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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)

31 de enero de 2013Rad. 2013-01-026608Proc. 801-000004
⚖️ Impugnación de decisiones sociales

Partes

Demandante

  • ORTIZ MENDEZ PEDRO JORGECÉDULA 1111

Demandado

  • LUQUE TORRES LTDA LIQUIDACIÓNNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿La capacidad jurídica de una sociedad en trámite de liquidación voluntaria es limitada?

    De conformidad con los artículos 222 y 223 del Código de Comercio, la capacidad jurídica de las sociedades en trámite de liquidación voluntaria se encuentra restringida, en vista de que sólo la conservan para ejecutar actos necesarios a su inmediata liquidación, por lo que las decisiones del máximo órgano social, únicamente deben tener relación directa con la liquidación y su culminación. Por lo anterior, tales sociedades no podrían realizar actividades de explotación conjunta con terceros ni, en general, adelantar actividades propias del desarrollo del objeto social por encontrarse en estado de liquidación. En consecuencia, si se quisiera ejecutar ese tipo de actividades, los socios tendrían que evaluar la posibilidad de adoptar medidas para su eventual reactivación, pero no perpetuar de manera indefinida el proceso de liquidación.

  2. ¿Cuál es la sanción de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social, cuando no tienen relación directa con la liquidación de la sociedad?

    Las decisiones sociales que sean ajenas o no tengan una relación directa con la liquidación de la compañía sino que se ajusten al giro ordinario de los negocios, adolecen de nulidad absoluta, por contrariar una norma imperativa, como es el artículo 223 del Código de Comercio.

Ratio decidendi

El Despacho declaró la nulidad absoluta de la decisión adoptada por la junta de socios de la sociedad demandada, el 18 de mayo de 2012, en relación con la celebración del contrato detallado a continuación. Lo anterior se basó en lo siguiente: Una vez analizada la pretensión principal de la demanda, consistente en que se declarara la nulidad de las decisiones adoptadas por la junta de socios de sociedad demandada, por contravenir lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio, al no tener relación directa con la liquidación de la sociedad; específicamente en lo referente al permiso otorgado para la celebración de un contrato de construcción de una vía privada en el único inmueble de propiedad de la sociedad (ubicado en una zona de reserva vial), según consta en el punto 4 del Acta n.° 57 y con base en el examen de las pruebas obrantes en el expediente, observó que Constructora Urbana San Rafael S.A. propuso a la demandada el negocio en mención y el 18 de mayo de 2012, el máximo órgano social votó unánimemente la autorización al representante legal, tanto para celebrar dicho contrato como para arrendar ciertas áreas del predio que no fuesen objeto de la construcción. En ese sentido, determinó que la celebración de tal negocio para la explotación conjunta del inmueble, no se encuentra dentro de las actividades legales permitidas a las sociedades en estado de liquidación, ajustándose más bien a actuaciones inherentes al objeto social. Adicionalmente, advirtió que si el negocio se llevara a cabo, podría retrasarse el proceso de liquidación con ocasión de la construcción de las obras, circunstancia también reiterada por el liquidador de la sociedad. No obstante, este último explicó que la enajenación del inmueble habría sido infructuosa, debido a múltiples factores, como el hecho que el inmueble se encuentra ubicado en una reserva vial, por lo que la celebración de dicho negocio permitiría preservar el valor del bien mientras se surtía el proceso liquidatorio. Al respecto, trajo a colación lo descrito en el Auto No. 801-017812 del 18 de diciembre de 2012 expedido dentro del proceso, donde se expone la atípica situación de que el estado de liquidación de la sociedad ha perdurado por más de 15 años así como el desinterés de los asociados (con excepción de la demandante) en dar por terminado dicho trámite. En ese sentido, se expuso que no es aceptable que la sociedad siga ejerciendo actividades propias de su objeto, a pesar de encontrarse en liquidación. Por lo anterior y en razón a que hasta la fecha no encontró nuevas pruebas que desvirtúen lo descrito, determinó que las decisiones sociales contenidas en el punto 4 del Acta n.° 57, adolecen de nulidad absoluta.

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

I. Antecedentes 1. La sociedad Luque Torres Ltda. En liquidación se encuentra disuelta y en estado de liquidación desde el 29 de diciembre de 1996. 2. La junta de socios de la compaía se reunió en sesiones extraordinarias los días 26 de abril y 18 de mayo de 2012. En dichas reuniones se adoptaron decisiones por cuyo efecto se construiría una vía en un predio de la compaía. 3. María del Pilar Luque de Schaefer presentó una demanda en contra de Luque Torres Ltda. En liquidación, orientada a que se declare la nulidad absoluta respecto de las decisiones anteriormente descritas. 4. Según la demandante, las decisiones tomadas por la junta de socios contravienen a la ley, en la medida en que, luego de disuelta la sociedad, su capacidad quedó reducida a la ejecución de todos aquellos actos encaminados a la inmediata liquidación. 5. Mediante el auto No. 801-008243 del 15 de agosto de 2012, el Despacho admitió la demanda, la cual fue notificada personalmente al representante legal de Luque Torres Ltda. En liquidación el 5 de septiembre del mismo ao. 6. El liquidador de Luque Torres Ltda contestó la demanda antes mencionada el 18 de septiembre de 2012. 7. El 1 de febrero de 2013, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión. La compaía demandada no asistió a la audiencia sealada. 8. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

"II. Pretensiones La demanda de la referencia contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. Que se declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por la junta de socios de la sociedad Luque Torres Ltda. En liquidación, en las reuniones celebradas los días 26 de abril de 2012, continuada el 3 de mayo de 2012, y 18 de mayo de 2012. 2. Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso.

Consideraciones

III. Consideraciones del Despacho La demanda presentada ante este Despacho busca que se declare la nulidad absoluta de ciertas decisiones de la junta de socios de Luque Torres Ltda. En liquidación, adoptadas para permitir la celebración de un contrato para la construcción de una vía en un predio de propiedad de la compaía. Según el criterio de la demandante, tales decisiones fueron aprobadas en contravención de lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio, por cuanto la construcción en comento no tiene relación directa con la liquidación de la sociedad. En su defensa, la parte demandada expresó que tales obras resultan indispensables para preservar el valor del inmueble en cuestión, el cual se encuentra ubicado en una zona de reserva vial. Se trata, pues, de una discusión acerca de la naturaleza de las determinaciones adoptadas por el máximo órgano social de Luque Torres Ltda. Antes de dirimir la controversia suscitada entre las partes, a continuación se presenta un breve repaso del material probatorio recogido durante el curso del proceso. El inmueble objeto de las decisiones impugnadas, el cual representa el único activo de Luque Torres Ltda., está ubicado en una zona de reserva vial, destinada al proyecto de expansión de la Avenida Córdoba en la ciudad de Constructora Urbana San Rafael S.A. Le ha propuesto a la compaía demandada la celebración de un contrato para construir una vía privada en el predio mencionado vid. Folios 86 y siguientes. Durante las reuniones extraordinarias de la junta de socios celebradas el 26 de abril y el 18 de mayo de 2012, los socios de Luque Torres Ltda. Discutieron la más reciente oferta formulada por Constructora Urbana San Rafael S.A. Vid. Folio 49 y siguientes. En la última de las reuniones aludidas, el máximo órgano social de la demandada, mediante el voto unánime de los asociados presentes, autorizó al representante legal para celebrar el negocio jurídico reseado, así como para arrendar aquellas áreas del inmueble que no fuesen objeto de la construcción vid. Folio 95. Según la información que reposa en el expediente, en particular la carta de compromiso suscrita el 29 de mayo de 2012, la totalidad de los recursos para la construcción serían aportados por la Constructora Urbana San Rafael S.A. También es relevante anotar que, tal y como aparece expresado en el documento aludido, en el contrato que se firme para autorizar la construcción de la vía provisional privada sobre los predios de la sociedad Luque Torres Ltda. En liquidación se deberá regular todo lo concerniente a la explotación conjunta de la totalidad de la mencionada vía vid. Folio 177. Osperidad 1 Not "Así las cosas, le corresponde ahora a este Despacho aludir a los argumentos que han formulado las partes para sustentar sus respectivas posiciones. Para tal efecto, el Despacho hará referencia, en primer término, a las reglas contempladas en los artículos 222 y 223 del Código de Comercio, para luego analizar, a la luz de tales preceptos, los negocios jurídicos respecto de los cuales se pronunció la junta de socios de Luque Torres Ltda. El régimen colombiano en materia de liquidación voluntaria de sociedades contiene importantes restricciones, orientadas a permitir el adecuado desarrollo de los procesos de la naturaleza indicada. Una de tales restricciones, contenida en el artículo 222 del Código de Comercio, tiene por efecto la imposición de límites al objeto social de compaías en trámite de liquidación voluntaria. Ello significa, simplemente, que tales sociedades conservan su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. En sentido similar, el artículo 223 del mismo Código dispone que, una vez disuelta la sociedad, las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación. Ambas restricciones están relacionadas con la necesidad de que se cumplan, de la manera más expedita posible, todas aquellas gestiones requeridas para culminar el proceso de liquidación. En el caso objeto de estudio, el Despacho encuentra que la celebración de contratos para la explotación conjunta de un inmueble de propiedad de Luque Torres Ltda. Difícilmente encaja dentro de las actividades que la ley les permite realizar a las compaías en estado de liquidación. Por el contrario, se trata de actuaciones inherentes a la actividad mercantil, que no parecen guardar mayor relación con la finalidad de liquidar el patrimonio social de Luque Torres Ltda. Sobre el particular, puede traerse a colación lo expresado por este Despacho en el Auto No. 801-017812 del 18 de diciembre de 2012, en el cual se afirmó que la construcción de una vía no parece ser un acto directamente relacionado con la liquidación de la compaía. Esta operación podría, incluso, llegar a retrasar el curso del proceso liquidatorio, mientras se completan las obras correspondientes. Esta última afirmación adquiere aún más fuerza a la luz de lo sealado por el liquidador de la compaía, en cuyo criterio, la celebración de los negocios jurídicos propuestos podría tardar a lo menos tres aos vid. Folio 95 reverso. Así, pues, parecería que las determinaciones impugnadas en el presente proceso se adoptaron en contravención de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Comercio. No obstante, deben tenerse en cuenta las explicaciones ofrecidas por el liquidador de la compaía durante el interrogatorio practicado en la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2012. Según se explica en el ya citado Auto No. 801-017812, el liquidador declaró que las diferentes actuaciones adelantadas para enajenar el único activo de la compaía habían sido infructuosas. Ello se debe, según el liquidador, a que se trata de un inmueble ubicado en una zona de reserva vial, lo cual hace difícil su enajenación. Así mismo, se manifestó que el principal comprador potencial, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, no había mostrado un verdadero interés en adquirir el activo. Por lo demás, el liquidador sealó que, por razones de índole técnica, no resultaba conveniente efectuar una partición del lote. En este orden de ideas, el osperidad "wat de liquidador le informó al Despacho que el negocio jurídico propuesto ante la junta de socios de la compaía permitiría preservar el valor del bien mientras se cumple el trámite de la liquidación. A pesar de lo anterior, en el Auto citado también se puso de presente que existen ciertos factores que le restan solidez a las explicaciones rendidas por el liquidador de la compaía. Según se expresó en esa providencia, en primer lugar, la compaía se encuentra en estado de liquidación hace más de 15 aos. Esta anómala situación parece desbordar el alcance de las reglas comerciales que rigen los procesos de liquidación privada. En segundo lugar, de conformidad con las afirmaciones del propio liquidador, los socios no parecen estar interesados en dar por terminado el proceso de liquidación. De ser ello cierto, debería considerarse la posibilidad de adoptar medidas que permitiesen la continuación del objeto social de Luque Torres Ltda. Lo que no puede aceptarse es que una compaía continúe realizando actividades propias de su objeto social a pesar de encontrarse en estado de liquidación, como parecería ocurrir en el presente caso. El Despacho estima que, desde la fecha en que se emitió el Auto No. 801- 017812, no se han aportado nuevos elementos de juicio que desvirtúen las consideraciones antes expuestas. Así, pues, tras un estudio de las pruebas recogidas durante el curso del presente proceso, este Despacho no encontró indicios de que los socios y el liquidador de Luque Torres Ltda. Se propongan culminar el proceso de liquidación en el que se encuentra incursa la compaía desde 1996. Es preciso sealar, además, que el loable fin de salvaguardar el único activo de la sociedad no puede servir de pretexto para prolongar, en forma indefinida, el proceso de liquidación de Luque Torres Ltda. Por virtud de las anteriores consideraciones, el Despacho debe concluir que adolecen de nulidad absoluta todas aquellas determinaciones de la junta de socios de Luque Torres Ltda. Relacionadas con los negocios jurídicos a que se ha hecho referencia en esta sentencia. Ello se debe, según ya se explicó, a la violación de la disposición de carácter imperativo contenida en el artículo 223 del Código de Comercio. De igual forma, el Despacho considera que los argumentos expuestos anteriormente son suficientes para rechazar las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda. En vista de que la única decisión relacionada con los negocios jurídicos antes descritos es la que se encuentra consignada en el punto 4 del acta No. 57, correspondiente a la reunión de la junta de socios de Luque Torres Ltda. En liquidación celebrada el 18 de mayo de 2012, el Despacho se pronunciará solamente acerca de tal determinación.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar la nulidad absoluta de la decisión adoptada el 18 de mayo de 2012 por la junta de socios de la sociedad Luque Torres Ltda. En liquidación, relativa a la celebración de un negocio jurídico respecto del inmueble de propiedad de la compaía, según consta en el punto 4 del Acta no. 57 de Luque Torres Ltda. Segundo. Negar las excepciones de mérito, por las razones antes descritas. Tercero. Oficiar al representante legal de la sociedad demandada para que proceda de conformidad con lo resuelto en esta sentencia. Cuarto. Condenar en costas a la demandada y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante la suma de 1.179.000.

Costas

IV. Costas De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte INICIO PIE DE PÁGINA En los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la demandante se expresó que María del pilar Luque, a diferencia de los demás socios de la compaía, sí tiene interés en que se liquide cuanto antes el patrimonio social. Osperidad --- FIN PIE DE PÁGINA "wat de vencida en el proceso y se ordenarán las correspondientes agencias en derecho. En consecuencia, se fijará un valor total de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es 1.179.000, a cargo de la compaía demandada y a favor de la demandante. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

ContratoDisolución de la sociedadImpugnación de decisiones socialesJunta de sociosLiquidación privada de la sociedadNulidad absolutaObjeto socialReuniones societariasSociedadSociedad de responsabilidad limitada

Fuentes jurídicas