Régimen de conflicto de intereses
Partes
Demandante
- SAC ESTRUCTURAS METÁLICASNO APLICA 0000
Demandado
- PRAXEDIS JOSÉ DANIEL CORREA SENIOR SANTIAGO FRANCISCO CORREA LAVERDE GLORIA ESTELLA GALLO PÉREZNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuál es el riesgo que se busca reducir con el régimen legal sobre conflictos de intereses en el contexto societario?
De acuerdo con la doctrina en la que se basó el despacho, las reglas existentes en materia de conflictos de interés apuntan a reducir el riesgo que genera la contraposición de intereses entre los accionistas, los administradores y la sociedad, sin desconocer que las operaciones viciadas por conflictos de esa naturaleza no son necesariamente nocivas para la actividad de la compañía.
¿Cómo se encuentra concebido el régimen de conflicto de intereses en otras legislaciones distintas a la colombiana?
De acuerdo con la doctrina comparada en la que se basó el despacho, en otras legislaciones las reglas sobre conflictos de interés se basan en la aplicación de pautas especiales de fiscalización judicial, diseñadas para establecer si una operación controvertida se celebró bajo condiciones de mercado. Por ejemplo, en el Estado de Delaware, tras detectarse un posible conflicto, la Corte de Cancillería podría examinar la operación correspondiente bajo el más estricto criterio de revisión judicial llamado entire fairness test. En países de tradición romano-germánica, la regulación se centra en la necesidad de que los órganos sociales impartan su anuencia respecto de negocios jurídicos en los que exista un conflicto de interés. En Francia, debe obtenerse la aprobación de la junta directiva y la ratificación del máximo órgano social para poder celebrar operaciones en las que un administrador tenga un interés directo o indirecto; si no se consigue tal autorización, se puede solicitar la nulidad de los negocios jurídicos correspondientes, siempre que se demuestre que la compañía resultó perjudicada por el acto o contrato celebrado.
¿Cómo se encuentra regulado el régimen de conflicto de intereses en Colombia?
De acuerdo con el despacho, el régimen de conflictos de interés en Colombia se concibió en función de las reglas que rigen la conducta de los administradores sociales previstas en la ley 222 de 1995. El numeral 7 del artículo 23 de la mencionada ley dispone que los administradores deben abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas'.
¿Cómo debe proceder el administrador para celebrar operaciones en las que se presente un conflicto de intereses?
De acuerdo con la ley 222 de 1995, para que el administrador obtenga la autorización del máximo órgano social, deberá suministrar a la asamblea toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación, deberá excluirse el voto del administrador, si éste fuere socio. En todo caso la junta de socios o la asamblea general de accionistas, sólo podrá autorizar la operación, cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.
¿La ley prohíbe que se celebren negocios viciados por un conflicto de intereses?
De acuerdo con la doctrina en la que se basó el despacho, la ley no impide definitivamente la realización de negocios en conflicto de intereses, sino que somete su celebración a un riguroso procedimiento mediante el cual se pretende, en lo esencial, proteger los intereses de la sociedad, sus asociados y terceros interesados.
¿Cuál es la sanción que procede respecto de los negocios celebrados en conflicto de intereses que no hayan contado con la aprobación previa del máximo órgano social?
De acuerdo con el despacho, aunque en la Ley 222 no se le asignó una sanción expresa a la violación del régimen de conflicto de intereses, la doctrina ha coincidido en que la falta de la autorización por parte del máximo órgano social puede dar lugar a la nulidad absoluta de las operaciones inmersas en dicho conflicto. En el mismo sentido, la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en sede administrativa enunciando que a través de un proceso verbal sumario se puede solicitar la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos ejecutados en violación del régimen de conflicto de intereses de la ley 222 de 1995. A su vez, la sanción de dicha violación se encuentra expresamente señalada en Decreto 1925 de 2009, que reglamentó la ley 222, ya que en dicho decreto se establece que una vez anulado el acto o negocio viciado por conflicto de intereses, salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, se restituirán las cosas a su estado inmediatamente anterior, lo que incluye el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada.
¿La nulidad de los actos viciados por conflicto de intereses es saneable?
De acuerdo con la doctrina en la que se basó el despacho, la nulidad de los actos viciados por conflictos de interés es sanable por ratificación del máximo órgano social, al igual a como ocurre con la sanción prevista para la violación del artículo 404 del Código de Comercio, ya que la ratificación del negocio jurídico por las mismas partes intervinientes, implica la convalidación de los efectos del contrato que ha nacido viciado.
¿Un contrato de mutuo celebrado entre el administrador y la sociedad que administraba puede estar viciado por conflicto de intereses?
De acuerdo con el despacho, un conflicto de interés se presenta cuando el administrador tiene una contraposición de intereses que permite activar la protección que dispone la ley 222 para que los accionistas examinen todas aquellas operaciones en las que los administradores puedan obtener un beneficio económico en interés personal o de terceros. En el mismo sentido, sobre los contratos de mutuo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha expresado que “los administradores no pueden celebrar un contrato en el que se configure un conflicto de intereses con la sociedad que representan, como es el caso de suministrarle dineros a título de mutuo remunerado”.
¿En qué hipótesis se puede presentar un conflicto de intereses por interpuesta persona?
Esta Supersociedades en sede administrativa ha señalado que el conflicto de intereses por interpuesta persona se presenta cuando la compañía celebra operaciones con el cónyuge o compañero permanente del administrador, o con personas con análoga relación de afectividad. Sin embargo, el despacho aclaró que en estos casos la existencia de vínculos de la naturaleza indicada no da lugar, necesariamente, al surgimiento de un conflicto de interés, sino que la comprobación de tales relaciones de afinidad le impone al administrador la carga de desvirtuar ante el juez la configuración de un conflicto de interés por interpuesta persona. Así mismo, el doctrinante Reyes Villamizar ha manifestado que los terceros que contratan con la sociedad en violación a la ley, “podrían quedar expuestos a incertidumbre sobre la eficacia jurídica de estos negocios. Ello se justifica, al menos, en el ámbito de los actos que implican conflicto de interés, precisamente en la situación conflictiva que origina el negocio y que, en alguna medida, también es de la incumbencia del tercero vinculado al administrador, por cuyo conducto, normalmente, se cierra el negocio”.
Ratio decidendi
El Despacho declaró la nulidad absoluta de los contratos de mutuo celebrados entre los demandados y SAC Estructuras Metálicas S.A. durante los años 2010 y 2011, así como de los pagarés emitidos para garantizar el pago de las obligaciones correspondientes y ordenó que SAC Estructuras Metálicas S.A. les restituyera a los demandados las sumas que le habían prestado, previo descuento de las sumas pagadas, de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar, el despacho analizó si los contratos de mutuo celebrados por los demandados y SAC Estructuras Metálicas S.A estaban viciados por conflicto de interés y, por lo tanto, debían haber contado con la autorización del máximo órgano social de SAC Estructuras Metálicas S.A. y encontró que los demandados efectivamente habían sido representantes legales de SAC Estructuras Metálicas S.A. de 1998 al 2011. Por lo anterior, debido a que se comprobó también que la asamblea general de accionistas de SAC Estructuras Metálicas S.A. nunca autorizó dichos préstamos, el despacho consideró que los contratos de mutuo efectivamente revestían conflicto de intereses, toda vez que los administradores al prestarle dinero a la propia sociedad que administraban tenían intereses contrapuestos, lo que justificaba la protección del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 luego, al no haber solicitado la autorización al máximo órgano social habían violado dicha protección. En segundo lugar, encontró que los préstamos hechos por la cónyuge del representante legal a la sociedad, estaban igualmente inmersos en conflicto de intereses por interpuesta persona y aunque el despacho aclaró que el solo vínculo efectivo no implica que exista un conflicto de intereses, en dichos préstamos la cónyuge y el representante legal se encontraban alineados y los contratos de mutuo celebrados con la sociedad habían sido un esfuerzo conjunto y continuo de celebrar sucesivos préstamos con SAC Estructuras Metálicas S.A., por lo que el despacho estimó que también estas operaciones estaban viciadas por conflictos de interés. En tercer lugar, comprobó que el dinero producto de los préstamos había ingresado efectivamente al patrimonio de la empresa SAC Estructuras Metálicas y que obedeció a la necesidad de liquidez que tenía la empresa en ese momento, ya que al estar en un proceso de reorganización no le era posible acceder a créditos bancarios. Por lo anterior, los representantes legales consiguieron préstamos bancarios a su nombre y los inyectaron a la sociedad con tal de conjurar la crisis que tenía la compañía en ese entonces. Por lo anterior, el despacho determinó que, si bien los mencionados préstamos estaban viciados por conflicto de intereses, eran nulos por no haber contado con la aprobación del máximo órgano social. No obstante, los demandados no habían causado ningún perjuicio a la sociedad, por lo que desestimó las demás pretensiones de la demanda.
Segunda instancia
No hubo. Toda vez que es un proceso de única instancia.
Antecedentes
ANTECEDENTES El proceso iniciado por SAC Estructuras Metálicas S.A. En contra de Daniel Correa Senior, Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 24 de enero de 2013, por virtud del Auto No. 801-000909, este Despacho admitió la demanda presentada por SAC Estructuras Metálicas S.A. 2. Mediante memoriales presentados el 1 y el 14 de marzo del ao en curso, el apoderado de los demandados presentó recurso de reposición en contra del Auto No. 801-000909, por medio del cual se admitió la demanda. 3. Una vez efectuados los traslados correspondientes, el Despacho resolvió los recursos interpuestos, mediante Auto No. 801-004612 del 2 de abril de 2013. 4. El 10 de abril de 2013, el apoderado de los demandados presentó ante este Despacho la contestación de la demanda. 5. Mediante Auto No. 801-005582 del 17 de abril de 2013, el Despacho citó a las partes para el 7 de mayo, con el fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. 6. Llegado el día y la hora de la audiencia, las partes y sus apoderados se hicieron presentes y se llevaron a cabo todos los interrogatorios de parte, salvo el del seor Santiago Francisco Correa, que fue programado para el 28 de mayo de 2013. En esa audiencia también se decretaron las pruebas que el Despacho consideró pertinentes, incluida la exhibición de documentos y testimonios de diversos sujetos. 7. El 28 de mayo de 2013 se practicaron las pruebas restantes dentro del proceso. 8. El 18 de junio de 2013, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión. 9. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia. "210 Sentencia Superintendencia Artículos 24 CGP, 5 del Decreto 1925 de 2009 y 233 de la Ley 222 de 1995 de Sociedades SAC Estructuras Metálicas S.A. Contra Praxedis José Daniel Correa Senior y otros
Pretensiones
II. PRETENSIONES La demanda presentada por SAC Estructuras Metálicas S.A. Contiene las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la nulidad absoluta de los negocios jurídicos de mutuo verbales o escritos celebrados por los seores Daniel Correa Senior, Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez con la sociedad SAC Estructuras Metálicas S.A. Y consecuencialmente sin valor ni efecto los negocios cambiarios originados en ellos y celebrados con la emisión de títulos valores - pagares, por haberse celebrado sin tener capacidad dispositiva para celebrarlos y por no haber cumplido con las solemnidades y formalidades exigidas por la ley, concretamente con las autorizaciones de los órganos de dirección de la sociedad. 2. Que como consecuencia de la declaración anterior se declare igualmente la nulidad absoluta de los pagarés suscritos entre Daniel Correa Senior, Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez y la sociedad SAC Estructuras Metálicas S.A. En los que esta última figura como deudora. 3. Que las anteriores declaraciones se hacen igualmente frente a cualquier otro negocio o negocios jurídicos de mutuo o títulos valores adicionales a los que son objeto de esta demanda, celebrados por Daniel Correa Senior y Santiago Francisco Correa Laverde donde obliguen a SAC Estructuras Metálicas S.A. Con ellos mismos o con cualquier tercero. De condena. 4. Que se condene a Daniel Correa Senior y Santiago Francisco Correa Laverde a pagar los perjuicios causados a SAC Estructuras Metálicas S.A. Por razón de los hechos objeto de esta demanda y de conformidad con la estimación jurada que se hace en acápite posterior. 5. Que se condene a Daniel Correa Senior y Santiago Francisco Correa Laverde con la inhabilidad para ejercer el comercio según lo establecido en el artículo quinto del Decreto 1925 de 2009. 6. Que se ordenen las restituciones mutuas a que haya lugar para que las cosas vuelvan a su estado anterior. 7. Que se condene en costas del proceso a los demandados. Pretensiones subsidiarias. Otro negocio o negocios jurídicos de mutuo o títulos valores adicionales a los que son objeto de esta demanda, celebrados por Daniel Correa Senior y Santiago Francisco Correa Laverde donde obliguen a SAC Estructuras Metálicas S.A. Con ellos mismos o con cualquier tercero. De Condena 4. Que se condene a Daniel Correa Senior y Santiago Francisco Correa Laverde a pagar los perjuicios causados a SAC Estructuras Metálicas S.A. Por razón de los hechos objeto de esta demanda y de conformidad con la estimación jurada que se hace en acápite posterior. "310 Sentencia Superintendencia Artículos 24 CGP, 5 del Decreto 1925 de 2009 y 233 de la Ley 222 de 1995 de Sociedades SAC Estructuras Metálicas S.A. Contra Praxedis José Daniel Correa Senior y otros 5. Que se condene a Daniel Correa Senior y Santiago Francisco Correa Laverde con la inhabilidad para ejercer el comercio según lo establecido en el artículo quinto del Decreto 1925 de 2009. 6. Que se ordenen las restituciones mutuas a que haya lugar para que las cosas vuelvan a su estado anterior. 7. Que se condene en costas del proceso a los demandados.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho busca controvertir los contratos de mutuo celebrados por Daniel Correa Senior, Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez con la sociedad SAC Estructuras Metálicas S.A. Según la sociedad demandante, tales negocios jurídicos se celebraron sin que se hubiese obtenido la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De conformidad con lo expresado en la demanda, la referida autorización resultaba indispensable para poder celebrar los contratos de mutuo objeto de este proceso, en vista de la existencia de un conflicto de interés en cabeza de los demandados administradores de SAC Estructuras Metálicas S.A. Vid. Folio 4. Por su parte, el apoderado de Daniel Correa Senior, Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez ha formulado su defensa en torno a la buena fe de tales sujetos. En su criterio, debido a que las actuaciones de los demandados estuvieron encaminadas a solventar las necesidades de liquidez de SAC Estructuras Metálicas S.A., se desvirtuó la existencia de un conflicto de interés respecto de los negocios jurídicos analizados. 1 Antes de emitir un pronunciamiento acerca de los argumentos formulados por ambas partes, es necesario hacer un breve recuento de los antecedentes fácticos más relevantes para los efectos de este litigio. 1. Hechos De conformidad con las pruebas analizadas por el Despacho, Daniel Correa Senior y Santiago Francisco Correa Laverde ejercieron la representación legal conjunta de SAC Estructuras Metálicas S.A., desde el 30 de marzo de 1993 hasta el 19 de octubre de 2011 vid. Folio 2. Durante este tiempo, tanto los administradores sealados, como Gloria Estella Gallo Pérez, la cónyuge de Daniel Correa Senior, celebraron sendos contratos de mutuo, por cuya virtud le entregaron a SAC Estructuras Metálicas S.A. Diversas sumas de dinero. Como respaldo de los préstamos antes indicados, se emitieron múltiples pagarés entre julio de 2010 y octubre de 2011. En el siguiente cuadro se presenta una síntesis de la información aportada por las partes en lo relacionado con las sumas que los demandados le entregaron a SAC Estructuras Metálicas S.A. Tasa INICIO PIE DE PÁGINA nominal No. 003 del 30 Daniel Correa mensual del 70.000.000 de julio de Senior 18.48 mes 2010 vencido. 1 Durante la fijación del objeto del litigo, el aludido apoderado manifestó, en efecto, que no entendemos cómo puede haber conflicto de interés cuando quien presta los recursos es el administrador, en este caso el seor José Daniela Correa y el seor Santiago Correa. En el caso de la seora Gloria Stella Gallo, que es un caso distinto, ella ni era accionista, ni era administradora también de la sociedad y de buena fe prestó los recursos podría pensar uno que hay un conflicto de intereses cuando realmente quien presta los recursos es la sociedad, es decir, en detrimento de la sociedad Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2013, folio 226 del expediente 16:37. FIN PIE DE PÁGINA "410 Superintendencia Sentencia de Sociedades Artículos 24 CGP, 5 del Decreto 1925 de 2009 y 233 de la Ley 222 de 1995 SAC Estructuras Metálicas S.A. Contra Praxedis José Daniel Correa Senior y otros Daniel Correa No. 001 del 10 Tasa nominal Senior 7.000.000 de octubre de mensual del 1.5 2011. Mes anticipado Gloria Stella Gallo No. 003 del 18 Tasa nominal 30.000.000 Pérez de agosto de mensual del 1.5 2011 mes anticipado Santiago Correa No. 002 del 5 Tasa nominal 25.000.000 Laverde de octubre de mensual del 1.5 2011 mes anticipado Tasa nominal Santiago Correa No. 001 del 25 69.715.000 mensual del Laverde de mayo de 2011 21.6 mes vencido Por lo demás, el Despacho pudo constatar que los pagarés emitidos a favor de Daniel Correa Senior, fueron suscritos por Santiago Francisco Correa Laverde. A su vez, los pagarés emitidos a favor de Santiago Francisco Correa Laverde, fueron firmados por Daniel Correa Senior. Así mismo, según consta en el expediente, Santiago Francisco Correa Laverde emitió el pagaré No. 3 del 18 de agosto de 2011 a favor de Gloria Estella Gallo Pérez. 2. Análisis del caso presentado ante el Despacho El caso sometido a consideración de este Despacho está relacionado con la posible violación de lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en el cual se establecen reglas en materia de operaciones viciadas por un conflicto de interés. Por este motivo, para poder emitir un pronunciamiento acerca de las pretensiones de la demanda, es necesario hacer una breve referencia al régimen legal colombiano sobre esta clase de conflictos. En la doctrina comparada se ha reconocido que las normas que regulan los conflictos de interés en el ámbito societario revisten vital importancia para el ordenamiento económico. 2 Las reglas existentes sobre la materia apuntan, en mayor o menor grado, a reducir el riesgo que genera la contraposición de intereses entre los accionistas, los administradores y la sociedad, sin desconocer que las operaciones viciadas por conflictos de esa naturaleza no son necesariamente nocivas para la actividad de la compaía. En algunos sistemas, las reglas sobre estos asuntos se basan en la aplicación de pautas especiales de fiscalización judicial, diseadas para establecer si una operación controvertida se celebró bajo condiciones de mercado. En el Estado de Delaware, por ejemplo, tras detectarse un posible conflicto, la Corte de Cancillería podría examinar la operación correspondiente bajo el más estricto criterio de revisión judicial entire fairness test. En países de tradición romano-germánica, la regulación sobre la 3 materia estudiada se centra en la necesidad de que los órganos sociales impartan su anuencia respecto de negocios jurídicos en los que exista un conflicto de interés. Es así como, bajo la legislación francesa, debe obtenerse la aprobación de Gilson and A Schwartz, Constraints on private benefits of control: Ex ante control mechanisms versus ex post transaction review, 2012 http:ssrn.Comabstract2129502: J Armour. H INICIO PIE DE PÁGINA Hansmann and R Kraakman, Agency Problems and Legal Strategies in R Kraakman and others eds, The Anatomy of Corporate Law 2009, OUP, Oxford 35 S Djankov and others, The Law and Economics of Self-Dealing 2008 88 JEL 430. El régimen legal de conflictos de interés que se ha desarrollado en el Estado de Delaware es mucho más complejo que lo descrito en el texto principal. Para una síntesis de las reglas pertinentes, cfr. A V Atanasov, B Black and C Ciccotello, Self-dealing by corporate insiders: Legal constraints and loopholes 2011, Northwestern University Law and Economics Research Paper No. 7. FIN PIE DE PÁGINA "510 Sentencia Superintendencia Artículos 24 CGP, 5 del Decreto 1925 de 2009 y 233 de la Ley 222 de 1995 de Sociedades SAC Estructuras Metálicas S.A. Contra Praxedis José Daniel Correa Senior y otros la junta directiva y la ratificación del máximo órgano social para poder celebrar operaciones en las que un administrador-o, incluso, un accionista de la compaia-tenga un interés directo o indirecto. De realizarse una operación sin la autorización requerida para el efecto, podrá solicitarse la nulidad de los negocios jurídicos correspondientes, siempre que se demuestre que la compaía resultó perjudicada por el acto o contrato celebrado. Por su parte, las reglas colombianas en materia de conflictos de interés fueron concebidas en función de los postulados que rigen la actividad de los administradores sociales. Según lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deberán abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad O en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas Al igual a como ocurre en Francia, en nuestro sistema se ha establecido un requisito de autorización previa, a cargo del máximo órgano social, para la celebración de operaciones en las que se presente un conflicto de interés. En el segundo inciso del citado numeral 7 se establece que, en estas hipótesis, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. Se trata, como lo afirma Reyes Villamizar, de una prohibición de carácter general para ejecutar actos viciados por un conflicto de interés. El mismo autor aclara, en este orden de ideas, que la Ley 222 de 1995 no impide definitivamente la realización de tales actos, sino que somete su celebración a un riguroso procedimiento mediante el cual se pretende, en lo esencial, proteger los intereses de la sociedad, sus asociados y terceros interesados. A pesar de que en la Ley 222 no se le asignó una sanción expresa a la violación de lo previsto en el citado artículo 23, la doctrina ha coincidido en que la falta de la autorización a que se ha hecho referencia puede dar lugar a la nulidad absoluta de las operaciones concernientes.7 Para Gil Echeverry, por ejemplo, los actos celebrados en conflictos de intereses resultan absolutamente nulos. En este mismo sentido, la Superintendencia de Sociedades ha expresado, en sede administrativa, que mediante el proceso verbal sumario, podrá solicitarse la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en violación al numeral 7, artículo 23. También debe anotarse que la posibilidad de acudir a las instancias judiciales para solicitar la nulidad absoluta de los negocios jurídicos 4 PH Conac, L Enriques and M Gelter, Constraining dominant shareholders self-dealing: INICIO PIE DE PÁGINA The legal framework in France, Germany and Italy 2007 4 EFCR 498. Id. 6 FH Reyes Villamizar, SAS: La Sociedad por Acciones Simplificada 2013b, 3 ed., Editorial Legis, 7 En este caso, la justificación para invocar la nulidad puede encontrarse en el artículo 899 del Código de Comercio, en el cual se dispone que será nulo absolutamente el negocio jurídico cuando contraria una norma imperativa Podría pensarse, además, que la nulidad antes referida es saneable por ratificación del máximo órgano social, al igual a como ocurre con la sanción prevista para la violación del artículo 404 del Código de Comercio. Sobre esta última sanción, Martinez Neira ha sealado que es posible ratificar el negocio jurídico por las mismas partes intervinientes, lo que implica la convalidación de los efectos del contrato que ha nacido viciado. La ratificación implica necesariamente que los involucrados obtengan previamente las autorizaciones de la junta directiva o de la asamblea .... NH Martinez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario 2010, Abeledo Perrot, Buenos Aires 530. 8 JH Gil Echeverry, Derecho Societario Contemporáneo: Estudios de Derecho Comparado, 2012, Oficio 220-140389 del 27 de noviembre de 2012. FIN PIE DE PÁGINA "610 Superintendencia Sentencia de Sociedades Artículos 24 CGP, 5 del Decreto 1925 de 2009 y 233 de la Ley 222 de 1995 SAC Estructuras Metálicas S.A. Contra Praxedis José Daniel Correa Senior y otros contaminados por un conflicto de interés fue reconocida explícitamente en el Decreto 1925 de 2009, por cuya virtud se reglamentó el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Al tenor del artículo 5 del Decreto 1925, el proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio. 10 Efectuadas las anteriores precisiones, es necesario aludir ahora a los negocios jurídicos objeto del presente proceso. Por una parte, según lo expresado en el acápite anterior, Daniel Correa Senior y Santiago Francisco Correa Laverde ocuparon, en forma conjunta, el cargo de representante legal principal de SAC Estructuras Metálicas S.A., desde el 30 de marzo de 1993 hasta el 19 de octubre de 2011. El Despacho también pudo constatar que los contratos de mutuo controvertidos por la sociedad demandante se perfeccionaron entre los aos 2010 y 2011, es decir, durante el período en que Daniel Correa Senior y Santiago Francisco Correa Laverde detentaban la calidad de administradores de la compaía. A la luz de lo anterior, parece suficientemente claro que la celebración de las operaciones controvertidas debió sujetarse al procedimiento legal previsto para los conflictos de interés. Se trata, en efecto, de la hipótesis consagrada en el numeral 7 antes citado, vale decir, actos respecto de los cuales exista conflicto de interés. Ciertamente, Daniel Correa Senior y Santiago Francisco Correa Laverde, en su calidad de mutuantes, contaban con un interés directamente contrapuesto al de SAC Estructuras Metálicas S.A., en calidad de mutuaria. Esta contraposición de intereses es, precisamente, la que activa el mecanismo de protección consagrado en el numeral 7 del artículo 23, a fin de que los accionistas examinen todas aquellas operaciones en las que los administradores puedan obtener un beneficio económico en interés personal o de terceros. En sustento de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha expresado, para el caso específico del contrato de mutuo, que los administradores no pueden celebrar un contrato en el que se configure un conflicto de intereses con la sociedad que representan, como es el caso de suministrarle dineros a título de mutuo remunerado.11 Debe sealarse, además, que el conflicto mencionado no perdió vigencia por el simple hecho de que Daniel Correa Senior y Santiago Francisco Correa Laverde se alternaran la representación legal de SAC Estructuras Metálicas S.A. Para celebrar los contratos de mutuo rebatidos y expedir los pagarés correspondientes. En el caso analizado, el surgimiento de un conflicto de interés no dependía de que un mismo sujeto actuara, en forma simultánea, como mutuante a título personal y como mutuario en representación de la sociedad demandante. El simple hecho de haber contratado con SAC Estructuras Metálicas S.A., mientras ejercian el cargo de administradores de la compaía, fue suficiente 10 Sobre este particular, Reyes Villamizar ha expresado que otra innovación del decreto está en la declaratoria de nulidad de aquellos actos celebrados por la sociedad por violación de la ley. Así, pues, los terceros que contratan con la sociedad en estas condiciones podrían quedar expuestos a incertidumbre sobre la eficacia jurídica de estos negocios. Ello se justifica, al menos en el ámbito de los actos que implican conflicto de interés, precisamente en la situación conflictiva que origina el negocio y que, en alguna medida, también es de la incumbencia del tercero vinculado al administrador por cuyo conducto, normalmente, se cierra el negocio. FH Reyes Villamizar 2013 166-167. 11 Sentencia del 26 de junio de 2009, citada por JH Gil Echeverry 2012 284. "710 Sentencia Superintendencia Artículos 24 CGP, 5 del Decreto 1925 de 2009 y 233 de la Ley 222 de 1995 de Sociedades SAC Estructuras Metálicas S.A. Contra Praxedis José Daniel Correa Senior y otros para configurar la contraposición de intereses en la que se funda el régimen legal sobre la materia. 12 De otra parte, el Despacho pudo establecer que Gloria Estella Gallo Pérez nunca detentó la calidad de administradora de SAC Estructuras Metálicas S.A. Con todo, durante el curso del proceso quedó claro que la seora Gallo era cónyuge de Daniel Correa Senior para la época en que se celebraron los negocios jurídicos impugnados.13 Esta circunstancia generó un conflicto de interés en cabeza de los representantes legales conjuntos de SAC Estructuras Metálicas S.A. Desde el punto de vista de Daniel Correa Senior, parece haberse configurado la interposición a que alude el numeral 7 del articulo 23 de la Ley 222. Según lo ha expresado esta Superintendencia por vía administrativa, el conflicto de interés por interpuesta persona se presenta cuando la compaía celebra operaciones con el cónyuge o compaero permanente del administrador, o las personas con análoga relación de afectividad. 14 Debe aclararse, sin embargo, que la existencia de vínculos de la naturaleza indicada no da lugar, necesariamente, al surgimiento de un conflicto de interés. La comprobación de tales relaciones de afinidad simplemente le impone al administrador la carga de desvirtuar, ante las instancias judiciales, la configuración de un conflicto de interés por interpósita persona. No obstante, en el presente caso, el Despacho pudo advertir un esfuerzo conjunto de los demandados por suplir las necesidades temporales de liquidez de SAC Estructuras Metálicas S.A. Es decir que Daniel Correa Senior y Gloria Estella Gallo Pérez obraron de consuno para celebrar sucesivos contratos de mutuo con la sociedad demandante. A pesar de las loables intenciones de los demandados- sobre las cuales se pronunciará el Despacho más adelante-la actuación concertada de los citados cónyuges es suficiente para verificar la existencia de un conflicto de interés por interposición. Por consiguiente, el Despacho debe concluir que los contratos de mutuo celebrados por Gloria Estella Gallo Pérez también estuvieron viciados por un conflicto de interés. Adicionalmente, debe advertirse que estos mismos negocios jurídicos pudieron haber representado un conflicto de interés para Santiago Francisco Correa Laverde. Ello se debe a que este administrador representó a SAC Estructuras Metálicas S.A. En la celebración de contratos con la esposa de una persona con la que se encuentra ligado por vínculos de consanguinidad. No obstante, al haberse probado ya la existencia de un conflicto respecto de las operaciones celebradas por Gloria Estella Gallo Pérez, el Despacho considera innecesario analizar la participación de Santiago Francisco Correa Laverde en los negocios jurídicos concernientes. A la luz de las anteriores consideraciones, debe concluirse que, por virtud de lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, debió haberse obtenido la autorización expresa de la asamblea general de accionistas de SAC Estructuras Metálicas S.A. Para celebrar los contratos de mutuo objeto de este proceso. Con todo, las pruebas aportadas por las partes le permiten al Despacho establecer que el máximo órgano social nunca impartió la autorización requerida para el efecto. 15 Es por ello por lo que habrá de declarase la nulidad absoluta de los contratos de mutuo celebrados entre la sociedad demandante y los sujetos demandados, así como de los pagarés emitidos para respaldar tales obligaciones. Ahora bien, en la demanda se formularon diversas pretensiones de condena, orientadas a que se reconozca una indemnización por los supuestos 12 Id. 13 Cfr. Interrogatorio de Daniel Correa Senior, grabación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2013, folio 226 del expediente 20:35. 14 Oficio 220-140389 del 27 de noviembre de 2012. 15 Cfr. Interrogatorio de Daniel Correa Senior, grabación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2013, folio 226 del expediente 20:35. "810 Superintendencia Sentencia de Sociedades Articulos 24 CGP, 5 del Decreto 1925 de 2009 y 233 de la Ley 222 de 1995 SAC Estructuras Metálicas S.A. Contra Praxedis José Daniel Correa Senior y otros perjuicios sufridos por SAC Estructuras Metálicas S.A. Y a que se les imponga a los administradores demandados la sanción de inhabilidad para ejercer el comercio. A pesar de las infracciones legales descritas en los párrafos anteriores, el Despacho considera que los administradores demandados obraron en concordancia con los mejores intereses de SAC Estructuras Metálicas S.A. Como ya se dijo, es factible que las operaciones viciadas por un conflicto de interés le reporten importantes beneficios a una sociedad, como en efecto parece haber ocurrido en el presente caso. En este sentido, ambos administradores dieron cuenta de los problemas económicos que afectaron la operación de SAC Estructuras Metálicas S.A., lo cual puede constatarse fácilmente con el hecho de que la compaía estuvo incursa, durante varios aos, en un proceso de restructuración bajo la Ley 550 de 1999. Ante las aparentes dificultades de obtener créditos bancarios para financiar la actividad de la compaía, los administradores demandados adquirieron, a título personal, sendos préstamos con Banco de controvertidos ante este Despacho.16 Por una parte, según lo expresado por Daniel Correa Senior, las sumas que le entregó a SAC Estructuras Metálicas S.A. Provinieron de un crédito bancario adquirido a título personal con el único propósito de inyectarle liquidez a la compaía. En sus palabras, en el caso particular mio es un crédito de setenta millones de pesos y otro de siete millones, ambos otorgados a mi personalmente por el Banco de Bogotá, que yo le trasladé esos fondos a la compaía, le di instrucciones a la subgerente administrativa para que los aplicara adecuadamente en dos rubros principalísimos que era el pago de parafiscales y el pago de nominas específicamente.17 En ese mismo sentido, Santiago Correa Laverde sealó que la compaía sufrió durante los últimos aos problemas delicados de caja y de muy buena fe tuve que recurrir al banco a que me prestaran una plata a título personal para cedérsela a la compaía. Para poder sortear los momentos de angustia económica que teníamos, presté la plata. 18 También debe destacarse que las sumas entregadas por Gloria Estella Gallo Pérez obedecieron a la intención manifiesta de permitir la continuación de la actividad de SAC Estructuras Metálicas S.A. Según lo expresado por esta demandada durante su interrogatorio, ya había prestado plata en otras oportunidades y lo hacía porque veía la angustia y que pues me habían respondido, ya estaba saliendo la compaía al otro lado, pero en 16 Según el apoderado de los demandados, en este caso quien resultó beneficiado de esos créditos fue la misma sociedad, como consecuencia de las dificultades económicas que tenía la sociedad para poder suscribir algún tipo de obligación con una entidad financiera, que en su momento estaba completamente limitado porque era una compaía en restructuración. Por esa razón es que se generan todos estos créditos y estas obligaciones Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2013, folio 226 del expediente 17:30. 17 Cfr. Interrogatorio de Daniel Correa Senior, grabación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2013, folio 226 del expediente 20:35. Según el mismo demandado, la empresa estaba todavía en el proceso de restructuración, con los consabidos restricciones bancarias, porque los bancos no les prestan a las compaias en restructuración. Además, la empresa estaba en una situación complicada de caja, normal en este tipo de negocios, pero especialmente dramático por tratarse de una empresa en restructuración. Se tenía un crédito que tampoco estaba siendo atendido y no iba a ser atendido hasta mayo del ao 2012 en el banco de Bogotá, que a su vez era una restructuración dentro de la restructuración ósea los créditos que estaba con el banco de Bogotá se metieron dentro de un pagaré de alrededor de 600 millones I lo cual restringia todavía más el crédito de la compaía y la colocaba con una calificación C ante los entes de vigilancia entonces, había una situación de caja muy complicada .... Cfr. Interrogatorio de Daniel Correa Senior, grabación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2013, folio 226 del expediente 35:29 y 36:24. 18 Cfr. Interrogatorio de Santiago Correa Laverde, grabación de la audiencia celebrada el 28 de mayo de 2013, folio 361 del expediente 10:30. "910 Superintendencia Sentencia de Sociedades Artículos 24 CGP, 5 del Decreto 1925 de 2009 y 233 de la Ley 222 de 1995 SAC Estructuras Metálicas S.A. Contra Praxedis José Daniel Correa Senior y otros ese momento había dificultades, entonces lo hice con mucho gusto, no me imaginé nunca que pasara esto 19 A pesar de lo anterior, el apoderado de SAC Estructuras Metálicas S.A. Le manifestó al Despacho que las actuaciones de los administradores demandados fueron perjudiciales para la sociedad demandante por cuanto, no se tiene certeza de la destinación de esos dineros y por los intereses que de todas maneras, eventualmente estaría obligada a pagar. 20 Más aún, el citado apoderado expresó que no era claro si las sumas discutidas efectivamente ingresaron al patrimonio de la compaía.21 En este sentido, el Despacho considera que las pruebas aportadas por ambas partes-incluidas, especialmente, la certificación emitida por la antigua contadora de la compaía vid. Folios 119 a 121, lo expresado por la revisora fiscal durante su testimonio Cfr. Testimonio María Fernanda Castro, grabación de la audiencia celebrada el 28 de mayo de 2013, folio 361 del expediente Min.20:18, los comprobantes de transferencia de recursos emitidos por Interbolsa S.A. Vid. Folios 263 y 264 y los soportes contables de la sociedad demandante vid. Folios 265 a 279, 282 a 285, 287 a 289, 291 a 309, 315 a 317, 320 a 323, 325 a 342 y 346-sor suficientes para concluir que las sumas debatidas en el presente proceso sí ingresaron a las cuentas de SAC Estructuras Metálicas S.A. 22 Además, en vista de lo expresado en el párrafo anterior y a pesar de los argumentos formulados por el apoderado de la demandante, parece claro que los préstamos efectuados por los demandados no le reportaron perjuicio alguno a SAC Estructuras Metálicas S.A. Por el contrario, los elementos de juicio sometidos a consideración del Despacho apuntan a que tales actuaciones estuvieron alineadas con los intereses de la sociedad demandante y sus accionistas. Por esta razón, además de desestimar las pretensiones relacionadas con los perjuicios invocados por la demandante, el Despacho también rechazará la solicitud de imponerles a los administradores la sanción de inhabilidad para ejercer el comercio. Finalmente, el Despacho accederá a decretar las restituciones mutuas solicitadas por el apoderado de la sociedad demandante. Por ello, SAC Estructuras Metálicas S.A. Deberá devolverle a los demandados las sumas que le fueron entregadas a título de mutuo, una vez descontados los pagos que se hayan 19 20 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2013, folio 226 del expediente 40:10. Id. 10:36. También es relevante aludir a las siguientes afirmaciones efectuadas por el apoderado de la sociedad demandante: Con el análisis técnico que hicieron quienes están manejando la parte contable y financiera de mi cliente, arrojaron unos perjuicios de dao futuro en la medida en que comprometer a la sociedad con unos prestamos de los que no se sabe si se destinó ese dinero, realmente al objeto social de la compaía, pues están estimando que hay un dao efectivo cierto al comienzo, por el valor del dinero más los intereses que tuviera que pagar eventualmente la compaía como dao futuro cierto. ... El perjuicio es por que no se sepa, no se tenga certeza de la destinación de esos dineros y por los intereses que de todas maneras, eventualmente estaria obligada a pagar Cfr, grabación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2013, folio 226 del expediente 9:35. Finalmente, ante la pregunta de este Despacho en el sentido de que si los supuestos perjuicios sufridos por SAC Estructuras Metálicas S.A. Perderían su justificación si se comprobase el ingreso efectivo de las sumas debatidas a las cuentas de la compaía, el apoderado respondió que eventualmente eso podría ser así. Cfr, grabación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2013, folio 226 del expediente 10:48. 21 22 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2013, folio 226 del expediente 7:46. El testimonio de María Fernanda Castro fue tachado de sospechoso por el apoderado de los demandados, por considerar que, en calidad de revisora fiscal de la demandante, tiene intereses en el proceso adelantado ante este Despacho. En este sentido, debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá aceptar que un testigo es sospechoso siempre que se encuentren probadas circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad. Con base en lo anterior, el Despacho considera que el simple hecho de que María Fernanda Castro sea la revisora fiscal de la sociedad demandante no afecta su credibilidad ni imparcialidad. Asi las cosas, debe concluirse que no se aportaron elementos probatorios que permitan calificar a María Fernanda Castro como una testigo sospechoso. "1010 Sentencia Superintendencia Articulos 24 CGP, 5 del Decreto 1925 de 2009 y 233 de la Ley 222 de 1995 de Sociedades SAC Estructuras Metálicas S.A. Contra Praxedis José Daniel Correa Senior y otros efectuado hasta la fecha, de conformidad con la información expresada en la contabilidad de la compaia. Para estos efectos, el Despacho le ordenará al revisor fiscal de SAC Estructuras Metálicas S.A. Que prepare un informe, con base en los estados financieros de la sociedad demandante, en el que se registren los montos que se les adeudan actualmente a los
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar la nulidad absoluta de los contratos de mutuo celebrados entre los demandados y SAC Estructuras Metálicas S.A. Durante los aos 2010 y 2011, así como de los pagarés emitidos para garantizar el pago de las obligaciones correspondientes. Segundo. Ordenarle a SAC Estructuras Metálicas S.A. Que les restituya a los demandados las sumas que fueron objeto de los contratos de mutuo a que se alude en el numeral anterior, una vez descontados los pagos efectuados hasta la fecha de esta sentencia. Tercero. Ordenarle al revisor fiscal de SAC Estructuras Metálicas S.A. Que le envíe a este Despacho un informe, preparado con base en los libros contables de la compaía, en el que se registren con exactitud las sumas dinerarias que actualmente se les adeudan a los demandados. Las sumas incluidas en el informe preparado por el revisor fiscal serán las que habrán de tenerse en cuenta para los efectos de las restituciones ordenadas en el numeral segundo. Para los anteriores efectos, se le oficiará al revisor fiscal de SAC Estructuras Metálicas S.A., de manera que el citado funcionario le remita a este Despacho el informe dentro de los cinco días siguientes al envío de la mencionada comunicación. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Condenar en costas a los demandados y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante la suma de 589.500.
Costas
Demandados. 3. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante y a cargo de los demandados, una suma equivalente a un salario mínimo, es decir, 589.500. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Acerca del tipo de proceso al que se puede acudir en caso de haberse celebrado operaciones en conflicto de interés, Oficio 220-140389 del 27 de noviembre de 2012. Doctrinal
- Sobre la sanción por violar el régimen de conflictos de interes, Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-140389 del 27 de noviembre de 2012. Doctrinal
- Artículo 233 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 899 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Código de Comercio artículo 404 Legal
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Art 191 del Código de Comercio Legal
- Art 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal
- Art 392 del Código de Procedimiento Civil. Legal
- Art 217 del Código de Procedimiento Civil Legal
- Artículo 392 del Código de ProcedimientoLegal
- Artículo 439 del Código de ProcedimientoLegal
- Artículo 217 del Código de ProcedimientoLegal
- Sobre los contratos de mutuo entre los administradores y la sociedad, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia del 26 de junio de 2009.Jurisprudencial
- Sobre los conflictos de interés en la doctrina comparada, F Reyes, Análisis Económico del Derecho Societario (2013a, 2a Ed., Editorial Legis, Bogotá).Doctrinal
- Sobre los conflictos de interés en la doctrina comparada, RJ Gilson and A Schwartz, Constraints on private benefits of control: Ex ante control mechanisms versus ex post transaction review, (2012) http://ssrn.com/abstract=2129502.Doctrinal
- Sobre los conflictos de interés en la doctrina comparada, J Armour, H Hansmann and R Kraakman, 'Agency Problems and Legal Strategies’ in R Kraakman and others (eds), The Anatomy of Corporate Law (2009, OUP, Oxford) 35.Doctrinal
- Sobre los conflictos de interés en la doctrina comparada, S Djankov and others, ‘The Law and Economics of Self-Dealing’ (2008) 88 JEL 430.Doctrinal
- Acerca del régimen legal de conflictos de interés que se ha desarrollado en el Estado de Delaware, V Atanasov, B Black and C Ciccotello, Self-dealing by corporate insiders: Legal constraints and loopholes (2011), Northwestern University Law and Economics Research Paper No. 7.Doctrinal
- Sobre los conflictos de interés en la legislación francesa, PH Coñac, L Enriques and M Gelter, Constraining dominant shareholders’ self-dealing: The legal framework in France, Germany and Italy (2007) 4 EFCR 498.Doctrinal
- Sobre la autorización que requieren los negocios que tienen conflictos de interés, FH Reyes Villamizar, S/tS: La Sociedad por Acciones Simplificada (2013b, 3a ed., Editorial Legis, Bogotá,161-162.Doctrinal
- Sobre la sanción por violar el régimen de conflictos de interes, JH Gil Echeverry, Derecho Societario Contemporáneo: Estudios de Derecho Comparado, (2012, 2a ed, Editorial Legís, Bogotá) 284.Doctrinal
- Sobre la sanción por violar el régimen de conflictos de interes, FH Reyes Villamizar (2013) 166-167.Doctrinal