Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Régimen de conflicto de intereses

31 de agosto de 2014Rad. 2014-01-389500Proc. 2014-801-054
⚖️ Régimen de conflicto de intereses

Partes

Demandante

  • NO APLICA 0000

Demandado

  • NO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Ante cualquier decisión de negocios que produjo pérdidas a una compañía, deben los jueces cuestionar las decisiones de negocios de los administradores?

    De acuerdo con el despacho, las normas que rigen la conducta de los administradores buscan mantener un delicado equilibrio entre la autonomía de los administradores para asumir riesgos y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de su gestión. Es por esta razón que, en principio, por la regla de la discrecionalidad (Business judgement rule), los jueces suelen abstenerse de cuestionar las actuaciones de los administradores en sus decisiones de negocio, aunque dichas decisiones hayan resultado siendo erróneas. Lo contrario, crearía fuertes incentivos para que los administradores no tomaran ningún riesgo, puesto que todo el riesgo de una decisión errónea lo asumirían ellos, mientras todo el retorno económico de una inversión riesgosa beneficiaría principalmente a la compañía y cualquier pérdida sería imputable al administrador.

  2. ¿Cuál es el patrón de conducta que deben seguir los administradores y por el cual están habilitados a tomar riesgos sin que sean juzgados por ello?

    Según el artículo 23 de la ley 222 de 1995, los administradores se rigen por el patrón de conducta del buen hombre de negocios. Si bien este patrón implica “un alto grado de cuidado en la gestión de la empresa social”, la expresión ‘buen hombre de negocios’ lleva implícita la idea de que los administradores están legitimados para asumir riesgos en el curso de los negocios de la compañía. Esta idea ha sido expresada por Reyes Villamizar en los siguientes términos: ‘Mientras que la actividad empresarial está relacionada con la asunción de riesgos, las circunstancias de la vida familiar, a las que está expuesto el padre de familia, están más bien ligadas a la prevención del riesgo […] El paradigma del buen hombre de negocios implica también un mayor respeto judicial por la autonomía de decisión de que deben gozar los administradores sociales.”

  3. ¿Cuáles son los principales problemas que tendrían los jueces a la hora de cuestionar una decisión de negocios de los administradores?

    Según Eisenberg, para que un juez pueda “examinar adecuadamente la calidad de las decisiones de un administrador, sería preciso establecer el grado de exposición de riesgo que podía asumir la sociedad cuando se tomaron las decisiones controvertidas, así como identificar cuáles operaciones se ajustaban al perfil de riesgo de la compañía en ese momento. Además de la evidente complejidad que conlleva este análisis, una intervención judicial de esta naturaleza atentaría gravemente contra la potestad autónoma de la sociedad para conducir sus negocios”.

  4. ¿En cuáles circunstancias puede un juez entrar a estudiar la conducta de los administradores, a pesar de la regla de la discrecionalidad?

    De acuerdo con el despacho, aunque la regla de la discrecionalidad protege las decisiones de negocios de los administradores, esto no implica que las actuaciones de estos funcionarios estén exentas de cualquier control legal debido a que, en ninguna circunstancia, los administradores pueden terminar anteponiendo sus intereses a los de la compañía o a los accionistas. Es por esta razón que en las ocasiones en que el administrador se encuentre comprometido por alguna circunstancia, se justifica un cercano escrutinio judicial a sus decisiones, como cuando un administrador está inmerso en conflicto de interés.

  5. ¿Qué debe hacer un administrador cuando esté inmerso en un conflicto de interés?

    El administrador que esté inmerso en un conflicto de interés tiene la carga de “obtener la autorización del máximo órgano social para participar en operaciones viciadas por esta clase de conflictos. Si los administradores obtienen la mencionada autorización, sus actuaciones quedan a salvo de cualquier escrutinio judicial. De lo contrario, deberán aplicarse las diversas consecuencias contempladas para el incumplimiento de lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, cuyo alcance va desde la nulidad del respectivo negocio jurídico hasta la responsabilidad de los administradores por los perjuicios que sufra la sociedad”.

  6. ¿Es posible que los jueces revisen una decisión de negocios que tenía un conflicto de interés, pero que fue aprobada por la asamblea general de accionistas?

    Según el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 “la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad”. Así, la “disposición parece permitir la revisión judicial de negocios jurídicos, aunque hayan sido aprobados por una mayoría de los accionistas que no tengan un interés en la operación. Claro que, en estos casos, al demandante le corresponderá la elevada carga probatoria de demostrar que la operación controvertida es perjudicial para la compañía, a pesar de haber sido aprobada por los principales interesados en proteger el patrimonio social”.

  7. ¿Cómo se determina que un administrador se encuentra inmerso en un conflicto de interés?

    De acuerdo con el despacho, no existe una definición legal que permita determinar cuándo se produce un conflicto de interés en el contexto societario, pero es posible que un conflicto de interés pueda identificarse con facilidad. Por ejemplo, “cuando el representante legal recibe un préstamo de la sociedad en la que ejerce sus funciones. En este caso confluyen en cabeza del administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como mutuario y el interés de la compañía, en calidad de mutuante” pues, el administrador no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el negocio jurídico, por lo que en esas circunstancias, claramente, está comprometido el juicio objetivo del administrador y habría un conflicto de interés. Así, el mismo conflicto existiría en caso de que el administrador, aunque no participe directamente en la operación de mutuo, lo haga con una compañía controlada por él, puesto que, de nuevo tendría dos intereses contrapuestos que comprometerían su juicio objetivo.

  8. ¿Podría existir un conflicto de interés incluso si en la operación cuestionada el administrador que podría tener el conflicto de interés, no participa directamente?

    De acuerdo con el despacho, hay casos en los que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico. Siguiendo con el ejemplo del contrato de mutuo “es posible que un miembro principal de la junta directiva de la compañía mutuante también detente el 100% de las acciones de la sociedad que recibe el dinero. Si el correspondiente contrato no debe ser examinado por la junta directiva de la compañía que hace el préstamo, el director en cuestión no tendría la oportunidad de participar en la celebración de ese negocio jurídico (…) Sin embargo, los intereses en conflicto subsisten, aunque el director no participe en la celebración de este contrato de mutuo. En efecto, el aludido miembro de la junta directiva está obligado legalmente a velar por los intereses de la sociedad mutuante. Al mismo tiempo, como accionista de la sociedad mutuaria, el director en comento tiene un interés económico significativo en procurar que los términos del contrato de mutuo favorezcan a esta última compañía. La concurrencia de estos intereses contrapuestos suele ser suficiente para que se predique un conflicto de interés, siempre que el director conozca de la existencia del respectivo negocio”.

  9. ¿Es deber del administrador que está inmerso en un conflicto de interés, revelar su conflicto, aunque no participe directamente en la operación?

    Según la doctrina especializada, “[e]n algunos sistemas, los directores que se encuentren en la hipótesis descrita están obligados a revelar la presencia de un conflicto, aunque no participen en la decisión concerniente. Lo anterior por la posibilidad de que el director incida informalmente en la negociación de los términos contractuales del préstamo, lo cual podría ocurrir, por ejemplo, por virtud de su injerencia sobre la actividad del representante legal de la compañía que controla”.

  10. ¿Cuáles son las hipótesis fácticas que pueden dar lugar al surgimiento de un conflicto según la ley Tipo de Sociedades de Capital?

    De acuerdo con el despacho, la ley tipo que es la regulación más completa sobre la materia, contempla 3 hipótesis fácticas que dan lugar a un conflicto de interés: La primera, son aquellos casos en los que un administrador contrata directamente con la compañía en la que ejerce sus funciones; la segunda, se presenta cuando el administrador cuenta con un interés económico significativo en la operación, interés económico que se concreta cuando hay prerrogativas financieras que puedan comprometer la objetividad del administrador; y la tercera hipótesis es cuando personas vinculadas al administrador contratan directamente con la compañía en la que este ejerce sus funciones o que tengan un interés económico significativo en la correspondiente operación.

  11. ¿Cuáles son los criterios analíticos que debe seguir un juez de Colombia para identificar si hay un conflicto de interés?

    Según el despacho, debido a la ausencia de una definición que permita identificar los conflictos de interés, es deber de los jueces determinar si existen las circunstancias que permitan aplicar el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Con esto en mente, el juez deberá determinar que el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación, por lo que se deben acreditar circunstancias que representan un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. Estas circunstancias para el despacho podrían ser: Que el administrador contrate con una sociedad en la que el funcionario también es administrador o accionista, o que el administrador haga negocios con sus parientes, siendo más fuerte el indicio de conflicto entre más cercano sea el parentesco y entre más lejano sea dicho vínculo, más intenso deberá ser la labor probatoria de mostrar el conflicto.

  12. ¿Es más exigente la labor probatoria de probar el conflicto cuando este se basa en un vínculo socioafectivo, en lugar de un interés económico?

    De acuerdo con el despacho, en los casos en que el conflicto de interés esté basado en un vínculo socioafectivo, la actividad probatoria tendrá mayor complejidad que la que corresponde en aquellos casos en los que se invoca el interés económico contrapuesto del administrador, esto toda vez que “un vínculo económico puede demostrarse fácilmente, como cuando se deriva de la titularidad sobre acciones o de las cláusulas de un contrato que favorecen al administrador”. En cambio, cuando un demandante intenta demostrar que una estrecha relación afectiva con un pariente ha obstruido el criterio objetivo del administrador, “deberá tomarse en cuenta no solo el correspondiente grado de consanguinidad o afinidad, sino también las relaciones entre el administrador y las personas vinculadas. Es decir, que la labor probatoria de las partes abarcará el análisis de relaciones personales posiblemente complejas, así como de patrones de conducta y comportamientos habituales que no se han registrado en los libros de actas de la sociedad. Si estos elementos indiciarios son insuficientes para demostrar que el buen juicio del administrador se ha visto comprometido, no podrá aplicarse la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222.”.

  13. ¿Podría fundamentarse un conflicto de interés en una relación socioafectiva entre un administrador y una persona cercana suya que no es pariente?

    Para el despacho, las simples relaciones de afecto o confianza no son suficientes para que se configure un conflicto de interés. Aunque puede ocurrir que dichos vínculos puedan “nublar el juicio de un administrador, las dificultades conceptuales que representa esta materia han llevado a que, en otros sistemas, se regulen principalmente aquellos conflictos de interés que se desprenden de una relación de contenido económico o de lazos formales de afinidad y consanguinidad”. Pero a pesar de esto, para el despacho no puede descartarse del todo la posibilidad de que un demandante diligente logre acreditar vínculos afectivos o de confianza que puedan comprometer el buen juicio de un administrador.

  14. ¿En qué casos la Superintendencia ha encontrado la existencia de un conflicto de interés cuando un administrador es a la vez administrador de otra sociedad con la que está contratando?

    De acuerdo con el despacho, en el caso de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., se decretó una medida cautelar con fundamento en la participación entrelazada de un sujeto en dos juntas directivas. Esto con base en que un miembro de la junta directiva de la empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ocupaba esa misma posición en Codensa S.A. y durante una reunión de la junta directiva de la empresa Energía de Cundinamarca, el administrador participó en las deliberaciones acerca de la terminación del contrato de asistencia técnica celebrado con Codensa S.A. y contribuyó con su voto a que se tomara la decisión de darlo por terminado. De esta manera, al tener este administrador intereses contrapuestos, tenía el deber de obtener la aprobación de la asamblea general de accionistas de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. para poder participar en cualquier gestión relacionada con la terminación del contrato de asesoría técnica suscrito entre aquella compañía y Codensa S.A.

  15. ¿Es suficiente que haya una relación de consanguinidad entre el administrador y accionistas de otras sociedades con las que contrato para que se configure un conflicto de interés?

    De acuerdo con el despacho y la jurisprudencia societaria comparada “una relación de parentesco no anula, necesariamente, la capacidad de un administrador de tomar decisiones objetivas”. Además, por la Circular Externa No. 100-006 del 25 de marzo de 2008, de la SuperSociedades, los sobrinos del administrador son excluidos del ámbito de los conflictos de interés, aunque tales sujetos contraten con la sociedad, ya que por los artículos 44, 61 y 1040 del Código Civil se distingue entre los descendientes y los sujetos unidos por vínculos colaterales, como es el caso de la relación entre tíos y sobrinos.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar, el despacho analizó si efectivamente el liquidador de la sociedad Luque Torres Ltda. había estado inmerso en un conflicto de interés en la operación de enajenar un inmueble de propiedad de Luque Torres Ltda., a la sociedad Constructora Urbana San Rafael S.A., ya que el liquidador era tío de los accionistas de Constructora Urbana San Rafael y había sido miembro de junta directiva suplente de dicha sociedad. Al tener esto en cuenta, el despacho encontró que el liquidador no se encontraba bajo un conflicto de interés en dicha operación, toda vez que al momento de celebrarse el mencionado negocio entre las sociedades, el liquidador ya no era miembro suplente de junta directiva y al no tener acciones en dicha sociedad, tampoco se podía encontrar un interés económico contrapuesto que nublara su juicio objetivo de buscar el mayor beneficio para Luque Torres Ltda. En segundo lugar, el despacho analizó y posteriormente desestimó los indicios que la parte demandante había presentado como pruebas del conflicto de interés que tenía el liquidador de Luque Torres Ltda: Para empezar, el despacho encontró que el conflicto de interés alegado por la parte demandante se basaba principalmente en el vínculo socioafectivo que tenía el liquidador con los accionistas de Constructora Urbana San Rafael, ya que había sido miembro suplente de junta directiva por más de 20 años de esta sociedad, además de ser tío de los accionistas de esta compañía. A pesar de esto, el despacho consideró que el simple vínculo afectivo no es suficiente para que surja un conflicto de interés, toda vez que debían probarse circunstancias que hayan nublado el juicio objetivo del administrador y en este caso el demandante solo comprobó la relación de parentesco entre el administrador y los accionistas de la mencionada sociedad. Por lo demás, sobre los otros indicios, el despacho encontró que el administrador en los más de 20 años que fue miembro de junta de Constructora Urbana San Rafael nunca participó en las reuniones, por lo que propiamente nunca ejerció las funciones de ese cargo y no le aplicaba el régimen de administradores. Lo anterior, sumado a que otros indicios presentados como el acceso que tuvo el administrador a libros de comercio de Constructora Urbana San Rafael y la solicitud de un permiso de construcción en beneficio de Luque Torres Ltda. pueden ser estimados como acciones tomadas en beneficio de la sociedad que administraba, de suerte que no demostraban la configuración de un conflicto de interés.

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

ES YE. De Sociedades Ex7. 7517 Destino 4151 . ARCHIVO A POYOJUDICIAL Término: 1010Y SENTENCIA Superintendencia de Sociedades Partes Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda. En liquidación Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal Número del proceso 2014-801-054 Duración del proceso: 65 días 1 1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por la Sucesión de Maria del Pilar Luque de Schaefer en contra de Luque Torres Ltda. En liquidación surtió el curso descrito a continuación: 1. El 9 de mayo de 2014 se admitió la demanda presentada por los sucesores de Maria del Pilar Luque de Schaefer. 2. El 26 de mayo de 2014 se cumplió el trámite de notificación. 3. Durante el mes de junio de 2014 se resolvieron recursos y se cumplieron diversas otras labores procesales. 4. El 15 de julio de 2014 se celebró la audiencia citada por el Despacho. 5. El 22 de agosto de 2014, luego de haberse practicado todas las pruebas que fueron decretadas, las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Sucesión de Maria del Pilar Luque de Schaefer contiene las pretensiones que se presentan a continuación: Que se declare la nulidad absoluta de la decisión contenida en el punto 4 del desarrollo del orden del día del acta No. 59 del 7 de abril de 2014 de la junta de Luque Torres Ltda. En liquidación, por medio de la cual se aprobó autorizar al liquidador para vender el único bien de la sociedad, de acuerdo a la oferta de compra de la sociedad Constructora Urbana San Rafael S.A. Del 27 de marzo de 2014

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El proceso iniciado por los sucesores de María del Pilar Luque de Schaefer busca controvertir la venta del único inmueble de Luque Torres Ltda. En 1 Este término se cuenta, en dias hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia. Según el método de cómputo establecido en el articulo 121 del Código General del Proceso. INICIO PIE DE PÁGINA PROSPERIDAD D. C.: AVENIDA EL DORADO No 51.80 PBX 3245777 2201000 FIN PIE DE PÁGINA "Superintendencia Artículo del Código del Proceso de Sociedades Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda. Liquidación a favor de Constructora Urbana San Rafael S.A. Los demandantes consideran que esa operación le representó un conflicto de interés al seor Santiago Luque Torres, liquidador de Luque Torres Ltda, quien actuó en nombre de la compaía en la celebración del respectivo contrato de compraventa. En el curso de este proceso se ha dicho que el seor Luque Torres debió haber obtenido la autorización del máximo órgano social para participar en el aludido negocio jurídico. Al no haberse impartido la precitada autorización, los demandantes consideran que este Despacho debe decretar la nulidad absoluta de la decisión social atinente a la enajenación del único inmueble de Luque Torres Ltda. En liquidación. Para resolver el presente caso, es preciso formular algunas consideraciones acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés. 1. Los conflictos de interés en el ordenamiento societario Las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuirseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad business judgment rule, por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones que hayan adoptado los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. 3 Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones.4 De no existir esta regla, los administradores carecerían de incentivos para asumir riesgos, puesto que el retorno económico de una inversión riesgosa beneficiaría principalmente a la compaía, al paso que cualquier pérdida le sería imputable al administrador. 5 Para Davies, por ejemplo, una de las cuestiones de mayor trascendencia en el derecho societario es el diseo de pautas que puedan constreir las actuaciones indebidas de los administradores, sin que tales reglas limiten la autonomia de estos funcionarios en forma tal que pueda reducirse la eficiente operación de los negocios sociales. PL Davies, Principles of Modern Company Law 2008, 8 Ed, Sweet Maxwell, Londres 476. En la legislación colombiana, este equilibrio entre la discreción y la responsabilidad de los administradores encuentra consagración legal en lo expresado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, según el cual los administradores deben actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios. Si bien es cierto que este patrón de conducta apunta un alto grado de cuidado en la gestión de la empresa social, también lo es que la expresión buen hombre de negocios lleva implicita la idea de que los administradores están legitimados para asumir riesgos en el curso de los negocios de la compaia. Esta idea, de escaso reconocimiento en la doctrina colombiana, ha sido expresada por Reyes Villamizar en los siguientes términos: Mientras que la actividad empresarial está relacionada con la asunción de riesgos, las circunstancias de la vida familiar, a las que está expuesto el padre de familia, están más bien ligadas a la prevención del riesgo El paradigma del buen hombre de negocios implica también un mayor respeto judicial por la Para un análisis acerca de la regla de la discrecionalidad, cfr. A A Palmiter y F Partnoy, Corporations: A Contemporary Approach 2010, West Publishing, St. Paul, Min. 541-583, S Bainbridge, Corporate Law 2 ed., 2009, Foundation Press, Nueva York 96-140 y RA Peeples, The Use and Misuse of the Business Judgment Rule in the Close Corporation 1985 60 NOTRE DAME L REV 456. MA Eisenberg, The Divergence of Standards of Conduct and Standards of Review in Corporate Law 1994 62 FORDHAM L REV 445. Existen numerosas otras razones para aplicar la regla de la discrecionalidad. Para el caso de las sociedades abiertas, por ejemplo, se ha dicho que la disciplina de mercado que impone la posible depresión en el precio de las acciones crea suficientes incentivos para que los administradores se comporten adecuadamente. Cfr. A FH Easterbrook y D Fischel, The Economic Structure of Corporate Law 1991, Harvard University Press, Boston 244. INICIO PIE DE PÁGINA POSPERIDAD FIN PIE DE PÁGINA "Además, como bien lo apunta Eisenberg, para examinar adecuadamente la calidad de las decisiones de un administrador, sería preciso establecer el grado de exposición de riesgo que podía asumir la sociedad cuando se tomaron las decisiones controvertidas, así como identificar cuáles operaciones se ajustaban al perfil de riesgo de la compaía en ese momento. Además de la evidente complejidad que conlleva este análisis, una intervención judicial de esta naturaleza atentaria gravemente contra la potestad autónoma de la sociedad para conducir sus negocios. 6 En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un buen hombre de negocios si las cortes deciden escudriar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social. Ello no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales. Aunque la regla de la discrecionalidad busca que estos funcionarios cuenten con suficiente espacio para conducir los negocios sociales, los administradores no pueden anteponer sus intereses a los de la compaía o sus accionistas. Por ello, como lo ha sostenido esta entidad, hay numerosas razones que podrian justificar un cercano escrutinio judicial de la gestión de los administradores. Se trata de hipótesis en las que el juicio objetivo de estos funcionarios se encuentra comprometido por alguna circunstancia, como ocurre cuando un administrador está incurso en un conflicto de interés. Como lo explicó este Despacho en el caso de Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S. En nuestra legislación se ha reconocido el efecto nocivo que pueden tener los conflictos de interés sobre la gestión de los administradores. 9 En verdad, las reglas consagradas en la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009 les imponen a estos sujetos la necesidad de obtener la autorización del máximo órgano social para participar en operaciones viciadas por esta clase de conflictos. Si los administradores obtienen la mencionada autorización, sus actuaciones quedan a salvo de cualquier escrutinio judicial. 10 De lo contrario, deberán aplicarse las diversas consecuencias contempladas para el incumplimiento de lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, cuyo alcance va desde la nulidad del respectivo negocio jurídico hasta la responsabilidad de los administradores por los perjuicios que sufra la sociedad. Aunque el ordenamiento colombiano es bastante claro en cuanto al procedimiento que debe seguirse ante el surgimiento de un conflicto de interés, no existe una definición legal que permita determinar cuándo se produce un conflicto de esta naturaleza en el contexto societario.11 Este vacio es bastante problemático para los administradores sociales, en tanto tales sujetos no cuentan con absoluta Con todo, esta justificación pierde toda su fuerza en sociedades cerradas o, incluso, en compaías que cotizan sus acciones en mercados ineficientes e ilíquidos en los que la información acerca de la conducta de los administradores sociales no tiene un impacto significativo sobre el precio de las acciones. 6 MA Eisenberg 1994 447, S Bainbridge, Mergers Acquisitions 2003, Foundation Press, Nueva York 149. Cfr., por ejemplo, la sentencia No. 801-072 del 11 de diciembre de 2013. Sentencia No. 800-029 del 14 de mayo de 2014. 10 Con todo, en el numeral 7 del artículo 23 se ha establecido que la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. Esta disposición parece permitir la revisión judicial de negocios juridicos aunque hayan sido aprobados por una mayoría de los accionistas que no tengan un interés en la operación. Claro que, en estos casos, al demandante le corresponderá la elevada carga probatoria de demostrar que la operación controvertida es perjudicial para la compaía, a pesar de haber sido aprobada por los principales interesados en proteger el patrimonio social. 11 Si bien en la legislación colombiana no se ha definido la expresión conflicto de interés, en la doctrina local pueden encontrarse algunas aclaraciones relevantes. Cfr. Por ejemplo, a FH Reyes Villamizar 2013 161 y a NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario. 193. INICIO PIE DE PÁGINA FIN PIE DE PÁGINA "claridad acerca de las hipótesis que pueden dar lugar a un conflicto de interés. Esta incertidumbre, sumada a las severas sanciones por la violación de la regla contenida en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995-incluida la posible inhabilidad para ejercer el comercio, en los términos del Decreto 1925 de 2009-puede tener un efecto desalentador sobre la gestión de los administradores. De ahí que resulte indispensable analizar algunas de las hipótesis que podrían dejar a un administrador incurso en un conflicto de interés. Es posible que un interés conflictivo pueda identificarse con facilidad, como ocurre cuando el representante legal recibe un préstamo de la sociedad en la que ejerce sus funciones. En este caso confluyen en cabeza del administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como mutuario y el interés de la compaía, en calidad de mutuante, que ese funcionario debe proteger por expresa disposición del artículo 23 de la Ley 222. Mientras que el interés de la compaía es obtener la máxima tasa de interés permitida y las más sólidas garantías disponibles, el interés personal del administrador que recibe el préstamo apunta en el sentido exactamente contrario. Es claro, pues, que el representante legal no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente negocio jurídico. En vista de que esta circunstancia claramente compromete el ejercicio objetivo de las facultades del administrador, la celebración del estudiado contrato de mutuo deberá sujetarse a las reglas contempladas en nuestra legislación en materia de conflictos de interés. El conflicto explicado en el párrafo anterior no desaparece por el simple hecho de que el representante legal se abstenga de participar directamente en la operación como mutuario. Puede ocurrir, por ejemplo, que no sea el administrador quien reciba el préstamo, sino una compaía controlada por ese sujeto. Bajo esta hipótesis, el representante legal también debe obtener las mejores condiciones financieras para la compaía mutuante, pero, a diferencia del caso anterior, no representa al mutuario en la negociación de los términos contractuales del préstamo. Es evidente, sin embargo, que la celebración de este contrato de mutuo sí le representa un conflicto de interés al administrador. En verdad, el administrador no puede representar adecuadamente los intereses de la compaía mutuante, debido a que cuenta con un interés económico significativo en la sociedad que recibe el préstamo. Al verse menoscabada la capacidad del representante legal para velar por los intereses de la sociedad que hace el préstamo, deben aplicarse las reglas de la Ley 222 en materia de conflictos de interés. Adicionalmente, hay casos en los que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico. Retomando el ejemplo del contrato de mutuo, es posible que un miembro principal de la junta directiva de la compaía mutuante también detente el 100 de las acciones de la sociedad que recibe el dinero. Siel correspondiente contrato no debe ser examinado por la junta directiva de la compaía que hace el préstamo, el director en cuestión no tendría la oportunidad de participar en la celebración de ese negocio jurídico. Es decir que el administrador mencionado no podría determinar las condiciones bajo las cuales se celebraría la respectiva operación. Sin embargo, los intereses en conflicto subsisten aunque el director no participe en la celebración de este contrato de mutuo. En efecto, el aludido miembro de la junta directiva está obligado legalmente a velar por los intereses de la sociedad mutuante. Al mismo tiempo, como accionista de la sociedad mutuaria, el director en comento tiene un interés económico significativo en procurar que los términos del contrato de mutuo favorezcan a esta última compaía. La concurrencia de estos intereses contrapuestos suele ser suficiente para que se predique un conflicto de interés, siempre que el director conozca de la existencia INICIO PIE DE PÁGINA FIN PIE DE PÁGINA "del respectivo negocio jurídico.12 En algunos sistemas, los directores que se encuentren en la hipótesis fáctica antes descrita están obligados a revelar la presencia de un conflicto aunque no participen en la decisión concerniente. 13 Lo anterior podría justificarse por la posibilidad de que el director incida informalmente en la negociación de los términos contractuales del préstamo, lo cual podría ocurrir, por ejemplo, por virtud de su injerencia sobre la actividad del representante legal de la compaía mutuante.14 Los anteriores ejemplos dan cuenta de las dificultades conceptuales que representa la tarea de identificar conflictos de interés en el contexto societario. Estos problemas han llevado a que, en muchos países, se introduzcan definiciones legales taxativas que les permitan a los administradores establecer, con claridad, cuándo están incursos en un conflicto de interés. 15 En los Estados Unidos, por ejemplo, la identificación de esta clase de conflictos solia corresponderles exclusivamente a los jueces, quienes debían establecer si, en un caso determinado, existian relaciones económicas o personales que pudiesen entorpecer el discernimiento objetivo de los administradores. Sin embargo, las complejidades propias de la actividad empresarial hacían excesivamente difícil la labor de los jueces e incrementaban la incertidumbre para los administradores, quienes no contaban con reglas claras para orientar su conducta ante posibles conflictos de interés. Por este motivo, en algunos estados se ha optado por 16 reducir el espacio para la intervención judicial, mediante la promulgación de normas en las que se enuncian los casos que pueden dar lugar a un conflicto de interés. Tal vez la regulación más completa sobre la materia puede encontrarse en el Capítulo F de la Ley Tipo de Sociedades de Capital Model Business Corporation Act En el artículo 8.60 de la citada Ley Tipo se han delimitado, con 18 precisión milimétrica, los supuestos fácticos que pueden dar lugar al surgimiento de un conflicto de interés. El primero de tales supuestos abarca aquellos casos en los que un administrador contrata directamente con la compaía en la que ejerce sus funciones. La segunda hipótesis se presenta cuando el administrador cuenta 19 con un interés económico significativo material financial interest en la operación. Según la Ley Tipo, ese interés económico significativo se concreta en 20 12 Bajo las reglas del Capitulo F de la Ley Tipo de Sociedades de Capital Model Business Corporation Act o MBCA estadounidense, el director descrito en el ejemplo del texto principal estaria incurso en un conflicto de interés si tuvo conocimiento del préstamo, aunque no participe en las negociaciones para fijar los correspondientes términos contractuales Cfr. El artículo 8.60 de la Ley Tipo de Sociedades de Capital y el numeral 3 del correspondiente comentario oficial 13 Cfr. El artículo 8.60 de la Ley Tipo de Sociedades de Capital Para el caso del Reino Unido, puede verse a PL Davies 2008 529-538 y a D Kershaw, Company Law in Context 2 Ed., 2012, Oxford University Press 476-513. 14 El conflicto identificado en este ejemplo puede desdibujarse aún más SI la operación hipotética de mutuo se celebra con una compaia en la que el director cuenta apenas con una participación minoritaria de capital o si el mutuo favorece a sujetos vinculados al administrador por relaciones personales compuestas p.Ej. La cónyuge del sobrino del director. 15 S Bainbridge 2009 145-151. 16 Resultan relevantes, en este sentido, las explicaciones formuladas en la introducción al comentario oficial del artículo 8.60 de la Ley Tipo de Sociedades de Capital MBCA, 152-154. 17 A Palmiter y F Partnoy 2010 634. Debe advertirse que en el Estado de Delaware no se ha restringido significativamente la potestad de los jueces para analizar la presencia de conflictos de interés en el ámbito societario S Bainbridge 2009 150. 18 Para una explicación acerca del origen y la función que cumple esta Ley Tipo en los Estados Unidos, cfr. A FH Reyes Villamizar, Derecho Societario en los Estados Unidos y en la Unión Europea 4 ed, 2013b, Editorial Legis 99-100. 19 Cfr. Articulo 8.60 1 i de la Ley Tipo de Sociedades de Capital 20 Cfr. Artículo 8.60 1 ii de la Ley Tipo de Sociedades de Capital. En estos casos se requiere, además, que el administrador haya conocido tanto la existencia de la operación como del interés económico sustancial. ----- - 1 ... 00 nov. LINEA "Superintendencia de Sociedades Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda. Prerrogativas financieras que puedan comprometer la objetividad del administrador, como ocurriría, por ejemplo, si tal sujeto recibe una comisión por la venta de un activo social o tiene una participación accionaria en una compaía que compra ese bien. El tercer y último supuesto contemplado en el artículo 8.60 21 consiste en que personas vinculadas al administrador related person contraten directamente con la compaía en la que éste ejerce sus funciones o que tengan un interés económico significativo en la correspondiente operación. Para estos efectos, la Ley Tipo delimita el alcance de la expresión personas vinculadas, de conformidad con una rigurosa taxonomía en la que pueden encontrarse sujetos tales como cónyuges, hermanos y compaías controladas por el administrador. 22 Esta definición legal, cuyo carácter estrictamente taxativo ha sido criticado por algunos autores, busca reducir la incertidumbre asociada a la necesidad de que un juez determine, en todos los casos, quién es una persona vinculada. 23 En síntesis, pues, la definición de conflictos de interés incluida en la Ley Tipo comprende todas aquellas hipótesis en las que el administrador de una sociedad o una persona vinculada al administrador participa directamente en la celebración de una operación con la compaía o sus filiales, así como los casos en los que el administrador de una sociedad o una persona vinculada al administrador cuenta con un interés económico sustancial en una operación celebrada con la compaía o sus filiales.24 En Colombia, ante la carencia de una definición legal que permita identificar el surgimiento de un conflicto de interés, se ha intentado, por diversos medios, llenar este vacío. Un ejemplo de lo anterior puede encontrarse en la Circular Externa No. 100-006 del 25 de marzo de 2008, en la cual la Superintendencia de Sociedades, por vía administrativa, formula algunas precisiones acerca de la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222. Según el criterio de la entidad, existe conflicto de interés cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses, a saber: el radicado en cabeza del administrador y el de la sociedad, bien porque el interés sea de aquél o de un tercero. En la Circular Externa citada se dice, además, que los administradores incurren en conflicto de interés por interpuesta persona cuando además de los requisitos expuestos previamente, la compaía celebra operaciones con alguna de las siguientes personas: a El conyuge o compaero permanente del administrador, o las personas con análoga relación de afectividad b los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del mismo c los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador o del cónyuge del mismo d los socios del administrador, en compaías que no tengan la calidad de emisores de valores, o en aquellas sociedades en las cuales dada su dimensión, el administrador conozca la identidad de sus consocios. Por su parte, la Superintendencia Financiera ha puntualizado que, se entiende por conflicto de interés, las situaciones de interferencia entre esferas de 21 Cfr. Artículo 8.60 5 de la Ley Tipo de Sociedades de Capital. En el comentario oficial a este articulo se precisa que la participación accionaria debe ser significativa Cfr. MBCA, 160-161. 22 La lista completa incluye a las siguientes personas: i el cónyuge del administrador, ii los hijos naturales o adoptivos, nietos, padres naturales o adoptivos, abuelos, hermanos naturales, adoptivos o medio-hermanos, tíos, sobrinos del administrador o de la cónyuge del administrador, iii los cónyuges de las personas descritas en el numeral anterior, iv las personas que viven en la misma casa del administrador, v una sociedad controlada por el administrador o por las personas descritas en los numerales anteriores, vi una sociedad en la que el administrador ocupe un cargo de administración, vii Una persona que tenga una relación de confianza con el administrador v.Gr. Mandato, albaceazgo y viii el empleador del administrador o una sociedad controlada por el empleador del administrador. 23 Según Bainbridge, si la compaia contrata con una persona que tiene un vínculo de consanguinidad con el administrador, pero no está incluida en la lista que trae la Ley Tipo p.Ej. Los primos del administrador, no podrán aplicarse las reglas del Capítulo F. S Bainbridge 2009 150. 24 Cfr. El comentario oficial al artículo 8.60 de la Ley Tipo MBCA, 160-161. INICIO PIE DE PÁGINA ROSPERIDAD FIN PIE DE PÁGINA "interés, en las cuales una persona podría aprovechar para sí O para un tercero las decisiones que él mismo tome frente a distintas alternativas de conducta en razón de la actividad misma que desarrolla y del especial conocimiento que tenga y cuya realización implicaría la omisión de sus obligaciones legales, contractuales o morales a las cuales se halla sujeto. 25 2. Criterios analíticos para identificar un conflicto de interés en el contexto de la Ley 222 de 1995 Como se explicó en la sección anterior, en Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacio, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 El análisis que haga el juez deberá establecer si un administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada.25 Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. A continuación se presentan, con fines meramente ilustrativos, algunos de los casos en los que podría presentarse un conflicto de interés bajo el ordenamiento societario colombiano. Según se explica en detalle más adelante, el interés que da lugar a un conflicto puede surgir por ministerio de la ley, como ocurre cuando un sujeto ocupa cargos en la administración de dos compaias que contratan entre sí. En esta hipótesis será preciso probar que un mismo sujeto está obligado, por ley, a salvaguardar en forma simultánea los intereses de las dos sociedades que participan en la respectiva operación. También puede presentarse un conflicto cuando el administrador tiene un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría presentarse SI el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones O es accionista de una compaía que contrata con la sociedad. Adicionalmente, podria existir un conflicto de interés SI un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la respectiva operación. Si existe un cercano vinculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto. En este caso, el conflicto se concretaria no sólo en los fuertes lazos afectivos que pueden existir entre padres e hijos, sino también en el interés económico derivado de la vocación sucesoral del administrador. Si el vínculo es más remoto, como ocurre con los sobrinos del seor Luque Torres, la verificación judicial del conflicto dependerá de una intensa labor probatoria, orientada por la finalidad de establecer que las estrechas relaciones personales del administrador con sus parientes pueden interferir con su juicio objetivo. 27 Debe advertirse que esta actividad probatoria reviste mayor complejidad 25 Concepto No. 2007059749-001 del 28 de diciembre de 2007 En la jurisprudencia del Consejo de Estado también pueden encontrarse importantes desarrollos sobre la materia estudiada. Cfr. Por ejemplo, la sentencia del 21 de octubre de 2010 Sala de Consulta y Servicio Civil. 26 Como se explicó en el acápite anterior, en el numeral 3 comentario oficial al artículo 8.60 de la Ley Tipo de Sociedades se ha precisado que un administrador puede estar incurso en un conflicto de interés aunque no haya participado en la celebración del respectivo negocio juridico MBCA. 160. 27 Shapiro v. Greenfield 764 A 2d 270 2000. Citado en CR OKelley y RB Thompson, Corporations and Other Business Associations: Cases and Materials 6a ed., 2010, Aspen Publishers, Nueva York 319. INICIO PIE DE PÁGINA ROCOTA AVEARDA E, DORADO pey. LINEA FIN PIE DE PÁGINA "Superintendencia Código de Sociedades Sucesión de Maria del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda. Que la que corresponde en aquellos casos en los que se invoca el interés económico contrapuesto del administrador. Es usual que un vínculo económico pueda demostrarse fácilmente, como cuando se deriva de la titularidad sobre acciones o de las cláusulas de un contrato que favorecen directamente al administrador. Bien diferente resulta la hipótesis en la que un demandante intenta demostrar que una estrecha relación afectiva o de confianza con un pariente ha obstruido el criterio objetivo del administrador. En estos casos, deberá tomarse en cuenta no sólo el correspondiente grado de consanguinidad o afinidad, sino también las relaciones entre el administrador y las personas vinculadas. Es decir que la labor probatoria de las partes abarcará el análisis de relaciones personales posiblemente complejas, así como de patrones de conducta y comportamientos habituales que no se han registrado en los libros de actas de la sociedad. Si estos elementos indiciarios son insuficientes para demostrar que el buen juicio del administrador se ha visto comprometido, no podrá aplicarse la regla del numeral del artículo 23 de la Ley 222. Por lo demás, la simple existencia de relaciones afectivas o de confianza suele ser insuficiente por sí sola-es decir, sin que además confluyan lazos de parentesco-para que se configure un conflicto de interés. Aunque parece claro que aquella clase de vínculos sí pueden llegar a nublar el juicio de un administrador, las dificultades conceptuales que representa esta materia han llevado a que, en otros sistemas, se regulen principalmente aquellos conflictos de interés que se desprenden de una relación de contenido económico o de lazos formales de afinidad y consanguinidad. En todo caso, no puede descartarse del 28 todo la posibilidad de que un demandante diligente logre acreditar vínculos afectivos o de confianza que puedan comprometer el buen juicio de un administrador. Formuladas las anteriores explicaciones, es posible ahora estudiar el caso presentado por los sucesores de Maria del Pilar Luque de Schaefer. 3. Acerca del conflicto de interés invocado por los sucesores de Maria del Pilar Luque de Schaefer En el presente caso es necesario determinar si durante el proceso de negociación y celebración del contrato de compraventa entre Luque Torres Ltda. Y Constructora Urbana San Rafael S.A., medió un interés con la virtualidad de comprometer la discreción del seor Santiago Luque Torres. El apoderado de los demandantes considera que ese interés contaminante se deriva de la designación del seor Luque Torres como miembro de la junta directiva de Constructora Urbana San Rafael S.A., la sociedad que compró el inmueble de Luque Torres Ltda., en liquidación. También se ha afirmado que el seor Luque Torres tenía interés en favorecer a Constructora Urbana San Rafael S.A. Por los cercanos vínculos del citado administrador con esta compaía. A continuación se consideran los argumentos que han presentado los sucesores de María del Pilar Luque de Schaefer. A. La calidad de administrador del seor Luque Torres en Constructora Urbana San Rafael S.A. El primero de los cargos formulados por los demandantes tiene que ver con la posición que el seor Santiago Luque Torres ocupó, por muchos aos, en la junta directiva de Constructora Urbana San Rafael S.A. Según el apoderado de los demandantes, el seor Luque Torres se encontraba incurso en un conflicto de interés respecto del contrato de compraventa estudiado, por virtud de su posición 28 Cfr. El numeral 4 del comentario oficial al artículo 8.60 de la Ley Tipo de Sociedades de Capital, así como a A Palmiter y F Partnoy 2010 633. INICIO PIE DE PÁGINA ROGOTA c. AVENIDA EL DORADO No 51.80 PRY. 3245777 2201000 FIN PIE DE PÁGINA "como administrador de la sociedad que celebró ese negocio jurídico con Luque Torres Ltda. Debe advertirse, en este orden de ideas, que el Despacho ya se ha pronunciado acerca del conflicto que surge cuando un mismo sujeto es administrador de dos compaias que contratan entre sí. En el caso de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., por ejemplo, se decretó una medida cautelar con fundamento en la participación entrelazada de un sujeto en dos juntas directivas. El seor Ricardo Roa Barragán, miembro principal de la junta directiva de Empresa de Energia de Cundinamarca S.A. E.S.P., ocupaba esa misma posición en Codensa S.A. E.S.P. Ambas compaias habían celebrado un contrato de asistencia técnica, por cuya virtud Codensa S.A. E.S.P. Le prestaba diversos servicios a Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. Durante una reunión de la junta directiva de esta última compaía, el seor Roa Barragán participó en las deliberaciones acerca de la terminación del contrato de asistencia técnica celebrado con Codensa S.A. E.S.P. Y contribuyó, con su voto, a que se tomara la decisión de dar por terminado ese convenio. En una demanda presentada posteriormente por otro director de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., se afirmó que el seor Roa Barragán no podía haber participado en las deliberaciones antes mencionadas por encontrarse incurso en un conflicto de interés. En este caso, el Despacho encontró indicios acerca de la posible existencia del conflicto de interés mencionado en la demanda . En efecto, en su calidad de director de Empresa de Energia de Cundinamarca S.A. E.S.P. Cualquier actuación del seor Roa Barragán respecto del referido contrato de asistencia técnica debe cumplirse en interés de la sociedad, según lo dispone el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Con todo, al ocupar un puesto en la junta directiva de Codensa S.A. E.S.P., el seor Roa Barragán debe actuar también en interés de esta última compaia. Al confluir en cabeza del seor Roa Barragán los intereses contrapuestos a que se ha hecho referencia, parece haberse configurado la hipótesis fáctica del numeral 7 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995. De ser ello cierto, el seor Roa Barragán deberá obtener la anuencia de la asamblea general de accionistas de Empresa de Energia de Cundinamarca S.A. E.S.P. Para poder participar en cualquier gestión relacionada con la terminación del contrato de asesoría técnica suscrito entre aquella compaía y Codensa S.A. E.S.P. 29 Con base en lo anterior, el seor Santiago Luque Torres podría haber estado incurso en un conflicto de interés por virtud de su posición como administrador en Luque Torres Ltda. Y Constructora Urbana San Rafael S.A. Como liquidador de la primera compaia, el seor Luque Torres estaba obligado a procurar que los términos del contrato de compraventa se ajustaran a los mejores intereses de Luque Torres Ltda. Al mismo tiempo, en su calidad de director de Constructora Urbana San Rafael S.A., la Ley 222 le imponía al seor Luque Torres el deber legal de actuar en interés de esta sociedad. Esta evidente contraposición de intereses le habría generado un claro conflicto al seor Luque Torres respecto de la operación analizada en esta sentencia. Sin embargo, el Despacho pudo establecer que, al momento de celebrarse el aludido contrato de compraventa, el seor Luque Torres no estaba sujeto al deber legal de salvaguardar los intereses de Constructora Urbana San Rafael S.A. Ello se debe, por una parte, a que el aludido sujeto era miembro suplente de la junta directiva de esta compaía y nunca ejerció las funciones propias de ese cargo. Es decir que, en lo que respecta a Constructora Urbana San Rafael S.A., 30 29 Auto No. 801-7259 del 19 de mayo de 2014. 30 Según el apoderado de la sociedad demandada, nosotros estamos en condición de afirmar que el seor Luque Torres no participó en ninguna sesión de la junta directiva. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 15 de julio de 2014, folio 307 del expediente 33:56 - 34:53. INICIO PIE DE PÁGINA ROSPERIDAD FIN PIE DE PÁGINA "Superintendencia Articulo de Sociedades Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda. El seor Luque Torres nunca estuvo sujeto al régimen de deberes de los administradores consagrado en la Ley 222 de 1995. 31 De otra parte, según las pruebas disponibles, el seor Luque Torres fue removido de su cargo en la junta directiva de Constructora Urbana San Rafael S.A. Más de un ao antes de la suscripción del contrato a que se ha hecho referencia. En consecuencia, al momento de celebrarse ese negocio jurídico, el seor Luque Torres no estaba obligado a actuar en interés de Constructora Urbana San Rafael S.A. Como lo ordena el artículo 23 de la Ley 222. Por lo demás, el Despacho no encontró pruebas de que la citada remoción haya estado motivada por el ánimo oprobioso de suprimir un posible conflicto, en fraude a la ley, como lo han sugerido los 32 demandantes. Ciertamente, en vista de que el seor Luque Torres nunca ejerció el cargo de director de Constructora Urbana San Rafael S.A., su remoción no tuvo los efectos que le asigna el apoderado de los demandantes. Así las cosas, el Despacho debe concluir que la participación del seor Santiago Luque Torres en la junta directiva de Constructora Urbana San Rafael S.A. No dio lugar a un conflicto de interés en la celebración del referido contrato de compraventa. B. La carencia de un interés económico significativo El Despacho también pudo constatar que el seor Santiago Luque Torres no cuenta con un interés económico significativo en la operación controvertida, diferente del que le asiste en su calidad de socio de Luque Torres Ltda. 33 En este orden de ideas, el seor Luque Torres no es accionista de Constructora Urbana San Rafael S.A., ni recibió una comisión de esta compaía por la venta del inmueble en cuestión. Tampoco fue posible constatar la existencia de otras prerrogativas económicas que pudiesen nublar el buen juicio del seor Luque Torres en su calidad de representante legal de Luque Torres Ltda. 34 En síntesis, pues, el interés económico del aludido administrador en la operación controvertida se circunscribió a su condición de socio de Luque Torres Ltda. C. Los vínculos entre Santiago Luque Torres y los accionistas de Constructora Urbana San Rafael S.A. El principal argumento de los demandantes consiste en que la cercana relación entre el seor Santiago Luque Torres y los accionistas controlantes de Constructora Urbana San Rafael S.A. Fue la que generó un conflicto de interés en la venta del inmueble que era de propiedad de Luque Torres Ltda. Es bastante claro que los accionistas de Constructora Urbana San Rafael S.A. Contaban con 31 Cfr. Auto No. 801-0331del 8 de marzo de 2013. 32 Para el apoderado de los demandantes, casualmente a los siete días de la reunión del 8 de abril de 2013 cuando Luque Torres decide ratificar todas las gestiones de Santiago Luque en Urbana San Rafael deciden removerlo de su cargo de miembro de la junta directiva suplente de la sociedad. Esto si bien en principio no puede considerarse como una prueba, puede considerarse como un indicio del por qué ipper qué remueve a Santiago Luque después de casi 21 aos de su ser miembro de la junta directiva suplente Ese es otro punto a tener en cuenta. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 15 de julio de 2014, folio 307 del expediente 10:48 - 13:15. 33 Ante las preguntas formuladas por el Despacho, tanto el seor Luque Torres como el apoderado de la demandada afirmaron que el aludido administrador no contaba con un interés económico en el negocio controvertido. Cfr. Grabación de las audiencias celebradas el 15 de julio de 2014 vid. Folio 307 39:52 - 39:54 - y del 29 de julio de 2014 vid. Folio 328 15:00 - 15:3. 34 También debe advertirse el seor Luque Torres no tiene vocación para heredarle a sus sobrinos en una sucesión intestada, según el tenor literal de los artículos 1040 y 1051 del Código Civil. En una demanda de inconstitucionalidad en contra de estas normas, la Corte Constitucional sealó que la declaración de la inexequibilidad pedida en ningún caso podría establecer la vocación hereditaria de los tios en la sucesión intestada de sus sobrinos. Y ello, por una sencilla razón: la determinación de quienes son ilamados a suceder cuando no hay testamento, corresponde al legislador y no al juez a quien está encomendada la guarda de la integridad y supremacia de la Constitución. INICIO PIE DE PÁGINA FIN PIE DE PÁGINA "un interés económico significativo y directamente contrapuesto al de Luque Torres Ltda. En la enajenación del inmueble objeto de esta sentencia. Además, según los documentos revisados por el Despacho y las afirmaciones de los testigos consultados en el curso del proceso, los accionistas en cuestión son sobrinos del seor Luque Torres. El apoderado de los demandantes también ha puntualizado que existen cercanos lazos afectivos y de confianza entre el seor Luque Torres y los accionistas de Constructora Urbana San Rafael S.A. La pregunta que debe responderse ahora es si los precitados vínculos tuvieron la virtualidad de comprometer el ejercicio objetivo de las funciones a cargo del seor Luque Torres, en su calidad de administrador de Luque Torres Ltda. En el contexto de la celebración del contrato de compraventa entre esta compaía y Constructora Urbana San Rafael S.A. Para comenzar debe reiterarse que, ante la carencia de una definición legal en Colombia, los vinculos de consanguinidad entre el seor Luque Torres y sus sobrinos no dan lugar, automáticamente, a que se produzca un conflicto de interés. En verdad, como se ha explicado en la jurisprudencia societaria comparada, una relación de parentesco no anula, necesariamente, la capacidad de un administrador de tomar decisiones objetivas 35 También es relevante anotar que, bajo la taxonomia promovida por esta Superintendencia en la Circular Externa No. 100-006 del 25 de marzo de 2008, no se habria producido un conflicto de interés en el caso del seor Luque Torres. En efecto, la citada circular excluye 36 del ámbito de los conflictos de interés a los hijos de los hermanos de un administrador, aunque tales sujetos contraten directamente con la sociedad. Con todo, este Despacho no puede descartar de plano la posibilidad de que el juicio objetivo de un administrador pueda verse obstruido por una cercana relación con sus sobrinos. Es factible, por ejemplo, que haya tal grado de cercanía entre el seor Luque Torres y los accionistas de Constructora Urbana San Rafael S.A., que deba aplicarse la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En el presente caso, los demandantes han concentrado sus esfuerzos en demostrar que el conflicto de interés del seor Luque Torres se deriva, precisamente, de sus vínculos afectivos y de confianza con los accionistas de Constructora Urbana San Rafael S.A. Para el efecto, el apoderado de los demandantes ha presentado tres indicios diferentes. En primer lugar, se ha dicho que la designación del seor Luque Torres como director suplente de Constructora Urbana San Rafael S.A. Y su permanencia en ese cargo por más de 20 aos, dan cuenta de la estrecha relación entre tales 38 sujetos. La prolongada permanencia del seor Luque Torres en la junta directiva de Constructora Urbana San Rafael S.A. Podría considerarse como un importante indicio acerca de la existencia de la estrecha relación de confianza invocada por los demandantes. Sin embargo, las pruebas disponibles permiten concluir que el INICIO PIE DE PÁGINA 35 Shapiro V. Greenfield 764 A 2d 270 2000, citado en CR OKelley y RB Thompson 2010 319. 36 Es interesante poner de presente que, bajo los presupuestos objetivos del artículo 8.60 de la Ley Tipo de Sociedades de Capital. El seor Luque Torres sí habria estado incurso en un conflicto de interés, por haber participado en una operación con una compaia controlada por personas vinculadas. 37 La lista incluida en la Circular Externa No. 100-006 alude apenas a los descendientes del administrador o de su cónyuge. Debe advertirse que, en este sentido, que en los artículos 44, 61 y 1040 del Código Civil se distingue entre los descendientes y los sujetos unidos por vínculos colaterales, como es el caso de la relación entre tíos y sobrinos. 38 El tema de estar incurso en un conflicto de intereses no depende única y exclusivamente de estar ostentando un cargo en la actualidad o un cargo que esté vigente Santiago Luque fue miembro de junta directa de la empresa y durante más de 21 aos, y la relación que se forma entre un miembro de una junta directiva y una sociedad comercial es una relación de confianza . Ese es un primer indicio: todo el término durante el cual Santiago Luque tuvo una relación como miembro de junta directiva de Urbana San Rafael. Cfr grabación de la audiencia celebrada el 15 de julio de 2014, folio 307 del expediente 13:39 - 19:57. 1, ... LIVEA FIN PIE DE PÁGINA "Superintendencia Articulo Código Proceso de Sociedades Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda. Seor Luque Torres nunca participó en las reuniones de la junta directiva de Constructora Urbana San Rafael S.A. Según lo indicó el apoderado de la sociedad demandada en su escrito de alegatos de conclusión, de la exhibición de libros de comercio realizada por Constructora Urbana San Rafael, se comprobó que el seor SANTIAGO LUQUE jamás fue convocado a las reuniones de Junta Directiva de la referida sociedad y jamás participó en las reuniones de Junta Directiva de la referida sociedad. Así lo afirmó Santiago Luque, en la declaración rendida en el presente proceso. En efecto al minuto 3:43 de la audiencia del 29 de julio de 2014, afirmó lo siguiente: No realicé ninguna gestión en virtud de miembro de esa junta, no recuerdo haber participado en ninguna junta de esas los sobrinos siempre desde el comienzo volaron solos, cometieron sus propios errores y sus aciertos también, realmente no se valieron de mis servicios en ese sentido para nada vid. Folio 1400. Así, pues, la simple designación del seor Luque Torres como director suplente de Constructora Urbana San Rafael S.A., sin que tal sujeto haya ejercido las funciones propias de ese cargo, no parece ser suficiente para comprometer el ejercicio objetivo de sus responsabilidades como representante legal de Luque Torres Ltda. Segundo, se ha puesto de presente que al apoderado de la sociedad demandada le permitieron consultar los libros de actas de Constructora Urbana San Rafael S.A., lo que apunta a una íntima relación entre el seor Luque Torres y esta última compaía. 39 Aunque no es usual que una sociedad acceda a que un tercero estudie sus libros de comercio, en el presente caso se ha presentado una justificación legítima para el efecto. Es evidente que Constructora Urbana San Rafael S.A. Tiene un interés en proteger la validez del contrato de compraventa celebrado con Luque Torres Ltda. De no haberse permitido la consulta de las actas de la junta directiva de Constructora Urbana San Rafael S.A., se habría dificultado la labor de establecer que el seor Luque Torres nunca participó en las reuniones de ese órgano social. Esto último, a su vez, podría haber incrementado las probabilidades de éxito de las pretensiones formuladas por los sucesores de María del Pilar Luque de Schaefer. Por este motivo, no es para nada extrao que Constructora Urbana San Rafael S.A. Haya exhibido sus libros de actas de manera voluntaria, como una simple medida para salvaguardar los efectos de la compraventa objeto de esta sentencia. Tercero, el apoderado de los demandantes trajo a colación que el seor Luque Torres pudo haber tramitado una licencia de construcción sobre el inmueble de propiedad de Luque Torres Ltda., con el propósito de favorecer a Constructora Urbana San Rafael S.A. Esta circunstancia se ha usado para justificar la cercanía del seor Luque Torres con Constructora Urbana San Rafael S.A. En este punto debe recordarse que las circunstancias que llevaron al trámite de la licencia mencionada fueron objeto de un pronunciamiento por parte de esta Delegatura en la sentencia No. 801-004 del 1 de febrero de 2013. En esa oportunidad, el Despacho explicó lo siguiente: El inmueble ... De Luque Torres Ltda. Está ubicado en una zona de reserva vial, destinada al proyecto de expansión de la Avenida Córdoba en la ciudad de Bogotá. Desde hace varios aos, Constructora Urbana San Rafael S.A. Le ha propuesto a Luque Torres Ltda. La celebración de un contrato para construir una vía privada en el predio mencionado. Durante las reuniones extraordinarias de la junta de socios celebradas el 26 de abril y el 18 de mayo de 2012, los socios de Luque Torres Ltda. Discutieron la más reciente oferta formulada por Constructora Urbana San Rafael S.A. En la última de las reuniones 39 El apoderado de los demandantes ha tildado de sospechoso el hecho de que el acta de asamblea de 2011 y el acta de asamblea de 2013 de Urbana San Rafael dan como propia la licencia de construcción que tramitó Santiago Luque Torres para otra compaía diferente como Luque Torres Ltda en liquidación. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 15 de julio de 2014, folio 307 del expediente 15:30 - 16:57. INICIO PIE DE PÁGINA ROSPERIDAD FIN PIE DE PÁGINA "aludidas, el máximo órgano social de Luque Torres Ltda., mediante el voto unánime de los asociados presentes, autorizó al representante legal para celebrar el negocio jurídico reseado, así como para arrendar aquellas áreas del inmueble que no fuesen objeto de la construcción. Según la información que reposa en el expediente, en particular la carta de compromiso suscrita el 29 de mayo de 2012, la totalidad de los recursos para la construcción serían aportados por Constructora Urbana San Rafael S.A.. El anterior extracto de la sentencia No. 801-004 es suficiente para dilucidar los motivos que llevaron a que el seor Luque Torres tramitara una licencia en los términos alegados por los demandantes. Ciertamente. La principal razón que llevó a la solicitud de esa licencia fue el proyecto de explotación conjunta que Luque Torres Ltda. Se había propuesto adelantar con Constructora Urbana San Rafael S.A. La participación de Luque Torres Ltda. En este proyecto fue incluso aprobada por la seora María del Pilar Luque de Schaefer, como puede apreciarse en el acta No. 57 de la junta de socios de la compaía, correspondiente a una reunión extraordinaria celebrada el 18 de mayo de 2012. No obstante, este Despacho impidió que se llevara a cabo el referido proyecto, por cuanto la celebración de contratos para la explotación conjunta de un inmueble de propiedad de Luque Torres Ltda. Difícilmente encaja dentro de las actividades que la ley les permite realizar a las compaías en estado de liquidación. En todo caso, es suficientemente claro que licencia de construcción 40 bajo estudio no buscó favorecer indebidamente a Constructora Urbana San Rafael S.A., sino que, por el contrario, era indispensable para desarrollar el proyecto de explotación conjunta a que se ha hecho referencia. Por este motivo, el Despacho encuentra que los hechos relacionados con la solicitud de la licencia sub examine no permiten inferir que el seor Luque Torres hubiese intentado beneficiar a Constructora Urbana San Rafael S.A., en detrimento de Luque Torres Ltda. De ahí que las anteriores circunstancias no puedan tomarse como un indicio acerca de la existencia de un conflicto de interés en el presente caso. Asi las cosas, tras un análisis de las pruebas disponibles, el Despacho no encontró suficientes indicios de que el juicio objetivo del seor Luque Torres se haya visto comprometido por sus vínculos con los accionistas controlantes de Constructora Urbana San Rafael S.A. En consecuencia, debe concluirse que el seor Santiago Luque Torres no estaba incurso en un conflicto de interés al momento de enajenarse el inmueble de propiedad de Luque Torres Ltda. 41 Por este motivo, las pretensiones formuladas en la demanda no habrán de prosperar.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a los demandantes y fijar, a título de agencias en derecho a favor de la sociedad demandada, una suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada y a cargo de los demandantes, una suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 40 Sentencia No. 801-004 del 1 de febrero de 2013. 41 Es interesante anotar que conforme a la definición adoptada en el artículo 8.60 de la Ley Tipo de Sociedades, bajo la cual los sobrinos de un administrador son personas vinculadas, se habria configurado un conflicto de interés en el presente caso. Por el contrario, de haberse fallado este caso al amparo del artículo 177 de la Ley de Sociedades promulgada en el Reino Unido en el 2006, no se habria presentado un conflicto. Cfr. A D Kershaw 2012 493. INICIO PIE DE PÁGINA PROSPERIDAD FIN PIE DE PÁGINA "Superintendencia Código Proceso de Sociedades Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda.

Descriptores

AdministradoresCompraventaConflicto de interesesConflictos societariosContratoInteresesJunta directivaPatrimonioSociedad de responsabilidad limitada

Fuentes jurídicas