron como sus representantes legales, Omar Wilson García Macías y Juan David Shool Duque. Esto se debe, en primer lugar, a que de la lectura del acta n.° 76 y de su convocatoria se desprende que no se incluyó en el orden del día la ratificación de operaciones en ―conflicto de intereses‖ como lo exige el artículo 2.2.2.3.2 del Cfr. radicado n.° 2024-01-659173, anexo AAI, carpeta ―numeral G Pas‖, archivo ―A[cta] 76‖. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 43 Decreto 1074 de 2015. En verdad, el punto 3 del orden del día se denomina ―solicitud de: A. Ratificación de los préstamos otorgados por Seikou S.A.S. Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. contenidos en los pagarés […]‖. . En segundo lugar, no se explicó en qué consistió el conflicto de intereses que se configuraba en cabeza de Seilkou S.A.S., Juan David Shool Duque y Omar Wilson García Macías con la suscripción de los pagarés contenidos en la tabla n.° 1, en representación de Productora de Servicios y Alimentos Pas S.A.S. En verdad, si bien, en la grabación de la reunión asamblearia del 11 de marzo de 2024 se indicó que los pagarés fueron celebrados con Seikou S.A.S. como accionista controlante, no se indicó que fueron Juan David Shool Duque y Omar Wilson García Macías quienes, a su turno, en representación legal de Seikou S.A.S. suscribieron los pagarés, como tampoco en qué consistía el conflicto de intereses que recaía en cabeza de dichos sujetos. Lo anterior, fue confirmado, por un lado, por Susana Pescador Vargas en su interrogatorio de parte al señalar que no se expuso un conflicto de interés al momento de la ratificación de los pagarés, pues el demandante tenía pleno conocimiento de la relación que había entre Otto Shool Franco, Clara Amelia Shool Franco, Juan David Shool Duque y Omar García Macías. Y, por otro lado, por Sebastián Eslava Dangond en su testimonio, quien representó en esa reunión a Myriam Dangond, al señalar que en las reuniones asamblearias a las que asistió no se informó ni discutió sobre la necesidad de levantar un conflicto de intereses. En tercer lugar, a que, en el acta consta que no se cumplió a cabalidad con el requisito de revelación de la información suficiente para ratificar los mencionados pagarés. Aunque en la mencionada acta consta que se expusieron a los accionistas cada uno de los pagarés, lo cierto es que, dicha revelación es insuficiente en atención a la naturaleza de las operaciones que se buscaban ratificar y a la precaria situación financiera de la compañía. En verdad, en el acta n.° 76 no consta que se hubiera expuesto la situación financiera de la sociedad entre 2018 a 2020, como tampoco que se hubiera presentado una proyección financiera de los pagarés con sus intereses como tampoco de los préstamos subyacentes. Lo cual puede ser verificado en la grabación de la sesión asamblearia del 11 de marzo de 2024, en la cual la representante legal de la sociedad no supo si quiera confirmar si los intereses de los pagarés bajo estudio se habían causado o no contablemente. Es decir, no se explicó a los accionistas si la compañía tenía el flujo de caja suficiente, esto es capacidad de pago para atender los pagarés, como tampoco si la inyección de recursos vía préstamo y la suscripción de los pagarés iba a ser suficiente para sacar a la compañía de la crisis financiera o si por el contrario, el préstamo de recursos y la suscripción de pagarés a favor del accionista sería un tema permanente debido a la baja rentabilidad de la actividad porcicultora. Ciertamente, de haberse puesto de presente en las aludidas sesiones asamblearias que el negocio porcícola nunca sería rentable por sí solo y que requeriría permanente inyección de recursos por parte de terceros o del accionista controlante, o incluso de haberse indicado que la sociedad requeriría una inversión adicional a los pagarés allí contenidos de aproximadamente entre $12.000.000.000 y $14.000.000.000, como lo señaló Susana Pescador Vargas en Cfr. radicados n.° 2024-01-119938, anexo AAJ, carpeta ―convocatoria asamblea marzo 11, 2024‖, archivo ―Convocatoria Asamblea PAS marzo 11, 2024.pdf‖ y 2024-01-659173, anexo AAI, carpeta ―numeral G Pas‖, ―A[cta] 76‖. Cfr. radicado n.° 2024-01-659173, anexo AAT. Cfr. grabación de la audiencia del 10 de octubre de 2024, minuto: 2:58:58. Cfr. grabación de la audiencia del 28 de noviembre de 2024, minuto: 1:58:25 y 1:59:02. Cfr. radicado n.° 2024-01-659173, anexo AAT. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 44 su interrogatorio de parte, los accionistas habrían podido, no aprobar ni ratificar la suscripción de los mencionados pagarés sino más bien, optar por disolver y liquidar la sociedad o por someterla a un proceso de insolvencia, en vez de ratificar su sobre endeudamiento y poner en riesgo la hipótesis del negocio en marcha. En verdad, una vez examinada el acta n.º 76 y la grabación de esa reunión se pudo verificar que, en esa oportunidad, se negó a los apoderados de los accionistas minoritarios —Álvaro Eslava Jácome y Myriam Dangond— la información relevante para poder decidir si ratificaban o no la suscripción de los mencionados pagarés. En la referida acta consta que ―el Sr. Eslava solicita que se muestre la representación de cada pagaré en los estados financieros de cada año‖, lo anterior por cuanto ―el Sr. Eslava, indica que existe duda acerca de los intereses los cuales considera no se ven reflejados, ni se encuentran contabilizados en el ejercicio de cada año. Considera que es muy importante revisar si están contabilizados los intereses, para poder tomar una decisión‖. A pesar de lo anterior, en la mencionada acta consta que, la representante legal de la sociedad negó dicha información, al expresar que ―el tema solicitado se presentará en la asamblea general y que para el objeto de la actual asamblea se adjuntaron los documentos necesarios‖. Así mismo en dicho documento consta que ―la representante legal, reitera que al ser tema de la asamblea general no los tiene a la mano‖. En verdad, en la grabación de esa reunión consta que no se les permitió a los accionistas ver los estados financieros en los que se reflejaba cada pagaré y sus intereses, como tampoco se expusieron proyecciones financieras del endeudamiento. Ciertamente, en la precitada acta consta que los únicos documentos que se pusieron de presente a los accionistas fueron exclusivamente: (i) contrato de transacción por dación en pago y documentos soporte con 20 folios, (ii) 18 folios de giros autorizados por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio, (iii) .21 folios de pagarés objeto de ratificación y, (iv) seis archivos con soportes de recursos entregaos por Seikou S.A.S. a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. En esa medida, es claro que los estados financieros de los ejercicios sociales de 2017 a 2021 en los que se otorgaron los pagarés objeto de ratificación, no se revelaron a los accionistas. Adicionalmente, debe decirse que, aunque se hubieran presentado los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2018 a 2021 en esa oportunidad, lo Cfr. grabación de la audiencia del 10 de octubre de 2024, minutos: 4:52:34, 4:53:51, 4:54:11, 4:54:48, 4:59:26 y 4:59:37. Cfr. radicado n.° 2024-01-659173, anexo AAT. Cfr. radicado n.º 2024-01-659173, anexo AAI, carpeta ―[numeral] G P[as]‖, archivo ―A[cta] 76‖, folio 13. Cfr. radicado n.º 2024-01-659173, anexo AAI, carpeta ―[numeral] G P[as]‖, archivo ―A[cta] 76‖, folio 13. Cfr. radicado n.º 2024-01-659173, anexo AAI, carpeta ―[numeral] G P[as]‖, archivo ―A[cta] 76‖, folio 13. Cfr. radicado n.º 2024-01-659173, anexo AAI, carpeta ―[numeral] G P[as]‖, archivo ―A[cta] 76‖, folio 13. Cfr. radicado n.° 2024-01-659173, anexo AAT. Cfr. radicado n.º 2024-01-659173, anexo AAI, carpeta ―[numeral] G P[as]‖, archivo ―A[cta] 76‖, folios 4 y 5. Cfr. radicado n.° 2024-01-659173, anexo AAI, carpeta ―[numeral] G P[as]‖, archivo ―A[cta] 76‖, folio 5. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 45 cierto es que estos no reflejaban la realidad económica de la compañía ni el verdadero impacto que los pagarés controvertidos generaron en la situación financiera de la sociedad. Esto se debe, a que en los aludidos estados financieros no se registraron los intereses remuneratorios y moratorios de los precitados pagarés a pesar de encontrarse vencidos. Lo anterior fue confirmado por Nidia Pacheco Gómez —contadora de Productora de Servicios y Alimentos Pas S.A.S.— en su testimonio, quien señaló que solo fue hasta 2022 que en los estados financieros se provisionaron unos intereses como una contingencia, pero que los intereses de los pagarés propiamente no se registraron contablemente (se resalta). En verdad, la falta de registro de los intereses de los pagarés en la contabilidad impidió que se pudiera evidenciar que el panorama financiero de la compañía era peor que lo que reflejaban los estados financieros, pues la deuda era mucho más alta si se tuvieran en cuenta los intereses de plazo y de mora de las obligaciones adquiridas con la accionista controlante. Particularmente, se advierte que en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2017 no consta la obligación contenida en el pagaré suscrito el 8 de diciembre de 2017. En verdad, en la nota 13 de esos estados financieros se indica que la deuda que tiene Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. con Seikou S.A.S. es de $1.236.733.273, al paso que el pagaré tiene contenida una obligación de $1.907.401.542 por concepto de capital, esto es una suma mucho mayor. De ahí que, tampoco sea claro cómo podría haberse ratificado dicha operación cuando en su contabilidad ni siquiera se ve reflejada. En esa medida, de acuerdo con el acta n.º 76 y su grabación, no se advierte que en la sesión asamblearia del 11 de marzo de 2024 se hubiere revelado la información suficiente a los accionistas para ratificar el otorgamiento de los pagarés contenidos en la tabla n.º 1 por parte de Seikou S.A.S., Juan David Shool Duque y Omar Wilson García Macías en conflicto de intereses. Ahora bien, aun si en gracia de discusión se pensara que la ratificación que consta en el acta n.° 76 se trata de una ratificación de operaciones en conflicto de intereses y aún se considerara que se cumplió con el deber de revelación de la información, lo cierto es que, en todo caso, la mencionada ratificación no cumple con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, según el cual debe ―excluirse el voto del administrador, si fuere socio‖. Ciertamente, en este caso, debió excluirse el voto de Seikou S.A.S. de la aprobación de la ratificación de los mencionados pagarés. Lo anterior, en atención a que fue Seikou S.A.S. quien otorgó los pagarés de Productora de Servicios y Alimentos Pas S.A.S. como su representante legal. En esa medida, no le era posible a Seikou S.A.S. ahora como accionista controlante, ratificar sus propias operaciones celebradas en conflicto de intereses. Lo anterior, al margen de que para el 11 de marzo de 2024 Seikou S.A.S. ya no tuviera la calidad de administrador de Productora de Servicios y Alimentos Pas S.A.S. En verdad, lo que busca la norma el numeral 7 del 23 de la Ley 222 de 1995 es que no sea el propio administrador que celebró las operaciones en conflicto de intereses quien posteriormente, como accionista las ratifique en el seno del Cfr. radicado n.° 2024-01-119937, anexo AAM. Cfr. grabación de la audiencia del 16 de enero de 2025, minutos: 1:10:20, 1:35:13 a 1:37:35. Cfr. radicado n.° 2024-119937, anexo AAM, archivo ―estados financieros pas 2017‖, folio 21. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 46 máximo órgano social. Ciertamente, contabilizar el voto de Seikou S.A.S. en la sesión del 11 de marzo de 2024 contraría la norma descrita. De permitirse la votación del administrador conflictuado por el simple hecho de que, ya no lo es y con el fin de ratificar operaciones ex-post, perdería cualquier sentido lógico la autorización que debe impartir el máximo órgano social respecto de operaciones conflictuadas, lo cual se vería ampliamente agudizado en sociedades con capital concentrado en las que exista un accionista controlante. De ahí que, el voto del asociado que tenía la antigua calidad de administrador conflictuado no deba contabilizarse para efectos de ratificaciones de operaciones celebradas en conflicto de interés. Así, pues, luego de excluir el voto de Seikou S.A.S. emitido en la sesión asamblearia del 11 de marzo de 2024 en relación con la ratificación de los pagarés bajo estudio y luego de reconfigurarse el quórum, se advierte que, para la adopción de dicha decisión los accionistas habilitados para votar eran Myriam Dangond Quintero y Álvaro Eslava Jácome cada uno titular del 12,5% de la participación accionaria —en conjunto titulares 25%—, quienes votaron negativamente la propuesta de ratificar los pagarés aquí controvertidos. Así pues, a la luz de las pruebas antes descritas, se advierte que Seikou S.A.S., Juan David Shool Duque y Omar Wilson García Macías no obtuvieron la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para otorgar en representación de Productora de Servicios y Alimentos Pas S.A.S. los pagarés descritos en la tabla n.° 1, en conflicto de intereses. Ahora bien, aunque el Tribunal Arbitral convocado por Seikou S.A.S. en contra del aquí demandante y de Myriam Dangond mediante auto proferido en audiencia del 20 de agosto de 2019 decretara unas medidas cautelares consistentes en: (i) suspender el numeral 9 del artículo 16 de los estatutos de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. que contenía una restricción a las facultades del representante legal para celebrar acuerdos, contratos, transacciones u operaciones con el accionista mayoritario o sus afiliadas a no ser que mediara autorización del máximo órgano social con una mayoría calificada del 80% de las acciones en circulación y, (ii) en autorizar a Seikou S.A.S. para aportar recursos en una cuantía que no excediera los $1.066.000.000 mensuales, para alimentar el activo biológico por el término de duración del proceso arbitral o hasta cuando se levanten esa medida cautelar, lo cierto es que, dicha cautela no tiene la virtualidad de suplir la autorización del máximo órgano social para la celebración de operaciones en conflicto de intereses prevista en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Esto, sumado a que los pagarés suscritos el 8 de diciembre de 2017, 9 de julio de 2018, el 6 de diciembre de 2018, el 9 de enero de 2019 y el 18 de julio de 2019, se habrían suscrito con anterioridad a la fecha en que el Tribunal Arbitral decretó las citadas medidas cautelares, por lo que tampoco es claro cómo podría la autorización de dicho tribunal cobijar operaciones de préstamo efectuadas con anterioridad y que no fueron objeto de estudio. En todo caso, debe decirse que de la lectura del auto de medidas cautelares proferido por el Tribunal Arbitral, se desprende que en el marco del referido proceso se suspendió una restricción estatutaria a las facultades del representante legal, en atención a que, ante la inasistencia de los accionistas titulares del 25% de participación accionaria de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a Cfr. radicado n.° 2024-01-697552, anexo AAC, archivo ―W. [copia del auto preferido.pdf]‖. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 47 las reuniones asamblearias, no era posible obtener la mayoría calificada prevista en el numeral 9 del artículo 16 de los estatutos de esa sociedad 80% de acciones en circulación, para autorizar a Seikou S.A.S. como accionista mayoritario a celebrar operaciones con Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. En verdad, examinado el referido auto, se advierte que en esa ocasión el Tribunal Arbitral no se pronunció o estudió siquiera el régimen de conflictos de intereses, como tampoco examinó los pagarés que ya se encontraban suscritos. Así mismo, debe precisarse que, aún si en gracia de discusión se pensara que las referidas providencias estudiaron un posible conflicto de intereses en cabeza de Seikou S.A.S., Juan David Shool Duque y Omar Wilson García Macías, ello, en todo caso, no los habría eximido de la necesidad de obtener autorización especial del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por parte del máximo órgano de Productora de Alimentos y Servicios PAS S.A.S. para otorgar los pagarés mencionados en la tabla n.° 1. En verdad, como se señaló anteriormente, el legislador facultó de forma restrictiva al máximo órgano social para autorizar a los administradores sociales a participar o a celebrar operaciones que les configuran un conflicto de intereses, tanto así que, el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1074 de 2015, vigente para la fecha de presentación de la demanda, consagra la responsabilidad solidaria de los asociados que hayan autorizado la celebración de una operación respecto de la cual exista un conflicto de intereses, cuando este perjudica los intereses de la sociedad, caso en el cual, están llamados a responder por los perjuicios causados (se resalta). Aunque quedó probado que los pagarés bajo examen no fueron autorizados o ratificados como lo exige el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y 2.2.2.3.2. el Decreto 1074 de 2015, en todo caso, el Despacho examinará a continuación, si el otorgamiento de los pagarés contenidos en la tabla n.° 1 benefició o perjudicó los intereses de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. C. Acerca de las consecuencias de la celebración de operaciones en conflicto de intereses sin la autorización del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 La certificación expedida el 27 de octubre de 2023 por Nidia Pacheco Gómez, — contadora de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S.—, apunta que entre el 27 de diciembre de 2017 y el 31 de agosto de 2023 Seikou S.A.S. entregó en mutuo a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. varias sumas de dinero, en múltiples oportunidades. De acuerdo con dicha certificación los recursos prestados por Seikou S.A.S. fueron utilizados por Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. para pagar impuestos, nómina, unos contratos de leasings, facturas, proveedores y para comprar gasolina, concentrado, naves para las granjas, entre otros. Igualmente, Rocío del Pilar Castro Rincón—revisora fiscal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S.— señaló que los préstamos desembolsados por Seikou S.A.S. a favor de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. eran transferidos directamente en las cuentas de esta sociedad o en algunos casos se convenía pagar directamente al tercero para cubrir la deuda, así mismo, informó que dichos recursos fueron utilizados principalmente para pagar mantener el activo biológico, para remodelaciones dela infraestructura y pagar Cfr. radicado n.° 2024-01-119937, anexo AAI, archivo ―certificados contables Pas‖. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 48 obligaciones financieras así como gastos de personal . A su turno, Susana Pescador Vargas señaló en su interrogatorio de parte que con los recursos prestados por Seikou S.A.S. a la sociedad que representa se destinaban en un 99% a pagar el concentrado del activo biológico y proveedores. Así, pues, al comparar los préstamos que constan en la mencionada certificación con las sumas de dineros contenidas en los pagarés descritos en la tabla n.° 1, es posible concluir que no se suscribió un pagaré por cada préstamo efectuado por Seikou S.A.S. a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., sino que se agruparon varias sumas de dinero entregadas en mutuo a esta última sociedad y posteriormente se incorporaron en los pagarés con determinado monto. Lo anterior, fue confirmado tanto por la testigo Nidia Pacheco Gómez al señalar que informaba a la administración cuáles habían sido los préstamos de dinero entregados por Seikou S.A.S. a favor de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. en determinado periodo, con base en los auxiliares contables y en las conciliaciones bancarias y con base en esa información la administración se elaboraba un pagaré, como por Rocío del Pilar Castro Rincón al expresar que los recursos prestados por Seikou S.A.S. a aquella sociedad, con posterioridad se incorporaban en unos pagarés que comprendían una recopilación de ciertos montos. De ello también da cuenta el acta n.° 68 de la sesión asamblearia de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. celebrada el 15 de septiembre de 2021, en la que se informó que: (i) entre el 9 de febrero de 2018 y el 6 de abril de 2018 dicha sociedad requirió recursos por la suma de $1.907.401.542, (ii) entre el 10 de abril de 2018 y el 28 de mayo de 2018 la sociedad requirió la suma de $832.927.271, (iii) entre el 6 de agosto de 2018 y el 31 de marzo de 2019 la compañía requirió la suma de $1.790.075.046, (iv) entre el 10 de septiembre de 2019 y el 27 de diciembre de 2019 la sociedad requirió la suma de $1.740.000.000, (v) entre el 7 de enero de 2020 al 2 de junio de 2020 la compañía requirió la suma de $2.101.283.023. Ahora bien, frente a los motivos que llevaron a Seikou S.A.S. a prestar recursos a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y, consecuentemente, a endeudarla vía pagarés, Juan David Shool Duque indicó en su interrogatorio de parte que Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. necesitaba caja para poder operar, sumado a la falta de acceso al sector financiero y a que sus cuentas estaban embargadas. Ello llevó a la necesidad de buscar recursos frescos para financiar la ejecución del objeto social —comprar alimento y medicinas para el activo biológico—. Así mismo indicó que quien podía solventar ese flujo de caja era Siekou S.A.S. vía préstamos, por lo cual se vio obligada a prestar los recursos para evitar que la sociedad quebrara. Por su parte, Omar Wilson García Macías —representante legal de Seikou S.A.S.— declaró en su interrogatorio de parte que después de que Seikou S.A.S. se convirtió en accionista de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., evidenció que la información contable y los indicadores financieros que Álvaro Eslava Jácome les proporcionó antes de adquirir las acciones en dicha compañía no se ajustaba a la realidad del activo biológico y a los verdaderos indicadores financieros, por lo que, notaron que los Cfr. grabación de la audiencia del 16 de octubre de 2024, minutos: 3:23:36 y 3:34:42. Cfr. grabación de la audiencia del 10 de octubre de 2024, minuto 1:56:08. Cfr. grabación de la audiencia del 16 de enero de 2025, minutos: 1:11:26 y 1:11:13 a 1:14:00. Cfr. grabación del 16 de octubre de 2024, minuto: 3:19:30 y 3:20:42. Cfr. radicado n.° 2024-01-119937, anexo AAG, archivo ―actas 66 a 72 asamblea Pas‖, folios 160 y 161. Cfr. grabación de la audiencia del 6 de agosto de 2024, minutos: 50:08 y 1:00:35. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 49 $5.000.000.000 que invirtió Seikou S.A.S. al capitalizar la referida sociedad no eran suficientes, sumado a que Seikou S.A.S. había garantizado las deudas de aquella sociedad. Al respecto, el señor García Macías manifestó que, con el fin de evitar que Seikou S.A.S. fuera descalificado por las entidades financieras, por fuerza mayor, decidió invertir más recursos en Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. vía préstamo para mantener el activo biológico y mejorar las instalaciones de las granjas. Lo anterior, también con el propósito de no perder los recursos invertidos por Seikou S.A.S. y de sacar adelante el negocio. A su turno, la testigo Rocío del Pilar Castro Rincón —revisora fiscal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S.— señaló que Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. apalancaba su flujo de caja con préstamos otorgados por Seikou S.A.S. por cuanto su actividad no generaba la liquidez para solventar sus obligaciones. Pues bien, a pesar de los motivos que pudieron haber dado lugar al endeudamiento progresivo y permanente de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. con su accionista controlante Seikou S.A.S., lo cierto es que se encuentra probado que dichas operaciones perjudicaron los intereses de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. como se explica a continuación. En primer lugar, de la lectura de los estados financieros de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. con corte a 31 de diciembre de 2018 se advierte que, para ese momento, esa sociedad ya le adeudaba a Seikou S.A.S. una suma de $6.178.263.390, tal como consta en la nota n.° 12 de los estados financieros. A su turno, de conformidad con la nota n.° 5 de los estados financieros comparativos de Seikou S.A.S. de los ejercicios 31 de diciembre de 2018 y 2019, se desprende que, para el 31 de diciembre de 2018 Seikou S.A.S. registró una cuenta por cobrar a cargo de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. por la suma de $7.382.965.000. En dicha nota consta que las cuentas por cobrar con vinculados ―corresponde a préstamos realizados a la compañía Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S.‖. A pesar de que para diciembre de 2018 Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. le adeudara a Seikou S.A.S. $6.178.263.390, el 9 de enero de 2019 Seikou S.A.S. en representación de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. suscribió otro pagaré a su favor, esta vez, por la suma de $1.790.075.046. Circunstancia que se volvió una constante en el tiempo, tal como se evidencia en la siguiente tabla tomada de los pagarés objeto de estudio. Cfr. grabación de la audiencia del 29 de julio de 2024, minuto: 4:01:06 a 4:14:00. Cfr. grabación de la audiencia del 16 de octubre de 2024, minuto: 3:43:00. Cfr. radicado n.° 2024-01-119937, anexo AAM, Carpeta ―Estados financieros Pas 2017 a 2022‖, archivo ―Estados Financieros Pas 2018‖, folios 1 y 32. Cfr. radicado n.° 2024-01-698537, anexo AAE, carpeta ―06. Pruebas Seikou‖, carpeta ―E. Estados Financieros 2017 a 2023‖, archivo ―3. EF 2019 con notas SK‖, folios 1 y 24. Cfr. radicado n.° 2023-01-908603-AAG, carpeta ―6.1.26. Expediente del proceso ejecutivo adelantado por Seikou contra PAS contra ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá‖, carpeta ―C01principal‖, archivo ―02Titulo‖, folios 10 a 12. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 50 TABLA N.° 2 PLAZOS Y VENCIMIENTOS DE LOS PAGARÉS Capital Fecha de Firma Fecha de Vencimiento Plazo del Pagaré Días vencidos al 17-jun-22 $1.907.401.542 8-dic-17 27-feb-18 81 días 1.571 días $1.775.240.997 9-jul-18 10-jul-18 1 día 1.438 días $832.929.271 6-dic-18 30-jun-18 -159 días 1.448 días $1.790.075.046 9-ene-19 20-abr-19 111 días 1.144 días $1.740.000.000 18-jul-19 30-ene-20 196 días 869 días $1.558.049.855 9-ene-20 30-abr-20 112 días 778 días $1.108.728.947 12-ago-20 30-jun-21 322 días 352 días En segundo lugar, los pagarés consignados en tabla n.° 2 y los estados financieros de los ejercicios 2018 a 2020 permiten concluir que, cada pagaré se suscribió estando vencido y sin cancelar el pagaré inmediatamente anterior. En verdad, de acuerdo con el contrato de transacción por dación en pago celebrado el 17 de junio de 2022 entre las compañías demandadas, no fue sino hasta ese momento que se extinguieron parte de las obligaciones contenidas en los mencionados pagarés. Al respecto, tanto Blanca Elvira Pérez Pinto —jefe del área contable de Seikou S.A.S.—, como Nidia Pacheco Gómez —contadora de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S.— en sus testimonios señalaron que, con ocasión de la dación en pago del activo biológico de esa sociedad, se canceló únicamente parte del capital de esos pagarés, más no los intereses. Ciertamente, llama la atención que el pagaré suscrito el 9 de julio de 2018, por la suma de $1.775.240.997 tuviera un plazo de pago de un solo día, esto es el 10 de julio de 2018 con un interés remuneratorio de $131.368.816. En esa medida, es posible cuestionar cuál fue el parámetro financiero que tuvo en cuenta Seikou S.A.S. y Omar Wilson García Macías para endeudar a la sociedad por esa suma y si la sociedad sí tenía recursos para pagar ese monto al día siguiente. Lo anterior, en atención a que los estados financieros dan cuenta de que la sociedad tenía un flujo de caja negativo, es decir que sus ingresos no alcanzaban para cubrir los costos y gastos de su operación. En tercer lugar, los estados de resultados de Productora de Alimentos y Servicios S.A.S. de los ejercicios 2017 a 2021 evidencian que la sociedad no solo generó pérdidas netas en cada ejercicio, sino que tenía una utilidad operacional negativa en relación con la línea de negocios porcícola, como se expone en la siguiente tabla (se resalta). Esto, a excepción del ejercicio de 2021, único periodo en el que la compañía desarrolló una línea de negocios diferente promovida también por la accionista controlante —comercialización de encendedores— y por lo tanto percibió una utilidad neta positiva relacionada con esa actividad. Cfr. grabación de la audiencia del 16 de enero de 2025, minutos: 53:40 a 54:05, 1:03:40 y 1:29:49 a 1:30:11 y 1:54:48. Cfr. radicado n.° 2024-01-119937, anexo AAM. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 51 TABLA N.° 3 UTILIDADES DE PRODUCTORA DE ALIMENTOS Y SERVICIOS S.A.S. ENTRE 2017 A 2021 Utilidad 2017 2018 2019 2020 2021 Operacional -$9.719.379 -$591.933.673 -$843.015.879 -509.979.089 $2.393.828.396 Neta -$902.567.825 -$821.307.022 -$1.506.070.174 -$1.068.372.734 $1.272.804.165 Así, pues, los mencionados estados de resultados acreditan que la compañía desde 2017 tenía una utilidad operacional negativa, esto quiere decir que los ingresos que Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. percibía con la ejecución de su objeto social —actividad porcicultora— no eran suficientes para sufragar los costos y gastos asociados a esa operación. Lo anterior quiere decir que la mencionada sociedad no tenía la capacidad financiera para adquirir nuevas obligaciones y poder honrarlas. En verdad, los aludidos estados de resultados permiten concluir que era previsible incluso desde 2018, que Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. no pudiera cumplir con las obligaciones contenidas en los pagarés bajo estudio. Ahora bien, la mala situación financiera reflejada en los estados financieros de 2018 de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. en los que consta una deuda a favor de Seikou S.A.S. por la suma de $6.178.263.390 solo empeoró, con la continua suscripción de pagarés en los años siguientes —2019 a 2020— por una suma total adicional de $6.196.853.848, sin contar con los intereses remuneratorios y moratorios de cada obligación vencida. En cuarto lugar, aunque el panorama antes descrito se hubiera debido a la posible falta de experiencia de Seikou S.A.S. en relación con la actividad porcicultora para el momento en el que asumió la representación legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. —1 de febrero de 2018 —, como lo indicó Omar Wilson García Macías en su interrogatorio de parte, al señalar que Seikou S.A.S. no conocía el negocio porcícola. O aunque la explicación de dicho panorama pudiera residir en la falta de proyección financiera de los préstamos vía endeudamiento como se evidenció en el acápite anterior, lo cierto es que la inyección de recursos por $10.712.425.638 —sumas contenidas en los pagarés por concepto de capital— vía préstamos, lejos de superar la crisis financiera de esa sociedad y de mejorar su flujo de caja, lo que generó fue el sobreendeudamiento de la sociedad al punto de llevarla a la imposibilidad de pago de las obligaciones adquiridas tanto con el controlante como con terceros, tanto así que fue despojada de sus activos productivos para pagar parte de la deuda que tenía con el controlante como se examinará más adelante. En quinto lugar, los estados financieros de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. con corte a 31 de diciembre de 2017 a 2022 dan cuenta que, la inyección de recursos por parte de Seikou S.A.S. vía endeudamiento, fue una ―solución‖ meramente inmediata para cubrir la urgencia de caja del negocio porcícola. Sin embargo, el problema de fondo para superar la crisis financiera de aquella sociedad, en vez de mejorar con los pagarés bajo examen, lo que hizo fue Cfr. grabación de la audiencia del 29 de julio de 2024, minuto: 4:28:18. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 52 empeorar, pues el sobreendeudamiento progresivo y permanente de la sociedad con su accionista controlante sumada a la falta de capacidad para generar flujo de caja, solo aumentó la deuda de esa sociedad al punto de hacer imposible su pago de su pasivo externo. En verdad, el sobreendeudamiento de una compañía que no tiene capacidad financiera para sumir obligaciones ni flujo de caja para sufragar los costos y gastos de la ejecución de su objeto social, lejos de beneficiarla la perjudican, pues solo aumenta la crisis financiera, sin proporcionar una verdadera solución. En sexto lugar y en línea con lo anterior, Omar Wilson García Macías y Susana Pescador Vargas en sus interrogatorios de parte indicaron que aunque hoy Seikou S.A.S. opera el negocio porcícola que antes ejecutaba Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. dicha actividad sigue sin ser rentable y actualmente requiere una inversión adicional de más de $12.000.000.000, particularmente el señor Macías García señaló que de acuerdo con unos estudios la inyección de recursos que se requiere supera los $30.000.000.000. Ello demuestra que, los administradores de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. no efectuaron un estudio serio ni analizaron en debida forma la situación financiera de la compañía a la luz del negocio porcícola y contrario a ello, la endeudaron altamente vía suscripción de pagarés de forma continua y sin proyecciones financieras que permitieran determinar que la compañía no iba a superar la crisis financiera aunque le prestaran $10.712.425.638, suma contenida en los pagarés bajo examen. En verdad, si el negocio porcicultor aún hoy, en cabeza de Seikou S.A.S., requiere de una inversión adicional de más de $12.000.000.000, no es claro por qué razón no se presentó al máximo órgano una alternativa diferente a endeudarla progresiva e indiscriminadamente al punto de ser despojada de sus activos productivos para pagar parte de la deuda con su controlante. En séptimo lugar, los interrogatorios de parte de Omar Wilson García Macías y Juan David Shool Duque, demuestran que el permanente endeudamiento de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. con su accionista controlante Seikou S.A.S. en vez de haber sido promovidos con la finalidad de salvaguardar los intereses de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. como sociedad deudora, lo que buscaban era realmente proteger o velar por los intereses de Seikou S.A.S. Al respecto, Omar Wilson García Macías señaló en sus interrogatorios que lo que se buscaba con los préstamos era que Seikou S.A.S. no perdiera su inversión, sino que la recuperara. Sobre este punto, Juan David Shool Duque en su interrogatorio de parte , manifestó que Siekou S.A.S. procedió a prestar recursos a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. ante la inasistencia de los accionistas minoritarios a las sesiones asamblearias en las que se buscaba solucionar el problema de liquidez de la sociedad y con el fin de evitar que la sociedad entrara en quiebra y recuperara su estándar productivo, situación que, a su juicio beneficiaba a la sociedad pero también a todos los accionistas. Así mismo, indicó que todo lo que se efectuó, inclusive ser garante de las obligaciones financieras que Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. era en pro de su inversión, pero también para sacar adelante la compañía. Adicionalmente, señaló que fue decisión de la administración de las compañías demandadas entregar recursos en mutuo a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., por Cfr. grabación de la audiencia del 10 de octubre de 2024, minutos: 4:52:34, 4:53:51, 4:54:11, 4:54:48, 4:59:26 y 4:59:37. Cfr. grabación de la audiencia del 29 de julio de 2024, minutos: 4:22:34 y 4:24:12. Cfr. grabación de la audiencia del 29 de julio de 2024, minutos:4:25:24, 4:12:21 y 6:50:20. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 53 supuesto, para salvaguardar la inversión que Seikou S.A.S. había hecho para ese momento de aproximadamente $5.000.000.000 y también para sacar adelante a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. no a Seikou S.A.S. Si realmente se hubiera buscado beneficiar a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. ante la precaria situación financiera que travesaba desde 2018, lo que habían podido hacer sus administradores, por ejemplo, era examinar la posibilidad de someter a la compañía a un proceso de insolvencia para reorganizar sus deudas y sacarla de la crisis financiera. O también, ante la falta de rentabilidad de la actividad porcicultora, se había podido en 2018 o 2019, proponer la disolución y liquidación de la sociedad con el fin de que con los activos productivos que para ese momento tenía la sociedad, se pagara el pasivo externo de la compañía, no solo con su controlante sino con los terceros. Lo anterior, cobra aún más relevancia si se tiene en cuenta, lo señalado por Omar Wilson García Macías en su interrogatorio de parte, según el cual, incluso aunque actualmente el negocio porcícola es explotado directamente por Seikou S.A.S. sigue sin generar rendimiento o rentabilidad alguna. Al respecto, el señor García Macías indicó que ―en este momento no hay rentabilidad, [salvo que] haya inversión en ambiente controlado‖, que de acuerdo con unos estudios que han hecho con una compañía holandesa, la inversión supera los $30.000.000.000. Adicionalmente, expresó que actualmente Seikou S.A.S. no ha recuperado la inversión que efectuó en Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. En igual sentido, Susana Pescador Vargas indicó en su interrogatorio de parte que una vez transferidos el activo biológico a Seikou S.A.S., la actividad porcícola continuó generando pérdidas, pues no se tienen los estándares necesarios de ambiente controlado para que dicha línea de negocios genere utilidades, por lo que actualmente, se requiere una inversión adicional de entre $12.000.000.000 y $15.000.000.000 para que el negocio porcícola sea rentable. Sobre este punto, fue aportada al proceso una certificación firmada el 31 de enero de 2025 por Clara Amelia Shool Franco, esta vez como representante legal de Seikou S.A.S. y por el contador de dicha compañía, en la cual consta que entre 2022 y 2024 las erogaciones que ha tenido que hacer Seikou S.A.S. para explotar el negocio porcícola son superiores que los ingresos que esa actividad genera, por lo que los resultados de esa línea de negocio son negativos, tal como se expone en la siguiente tabla. TABLA N.° 4 RESULTADOS DE LA ACTIVIDAD PORCÍCOLA DE SEIKOU S.A.S. ENTRE 2022 A 2024 Información 2022 2023 2024 Ingreso $18.401.884.563 $26.983.093.572 $29.527.536.746 Egreso $24.402.565.989 $28.823.178.033 $30.030.182.524 Utilidades $(6.000.681.426) $(1.840.084.460) $(502.645.778) No. porcinos 9.036 11.775 10.000 Cfr. grabación de la audiencia del 6 de agosto de 2024, mimitos: 41:20, 1:00:07, 1:00:35 y 1:09:33. Cfr. grabación de la audiencia del 29 de julio de 2024, minutos: 4:22:34 y 4:24:12. Cfr. grabación de la audiencia del 10 de octubre de 2024, minutos: 4:52:34, 4:53:51, 4:54:11, 4:54:48, 4:59:26 y 4:59:37. Cfr. radicado n.° 2025-01-036385-A001. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 54 Ciertamente, las alternativas descritas —disolver y liquidar o someter a insolvencia— habrán atendido de mejor manera los intereses de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. pues el endeudamiento de la sociedad con los pagarés controvertidos materializó el escenario que precisamente se buscaba evitar, esto es, llevar a la compañía a una imposibilidad de pago inminente, esto es a una eventual causal de insolvencia. Al respecto, no debe perderse de vista lo expresado por —Blanca Elvira Pérez— jefe del área contable de Seikou S.A.S.- en su testimonio al indicar que en la actualidad quien paga las obligaciones que Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. tiene con terceros es Seikou S.A.S. con el consecuente endeudamiento a través de pagarés cuya suscripción continúa favor de la accionista controlante. Sin embargo, aunque existían dichas alternativas, se escogió la opción de inyección de recursos vía endeudamiento, sin proyección financiera alguna y sin considerar la falta de capacidad financiera para pagar la deuda. Es por esto, que dicha opción a quien beneficiaba era a Seikou S.A.S. y no precisamente la sociedad deudora. Al respecto, ante la pregunta del Despacho de si ante la falta de rentabilidad del negocio ¿por qué no se pensó en liquidar la compañía? Omar Wilson García Macías señaló que, ―porque en la evaluación de la pérdida que tiene Seikou, si invierte más, en algún momento va a recuperar su inversión‖. A su turno, las actas del máximo órgano de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. dan cuenta de que solo se propuso la disolución de la sociedad en la reunión del 26 de mayo de 2022, cuando el panorama era aún más oscuro y la compañía estaba altamente endeudada. Así las cosas, es claro que al momento de endeudar a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. e incluso de prestarle recursos, lo que se pensaba era evitar la pérdida de la inversión que Seikou S.A.S. Aunque, en los interrogatorios de parte de Omar Wilson García Macías y Juan David Shool Duque, así como en el testimonio de Otto Álvaro Shool Franco se indicara que se buscó que tanto los accionistas minoritarios como mayoritarios inyectaran recursos a la sociedad vía préstamo o capitalización, lo cierto es que, ante la ausencia de voluntad de los minoritarios, es posible concluir que las mejores opciones eran someter a la sociedad a reorganización o, incluso liquidarla, como se explicó, pues al menos para 2018 o 2019 la compañía todavía tenía sus activos productivos y la deuda era más baja. En verdad, la diferencia entre liquidar la compañía cuando su nivel de endeudamiento no era tan alto y todavía tenía sus activos productivos, a liquidarla sin activos productivos y sobreendeudada, repercute en la posibilidad que tienen los accionistas de la sociedad de percibir remanentes. Lo anterior, permite concluir que Seikou S.A.S. prestó recurrentemente recursos a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. para luego obligarla a pagar dichos recursos vía pagarés otorgados a su favor, de forma progresiva y permanente, pese a tener conocimiento y evidenciar con el paso del tiempo que dicha sociedad nunca le pagaría las obligaciones contenidas en los pagarés y sin Cfr. grabación de la audiencia del 16 de enero de 2025, minutos; 41:38 a 44:00. Cfr. grabación de la audiencia del 29 de julio de 2024, minuto: 4:25:24. Cfr. radicado n.° 2024-01-659173, anexo AAI, archivo ―[actas 66 a 72 asamblea pas] (1)‖, folio 352. Cfr. grabación de la audiencia del 29 de julio 2024, minuto: 4:33:48. Cfr. grabación de la audiencia del 6 de agosto de 2024, minutos: 55:18, 1:00:35 Cfr. grabación de la audiencia del 15 de octubre de 2024, minutos: 35:40 y 32:56. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 55 tener en cuenta la capacidad financiera y de endeudamiento de la sociedad. Es decir, asumió el riesgo del incumplimiento en el pago de las obligaciones y, contrario a ello continuó endeudando a la sociedad progresivamente. Ciertamente, el sobreendeudamiento de la compañía vía préstamos y la suscripción de los pagarés estudiados dio como resultado que la sociedad hubiera sido sobreendeudada y que fuera despojada de sus activos productivos como se verá más adelante. Circunstancias, que conllevaron a la imposibilidad de pago de las obligaciones que esa sociedad tiene con la controlante y con terceros. Por los motivos expuestos, el Despacho declarará que Seikou S.A.S. en su calidad de antiguo representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y, a su turno, Juan David Shool Duque y Omar Wilson García Macías en calidad de representantes legales de Seikou S.A.S., incumplieron el deber de abstenerse de participar en operaciones que les configuran un conflicto de intereses al otorgar en representación de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. los pagarés descritos en la tabla n.° 1 a favor de Seikou S.A.S. En ese sentido, se declarará que los pagarés descritos en la tabla n.° 1 otorgados por Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a favor de Seikou S.A.S. se otorgaron en conflicto de intereses por parte de Seikou S.A.S. en su antigua calidad de representante legal de dicha sociedad y, por parte de Juan David Shool Duque frente al pagaré suscrito el 8 de diciembre de 2017, así como, por parte de Omar Wilson García Macías respecto de los demás pagarés cuestionadas, en sus calidades de administradores de Seikou S.A.S., sin contar con la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1074 de 2015. En consecuencia, por virtud de lo dispuesto en los artículos 2.2.2.3.4 y 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015, el Despacho declarará la nulidad de los pagarés descritos en la tabla n.° 1. Ahora bien, aunque se solicitó que no se decretaran las restituciones mutuas derivadas de la declaración de nulidad de los mencionados pagarés, por estar, a juicio del demandante, soportados en operaciones de crédito ficticias, lo cierto es, que, no debe confundirse las restituciones mutuas derivadas de las obligaciones de pago contenidas en los pagarés bajo examen, de las restituciones mutuas derivadas de unos contratos de mutuo, pues como se indicó, una cosa es la relación negocial subyacente al otorgamiento de un título valor y otra cosa es el título valor en sí mismo. Así, pues, en atención a que no hay pruebas en el expediente que den cuenta de que Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. haya efectuado pagos en dinero a favor de Seikou S.A.S. para honrar las obligaciones contenidas en los pagarés, sumado a que se probó que el pago parcial de los pagarés se efectuó a través de una operación de dación en pago la cual también es objeto de examen, no habrá lugar a restituciones mutuas derivadas de la declaratoria de nulidad de los pagarés, pues el Despacho se pronunciará más adelante sobre el contrato de dación en pago. 7. Acerca del conflicto de intereses en la celebración del contrato de transacción celebrado el 26 de octubre de 2021 Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 56 A juicio del demandante, el contrato de transacción celebrado por las compañías demandadas el 26 de octubre de 2021, el cual fue aportado al proceso ejecutivo, le representó un conflicto de interés a Carlos Alberto Molina Chacón, quien confirió poder al abogado Juan Sebastián Hernández para la representación de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. en ese trámite. Esto, en la medida en que el señor Molina Chacón tenía, simultáneamente, la calidad de representante legal de Seikou S.A.S. y de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. para ese momento. Además, se afirma que fue Seikou S.A.S., como accionista controlante, quien designó a Carlos Molina Chacón en el cargo de representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. Lo anterior, sumado a la falta de defensa de esta última compañía dentro del proceso ejecutivo, trámite en el que el señor Molina Chacón actuó en ambos extremos procesales. Sobre este último punto, se ha dicho que el mencionado señor suscribió, en representación de Seikou S.A.S. el otrosí del 29 de julio de 2022, el cual fue aportado al señalado proceso ejecutivo con el fin de demostrar el pago parcial de la deuda a través de la dación en pago del activo biológico. Pues bien, se advierte que, el 27 de octubre de 2021 Carlos Molina Chacón como representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. otorgó un poder especial al abogado Juan Sebastián Hernández para representar a esa sociedad dentro del proceso ejecutivo n.° 001310304320210031200 iniciado por Seikou S.A.S. En dicho mandato consta que se le confirieron al abogado Juan Sebastián Hernández facultades para transigir. Así mismo, reposa en el proceso un acuerdo de transacción celebrado el 26 de octubre de 2021 entre las compañías demandadas, suscrito por Juan Sebastián Hernández como apoderado especial de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y por Jaime Mendieta como apoderado especial de Seikou S.A.S. A la luz del referido acuerdo Seikou S.A.S. se comprometía a no cobrar interés alguno por las obligaciones dinerarias adquiridas por Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. entre el 27 de diciembre de 2017 al 14 de septiembre de 2020. En dicho acuerdo consta que, a cambio de dicha condonación de intereses se pactaron unas condiciones consistentes en que: (i) todos los socios de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. prestaran recursos a la sociedad sin cobrar intereses y en la proporción de su participación y hasta por $9.932.051.418 — suma prestada por Seikou S.A.S.—, (ii) los préstamos efectuados debían ser mínimo de tres años a partir del desembolso, (iii) de no considerarse viable los préstamos, el máximo órgano de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. incremente el capital social, (iv) Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. debía obligarse a la eventual renovación o sustitución de los pagarés a solicitud de Seikou S.A.S., (v) Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. debía obligarse a implementar mecanismos para fortalecer su situación financiera, (vi) Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. debía obligarse a actuar con diligencia y cuidado, de cara al cumplimiento de obligaciones asumidas como condición y, (vii) las demás necesarias para el cumplimiento del referido acuerdo. Al respecto, Carlos Alberto Molina Chacón en su interrogatorio afirmó que para septiembre de 2020 el máximo órgano de Productora de Alimentos y Servicios Pas Cfr. radicado n.° 2023-01-908603, anexo AAH, archivo ―6.1.21. Acuerdo de transacción‖ folio 6. Cfr. radicado n.° 2023-01-908603, anexo AAH, archivo ―6.1.21. Acuerdo e transacción entre PAS y Seikou del 26 de octubre de 2021‖. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 57 S.A.S. lo facultó para buscar alternativas que permitieran mejorar la situación financiera de la compañía. En ese marco, Seikou S.A.S. propuso condonar los intereses de los préstamos otorgados a aquella sociedad, siempre que los demás accionistas de esa compañía también prestaran dinero a la sociedad sin cobrar intereses. Adicionalmente, señaló que, el contrato de transacción buscaba cesar los intereses y que se viera beneficiada Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. Así mismo, indicó que no recordaba por qué motivo no suscribió directamente el contrato de transacción bajo examen y, en vez de ello, otorgó poder a Juan Sebastián Hernández para que lo suscribiera. Dicho lo anterior, se encuentra que los certificados históricos de representantes legales de las compañías demandadas acreditan que el señor Molina Chacón tuvo simultáneamente la calidad de representante legal de ambas compañías entre el 9 de noviembre de 2020 y el 22 de septiembre de 2022, periodo en el que se suscribió el mandato antes mencionado y el acuerdo de transacción. Así mismo, el acta n.° 65 de la reunión asamblearia de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. celebrada el 14 de septiembre de 2020, da cuenta de que Carlos Molina Chacón fue designado como representante legal de esa sociedad, exclusivamente con el voto favorable de la accionista controlante Seikou S.A.S. A su turno, el señor Molina Chacón en su interrogatorio afirmó que, en agosto de 2020 comenzó a trabajar en Seikou S.A.S. como gerente y, posteriormente, en septiembre de 2020 lo invitaron a participar en una reunión asamblearia de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y fue nombrado como representante legal de esa compañía y renunció a ese cargo a finales de mayo de 2022. Así mismo, el señor Molina Chacón declaró que para la fecha en que celebró por interpuesta persona, el contrato de transacción bajo examen, tenía un vínculo con Seikou S.A.S., particularmente, era trabajador y representante legal de Seikou S.A.S. A la luz de las pruebas antes descritas, es claro que el señor Molina Chacón incurrió en conflicto de interés por interpuesta persona en la celebración del mencionado acuerdo de transacción, pues de acuerdo con el mandato antes mencionado el apoderado contaba con facultades para transigir. Lo anterior, al margen de que llame la atención el hecho de que el poder por virtud del cual Juan Sebastián Hernández habría suscrito el acuerdo de transacción mencionado hubiera sido otorgado un día después a la fecha de la suscripción del acuerdo de transacción. En verdad, aunque el señor Molina Chacón no suscribió directamente el negocio jurídico bajo examen, esto no quiere decir que hubiera quedado eximido de cumplir con el régimen de conflictos de interés de los administradores sociales. Al respecto, no debe perderse de vista lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1074 de 2015 —vigente para la fecha en que se presentó la demanda y el Cfr. grabación de la audiencia del 18 de septiembre de 2024, minutos: 34:39 y 36:33. Cfr. grabación de la audiencia del 18 de septiembre de 2024, minutos: 40:14 a 40:38. Cfr. radicado n.° 2023-01-908603, anexo AAF, archivos ―6.1.23. Certificado histórico nombramientos Seikou‖ y ―6.4. Certificado histórico nombramientos PAS S.A.S.‖, como anexo AAB, archivo ―7.3. Copia del certificado de existencia y representación legal de Seikou‖. Id., anexo AAF, archivo ―6.1.16. Acta n.° 65 de la [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas de PAS‖. Cfr. Grabación de la audiencia del 18 de septiembre de 2024, minutos: 12:14 a 12:59 y 13:50 a 15:17. Id., minutos: 45:58 a 46:12. Id., anexo AAF archivo ―6.1.21. Acuerdo de transacción‖ folio 6. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 58 cual compiló el Decreto 1925 de 2009— según el cual ―[e]l administrador que incurra por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en conductas que impliquen conflicto de interés o competencia con la sociedad en violación de la ley y sin la debida autorización de la asamblea general de accionistas o junta de socios, responderá solidariamente e ilimitadamente por los perjuicios causados […]‖ (se resalta). Ciertamente, al tener simultáneamente la calidad de representante legal de las compañías demandadas, no podría, aún ante interpuesta persona, pactar las condiciones del mencionado acuerdo sin verse en contraposición de intereses de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y de Seikou S.A.S. En verdad, como representante legal de Seikou S.A.S. debía propender por llegar a un acuerdo que le permitiera a esa sociedad recuperar los recursos prestados a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., al paso que, como representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. debía buscar el beneficio de los intereses de dicha sociedad como, por ejemplo, no obligarse a reexpedir o a sustituir los pagarés cuya acción cambiaria directa ya se encontraba prescrita — pagarés suscritos el 8 de diciembre de 2017 y el 9 de julio de 2018—, en los términos del artículo 789 del Código de Comercio. Circunstancia que no ocurrió pues en el mencionado acuerdo, se estableció una obligación a cargo de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. para renovar o a sustituir los pagarés previamente otorgados a favor de Seikou S.A.S., a solicitud de esta última sociedad, sin consideración alguna respecto de la prescripción de la acción cambiaria de algunos de estos. Aunque Carlos Alberto Molina Chacón en su interrogatorio de parte afirmara que siempre buscó el mejor interés de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a pesar de ser también representante legal de Seikou S.A.S. y señalara que siempre propendió por sacar a aquella sociedad adelante. Y, pese a que afirmara que era Seikou S.A.S. el mayor interesado en sacar adelante el negocio de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., al ser dicha sociedad la que siempre planteaba opciones y alternativas, lo cierto es que, en el caso concreto, no es claro cómo habrían podido negociarse el pago de intereses remuneratorios y moratorios de las obligaciones que Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. le adeudaba a Seikou S.A.S. cuando, en los estados financieros de aquella sociedad de los ejercicios 2018 a 2021 no se habían reflejaban los aludidos intereses remuneratorios y moratorios como lo señaló Nidia Pacheco Gómez contadora de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. en su testimonio. Adicionalmente, aunque el señor Molina Chacón en su declaración de parte indicara que las condiciones de acuerdo de transacción beneficiaban a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. pues le condenaban los intereses de las obligaciones que le adeudaba a Seikou S.A.S., como si los préstamos que le hubiera otorgado esta última compañía a la primera hubieran sido subsidiados, lo cierto es que, de la lectura del contrato se desprende que una de las obligaciones era expedir nuevamente pagarés respecto de obligaciones prescritas —pagarés suscritos el 8 de diciembre de 2017 y el 9 de julio de 2018—. Cfr. grabación de la audiencia del 18 de septiembre de 2024, minutos: 46:38 a 47:36. Cfr. grabación de la audiencia del 16 de enero de 2025, minutos: 1:35:13. Cfr. grabación de la audiencia del 18 de septiembre de 2024, minutos: 47:50 a 49:50. Cfr. radicado n.° 2023-01-908603, anexo AAF, archivo ―6.1.21. Acuerdo de transacción suscrito entre PAS y Seikou el 26 de octubre de 2021‖, folio 14. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 59 En esa medida, para el Despacho es claro que el señor Molina Chacón debía obtener la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para celebrar el acuerdo de transacción bajo estudio por interpuesta persona. Sin embargo, una vez consultadas las actas que reposan en el expediente, no se advierte que el máximo órgano de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. hubiere autorizado a Carlos Molina Chacón para celebrar dicho acuerdo de transacción en conflicto de intereses, como tampoco se encuentra que se haya ratificado ese negocio jurídico con posterioridad a su celebración. Contrario a ello, el acta n.° 72 contentiva de la reunión asamblearia del 26 de mayo de 2022 apunta a que todos los accionistas de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. por unanimidad, incluido Seikou S.A.S., decidieron no aprobar la celebración del acuerdo de transacción antes mencionado (se resalta). Adicionalmente, aunque en la contestación de Carlos Alberto Molina se señaló que el mencionado acuerdo de transacción ―fue negociado bajo autorización previa de la asamblea general de accionistas‖, lo cierto es que en las actas del máximo órgano de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. no consta que se hubiera autorizado al señor Molina Chacón a celebrar un acuerdo de transacción en los términos y condiciones allí pactados y, mucho menos, consta que se hubiera revelado el conflicto de intereses que recaía en cabeza del señor Molina Chacón con la celebración de dicho negocio jurídico. Aunque, el acta n.° 69 contentiva de la sesión asamblearia del 14 de octubre de 2021 da cuenta de que se autorizó a la administración para negociar con Seikou S.A.S. una propuesta sobre la forma de pago de capital e intereses de los recursos adeudados, lo cierto es que, la referida acta da cuenta de que, en esa oportunidad no se permitió a los asociados consultar los pagarés ni los estados financieros para conocer cuáles eran los intereses registrados por la sociedad que se negociarían o cuáles eran las obligaciones vencidas, o incluso si había operado la prescripción de los pagarés cuyos intereses se intentaban negociar. Adicionalmente, de la lectura de la mencionada acta se encuentra que tampoco se expuso a los accionistas cuáles eran las propuestas que se formularían a Seikou S.A.S. como controlante. Puntualmente, no se expusieron los términos y condiciones del acuerdo de transacción y tampoco se informó cuál era el conflicto de intereses que le configuraba al señor Molina Chacón una negociación de esa naturaleza. En la mencionada acta consta que lo que se propuso fue ―negociar con Seikou S.A.[S]. una propuesta que tiene como fin buscar beneficios económicos y mejorar la posición de la empresa mediante la celebración de acuerdos y negocios sobre la forma de pago de capital e intereses de plazo, otorgamiento de plazos o condonaciones en las obligaciones que actualmente tiene la sociedad Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S.‖, propuesta que según da cuenta el acta, fue aprobada únicamente por Seikou S.A.S. además de ser indeterminada. Cfr. radicado n.° 2024-01-119937, anexo AAG, archivo ―[actas 66 a 72 asamblea] P[as]‖, folios 333 a 338. Cfr. radicado n.° 2024-01-120197, anexo AAA, folio 3. radicado n.° 2024-01-119937, anexo AAG, archivo ―[actas 66 a 72 asamblea] P[as]‖, folios, 172 a 178. Id. Id. folios 175 y 178. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 60 A la luz de las pruebas antes descritas, se advierte que la decisión aprobada en la reunión del 14 de octubre de 2021 del máximo órgano de sociedad Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. no se trata de la aprobación de operaciones en conflicto de intereses de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, pues, no se cumplió con la revelación del conflicto de intereses ni con la exposición de los términos y condiciones del acuerdo a negociar con el accionista controlante. En ese sentido, el Despacho declarará que Carlos Molina Chacón en su antigua calidad de representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. incumplió el deber de abstenerse de participar en operaciones que le configuran un conflicto de interés previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al celebrar en la calidad antes descrita, por interpuesta persona, el acuerdo de transacción del 26 de octubre de 2021 con Seikou S.A.S. Así mismo, declarará que el mencionado acuerdo de transacción se celebró por el señor Molina Chacón en conflicto de intereses sin contar con la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, el Despacho declarará la nulidad absoluta del acuerdo de transacción celebrado el 26 de octubre de 2021 entre Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y Seikou S.A.S. Ahora bien, en atención a que no se probó que dicho contrato generara efectos, al haberse sometido a unas condiciones que cuyo acaecimiento no se probó, no habrá lugar a restituciones mutuas. 8. Acerca del conflicto de intereses en la celebración del contrato de transacción por dación en pago del activo del activo biológico celebrado el 17 de junio de 2022 y modificado por otrosí celebrado el 29 de julio de 2022 En la demanda se narra que Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. celebró con Seikou S.A.S. un contrato de dación en pago por virtud del cual, la primera sociedad le entregó a la segunda su activo biológico con el fin de que se pagara parte de la deuda que tenía a su cargo y a favor de esta última sociedad. Al respecto, se señaló que tanto Carlos Molina Chacón como Clara Amelia Shool Franco se encontraban incursos en un conflicto de intereses al celebrar la aludida operación. Frente al señor Molina Chacón se indicó que además de ser una operación entre la sociedad y su accionista controlante, dicho sujeto tenía la calidad de representante legal de ambas compañías. Y, frente a Clara Amelia Shool Franco se expresó que su hermano, Otto Shool Franco, es la persona natural controlante de Seikou S.A.S. quien, a su vez, es controlante de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. Sin embargo, se indicó que Carlos Albero Molina Chacón y Clara Amelia Shool Franco no obtuvieron autorización previa del máximo órgano de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. para celebrar dicho contrato, pues no informaron cuál era el conflicto de intereses en que se encontraban incursos como tampoco revelaron la información relevante de la operación de dación en pago. A juicio del demandante, los aludidos demandados incumplieron el deber previsto en el numeral 7 del artículo 7 de la Ley 222 de 1995. Adicionalmente, en la demanda se narra que la operación de dación en pago del activo biológico supuso para Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. la pérdida de su activo productivo más importante. Al respecto, se indicó que de no haber sido por la dación en pago de ese activo biológico a Seikou S.A.S. le hubiere tomado por lo menos 24 meses en adquirir el mencionado activo biológico para poder ejercer la actividad porcicultora. En criterio del demandante la Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 61 operación de endeudamiento y la posterior dación en pago del activo biológico para pagar parte de la deuda, ―no fueron más que un mecanismo orquestado por el accionista controlante y los administradores nombrados por este para extraer el activo productivo más importante de P[roductora de Alimentos y Sevicios] P[as S.A.S.] por un valor inferior al de mercado, con el fin de utilizarlo en su propio negocio de engorde de cerdos‖ lo que, a su juicio, constituye un claro ejemplo de expropiación del accionista minoritario —Asset Tunneling Out—. Finalmente, para el demandante el perjuicio económico sufrido por Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. con la operación cuestionada es de por lo menos $1.256.740.168, dada la diferencia entre el valor en libros del activo biológico con el valor por el cual fue enajenado a Seikou S.A.S., sin contar con el valor de mercado. Por su parte, en las contestaciones de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y Clara Amelia Shool Franco se indicó que dicha sociedad arrastraba con una grave situación financiera que la llevó a solicitar préstamos recurrentes a Seikou S.A.S. como única solución para adquirir concentrado para su activo biológico. Así mismo, indicó que se exploraron diferentes alternativas para solventar la situación financiera de la compañía, las cuales no resultaron, tales como la posibilidad de vender la sociedad a Inversiones Agropecuaria Lom S.A.S., la disminución de capital, el cambio de su objeto social, como por ejemplo la venta de encendedores, la sustitución de la deuda adquirida con Seikou S.A.S. para que fuera adquirida por los accionistas directamente, o una capitalización. En esa medida, ante la falta de propuestas por parte de los accionistas minoritarios y ante la negativa de Seikou S.A.S. de continuar con los préstamos hacia Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. sin posibilidad de retorno, se optó por ofrecer el activo biológico de esta última sociedad en dación en pago a Seikou S.A.S. con el propósito de salvaguardar ese activo y de que falleciera por inanición. Finalmente, frente a la valoración del activo biológico se indicó que se efectuó por $6.485.777.974, suma que supera el valor en libros que correspondía a $5.416.740.168. Adicionalmente, se indicó que dicha operación benefició los intereses de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. ―no solo por el precio bajo el cual fue recibido por S][eikou] S.A.S., sino porque liberó a PAS S.A.S. de las necesidades de caja para alimentar y mantener vivo dicho activo biológico […] también liberó a PAS S.A.S. de la causación de intereses adicionales a cargo de esta sociedad, pues, con dicho activo biológico sufragó una parte importante de su elevado endeudamiento‖. En esa medida, se ha dicho que no se ha probado el perjuicio sufrido por Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. Esto sumado a que, a su juicio, el 26 de mayo de 2022 el máximo órgano aprobó la operación en dación en pago en la cual se trató con profundidad y suficiente detalle dicho negocio jurídico. A su turno, en las contestaciones de Seikou S.A.S. y Carlos Alberto Molina Chacón, se indicó que la dación en pago fue la última medida para salvaguardar los intereses de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. para evitar el inminente deterioro del activo biológico ante la falta de recursos y un panorama difícil de superar. Particularmente, en la contestación del señor Molina Chacón se indicó que Seikou S.A.S. asumiría los arriendos de las instalaciones de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., así como la sustitución patronal. Cfr. radicado n.° 2023-01-964517, anexo AAB, folio 42. Cfr. radicados n.° 2024-01-119937, anexo AAC, folios 47 a 50 y 2024-01-055241, anexo AAA. Cfr. radicado n.° 2024-01-083464, anexo AAA y 2024-01-120197, anexo, AAA, Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 62 A. Acerca del conflicto de intereses invocado En el expediente obra un contrato de transacción por dación en pago celebrado el 17 de junio de 2022 entre Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y Seikou S.A.S. firmado por Carlos Alberto Molina Chacón, pero ahora como representante legal de Seikou S.A.S. y por Clara Amelia Shool Franco como representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. Por virtud del mencionado negocio jurídico Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. transfirió a Seikou S.A.S. a título de dación en pago su activo biológico por la suma de $6.561.713.199 con el fin de extinguir parcialmente las obligaciones que aquella sociedad le adeudaba a Seikou S.A.S. De acuerdo con el referido contrato, el activo biológico objeto de dación en pago es el siguiente. TABLA N.° 5 ACTIVO BIOLÓGICO DE PRODUCTORA DE ALIMENTOS Y SERVICIOS PAS S.A.S. OBJETO DE DACIÓN EN PAGO DE ACUERDO CON EL CONTRATO CELEBRADO EL 17 DE JUNIO DE 2022 Descripción Nuevo saldo Valor unitario Valor total Cerdos lactantes 1.285 350.892 $450.896.228,46 Lechones precebos 4.260 295.831 $1.260.238.349,09 Cerdos gordos 3.370 724.435 $2.441.344.424,17 Hembras en gestación 1.049 1.537.671 $1.613.016.811,97 Hembra de reemplazo 127 1.683.402 $213.792.106,52 Cerdas abuelas 44 13.079.538 $575.499.660,12 Cerdos macho 6 1.154.270 $6.925.619 Total factura $6.561.713.199 Así mismo, en el mencionado contrato se estableció que Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. sustituyó los contratos laborales y la carga prestacional a Seikou S.A.S. y se pactó que la entrega material del activo biológico se efectuaría de forma inmediata a la suscripción de dicho contrato. Adicionalmente, obra en el expediente un otrosí del contrato de transacción por dación en pago celebrado entre las compañías demandadas el 29 de julio de 2022, suscrito por Carlos Alberto Molina Chacón en representación de Seikou S.A.S. y por Clara Amelia Shool Franco en representación de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., por virtud del cual se modificó la cláusula 21 del contrato, esto es la descripción del activo biológico objeto de dación en pago y su valor, el cual se describe en la siguiente tabla. TABLA N.° 6 ACTIVO BIOLÓGICO DE PRODUCTORA DE ALIMENTOS Y SERVICIOS PAS S.A.S. OBJETO DE DACIÓN EN PAGO DE ACUERDO CON EL OTROSÍ DEL 29 DE JULIO DE 2022 Cfr. 2024-01-119937, anexo AAL, folios 1, 5 a 7. Id., folio 6. Id., folios 9 y 10. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 63 Descripción Cantidad Valor total Cerdos lactantes 1.447 $398.653.717,59 Lechones precebos 4.257 $1.109.038.666,30 Cerdos gordos 4.241 $2.625.667.446,18 Hembras en gestación 1.050 $1.158.343.189,07 Hembra de reemplazo 120 $181.357.288,96 Cerdas abuelas 44 $363.035.518,46 Cerdos macho 6 $6.914.407 Total factura $6.485.777.974 Adicionalmente, fue aportado al proceso el comprobante de contabilidad 32043 del 30 de julio de 2022 en el que consta un ―cruce de cuentas [por] cobrar y pagar según contrato de dación en pago firmado el día 17 de junio de 2022 , se hace con las nuevas facturas generadas en el mes de julio, las cuales están anexas Pass 1271, Pass 1272, Pass1273 por $6.485.777.943,19. Igualmente, se encuentran en el expediente las facturas de venta n.° Pass1271 por concepto de cerdos lactantes por la suma de $398.653.79,20 y lechones precebos por la suma de $1.109.038.663,26, Pass 1272 por concepto de hembras en gestación por la suma de $1.564.720.227, por concepto de hembras de reemplazo por la suma de $181.357.288, 80, por concepto de cerda abuela por el valor de $599.426.212 y por concepto de cerdo macho por el monto de $6.914.406,96 y Pass 1273 por concepto de cerdos gordos por la suma de $2.625.667.435,97 y Pass. Dicho lo anterior, se advierte que el contrato de transacción por dación en pago y su otrosí se encuentra viciado por conflicto de intereses. Esto se debe, en primer lugar, a que el negocio jurídico antes mencionado fue celebrado entre la sociedad propietaria de los bienes, Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., y su accionista controlante receptora de estos, Seikou S.A.S. Como se indicó anteriormente, es posible que los negocios jurídicos celebrados entre una sociedad con su accionista controlante deriven en la expropiación de los accionistas minoritarios, al poder obtener el accionista controlante un beneficio económico en detrimento de los intereses de la sociedad y de los demás asociados. Esto sumado, a la relación de dependencia y subordinación que existe entre el accionista controlante con los administradores de la sociedad controlada, lo cual compromete el criterio objetivo de dichos administradores al momento de celebrar operaciones determinadas en nombre de la sociedad controlada con el accionista controlante. Como se dijo en acápites anteriores, el accionista controlante tiene la potestad de remover, en cualquier momento a los administradores que designa en la sociedad controlada. Es por esta razón que los administradores que se encuentren en dicha situación deben solicitar la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Dicho lo anterior y a la luz de la naturaleza de la operación bajo estudio, es claro que Seikou S.A.S. como accionista controlante de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y receptora del activo biológico de esta última, pudo influir en los términos del contrato de transacción en dación en pago a través de la representante legal que designó en Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y que suscribió el mencionado contrato de transacción en dación en pago, Id., folios 11 a 14. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 64 tal como consta en las actas n.° 65 y 72 de las reuniones asamblearias de esta última sociedad celebradas el 14 de septiembre de 2020 y del 22 de mayo de 2022. Así, pues, a partir de lo consignado en el acta n.° 65 de la reunión de la asamblea general de accionistas de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. celebrada el 14 de septiembre de 2020 se advierte que Clara Amelia Shool Franco fue designada por Seikou S.A.S. como primer suplente del representante legal de aquella sociedad, dicho nombramiento fue inscrito en el registro mercantil el 9 de noviembre de 2020, tal como consta en el certificado histórico de representantes legales de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. En ese mismo orden, el acta n.° 72 contentiva de la reunión del máximo órgano de la precitada del 22 de mayo de 2022 demuestra que Clara Amelia Shool Franco fue designada por Seikou S.A.S. como representante legal principal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. De acuerdo con el certificado histórico de representantes legales de esta última sociedad el nombramiento de la señora Shool Franco en el cargo antes mencionado se inscribió el 23 de septiembre de 2022. Es decir, que la señora Shool Franco se ha encontrado inscrita como administradora de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. desde el 9 de noviembre de 2020. A su turno, Clara Amelia Shool Franco confirmó durante su interrogatorio de parte que fue Seikou S.A.S. quien pagó sus honorarios como representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. A esto debe sumarse que Clara Amelia Shool Franco es hermana de Otto Álvaro Shool Franco como ambos lo aseguraron en sus declaraciones. Así mismo, debe resaltarse que Otto Álvaro Shool Franco se encuentra inscrito en el certificado de existencia y representación legal de Seikou S.A.S. como su controlante desde el 15 de marzo de 2021. A su turno, en el referido certificado consta que el 11 de noviembre de 2016 se inscribió a Seikou S.A.S. como controlante de Productora de Alimentos de Servicios S.A.S. Las circunstancias antes descritas comprometieron el juicio objetivo de Clara Amelia Shool Franco al celebrar el negocio jurídico cuestionando, pues se vería inclinada a satisfacer los intereses de Seikou S.A.S. compañía en la que su hermano —Otto Shool Franco— es controlante como se encuentra consignado en el certificado de existencia y representación legal de Seikou S.A.S. En verdad, como hermana de Otto Shool Franco y al haber sido designada como representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. con el voto Cfr. radicados n.° 2024-01-931257-A001, archivo ―[actas pas] 2017-2020 (1).‖, folio 119 y 2024- 01-659173, anexo AAI, carpeta ―N[umeral] G P[as]‖, archivo ―[actas pas] 2017-2020 (1)‖, folio 356. Id. Cfr. radicado n.° 2023-01-908603, anexo AAF, archivo ―6.1.24. Certificado histórico de nombramientos de PAS S.A.S.‖ Cfr. radicado n.° 2024-01-659173, anexo AAI, carpeta ―N[umeral] G P[as]‖, archivo ―[actas pas] 2017-2020 (1)‖, folio 356. Cfr. radicado n.° 2023-01-9j08603 anexo AAF, archivo ―6.1.24. Certificado histórico de nombramientos de Pas S.A.S.‖. Cfr. grabación de la audiencia del 16 de octubre de 2025, minuto: 10:02. Cfr. grabación de la audiencia del 15 de octubre de 2024, minuto: 16:40 y grabación de la audiencia del 16 de octubre de 2025, minuto: 9:35. Cfr. radicado n.° 2023-01-908603 anexo AAB, archivo ―7.3. Copia del certificado de existencia y representación legal de Seikou‖. Id. Cfr. radicado n.° 2023-01-908603 anexo AAB, archivo ―7.3. Copia del certificado de existencia y representación legal de Seikou‖. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 65 favorable de Seikou S.A.S., sociedad que también pagaba sus honorarios como administradora de aquella sociedad, Clara Amelia Shool Franco se vería inclinada a buscar los mejores intereses de Seikou S.A.S. al pactar los términos y condiciones del contrato de transacción por dación en pago bajo estudio y su otrosí, por ejemplo, a recibir el activo biológico por un precio más bajo o sin contar con el avalúo de los bienes por parte de un perito independiente e incluso a entregar ese activo para saldar acreencias prescritas. Sin embargo, como administradora de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. la señora Shool Franco debía perseguir los mejores intereses de esta compañía al celebrar el referido contrato y su otrosí, por ejemplo, verificar si era beneficioso para dicha sociedad entregar todo su activo biológico y paralizar así su objeto social y la fuente de pago de las demás obligaciones sociales con terceros. O, también, evaluar si con la dación en pago cuestionada se extinguían pagarés con la acción cambiaria prescrita o pagarés cuyo interés remuneratorio excedía el interés bancario corriente y si, se cancelarían intereses o solamente capital e incluso a fijar un método de valoración de los activos objeto de la dación que permitiera a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. obtener un precio más alto por la dación en pago. Incluso habría podido requerir la valoración del activo por un experto independiente. Así, pues al ser los mencionados intereses contrapuestos, no le era posible a Clara Amelia Shool Franco satisfacerlos simultáneamente, circunstancia que le generó un conflicto de intereses. Ahora bien, aunque Carlos Alberto Molina Chacón haya manifestado en su declaración que la dación en pago del activo biológico cuestionada benefició los intereses de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. por cuanto con ello se reduciría su deuda y se evitaba la muerte del activo biológico ante la falta de recursos para comprar su alimento y ante la negativa de los accionistas de inyectar dinero a la sociedad, lo cierto es que ello no desdibuja conflicto en mención, pues, como ya se dijo, para su configuración basta la existencia de un riesgo de oportunismo como consecuencia de situaciones particulares como la descritas. De ahí que la ley, para estos eventos, exija al administrador que tiene un conflicto de intereses, revelarlo al máximo órgano social, para que sean los asociados quienes decidan si se imparte o no la autorización respectiva. Adicionalmente, aunque Clara Amelia Shool Franco expresara en su interrogatorio de parte, que no había un conflicto de intereses pues desde que Seikou S.A.S. adquirió acciones de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. se le delegó la función de designar a los representantes legales de esta última sociedad y pese a que Susana Pescador Vargas señalara en su interrogatorio que frente a la dación en pago no hay un conflicto de intereses por cuanto se conocía la relación que tenían los que aquí están demandados, lo cierto es que el conflicto de intereses no desaparece por el hecho de que los accionistas conozcan las otras calidades que recaen en determinado administrador social. En verdad, las normas del régimen societario vigente para la fecha en que se presentó la demanda no prevén una autorización tácita para la celebración de operaciones conflictuadas. Contrario a ello, el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 es claro al Cfr. grabación de la audiencia del 18 de septiembre de 2024, minuto: 01:04:39 a 1:07:42, 1:09:32 y 1:09:59. Cfr. grabación de la audiencia del 16 de octubre de 2024, minuto: 15:45. Cfr. grabación de la audiencia del 10 de octubre de 2024, minuto: 3:04:57. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 66 establecer la forma en que deben autorizarse o ratificarse los negocios jurídicos celebrados en conflicto de interés. En verdad, en este caso, el conflicto de interés se ve reflejado por el simple hecho de que un administrador que realmente buscara los mejores intereses para Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., de ninguna manera habría acordado entregar en dación en pago la totalidad del activo biológico de esa sociedad para cancelar acreencias contenidas en pagarés que contienen la acción cambiaria prescrita, como tampoco, pagarés con interés remuneratorio a ser pagado de un día para otro junto con el capital, y mucho menos, pagarés cuyo fecha de vencimiento es anterior a la fecha de su suscripción. Circunstancias que se probó ocurrieron con ocasión de la dación pago bajo examen. Al respecto, no debe olvidarse que, de acuerdo con lo señalado por las testigos Blanca Elvira Pérez Pinto —jefe del área contable de Seikou S.A.S.—, y Nidia Pacheco Gómez —contadora de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S.— en sus declaraciones, con la dación en pago se canceló parte del ―capital‖ de las obligaciones que Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. tenía a su cargo. A la luz de las pruebas descritas, Clara Amelia Shool Franco Chacón debía obtener la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para celebrar el precitado contrato de transacción por dación en pago y su otrosí. Por lo demás, aunque de la lectura de los certificados históricos de representantes legales de las sociedades demandadas se desprenda que Carlos Alberto Molina Chacón tenía para la fecha en que celebró el contrato de dación en pago simultáneamente la calidad de administrador de las sociedades demandadas, no debe perderse de vista que en esa oportunidad dicho sujeto representó a Seikou S.A.S. De ahí, de advertirse un conflicto de intereses en cabeza del señor Molina Chacón quien estaría llamado a conocerlo es el máximo órgano de Seikou Pagaré suscrito el 8 de diciembre de 2017 por parte de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. por la suma de $1.907.401.542 por concepto de capital y de $57.985.594 por concepto de intereses a favor de Seikou S.A.S. cuya fecha de vencimiento era el 27 de febrero de 2018 y otro pagaré otorgado el 9 de julio de 2018 por parte de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. por la suma de $1.775.240.997 por concepto de capital y de $131.368.816 por concepto de intereses a favor de Seikou S.A.S. cuyo fecha de vencimiento era el 10 de julio de 2018. Cfr. radicado n.° 2024-01-659173, anexo AAK, archivo ―04. pagares controvertidos‖. Pagaré otorgado el 9 de julio de 2018 por parte de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. por la suma de $1.775.240.997 por concepto de capital y de $131.368.816 por concepto de intereses remuneratorios a favor de Seikou S.A.S. cuya fecha de vencimiento era el día siguiente, el 10 de julio de 2018 (se resalta). De acuerdo con el histórico de tasa de usura de la Superintendencia Financiera de Colombia entre el 1 y el 31 de julio de 2018, el interés bancario corriente era el 20,03% EA, y la tasa de usura, esto es una y media veces el interés bancario corriente era del 30,05% EA, es decir un interés remuneratorio mensual máximo sobre el capital de dicho pagaré de $44.454.993. Consultar enlace: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10829/sala-de-prensacomunicados-de-prensa- interes-bancario-corriente-10829/ Cfr. radicado n.° 2024-01-659173, anexo AAK, archivo ―04. pagares controvertidos‖. Pagaré otorgado el 6 de diciembre de 2018 por Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a favor de Seikou S.A.S. por la suma de $832.929.271 con un interés remuneratorio de $29.385.900 cuyo vencimiento era el 30 de junio de 2018 (se resalta). Cfr. grabación de la audiencia del 16 de enero de 2025, minutos: 53:40 a 54:05, 1:03:40 y 1:29:49 a 1:30:11 y 1:54:48. Cfr. radicado n.° 2023-01-908603, anexo AAF, archivos ―6.1.23. Certificado histórico de nombramientos de Seikou‖ y ―6.1.24. Certificado histórico de nombramientos de PAS S.A.S.‖ Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 67 S.A.S. y no precisamente, el máximo órgano de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. Ciertamente, en la operación de dación en pago bajo estudio quien debía propender por satisfacer los intereses de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S era Clara Amelia Shool Franco, pues fue la administradora que representó a esa sociedad en la celebración del contrato de transacción por dación en pago y en su otrosí. B. Acerca de la autorización a la que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Así, pues, una vez revisadas las actas del máximo órgano de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. disponibles en el expediente, se advierte que Clara Amelia Shool Franco no obtuvo la autorización previa para celebrar el contrato de transacción por dación en pago en conflicto de intereses como tampoco obtuvo su ratificación, en los especiales términos del numeral 7 de la citada ley y del artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015. En verdad, aunque el acta n.° 72 contentiva de la reunión de la asamblea general de accionistas de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. del 26 de mayo de 2022, apunta a que se aprobó con el voto favorable de Seikou S.A.S. la dación en pago del activo biológico, lo cierto es que, en dicho documento no consta que se hayan expuesto las circunstancias que le configuraban a Clara Amelia Shool Franco un conflicto de intereses con la celebración de ese contrato. Adicionalmente, de la lectura de la referida acta se desprende que no se reveló la información suficiente a los accionistas para aprobar una operación de esa naturaleza. En verdad, aunque en la mencionada acta consta que Seikou S.A.S. estaba dispuesto a recibir 4.143 animales en ceba, 911 lactantes, 3.631 precebos, 1.063 madres, 164 reemplazos y 44 abuelas, a valor en libros, con una sustitución patronal y el pago de cánones de arrendamiento sobre los inmuebles de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., lo cierto es que allí no se consignó, por ejemplo, que, se hubieran puesto de presente los estados financieros proyectados que permitirán determinar cómo quedaría el patrimonio y la situación financiera de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. con posterioridad a la celebración del mencionado negocio jurídico. Así mismo, tampoco se informó cuáles eran las deudas a favor de Seikou S.A.S. que se extinguirían con ocasión de ese negocio jurídico, esto es, si con la dación en pago se cancelarían los intereses de mora y de plazo o el capital o, incluso si se cancelarían acreencias prescritas o si estas se dejarían por fuera. Tampoco se explicaron las implicaciones que tendría el despojarse de los activos con los que contaba la sociedad para ejecutar su objeto social. Contrario a ello, la mencionada acta evidencia que cada vez que se indagaba al señor Molina Chacón sobre este asunto, evadía la respuesta al contestar que eso dependía de lo que decidieran los accionistas. Lo anterior, fue corroborado por Sebastián Eslava Dangond en su testimonio, quien asistió a la mencionada reunión como representante de Myriam Dangond y señaló que los términos y el contrato de dación en pago no se expuso en esa reunión previo a su firma, sino que se dio a conocer en 2023 cuando ya estaba firmado. Así mismo, afirmó que no se explicó si existía un conflicto de intereses en la celebración de esa operación, pese a que él insistió en que se configuraba ni se expuso el plan de flujos de la compañía después de entregar su única fuente de pago, esto es, el activo biológico. Cfr. grabación de la audiencia del 28 de noviembre de 2024, minuto: 1:33:08. Cfr. grabación de la audiencia del 28 de noviembre de 2024, minuto: 1:12:27, 1:23:53 y1:14:33. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 68 Adicionalmente, se advierte que tampoco se explicó con qué recursos sociales Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. atendería las obligaciones que tenía con terceros, entre estos, entidades financieras luego de ser despojada del activo que le permitía general flujo de caja. Es decir, no parece que se hubiera expuesto a los accionistas cuál sería el panorama de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. después de la operación de dación en pago y cómo haría para pagar las obligaciones que tenía con terceros. A partir de lo anterior, es posible concluir que los accionistas de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. no tuvieron a su disposición información suficiente que les hubiera permitido, por ejemplo, establecer condiciones diferentes para la operación, como no entregar todos los activos sino una parte, o efectuar una valoración de los activos para entregarlos en dación en pago a mejor precio o incluso, dejar claro cuáles eran exactamente las obligaciones que se entenderían extinguidas, e incluso permitir que se celebrara el contrato pero sin incluir las obligaciones prescritas. En verdad, contrario a lo anterior, el accionista mayoritario aprobó la decisión con la poca información revelada en esa oportunidad sin que la se explicaran cuál era el conflicto de interés generado en cabeza de la señora Shool Franco. Lo anterior, cobra aún mayor relevancia si se tiene en cuenta que la dación en pago del activo biológico implicaba despojar a la sociedad de su objeto social, para que, ahora fuera su controlante el que procediera con su explotación y sin la participación de los accionistas minoritarios. Adicionalmente, una vez comparada la información contenida en la referida acta con el contrato de transacción por dación en pago se evidencia no se estipuló lo relacionado con el alquiler o arriendo de los inmuebles de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a favor de Seikou S.A.S. ni su canon de arrendamiento. Esto, a pesar de ser esa propuesta la que se aprobó en la sesión asamblearia bajo examen. Lo anterior, sumado a que en el orden del día no se formuló como tema la aprobación de operaciones en conflicto de intereses. De ahí que, la decisión antes mencionada no cumpla con los requisitos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por otro lado, obra en el expediente el acta n.° 76 contentiva de la sesión del máximo órgano de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. del 11 de marzo de 2024 en la que consta la aprobación por parte de Seikou S.A.S. de la ratificación de la ratificación de dación en pago celebrada entre esas compañías. A partir de la lectura de la mencionada acta, se advierte que no se señaló cuál era el conflicto de intereses que recaía en cabeza de Clara Amelia Shool Franco, solo se mencionó que era representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. Esto fue confirmado por el testigo Sebastián Eslava Dangond, quien participó en dicha sesión como apoderado de Myriam Dangond, al afirmar que, en esa oportunidad no se informó a los accionistas acerca de la necesidad de levantar un conflicto de intereses. Adicionalmente, en el orden del día no se propuso como un asunto a tratar la ratificación de operaciones en conflicto de intereses. De otra parte, en la mencionada acta consta que se informó que la dación en pago se había efectuado por $6.485.777.974 que corresponde al valor en libros del activo biológico. Así mismo, se informó que con posterioridad a la aludida operación quedaban pendientes por pagar a Seikou S.A.S. los pagarés Cfr. radicado n.° 2024-01-119937, anexo AAG, folios 346 a 352. Cfr. grabación de la audiencia del 28 de noviembre de 2024, minutos: 1:59.32, 2:00:01 y 2:00:29. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 69 suscritos por Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. el 9 de enero de 2020 y el 24 de agosto de 2020, así como otros pagarés otorgados entre agosto de 2020 al 2023. Adicionalmente, se indicó que el valor total de las acreencias adeudadas a Seikou S.A.S. ascendía a $7.260.136.290. Sin embargo, no se dio información sobre los intereses de los pagarés. Y, tampoco se entregaron los estados financieros que darían cuenta de cómo quedó el patrimonio y el estado financieros de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. con posterioridad a la celebración de esa operación. La mencionada acta da cuenta que tampoco se informó a los accionistas sobre los cánones de arrendamiento que Seikou S.A.S. debía pagar a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. por el uso de sus instalaciones. Igualmente, tampoco se respondió a la inquietud de si la sociedad consideró presentarse a un proceso de reorganización empresarial, pues la representante legal informó que no tenía conocimiento. Tampoco se indicó si los activos objeto de dación en pago fueron valorados por un tercero. Así, pues, para el Despacho la mencionada decisión tampoco observa lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1074 de 2015 vigente para la fecha en que se presentó la demanda. Ahora bien, aun si en gracia de discusión se pensara que alguna de las determinaciones consignadas en las actas n.° 72 y 76 cumple con lo dispuesto en las normas mencionadas, en todo caso, es necesario examinar si el negocio jurídico bajo estudio perjudicó o no los intereses de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. D. Acerca de las consecuencias de la celebración del contrato de transacción por dación en pago en conflicto de intereses sin la autorización del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 De la lectura de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2022 y 2023 y del informe de gestión del ejercicio 2023 de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. se pudo evidenciar que, con ocasión de la operación de dación en pago del activo biológico controvertida, la mencionada quedó sin los activos productivos necesarios para ejecutar su objeto social. En verdad, en la nota 12 de los mencionados estados financieros consta que la sociedad ―no posee activos biológicos productores ya que estos fueron entregados en dación en pago al accionista Seikou S.A.S.‖ A su turno, en el referido informe de gestión de 2023 consta que ―Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., [n]o está ejerciendo la actividad económica de cría de ganado porcino, esta actividad cesó el 17 de junio de 2022, por tanto, la gestión basada en posibilidades de financiamiento no han sido positivas, no hay otras actividades para generar ingresos‖ (se resalta). Dicha circunstancia fue confirmada por Nidia Pacheco Gómez —contadora de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S.— en su testimonio al afirmar que con ocasión de la dación en pago, la cuenta de activos, semovientes, de dicha sociedad quedó en cero, esto es, sin activos productivos. De igual forma, ante la pregunta del Despacho de si ¿la situación financiera de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. mejoró después de producida la dación en pago del activo Cfr. radicado n.° 2014-01-659173, anexo AAE, folio 47 Id., folio 5. Cfr. grabación de la audiencia del 16 de enero de 2025, minutos: 1:20:56, 1:21:13, 1:21:34 y 1:21:47. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 70 biológico a favor de Seikou S.A.S.? Rocío del Pilar Castro Rincón —revisora fiscal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S.— expresó durante su testimonio que ―claramente no señor, pues la compañía traía sus pérdidas acumuladas y ya no tenía su objeto productor de ingreso principal pues su objeto social ya no lo tenía entonces pues no tenía cómo le ingresaran dineros a Pas por este concepto‖. La situación antes descrita llevó a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a que, ante la imposibilidad para desarrollar su objeto social, no pudiera generar ingresos o flujo de caja. Lo anterior, cobra relevancia si se tiene en cuenta que para la fecha en que se celebró la dación en pago, dicha compañía tenía todavía varias obligaciones pendientes de pago, no solo con su accionista controlante, sino también con terceros como entidades financieras. Al respecto, el estado de resultados de la precitada compañía con corte a 31 de diciembre de 2023 da cuenta de que la compañía no tuvo ingresos relacionados con la actividad porcicultora. Así mismo, en las notas a esos estados financieros se dejó consignado que ―el flujo de caja operativo es negativo, no fue posible acceder a fuentes de financiación, se agotaron todas las posibilidades, en especial acudiendo al sector bancario, los factores financieros, operacionales y recursos necesarios, reflejan un deterioro patrimonial y riesgo de insolvencia. Toda esta situación es de conocimiento de los accionistas, y se evidencia claramente que no hay recursos que permitan que la sociedad continúe en funcionamiento, durante el año 2023 la empresa generó ingresos únicamente a través del arrendamiento de un activo fijo. A pesar de estos ingresos, el resultado del ejercicio fue negativo‖. Igualmente, en los estados financieros comparativos con corte a 31 de diciembre de 2022 y 223 consta que Productora de Servicios y Alimentos Pas S.A.S. tenía obligaciones con entidades financieras por las sumas de $44.593.773 y $1.432.386.150 con intereses de $45.875.624 y de $1.432.386.150 y obligaciones con proveedores distintos a Seikou S.A.S. por la suma de $73.308.896. Sobre este punto, Nidia Pacheco Gómez —contadora de Productora de Servicios y Alimentos Pas S.A.S. —en su testimonio afirmó que dicha sociedad tenía varias obligaciones pendientes de pago, de las cuales las más relevantes eran unos préstamos con el Banco Sudameris S.A. y entre cinco y seis contratos de leasing con Davivienda S.A., así como, deudas con proveedores de las cuales, las más altas eran los proveedores de alimentos como Finca y Raza, así como los proveedores de medicamentos. En igual sentido, Susana Pescador Vargas — representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S.— explicó durante su interrogatorio de parte que, a la fecha —10 de octubre de 2024— Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. tenía un pasivo pendiente de pago con terceros diferentes a Seikou S.A.S. por la suma de $5.570.000.000. Al respecto, especificó que la sociedad tenía cuatro contratos de leasing con Davivienda S.A. uno por un tractor por la suma de $10.612.247, otro por un camión por la suma de $10.385.623, otro por la casa rural de Puerto López por la suma de $441.476.058 y otro por la casa de Puerto López por la suma de Cfr. grabación de la audiencia del 16 de octubre de 2024, minuto: 3.31:31. Cfr. radicado n.° 2014-01-659173, anexo AAE, folio 77. Id., folio 60. Cfr. radicados n.° 2024-01-10037, anexo AAM, carpeta ―estados financieros Pas 2017-2022, archivo ―Estados financieros Pas 2022‖ folios 1, 38 y 39 y 2024-01-659173, anexo AAE, carpeta ―Numeral B-PAS‖, archivo ―[estados_financieros_dic]_31_2023‖, folio 76. Cfr. grabación de la audiencia del 16 de enero de 2025, minutos: 1:21:55 a 1:22:59. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 71 $385.000.000. Así mismo, señaló que la sociedad tiene una cartera ordinaria de $100.000.000 y un crédito con el Banco Sudameris S.A. por $571.000.000. Esto, sumado a los $7.700.000.000 que aún se le adeudan a Seikou S.A.S. Adicionalmente, precisó que las cuotas mensuales del crédito con el Banco Sudameris S.A. son de $32.000.000 al paso que los contratos de leasing con Davivienda S.A. tienen unas cuotas semestrales de $155.000.000. Según indicó la señora Pescador Vargas en su declaración, dichas obligaciones existían para el momento en que se efectuó la dación en pago en junio de 2022. Ahora bien, aunque los testimonios de Rocío del Pilar Castro Rincón, Nidia Pacheco Gómez y Blanca Elvira Pérez Pinto acreditaron que, con posterioridad a la celebración de la dación en pago bajo estudio, las obligaciones que tenía Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. con terceros — entidades financieros y proveedores— han sido atendidas por Seikou S.A.S. y pese a que ello fuera confirmado por Susana Pescador Vargas durante su interrogatorio de parte, al señalar que, ante la falta de ingresos de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., dicha sociedad se ha visto en la necesidad de continuar pidiendo prestados recursos a Seikou S.A.S. para pagar sus obligaciones ocurriendo el último préstamo en diciembre de 2023 con el propósito de pagar obligaciones financieras, lo cierto es que ello no parece beneficiar en nada a la sociedad. Esto se debe a que, como lo indicó Blanca Elvira Pérez Pinto —jefe del área contable de Seikou S.A.S.— en su testimonio, los pagos que ahora efectúa Seikou S.A.S. a los acreedores de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., se registraban en la contabilidad de Seikou S.A.S. como una cuenta por cobrar a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. Si bien, en el testimonios de Rocío del Pilar Castro Rincón se indicó que la compañía recibía ingresos aproximadamente entre $12.000.000 y $15.000.000 mensuales con ocasión del arrendamiento de uno de sus inmuebles —casa de Usaquén—, lo cierto es que también quedó demostrado con ese testimonio que dichos recursos Cfr. grabación de la audiencia del 10 de octubre de 2024, minutos: 2:07:27 a 2:12:41 y 2:17:00. Cfr. grabación de la audiencia del 16 de octubre de 2024, minuto: 3:35:30. En la audiencia del 16 de enero de 2025, ante la pregunta del Despacho de si ¿usted si después de la dación en pago estás obligaciones siguieron siendo atendidas? La testigo Nidia Pacheco Gómez contestó ―sí, señor, siguieron siendo atendidas, unas porque Seikou siguió prestando, más que todo, para lo de bancos porque entiendo que Seikou era o es, digamos que como el deudor solidario. Se puede decir, o sea si Pas no puede responder t iene que responder. Sí, entonces por eso entiendo que Seikou siguió prestando para pagar las obligaciones y los leasings. Y con respecto a los otros proveedores, digamos que en su momento Seikou tenía unas cuentas por pagar a Pas, entonces Seikou las pagó para que Pas se pusiera al día con los proveedores‖. Cfr. grabación de la audiencia del 16 de enero de 2025, minutos: 1:23:01 a 1:23:09. Ante la pregunta del Despacho de si ¿entre el año 2022 a 2024, la sociedad Seikou, de acuerdo con los registros contables, desde luego se ha hecho cargo de las obligaciones que tenía la sociedad paz con los diferentes bancos o entidades financieras? Blanca Elvira Pérez Pinto contestó ―[d]esde donde yo conozco, no han parado los flujos de dinero de Seikou hacia Pas y entiendo que son para cubrir obligaciones financieras básicamente con Davivienda y Sudameris. Si no recuerdo mal, son esos dos bancos‖. Y, ante la pregunta del Despacho de cuando usted dice que no han parado los flujos financieros ¿se refiere a que la sociedad Seikou ha seguido girando a las cuentas de Pas? o ¿se refiere a que la sociedad Seikou ha pagado directamente a los acreedores de Pas? Podría darnos claridad. Blanca Elvira Pérez Pinto contestó ―normalmente los registros que veo en tesorería son los pagos a esos terceros y creo que en algunos casos ha habido giro por las cuentas de Pas, pero en mayor volumen han sido pagos directos a los acreedores de Pas‖. Cfr. grabación de la audiencia del 16 de enero de 2025, minutos: 42:00 a 43:00. Cfr. grabación de la audiencia del 10 de octubre de 2024, minutos: 2:12:49, 2:29:50 y 3:28:48. Cfr. grabación de la audiencia del 16 de enero de 2025, minutos: 43:01 a 43:24. Cfr. grabación de la audiencia del 16 de octubre de 2024, minuto: 3:32:22 y 3:35:30. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 72 no alcanzaban para pagar las obligaciones financieras que Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. tenía a su cargo. En esa medida, parece claro que lo que se ha hecho, por un lado, es despojar a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. de su fuente de pago y continuar endeudándola con el controlante, so pretexto de pagar las obligaciones que dicha sociedad todavía tiene con terceros. En verdad, lo que se ha hecho no es otra cosa que cambiar un acreedor por otro, pues Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. deja de ser deudora de las entidades financieras y de los proveedores para ahora ser deudora de Seikou S.A.S. y aumentar su nivel de endeudamiento con su controlante, sin posibilidades de pago, pues como quedó probado, la compañía no tiene activos para ejecutar su objeto social con ocasión de la dación en pago cuestionada. En verdad, el cambio de acreedor antes explicado no desvirtúa el perjuicio que la dación en pago le ocasionó a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. sino que, contrario a ello, expone las nefastas consecuencias que ello trajo para dicha sociedad y para sus accionistas minoritarios. Por otro lado, aunque Clara Amelia Shool Franco indicó en su interrogatorio de parte que la operación de dación en pago benefició a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. por cuanto ahora deja de pagar intereses sobre la deuda que tiene con Seikou S.A.S. lo cierto es que ello no es exactamente así. Al respeto, debe recordarse que tanto Blanca Elvira Pérez Pinto —jefe del área contable de Seikou S.A.S.—, como Nidia Pacheco Gómez —contadora de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S.— en sus testimonios señalaron que, con ocasión de la dación en pago del activo biológico de esa sociedad, se canceló únicamente parte del capital de esos pagarés, más no los intereses. De ahí que, tanto el capital que no se ha pagado sigue reportando intereses moratorios, sin contar con que la sociedad todavía no ha pagado los intereses remuneratorios que le debe a Seikou S.A.S. Entonces no es claro cómo se benefició a la compañía con la operación bajo estudio. Ahora bien, aunque Carlos Alberto Molina Chacón y Omar Wilson García Macías, Susana Pescador Vargas en sus declaraciones manifestaron que el Cfr. grabación de la audiencia del 16 de octubre de 2024, minuto: 42:50. Cfr. grabación de la audiencia del 16 de enero de 2025, minutos: 53:40 a 54:05, 1:03:40 y 1:29:49 a 1:30:11 y 1:54:48. Cfr. grabación de la audiencia del 18 de septiembre de 2024. minutos : 1:04:11, 1:04:39 a 1:05:02 y 1:09:32 a 1:11:50 y 1:07:42 Cfr. grabación de la audiencia del 29 de julio de 2024, minutos: 4:41:20. Ante la pregunta del Despacho de si ¿conoce usted cuál es la razón por la cual decidió celebrarse el contrato de la acción en pago entre Seikou S.A.S. y Pas? Susana Pescador Vargas contestó que ―básicamente, como se continúa con el déficit de caja, llega momento en que Seikou como cualquier banco dice no presto más. Hay una comunicación en donde no se presta más debido a que a que en las diferentes actas que yo leí, se le ha propuesto a los socios o capitalizar o que ellos prestaran o que trataran de solucionar todo el tema. Entonces adicionar a eso todo lo que se hacía en todas las actas y en todas las proposiciones los socios minoritarios dijeron decían no, o sea, no había solución para nada. Igualmente, lo único que veo y que leí documentalmente es que lo único que se hacía era demandar. Pero no había una solución real para que Pas continuara con su negocio. Por fuerza mayor Seikou seguía prestando, hasta que llegó un momento en que dijo no más. Por ese motivo se empezó a dar el tema de la dación en pago. Con unas deudas de $11.000.000.000 más las obligaciones financieras y otras obligaciones. Adicional todos los maltratos recibidos por parte de los accionistas a los diferentes administradores, incluyéndome, se dijo no más. Por eso se empezó a dar la dación de pago, no hubo otra alternativa. Si no se daba la acción de pago con esas obligaciones que teníamos o que tenía Pas no había otra opción era Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 73 contrato de dación en pago controvertido benefició a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., al ser la alternativa más favorable para la compañía, ante el riesgo de inanición del activo biológico por la falta de recursos para conseguir su alimento, sumado a la negativa de los accionistas para inyectar recursos a la sociedad vía préstamo o capitalización, especialmente por parte de Seikou S.A.S. quien ya no estaba en condiciones de prestar más recursos a esa sociedad, lo cierto es que no parece que se hubieran explorado otras alternativas, como someter a la compañía a un proceso de insolvencia para reorganizar sus deudas o proponer su disolución cuando todavía tenía su activo biológico. Adicionalmente, tampoco se probó que se hubieran efectuado gestiones tendientes a ofrecer en venta el activo biológico a terceros. Por un lado, una vez revisadas las actas de la asamblea general de accionistas de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. no se encuentra que se hubiera sometido a consideración de los accionistas someter a la compañía a un proceso de insolvencia. Ahora bien, aunque Otto Álvaro Shool Franco señaló durante su declaración que previo a la dación en pago no se pensó en someter a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a un proceso de insolvencia—reorganización o liquidación judicial— pues, a su juicio, en el marco de la Ley 1116 de 2006 no aceptarían a Seikou S.A.S. a un trámite de esa naturaleza al tener dicha sociedad recursos y ser codeudor de aquella compañía, lo cierto es que a la luz de la Ley 1116 de 2006 nada impide que la sociedad controlada, este caso Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. hubiera sido admitida a un proceso de insolvencia —reorganización o liquidación judicial—, de encontrarse probadas las causales de ley, pues para estos efectos la controlante y la controlada se entienden como sociedades independientes. Por otro lado, aunque en los interrogatorios de parte de Clara Amelia Shool Franco y Omar Wilson García Macías se indicó que se intentó la venta del activo con una sociedad, negocio que finalmente no funcionó, no se probó que realmente la administración de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. hubiera efectuado actos tendientes a ofrecer ese activo a otros terceros o a encontrar un potencial comprador. A pesar de que en el interrogatorio de parte de Carlos Alberto Molina Chacón se señalara que dicha alternativa de venta no era viable, pues, en su criterio, en el mercado nadie está dispuesto a comprar activo biológico por el riesgo de contagio de enfermedades, por lo que el precio que se recibiría era el de descarte y, pese a que Otto Shool Franco señalara en su perder el activo biológico total. Adicional[mente. no solo se perdía el activo biológico, sino que si no se seguían pagando los préstamos también perdían los socios, todos los socios, no solo el socio mayoritario, porque si no pagamos las obligaciones, simplemente nos quitan las fincas. Todos pierden. Entonces el tema era, por fuerza mayor se dio esa dación en pago‖. Así mismo ante la pregunta de qué otra opción tenía Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. en ese momento, contestó que: ―no tenía otra opción, fue por fuerza mayor. No se tenía otra opción, [la compañía tenía] cerrado los créditos con las entidades financieras, sin capitalización. Se hizo proposiciones de capitalización y demás. Se trató de vender la compañía de acuerdo a lo que puede observar en la documentación, se le ofreció a la compañía Lom donde estaban trabajando los señores Eslava y finalmente nadie. No se tenía otra opción, nadie ofreció nada, no se tenía más opciones, ni de capitalizar, ni de colocar capital de trabajo, no tenemos préstamos en las entidades financieras, entonces pues por fuerza mayor no había más opciones‖ Cfr. grabación de la audiencia del 10 de octubre de 2024, minuto: 2:15:17 a 2:20:34y 4:49:30. Cfr. grabación de la audiencia del 15 de octubre de 2024, minutos: 53:34. Cfr. grabación de la audiencia del 16 de octubre de 2024, minuto: 48:42. Cfr. grabación de la audiencia del 29 de julio de 2024, minuto: 4:25:24. Cfr. grabación de la audiencia del 18 de septiembre de 2024, minutos: 1:32:32, 4:48:51 Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 74 testimonio que no le quedaba otra opción a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. sino solo la dación en pago de su activo biológico pues no hay mercado para los porcinos, lo cierto es que no se probó que el activo biológico de la naturaleza estudiada no tuviera mercado. En verdad, no se aportaron, por ejemplo, respuestas de terceros ante la propuesta de venta del activo o pruebas que permitieran verificar la gestión de los administradores de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. para conseguir algún comprador de los activos. Contrario a ello, Claudia Constanza Rojas —veterinaria y zootecnista quien trabajó para Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. en 2015 y, posteriormente para Seikou S.A.S. entre agosto de 2016 y 2023 en el negocio porcícola—, señaló que incluso Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. compraba hembras a otra sociedad para hacer reemplazos de las hembras que descartaban y, en un momento también compró abuelas para producir hembras dentro de la misma granja y poder tener una mayor disponibilidad para cumplir con las cuotas de monta y de lechones y destetos gordos. Al respecto indicó que reemplazaban entre el 30% y el 40% de las hembras, más o menos en tres entradas en el año por bioseguridad y estabilidad sanitaria. Así mismo, indico que inicialmente fueron compras para crecimiento y, posteriormente, para mantenimiento del total de hembras. En esa medida, no es claro cómo Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. compraba a terceros porcinos hembras y abuelas, pero al momento de querer vender su activo biológico, no encontró un mercado donde poder realizar la venta. Ahora bien, tampoco es de recibo la justificación otorgada por Carlos Molina Chacón y Omar Wilson García Macías en sus interrogatorios de parte al manifestar que tampoco era viable liquidar la compañía, pues mientras se surtía dicho trámite el activo biológico podría morir de inanición ante la falta de recursos para comprar su alimento, pues era factible que se vendiera parte del activo para comprar el concentrado de los demás activos. En verdad, aceptar una postura como la planteada llevaría a concluir que no podrían reorganizarse o liquidarse sociedades dedicadas a la ganadería cuando estas atraviesan por una crisis financiera, lo cual no es así. Adicionalmente, Omar Wilson García Macías indicó en su interrogatorio de parte que no buscaron disolver o liquidar a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. ante la falta de rentabilidad de su actividad, por cuanto al evaluar la pérdida que ello significaría para Seikou S.A.S., se pensó que, si dicha compañía invertía más, en algún momento recuperaría su inversión. Y, aunque se indicó en el interrogatorio de parte de Omar Wilson García Macías que liquidar la compañía hubiera implicado vender los activos a precio de descarte, lo cual no alcanzaba ni para pagar el flete o el transporte hasta mercado, lo cierto es que debe decirse que una cosa es liquidar la sociedad con activos productivos y otra muy distinta es liquidar una compañía sin activos productivos y altamente endeudada y sin posibilidad de ejecutar su objeto social. Y, se insiste podría haberse vendido alguno de los activos para alimentar otros mientras se disolvía y liquidaba la sociedad. En ese mismo orden, aunque Clara Amelia Shool Franco indicó en su interrogatorio de parte que no se procedió a Cfr. grabación de la audiencia del 15 de octubre de 2024, minuto: 5:14:03. Cfr. grabación de la audiencia del 20 de febrero de 2025, minuto: 20:42 y 21:23 a 22:05. Cfr. grabación de la audiencia del 18 de septiembre de 2024, minutos: 1:09:59, 1:10:18, 1:10:48. Cfr. grabación de la audiencia del 29 de julio de 2024, minuto: 4:25:24. Cfr. grabación audiencia del 18 de septiembre de 2024, minutos: 1:13:43 a 1:15:00 y 4:48:31 y 4:48.51. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 75 liquidar la compañía, por cuanto en el contrato de capitalización celebrado el 3 de mayo de 2016 había una cláusula penal por incumplimiento que obligaba a Seikou S.A.S. a inyectar recursos a la sociedad, lo cierto es que, de la lectura del mencionado contrato se evidencia que la obligación de Seikou S.A.S. era únicamente pagar las acciones que suscribiera en Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. por un valor de $5.570.335.000, así como pagar $400.000.000 a los accionistas fundadores. Sin embargo, en dicho contrato no aparece cláusula alguna por virtud de la cual Seikou S.A.S. se hubiera obligado a inyectar recursos adicionales al valor de las acciones a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. vía préstamos o que se hubiera obligado a no aprobar la disolución y liquidación de la sociedad. Contrario a ello, en los numerales 4.3. y 4.4. de la cláusula 4.1. se indica que, Seikou S.A.S. debe inyectar recursos vía anticipo para futuras capitalizaciones o créditos a ser capitalizados. Sin embargo, la suma a capitalizar no podría superar los $5.570.000.0000. En esa medida, es claro que luego suscribir acciones por $5.570.000.000, los accionistas de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. habrían podido disolver y liquidar la sociedad, sin necesidad de tener que continuar con la inyección de recursos. En línea con lo anterior, aunque en la contestación de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. se señaló que se expuso a los accionistas como alternativa la disminución de capital, lo cierto es que el Despacho no encuentra cómo la disminución de capital como operación meramente contable podría haber ayudado a mejorar el flujo de caja y los ingresos de la sociedad. Ahora bien, aunque en la mencionada contestación también se indicó que se propuso a la sociedad que incursionara en la venta de encendedores, cosa que ocurrió en 2021 tal como consta en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2021 o que modificara su objeto social, no es comprensible como ello justifica de alguna manera la dación en pago bajo estudio, al tiempo que dentro del proceso se hizo referencia en varias oportunidades a una operación de venta de encendedores por parte de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S como una situación excepcional De ahí que, para el Despacho las alternativas de someter a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a un proceso de insolvencia, o declarar su disolución para liquidarla o incluso intentar la venta de sus activos a terceros, eran alternativas que han debido ser estudiadas por la administración de la sociedad y, al menos para el caso de las dos primeras ser sometidas al máximo órgano social. Sin embargo a partir de las pruebas antes descritas pareciera que lo que se tuvo en cuenta a la hora de escoger la dación en pago, fue el perjuicio o el beneficio que la operación determinada le reportaría a Seikou S.A.S. Al respecto, Clara Amelia Shool Franco en su interrogatorio de parte, entre las explicaciones que dio para justificar por qué razón no se procedió a disolver y liquidar a la sociedad fue el que Seikou S.A.S. hubiera invertido muchos recursos en esa sociedad. Cfr. grabación de la audiencia del 16 de octubre de 2024, minutos: 23:44. Cfr. radicado n.° 2023-01-908603, anexo AAF, archivo ―6.1.1. Acuerdo de capitalización suscrito entre PAS y Seikou el 13 de mayo de 2016.‖ Id., folios 5 y 6. Cfr. radicados n.° 2024-01-119937, anexo AAM, archivo ―[estados financieros pas] 2021‖ folio 35. Cfr. grabación de la audiencia del 29 de julio de 2024, minuto: 4:25:24. Cfr. grabación de la audiencia del 16 de octubre de 2024, minutos: 23:44 y 26:00. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 76 Ahora bien, el contrato de transacción por dación en pago y los estados financieros de Seikou S.A.S. con corte a 31 de diciembre de 2022 y sus notas 6 y 24, dan cuenta de que el 17 de junio de 2022 dicha sociedad adquirió un inventario consumible consistente en activo biológico productivo, por la suma de $4.776.127.570 por parte de Productora de Alimentos y Servicios S.A.S.. Así mismo, en los aludidos estados financieros consta que Seikou S.A.S. comenzó a explotar la actividad porcicultora y percibió ingresos de $17.825.278.336 por la operación de esa línea de negocio. Adicionalmente, se consignó que ―e[n] junio de 2022 se recibí[eron] cerdos en dación de pago de la sociedad Productora de Alimentos y Servicios P[as] [S.A.S.], detallados en la nota No. 6 de Activos biológicos, activos que nos permitió crecer la línea de negocio de venta de carne para el segundo semestre de 2022, permitiéndonos participar en negocios en el sector de la agroindustria. El ingreso por venta de carne representó el 36.83% del total del ingreso operacional‖ (se resalta). Lo anterior, fue confirmado por Blanca Elvira Pinto —jefe del área contable de Seikou S.A.S.— quien en su testimonio quien confirmó que la actividad porcícola representa más del 30% del ingreso total que percibe esa sociedad. A su turno, en la nota 24 de los estados financieros de Seikou S.A.S. con corte a 31 de diciembre de 2023 se consignó que esa sociedad reportó ingresos por $26.627.108.328 con ocasión del ejercicio de la actividad porcícola. Así, pues, las notas de los estados financieros de Seikou S.A.S. comparativos de 2022 y 2023 dan cuenta que dicha sociedad obtuvo los ingresos expuestos en la siguiente tabla derivados de la línea de negocio agroindustrial, la cual incluye bovinos. TABLA N.° 7 LÍNEA DE NEGOCIO AGROINDUSTRIAL —INCLUYE BOVINOS— SEIKOU S.A.S. 2023-2022 Línea Agroindustria Diciembre 2023 Diciembre 2022 % Ingresos netos $27.131.125.988 $18.079.897.316 50,06% Costo de ventas $24.443.889.726 $18.826.243.616 29,84% Resultado bruto $2.687.236.262 (746.346.300) -460,05% Mg bruto 9,90% -4,13 Las pruebas antes reseñadas acreditan lo que la doctrina comparada ha denominado la exclusión forzada (freeze-out o squeeze-out) del accionista minoritario por parte de la controlante, como se explicó anteriormente en esta providencia. Lo anterior, en atención a que Seikou S.A.S. como accionista controlante se habría hecho a la propiedad del activo productivo de la sociedad controlada, esto es Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. para explotar directamente la actividad de la sociedad controlada, pero sin la participación de los accionistas minoritarios de dicha sociedad —Álvaro Eslava Jácome y Myriam Cfr. radicado n.° 2024-01-698537, anexo AAE, carpeta ―06. Pruebas Seikou‖, carpeta ―E. Estados financieros 2017 a 2023‖, archivo ―6 EF 2022 con notas SK‖, folios 27, 28 y 47. Id., folio 48. Cfr. grabación audiencia del 16 de enero de 2025, minutos: 32:29 y 32:31. Id., archivo ―7 EF 2023 con notas SK.‖, folio 45. Cfr. radicado n.° 2024-01-698537, anexo AAE, carpeta ―06. Pruebas Seikou‖, carpeta ―E. Estados financieros 2017 a 2023‖, archivo ―7 EF 2023 con notas SK.‖, folio 47. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 77 Dangond—. Al respecto, se acreditó que dichos sujetos, no tienen participación en Seikou S.A.S., de lo cual dio cuenta Omar Wilson García Macías en su interrogatorio de parte, al señalar los accionistas de Seikou S.A.S. son Juan David Shool Duque, Isabella Shool Mora, Melisa y Salomón. Esto, puede ser confirmado con la información consignada en el acta n.° 88 de la reunión del 13 de junio de 2024 de la asamblea general de accionistas de Seikou S.A.S., según la cual, sus accionista son Helena‘s Development Inc., Helena‘s Develpment Inc., Rhada Investment Inc., Isabella Shool Mora, Juan David Shool Duque, Melissa Shool Duque y Salomón Shool Mora. Ahora bien, al tratarse de operaciones por virtud de las cuales el accionista mayoritario expropia al accionista minoritario, esta Delegatura ha sostenido que debe verificarse que el valor dichas operaciones sea ecuánime o justo, pues los asociados excluidos deben recibir el valor que recompense de forma integral el interés económico que tenían cuando la compañía tenía sus activos y estaba su negocio en marcha. Así, pues, frente al precio por el cual se efectuó la dación en pago Omar Wilson García Macías, Susana Pescador Vargas y Carlos Alberto Molina Chacón manifestaron en sus interrogatorios de parte que el valor por el cual se efectuó la dación en pago del activo biológico fue el valor en libros, el cual, a su juicio, era mejor que el comercial. Al respecto, tanto Omar Wilson García Macías como Susana Pescador Vargas señalaron en sus declaraciones que el precio de ese activo biológico en el mercado era valor de descarte. Así mismo, Carlos Alberto Molina Chacón explicó que las tablas de referencia de Porkcolombia solo tienen precios históricos y no tienen en cuenta la edad de los cerdos por lo que, a su juicio de haberse tenido en cuenta referencias históricas para la valoración, el precio de esos activos hubiera estado incluso por debajo del valor en libros. Al respecto, Susana Pescador Vargas en su declaración señaló que para fijar el precio del activo biológico objeto de dación en pago, se comparó el valor en libros con el valor de mercado y el precio por el cual se efectuó la dación en pago fue Cfr. grabación de la audiencia del 29 de julio de 2025, minuto: 4:40:28. Cfr. radicado n.° 2024-01-698537, anexo AAE, carpeta ―06.Pruebas Seikou‖, carpeta ―Actas Asamblea 2018 a la fecha‖, archivo ―Acta 88‖. En una línea similar, en el caso de Simetría Laboratorio de Estética Dental S.A .S., este Despacho se refirió preliminarmente, al analizar la procedencia de medidas cautelares, a otra posible forma de exclusión ―como consecuencia de la imposición, de manera ‗abrupta‘, de la disolución y liquidación de una sociedad rentable y en marcha por parte de los accionistas mayoritarios, quienes, simultáneamente, habrían promovido el traslado de la operación social a otra compañía vinculada a ellos, con el fin de explotar el mismo negocio pero sin la participación de los minoritarios, a quienes, pese a su exclusión, no les habría sido reconocida una contraprestación justa. En casos como el descrito, una sociedad cuya actividad de explotación económica tiene plena vocación de continuidad, se disuelve y se liquida en un momento determinado unilateralmente por el controlante, quien no busca simplemente terminar con un negocio próspero, sino continuar con su explotación, pero sin el concurso del minoritario […]. Si la compañía se encontraba en marcha, las expectativas económicas del accionista minoritario se podrían quebrantar a tal punto que, además de perder su participación en el negocio, tampoco recibe, en compensación, el reconocimiento justo de su valor con base en los flujos de caja futuros que habría producido la sociedad‖ (se resalta). Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.º 2021-01-636432 del 27 de octubre de 2021. Cfr. grabación de la audiencia del 29 de julio de 2024, minutos: 5:11:24 y 5:13:50. Cfr. grabación de la audiencia del 10 de octubre de 2024, minuto: 2:50:58. Cfr. grabación de la audiencia del 18 de septiembre de 2024, minutos: 1:18:10 a 01:22:37. Cfr. grabación de la audiencia del 18 de septiembre de 2024, minutos: 1:18:10 a 01:22:37. Cfr. grabación de la audiencia del 18 de septiembre de 2024, minutos: 1:22:37 y 1:22:51. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 78 $1.300.000.000 superior al valor del mercado. Al respecto, aseguró que el valor en libros de ese activo biológico era mayor que el valor de mercado. Así mismo explicó que se compararon el valor en libros del activo con los precios de las tablas que expide Porkcolombia y Solla. Adicionalmente, precisó que también se tuvo en cuenta que algunos de los animales tienen precio de descarte en el mercado, específicamente las hembras en gestación Así mismo, fue aportado al proceso el cuadro con los precios por unidad que se tuvieron en cuenta para elaborar el otrosí del contrato de dación en pago. A pesar de lo expuesto por dichos sujetos, lo cierto es que no se probó que la operación de dación en pago se hubiera efectuado por un precio justo o por el valor que más beneficiaba a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. En verdad, aunque se asegurara que el valor en libros era mejor que el valor comercial, lo cierto es que, finalmente, el precio fue fijado por los administradores que se encontraban conflictuados. De ahí que, en estos casos para determinar un valor ecuánime sea necesario acudir a la valoración efectuada por un perito independiente. Sin embargo, a partir de los interrogatorios antes mencionados se desprende que el precio de la dación en pago del activo biológico no fue determinado por un experto independiente. Esto, sumado a que tampoco se probó que en el seno del máximo órgano social se hubiere deliberado sobre el método de valoración de esos activos o incluso la escogencia del perito independiente. De las declaraciones antes mencionadas pareciera que quien determinó el valor de los activos objeto de dación en pago fue la accionista controlante a través de los administradores conflictuados. En verdad, a pesar de que en algunas de las declaraciones se manifestó que el valor del mencionado activo biológico en el mercado sería el de descarte, tampoco se probó que ello fuera así. Contrario a ello, Otto Álvaro Shool Franco señaló en su testimonio que el parámetro que se tuvo en cuenta para fijar el precio de la dación en pago fue ―la buena fe‖, pues por el riesgo biológico de esa clase de tipo de activos, estos se venden a precio de descarte, por lo que, en su criterio, estos fueron adquiridos por Seikou S.A.S. por un 30% a 40% más de su valor. Según lo indicó el testigo Otto Shool Franco nadie habría recibido el activo biológico de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. por el precio que lo hizo Seikou S.A.S. En esa medida, no es posible concluir que el precio de la dación en pago haya sido un precio justo.. En verdad, a partir de las pruebas descritas parece que quien se benefició con la operación de dación en pago fue Seikou S.A.S. al haber fijado el precio de los activos a través de su representante legal y de la representante legal que designó en Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. Adicionalmente, con ocasión de dicha operación, canceló parte de la acreencia que tenía a su favor por encima de otras acreencias que esta última sociedad tenía con terceros y solo se pagó capital, dándose una prelación injustificada sin tener en consideración el tipo o clase de los demás pasivos con los que contaba la sociedad. Y, como se dijo anteriormente, comenzó a explotar directamente la línea de negocios porcicultora sin contar con la participación de los accionistas minoritarios. Esto sumado a que, se probó que Seikou S.A.S. ejecuta el negocio porcícola en los bienes inmuebles y con los bienes muebles de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. sin pagar cánones de arrendamiento o contraprestación alguna, tal como lo señaló Cfr. grabación de la audiencia del 10 de octubre de 2024, minutos: 4:29:10 a 4.49:20. Cfr. radicado n.° 2024-01-866637-A001. Cfr. grabación de la audiencia del 15 de octubre de 2024, minuto: 37:59. Cfr. grabación de la audiencia del 15 de octubre de 2024, minuto 5:20:01. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 79 Omar Wilson García Macías en su interrogatorio de parte y Susana Pescador Vargas en su interrogatorio de parte. Así mismo, la representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. en su declaración señaló que no se ha celebrado un contrato de arrendamiento con Siekou S.A.S. y esta sociedad tampoco ha pagado cánones a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. por la utilización de los equipos de propiedad de esta última. Igualmente, Rocío del Pilar Castro Rincón señaló que, evidenció que Seikou S.A.S. utiliza los bienes inmuebles de Puerto López y San Antonio de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. sin que se haya registrado en la contabilidad de esta última, algún beneficio por la utilización de sus inmuebles. Aunado a lo anterior, debe decirse que aún si en gracia de discusión se pensara que Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. podría eventualmente adquirir nuevo activo biológico para explotar su objeto social, tampoco es claro cómo podría ser ello posible. Esto se debe, a que no parece probable que la accionista controlante Seikou S.A.S. permita que la sociedad que controla entre a competir en su mismo mercado. De ahí que, pueda concluirse que la dación en pago bajo estudio, lejos de beneficiar a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. la perjudicó, pues ahora es una compañía altamente endeudada sin activos productivos para ejecutar su objeto social y, por lo tanto, sin tener fuente de pago para atender sus obligaciones. A la luz de las pruebas antes descritas, el Despacho declarará que Clara Amelia Shool Franco incumplió sus deberes como administradora al celebrar operación en conflicto de interés sin contar con la autorización del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al suscribir el 17 de junio de 2022 en representación de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. el contrato de transacción por dación en pago con Seikou S.A.S. y su otrosí suscrito el 29 de julio de 2022. Igualmente, se declarará que el contrato de transacción por dación en pago y su otrosí se encuentran viciados por conflicto de intereses, al haberse celebrado sin el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y en el Decreto 1074 de 2015 En consecuencia, se declarará la nulidad del contrato de transacción por dación en pago del activo biológico celebrado el 17 de junio de 2022 entre Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y Seikou S.A.S., así como el otrosí de ese contrato celebrado el 29 de julio de 2022, por virtud de lo dispuesto en el numeral 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015. Si bien, en las pretensiones no se solicitó expresamente la declaratoria de nulidad absoluta del mencionado otrosí, debe recordarse el principio de derecho según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En línea con lo anterior, deberá ordenarse las restituciones mutuas en los términos del artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015. Así, pues, en atención a que de conformidad con el interrogatorio de parte del represente legal de Seikou S.A.S., Omar Wilson García Macías, Seikou S.A.S. continúa con la explotación de la actividad porcícola, lo que permite concluir que tiene porcinos. Y, en la medida en Cfr. grabación de la audiencia del 29 de julio de 2024, minuto: 5:13:05 y grabación audiencia del 10 de octubre de 2024, minuto: 2:45:57. Cfr. grabación de la audiencia del 16 de octubre de 2024, minuto: 2:44:20. Cfr. grabación de la audiencia del 16 de octubre de 2024, minutos: 3:50:10, 3:50:54, 3:51:25 y 3:52:07. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 80 que Claudia Constanza Rojas —veterinaria y zootecnista— informó que la sociedad tenía un software en el cual se consignaba toda la información de la producción porcícola, como lo es el inventario. Y, en atención a que los bienes objeto de restitución son bienes fungibles, en los términos del artículo 663 del Código Civil, se dará aplicación por analogía a lo dispuesto en los artículos 823 y 2253 del Código Civil sobre restitución o devolución de bienes fungibles. En ese sentido, se ordenará a Seikou S.A.S. que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia restituya a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. la misma cantidad y calidad de activo biológico que recibió con ocasión del contrato de transacción por dación en pago suscrito el 17 de junio de 2022, cuya descripción se encuentra en el otrosí de ese contrato firmado el 29 de julio de 2022 y en la tabla n.° 6 de esta providencia, y de no ser ello posible, deberá restituir su valor, esto es la suma de $6.485.777.974 que al ser indexada con el Índice de Precios del Consumidor – IPC asciende a $8.192.704.706. Por su parte, Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. deberá registrar en su contabilidad la acreencia que tiene a su cargo y a favor de Seikou S.A.S. junto con los intereses remuneratorios y moratorios, que fue cancelada con ocasión del contrato de transacción por dación en pago celebrado el 17 de junio de 2022. Al respecto, se recuerda que, dentro de este proceso no se ha declarado la nulidad de los contratos de mutuo celebrados entre las compañías demandadas, sino únicamente los pagarés que el sirven de garantía. De ahí que, el pasivo cancelado con el contrato de dación en pago y derivado de los contratos de mutuo deba volver a ser registrado en la contabilidad. 9. Acerca del conflicto de intereses en la celebración de un contrato de mandato Al respecto, se señaló que Carlos Alberto Molina Chacón en representación de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. confirió un poder al abogado Juan Sebastián Hernández para que representara a dicha sociedad dentro del proceso ejecutivo n.° 1001310304320210031200 iniciado por Seikou S.A.S. en contra de aquella sociedad. A juicio del demandante el otorgamiento del mandato para la representación de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. le configuró a Carlos Alberto Molina Chacón un conflicto de intereses, por cuanto, para ese momento, tenía simultáneamente la calidad de representante legal de Seikou S.A.S. y de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. En criterio del apoderado del demandante fue tan evidente la confluencia de intereses contrapuestos, que, tras varias suspensiones del mencionado proceso, el apoderado de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. dejó vencer el término para reponer el auto que libra mandamiento de pago, tampoco contestó la demanda y no propuso objeción al auto que ordenaba seguir con la ejecución. Lo anterior, a pesar de encontrarse prescritos varios de los pagarés cuyo cobro se perseguía en ese proceso judicial. Cfr. grabación de la audiencia del 20 de febrero de 2025, minutos: 24:12, 26:43, 27:17, 1:55:24, 1:57:25 y 1:58:58. Para indexar la suma se tomó el IPC del de junio de 2022 y de julio de 2025. En este punto, es necesario resaltar que no fue posible tomar el IPC de agosto de 2025, pues las entidades encargadas de establecerlo, no lo han certificado a la fecha de esta providencia. Así, pues, la indexación se obtuvo de la siguiente manera: Ra= Rh índice Final (IPC del mes de julio de 2025) = 150,71%) Índice Inicial (IPC del mes de junio de 2022)= 119,31%) $6.485.777.974 x (150,71%/119,31%) = $8.192.704.706 Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 81 Pues bien, se advierte que, el 27 de octubre de 2021, Carlos Alberto Molina Chacón otorgó en su calidad de representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. un poder especial amplio y suficiente al abogado Juan Sebastián Hernández para que representara a dicha sociedad dentro de proceso ejecutivo n.° 1001310304320210031200 iniciado por Seikou S.A.S. De acuerdo con el texto del mandato, el abogado Juan Sebastián Hernández estaba ―facultado para contestar la demanda y proponer excepciones, conciliar, tramitar, transigir, desistir, sustituir, recibir, solicitar la terminación del proceso por pago, hacer posturas, pedir adjudicación, prestar incidentes de nulidad, interponer recursos de ley y en general todas y cada una de las facultades expresas consagradas en el [a]rtículo 77 del C.G.P.‖. A pesar de que los certificados históricos de representantes legales de las compañías demandadas dan cuenta de que Carlos Alberto Molina Chacón tuvo la calidad de representante legal de ambas compañías simultáneamente entre el 9 de noviembre de 2020 y el 22 de septiembre de 2022, lo cierto es que no se encuentra cuáles son los intereses contrapuestos que habrían nublado el juicio del señor Molina Chacón con el otorgamiento del poder al abogado Juan Sebastián Hernández. Ciertamente, no se probó, por ejemplo, que el abogado Juan Sebastián Hernández tuviera alguna relación comercial, laboral o de alguna índole con Seikou S.A.S. Tampoco se acreditó que hubiera sido Seikou S.A.S. quien dio la orden de contratar con Juan Sebastián Hernández para que fungiera como apoderado de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. A su turno, tampoco hay pruebas en el expediente que den cuenta de que el señor Molina Chacón dio la orden a Juan Sebastián Hernández para detener la defensa de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. dentro del referido proceso judicial o que le hubiere instruido para que no contestara la demanda ni recurriera ciertos actos allí proferidos. Ahora bien, de la lectura de las piezas procesales del mencionado proceso ejecutivo que obran en el expediente, se advierte que Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. no contestó la demanda y tampoco interpuso un recurso contra el auto libra mandamiento de pago. Así mismo, en el auto proferido el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá consta que continuó la ejecución ante el silencio de la ejecutada al no haber presentado contestación. En ese sentido, de probarse el descuido en la defensa judicial de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. dentro de aquel proceso judicial y al margen de que pudiera eventualmente ser cuestionable la conducta del referido apoderado, lo cierto es que no le corresponde al Despacho emitir un juicio de valor sobre dichas conductas dentro del presente trámite judicial. Cfr. radicado n.° 2023-01-908603, anexo AAA, carpeta zip ―7.1.Copia escaneada de los documentos descritos en el acápite de pruebas documentales aportadas con la demanda‖, carpeta zip ―6.1.26.Expediente del proceos ejecutivo adelantado por Seikou contra Pas ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá‖, carpeta zip ―C01Principal‖, archivo ―12.SolicitudDeSuspensión delProceso‖, folios 10 y 11. Cfr. radicado n.° 2023-01-908603, anexo AAF, archivos ―6.1.23. Certificado histórico nombramientos Seikou‖ y ―6.1.24. Certificado histórico nombramientos PAS S.A.S.‖ Id., anexo AAG, carpeta ―6.1.26. Expediente del proceso ejecutivo adelantado por Seikou contra Pas ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá‖. Id., archivo ―29AutoOrdenaSeguiradelanteEjecución‖. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 82 En esa medida, el Despacho desestimará la primera pretensión en relación con el otorgamiento del poder por parte de Carlos Alberto Molina Chacón en representación de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. al abogado Juan Sebastián Hernández para representar los intereses de esa sociedad dentro del proceso ejecutivo n.° 1001310304320210031200. Así mismo, se desestimarán las pretensiones décimo tercera y décimo cuarta. 10. Acerca del conflicto de intereses en la celebración de acuerdos que tienen por objeto ceder o transferir a cualquier título la propiedad, planta y equipo Aunque en las pretensiones de la demanda se ha cuestionado la enajenación de la propiedad, planta y equipo de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a favor de Seikou S.A.S., lo cierto es que no se probó que, con anterioridad a la presentación de la demanda, las compañías demandadas hubieran celebrado algún negocio jurídico por virtud de del cual Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. hubiere enajenado o entregado a Seikou S.A.S. su propiedad, planta y equipo. Al respecto, tanto Susana Pescador Vargas como Clara Amelia Shool Franco en sus interrogatorios de parte contestaron que no se ha celebrado negocio jurídico alguno por virtud del cual Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. ceda, venda o transfiera a cualquier título su propiedad, planta y equipo a Seikou S.A.S. Adicionalmente, aunque mediane memorial del 16 de mayo de 2025, se informó que en sesión asamblearia de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. celebrada el 9 de diciembre de 2024 se aprobó la cesión de unos contratos de leasing financieros que tenía esa sociedad como locatario a favor de Seikou S.A.S., lo cierto es que dicha circunstancia ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda y, por lo tanto, no será analizada. En verdad, ello iría en contra del derecho de contradicción de los demandados quienes no habrían tenido oportunidad de pronunciarse sobre esa situación al contestar la demanda. En ese sentido, se desestimarán las pretensiones decima séptima y decima octava. Por lo demás, el Despacho no considera que las conductas aquí analizadas ameriten compulsar copias a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN ni a la Fiscalía General de la Nación. En verdad, si el demandante considera que existen irregularidades que dan lugar a la investigación por parte de dichas autoridades, está en su derecho de presentar directamente las denuncias que a bien tenga. 11. Conclusiones De acuerdo con lo dispuesto en el laudo arbitral aportado al proceso, Seikou S.A.S. no cumplió con la debida diligencia previa a la adquisición de las acciones de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. para conocer la realidad financiera y el modelo de negocio de esa sociedad. Dicha circunstancia fue confirmada por el testigo Luis Eduardo Echeverry Arbeláez, antiguo asesor de Seikou S.A.S., quien en 2016 participó en la etapa precontractual y contractual entre las compañías demandas, al afirmar en su declaración que, en las tratativas, no se efectuó una evaluación financiera de Productora de Alimentos y Servicios Cfr. grabación de la audiencia del 10 de octubre de 2024, minuto: 2:38:48 y grabación de la audiencia del 16 de octubre de 2024, minuto: 54:33. Cfr. radicado n.° 2025-01-384071-A001. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 83 Pas S.A.S. por parte de Seikou S.A.S. Al respecto, precisó que el examen consistió en revisar la pertinencia de las cifras y analizar las variables de sensibilidad del negocio porcícola con la información remitida por el señor Eslava Jácome, sin que él tuviera la calidad de veterinario o la experticia en la industria porcicultora. Adicionalmente, señaló en su testimonio que el análisis de la pertinencia de los activos se efectuó después de la negociación entre esas sociedades (se resalta). Aunque, el testimonio de Luis Eduardo Echeverry Arbeláez y el dictamen pericial elaborado por la perito Lina Mayerly Ricaurte Bermúdez, así como su declaración den cuenta de que la información financiera con corte a 2015 y los indicadores del modelo de negocio porcícola que fueron entregados por Álvaro Eslava Jácome a Seikou S.A.S. previo a la capitalización por virtud de la cual esta última adquirió acciones en Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. no se adecuaban a la realidad económica y financiera de esta última y a pesar que se acreditara que la inversión que efectuó Seikou S.A.S. en aquella sociedad al adquirir acciones equivalía a haber pagado más del 100% del capital, lo cierto es que ello no justifica que la accionista controlante expropie el ánimo de lucro subjetivo de los accionistas minoritarios de esa sociedad a través de operaciones celebrada en conflicto de intereses por parte de los administradores que la controlante designó en la sociedad controlada, sin cumplir con el régimen de conflictos de intereses previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y en los artículos 2.2.2.3.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015. Ciertamente, la falta del deber de diligencia sumado a la insuficiencia de información o estudios financieros previos al otorgamiento de los pagarés y a la celebración de la dación en pago, se ve reflejada incluso, en que, aunque actualmente el negocio porcicultor es explotado únicamente por Seikou S.A.S., la actividad porcícola sigue sin dar los resultados esperados, y contrario a ello, requiere una inversión adicional entre $12.000.000.000 y $14.000.000.000 para implementar un ambiente controlado en los inmuebles donde se desarrolla la actividad porcicultora, como lo explicaron Omar Wilson García Macías y Otto Shool, Lo anterior demuestra que, si el negocio porcicultor no es rentable, ahora, después de habérsele inyectado a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. vía capitalización y préstamos una inversión de más de $11.000.0000.000 entre 2016 a 2022, tampoco lo era entre 2017 y 2022 y por lo tanto la inyección de recursos que se efectuó vía préstamo no tuvo la posibilidad de mejorar los resultados de su operación. Esto, permite concluir que la mejor alternativa no era sobre endeudar a la compañía con su controlante, pese a tener un flujo de caja negativo, para luego despojarla de su activo productivo. Ciertamente, existían otras alternativas como someter a la compañía a un proceso de insolvencia, liquidarla o buscar a un tercero que comprara los activos o acciones de la compañía cuando todavía no tenía un nivel endeudamiento tan alto y aún tenía sus activos. Cfr. grabación de la audiencia del 15 de enero de 2025, minutos: 49:43, 50:08, 51:50 y 1:13:14. Cfr. grabación de la audiencia del 15 de enero de 2025, minutos: 1:03:44, 1:08:25 y 1:13:14. Cfr. radicado n.° 2024-01-119937, anexo AAQ, archivo ―Dictamen Pericial firmado 20.12.2019 (2)‖, folios 7 a 10. Cfr. grabación de la audiencia del 21 de febrero de 2025, minutos: 16:50 a 24:20, 50:04, 58:57 A 1:03:00, 1:05:00, 1:09:20, 1:15:47, 1:23:13, Cfr. grabación de la audiencia del 21 de febrero de 2025, minutos: 17:00 y 24:00. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 84 Finalmente, la negativa de los accionistas minoritarios de inyectar recursos a la sociedad tampoco justifica su expropiación a través de operaciones celebradas en conflicto de intereses sin cumplir los requisitos dispuestos en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y sus decretos reglamentarios. En verdad, de haberse sometido a consideración del máximo órgano social las operaciones controvertidas previas a su celebración de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1074 de 2015, con la información financiera, puntualmente estudios sobre la capacidad financiera de la compañía, los accionistas de Productora de Servicios y Alimentos Pas S.A.S. habrían podido constatar que incluso con una inyección de recursos de más de $11.000.000.000, como ocurrió vía préstamos, no habrían podido sacar a la sociedad de la crisis financiera que presentaba, de forma que, de manera temprana, habrían podido aprobar alternativas diferentes que beneficiaran a la sociedad o por lo menos que no hicieran más gravosa la situación y especialmente que no tuvieran como propósito expropiar a los accionistas minoritarios. En esa medida, es claro que la inasistencia de los accionistas minoritarios a las reuniones asamblearias así como, la falta de aprobación a las operaciones celebradas en conflicto de intereses cuestionadas, o incluso la negativa de inyectar recursos a la sociedad, aunque podrían configurar un bloqueo, lo cierto es que dichas circunstancias no justifican la expropiación de los accionistas minoritarios a través de operaciones celebradas en conflicto de intereses sin cumplir con el régimen previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y los artículos 2.2.2.3.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015. III. ASPECTOS PROCESALES Durante la audiencia del 28 de noviembre de 2024, el apoderado de Seikou S.A.S. y Omar Wilson García Macías presentó tacha de sospecha respecto del testimonio de Sebastián Eslava Dangond. A juicio del referido apoderado, la credibilidad e imparcialidad del testigo se puede ver afectada, debido a que es hijo del demandante y a que, pudo haber conocido la demanda y haber tenido acceso a los interrogatorios practicados hasta ese momento. Pues bien, a la luz del artículo 211 del Código General del Proceso, ―[c]ualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas‖. En todo caso, es de aclarar que la tacha en comento no hace improcedente la valoración de los testimonios, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar su grado de certeza y hasta qué punto se puede entender acreditada o esclarecida alguna circunstancia con dicha prueba. Y es que, para el desarrollo de tales apreciaciones, se han identificado diferentes vías como, por ejemplo, la sana crítica, según la cual el juez puede establecer, bajo su buen criterio, el valor de las pruebas con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de tal modo que las valoraciones a su cargo estén sustentadas en la observancia inequívoca de las citadas reglas. En esa medida, el Despacho no encuentra que las circunstancias que sustentan la tacha de sospecha afecten la imparcialidad o credibilidad del testigo y, por lo tanto, Cfr. grabación de la audiencia del 28 de noviembre de 2024, minuto: 19:09. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 85 no encontró mérito para restarle fuerza probatoria. En todo caso, se advierte que el testimonio se analizó con especial detenimiento.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación formulada por Seikou S.A.S. y Omar Wilson García Macías. Segundo. Declarar no probada la excepción de prescripción formulada por Omar Wilson García Macías, Seikou S.A.S. y Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. Tercero. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Juan David Shool Duque. Cuarto. Declarar que Seikou S.A.S. en calidad de antiguo administrador de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y, a su turno, Juan David Shool Duque, quien fungía como administrador de Seikou S.A.S. incumplieron el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al otorgar en representación de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. el pagaré suscrito el 8 de diciembre de 2017 por la suma de $1.907.401.542 a favor de Seikou S.A.S., sin contar con la autorización de la asamblea general de accionistas de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1074 de 2015. Quinto. Declarar que Seikou S.A.S. en calidad de antiguo administrador de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y, a su turno, Omar Wilson García Macías, quien fungía como administrador de Seikou S.A.S. incumplieron el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al otorgar en representación de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. los pagarés suscritos el: (i) 9 de julio de 2018 por la suma de $1.775.240.997, (ii) 6 de diciembre de 2018 por la suma de $832.929.271, (iii) 9 de enero de 2019 por la suma de $1.790.075.046, (iv) 18 de julio de 2019 por la suma de $1.740.000.000, (v) 9 de enero de 2020 por la suma de $1.558.049.855 y, (vi) 12 de agosto de 2020 por la suma de $1.108.728.947 a favor de Seikou S.A.S., sin contar con la autorización de la asamblea general de accionistas de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 2.2.2.3.2 del De conformidad con el contrato de transacción celebrado el 26 de octubre 2021 su valor asciende a $9.932.051.418. De acuerdo con el otrosí del contrato de transacción por dación en pago celebrado el 29 de julio de 2022 su valor asciende a $6.485.777.974. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 87 Decreto 1074 de 2015. Sexto. Declarar que los pagarés por Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a favor de Seikou S.A.S. suscritos el: (i) 8 de diciembre de 2017 por la suma de $1.907.401.542, (ii) 9 de julio de 2018 por la suma de $1.775.240.997, (iii) 6 de diciembre de 2018 por la suma de $832.929.271, (iv) 9 de enero de 2019 por la suma de $1.790.075.046, (v) 18 de julio de 2019 por la suma de $1.740.000.000, (vi) 9 de enero de 2020 por la suma de $1.558.049.855 y, (vii) 12 de agosto de 2020 por la suma de $1.108.728.947, descritos en la tabla n.° 1 de la parte considerativa de esta providencia se encuentran viciados por conflicto de intereses, al no cumplir con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1074 de 2015. Septimo. Declarar la nulidad absoluta de los pagarés otorgados por Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a favor de Seikou S.A.S. suscritos el: (i) 8 de diciembre de 2017 por la suma de $1.907.401.542, (ii) 9 de julio de 2018 por la suma de $1.775.240.997, (iii) 6 de diciembre de 2018 por la suma de $832.929.271, (iv) 9 de enero de 2019 por la suma de $1.790.075.046, (v) 18 de julio de 2019 por la suma de $1.740.000.000, (vi) 9 de enero de 2020 por la suma de $1.558.049.855 y, (vii) 12 de agosto de 2020 por la suma de $1.108.728.947, descritos en la tabla n.° 1 de la parte considerativa de esta providencia, en los términos del artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015. Octavo. Abstenerse de ordenar las restituciones mutuas derivadas de la nulidad absoluta declarada en el numeral anterior, por las razones que constan en la parte motiva de esta providencia. Noveno. Declarar que Carlos Alberto Molina Chacón en su antigua calidad de representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. incumplió el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al celebrar por interpuesta persona y en representación de la mencionada sociedad, el acuerdo de transacción del 26 de octubre de 2021 con Seikou S.A.S., sin contar con la autorización del máximo órgano de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1074 de 2015. Decimo . Declarar que el acuerdo de transacción celebrado el 26 de octubre de 2021 entre Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y Seikou S.A.S. se encuentra viciado por conflicto de intereses, al no cumplir con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1074 de 2015. Decimo Primero. Declarar la nulidad absoluta del acuerdo de transacción celebrado el 26 de octubre de 2021 entre Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y Seikou S.A.S., en los términos del artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015, sin lugar a restituciones mutuas en atención a que el acuerdo no fue ejecutado. Decimo Segundo. Declarar que Clara Amelia Shool Franco en su antigua calidad de representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 88 S.A.S. incumplió el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al celebrar el 17 de junio de 2022 el contrato de transacción por dación en pago del activo biológico con Seikou S.A.S. así como el otrosí de ese contrato, suscrito el 29 de julio de 2022, sin contar con la autorización del máximo órgano de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1074 de 2015. Decimo Tercero. Declarar que el contrato de dación en pago del activo biológico celebrado el 17 de junio de 2022 entre Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y Seikou S.A.S., modificado por otrosí celebrado entre dichas compañías el 29 de julio de 2022, se encuentra viciado por conflicto de interés, al no cumplir con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1074 de 2015. Decimo Cuarto. Declarar la nulidad absoluta del contrato de transacción por dación en pago del activo biológico celebrado el 17 de junio de 2022 entre Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y Seikou S.A.S. y del otrosí suscrito el 29 de julio de 2022 entre dichas compañías, en los términos del artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015. Decimo Quinto. Ordenar a Seikou S.A.S. que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia restituya a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. el activo biológico que recibió de esta última sociedad en las mismas calidades y cantidades descritas en el otrosí del contrato de transacción por dación en pago firmado el 29 de julio de 2022. De no ser ello posible Seikou S.A.S. deberá restituir en el mismo término ordenado a Productora de Alimentos y Servicios S.A.S. el valor del activo biológico, esto es, la suma de $6.485.777.974 que al ser indexada con el Índice de Precios del Consumidor – IPC asciende a $8.192.704.706, en los términos del artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015, en asocio con los artículos 663, 823 y 2253 del Código Civil. Decimo Sexto. Ordenar a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y una vez recibido el activo biológico o su valor indexado por parte de Seikou S.A.S., registre en su contabilidad la acreencia que tiene a su cargo a favor de Seikou S.A.S. junto con los intereses remuneratorios y moratorios, en los términos del artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015. Decimo Septimo. Desestimar las demás pretensiones formuladas. Decimo Octavo. Condenar en costas a: (i) Seikou S.A.S. a pagar a favor de Álvaro Eslava Jácome a título de agencias en derecho la suma de $257.098.215, (ii) Juan David Shool Duque a pagar a favor de Álvaro Eslava Jácome a título de agencias en derecho la suma de $11.444.409, (iii) Omar Wilson García Macías a pagar a favor de Álvaro Eslava Jácome a título de agencias en derecho la suma de $52.830.145, (iv) Carlos Alberto Molina Chacón a pagar a favor de Álvaro Eslava Jácome a título de agencias en derecho la suma de $297.961.543 y, (v) Clara Amelia Shool Franco a pagar a favor de Álvaro Eslava Jácome a título de agencias en derecho la suma de $194.573.339. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 89 Decimo Noveno. Levantar las medidas cautelares decretadas dentro de este proceso una vez transcurrido el término previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 590 del mismo Estatuto.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, para los procesos declarativos de primera instancia con pretensiones pecuniarias de mayor cuantía y se fijará una tarifa del 3% sobre el valor de los contratos que se declararan nulos —parágrafo 1 del artículo 3 del citado acuerdo para procesos de mayor cuantía—. Aunque en este proceso no se haya solicitado una indemnización de perjuicios y, por lo tanto, no haya sido formulado un juramento estimatorio, lo cierto es que las pretensiones formuladas sí tienen carácter económico al haberse solicitado la declaratoria de nulidad de unos contratos y unas restituciones mutuas. Así las cosas, el Despacho no condenará en costas al demandante a pesar de que algunas de sus pretensiones no van a prosperar, debido a que mediante auto n.° 2023-09-004046 del 6 de diciembre de 2023 le fue concedido un amparo de pobreza y a que a la luz del artículo 154 del Estatuto Procesal, el amparado por pobre ―no será condenado en costas‖. Sin embargo, el Despacho condenará en costas a Seikou S.A., Juan David Shool Duque, Carlos Alberto Molina Chacón, Clara Amelia Shool Franco y Omar Wilson García Macías y fijará agencias en derecho a favor de Álvaro Jácome Eslava. Para tal efecto, se tendrá en cuenta la naturaleza del presente proceso, el número de sujetos demandados, la extensión y amplitud de las pretensiones y los hechos, el arduo debate probatorio que incluye más de 10 audiencias judiciales en las que se practicaron pruebas junto con una multiplicidad de documentos y la cantidad de solicitudes y recursos presentados. Así, pues, Seikou S.A.S. deberá pagar a Álvaro Eslava Jácome a título de agencias en derecho la suma de $257.098.215 que equivale al 80% del 3% del valor de los pagarés que se declararán nulos. Juan David Shool Duque deberá pagar a Álvaro Eslava Jácome a título de agencias en derecho la suma de $11.444.409 que equivale al 20% del 3% del valor del pagaré que suscribió el 7 de diciembre de 2018 en conflicto de intereses que se declarará nulo. Omar Wilson García Macías deberá pagar a Álvaro Eslava Jácome a título de agencias en derecho la suma de $52.830.145 que corresponde al 20% del 3% de los pagarés que suscribió en conflicto de intereses, los cuales se declararán nulos. La anterior distribución de costas y agencias en derecho obedece a la ponderación correspondiente a que Seikou S.A.S. fue quien como administrador directo de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. suscribió los pagarés que se declararan nulos, al paso que las personas naturales que suscribieron los aludidos Los pagarés suscritos por Seikou S.A.S. ascienden a $10.712.425.638. El pagaré suscrito por Juan David Shool Duque en representación de Seikou S.A.S., sociedad que representó a Productor de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. asciende a $1907401542. Los pagarés suscritos por Omar Wilson García Macías en representación de Seikou S.A.S., sociedad que representó a Productor de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., ascienden a $8.805.024.096. Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros Página: | 86 títulos eran representantes legales de Seikou S.A.S. Por otro lado, Carlos Alberto Molina Chacón deberá pagar a Álvaro Eslava Jácome a título de agencias en derecho la suma de $297.961.543, equivalente al 3% del valor del contrato de transacción suscrito el 26 de octubre de 2021. Y, Clara Amelia Shool Franco deberá pagar a Álvaro Eslava Jácome a título de agencias en derecho la suma de $194.573.339 que equivale al 3% del valor del contrato de transacción por dación en pago celebrado el 17 de junio de 2022 cuyo valor fue modificado por el otrosí del contrato de transacción por dación en pago suscrito el 29 de julio de 2022. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Ley 791 de 2002 Legal
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 25 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 1258 de 2008 Artículo 20 Legal
- Numeral 7 del Artículo 7 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 2 de la Ley 50 de 1936 Legal· Vigente
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 1602 del Código Civil Legal
- Artículo 211 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 22232 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 200 del Código de Comercio Legal
- Artículo 22231 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 22235 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 1740 del Código Civil Legal
- Artículo 22234 del Decreto 46 de 2024 Legal
- Artículo 22234 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 663 del Código Civil Legal
- Decreto 1925 de 2005 Legal
- Artículo 2 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 2535 del Código Civil Legal· Vigente
- Artículo 121 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 256 del Código de Comercio Legal
- Artículo 16 del Código Civil Legal
- Artículo 789 del Código de Comercio Legal
- Artículo 306 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 1742 del Código Civil Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 22235 del Decreto 1074 del 2015 Legal
- Sentencia No. 800-35 del 2 de mayo de 2017 Jurisprudencial· Vigente
- Sentencia No. 800-50 del 8 de mayo de 2015 Jurisprudencial· Vigente
- Sentencia No. 800-44 del 18 de julio de 2014 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-000129 del 19 de diciembre de 2017 Jurisprudencial
- Sentencia No. 801-35 del 9 de julio de 2013 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-119 del 17 de septiembre de 2015 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-26 del 13 de abril de 2016 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-142 del 10 de noviembre de 2015 Jurisprudencial
- Sentencia No. 801-035 del 9 de julio de 2013 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-134 del 20 de octubre de 2015 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-20 del 14 de marzo de 2016 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-52 del 1 de septiembre de 2014 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-29 del 14 de mayo de 2014 Jurisprudencial
- Sentencias No. 800-26 del 13 de abril de 2016 Jurisprudencial
- Artículo 3 del citado acuerdoLegal
- Artículo 590 del mismo estatutoLegal
- Artículo 154 del estatuto procesalLegal
- Numeral 5 del Artículo 24Legal
- Numeral 1 del Artículo 899Legal
- Numeral 5 del Artículo 373Legal
- Artículo 4 del Decreto 1925Legal
- Numeral 9 del Artículo 16Legal
- Numeral 7 del Artículo 222Legal
- Sentencia No. 800-52 del 8 de junio de 2016Jurisprudencial· Vigente
- Sentencia No. 2022-01-555341 del 11 de julio de 2022Jurisprudencial
- Sentencia 2019-01-041249 del 25 de febrero de 2018Jurisprudencial
- Sentencia cs4512Jurisprudencial
- Sentencia No. 2019-01-041249 del 25 de febrero de 2018Jurisprudencial
- Sentencia sc2818-2018Jurisprudencial
- Sentencia sc333-2024Jurisprudencial
- Sentencia No. 2020-01-100098 del 6 de marzo de 2020Jurisprudencial
- Sentencia No. 2021-01-775849 del 16 de diciembre de 2021Jurisprudencial
- Sentencia No. 2022-01-355565 del 2 de mayo de 2022Jurisprudencial