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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Régimen de conflicto de intereses

19 de diciembre de 2017Rad. 2017-01-643228Proc. 2016-800-354
⚖️ Régimen de conflicto de intereses

Partes

Demandante

  • SLOANE LOGÍSTICA S.A.S.NO APLICA 0000

Demandado

  • CARBONES DE LOS ANDES (CARBONES) S.A.NO APLICA 0000
  • SLOANE LOGÍSTICA S.A.S. Y JUANCARLOS QUINTERO CASTRONO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es la norma aplicable a los casos de conflicto de intereses?

    Se citó el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 el cual consagra que “los administradores deben abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”.

  2. ¿Cuándo el administrador se enfrenta a un negocio jurídico en conflicto de intereses, qué debe hacer para no afectar su validez?

    Los administradores de una compañía deben cumplir con ciertos requisitos al momento de celebrar negocios jurídicos con otra sociedad en la que puedan ser socios o, inclusive, administradores, ya que pueden configurarse 2 intereses contrapuestos. Por un lado, debe velar por los intereses de la sociedad que administra y, por otro lado, por los intereses de la otra o, en el caso de que sea socio, tendrá un interés particular. Por tal razón, es necesario cumplir con lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, es decir, siempre que se presente un conflicto de intereses, sin distingo alguno, será necesario acudir ante el máximo órgano social con el fin de solicitar la autorización previa.

  3. ¿En materia de régimen de administradores, qué factor es indispensable para que proceda la declaratoria de incumplimiento de los deberes?

    Para que se pueda declarar el incumplimiento de los deberes, resulta indispensable que la persona sea administrador o representante legal de la sociedad.

  4. ¿Qué trámite debe surtir una sociedad controlante o controlada que quiera celebrar operaciones entre sí?

    Siempre que una compañía pretenda celebrar operaciones con su accionista controlante o con sociedades controladas por ese mismo sujeto, deberá surtirse el trámite previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Esto, dado que el accionista controlante podrá valerse de su potestad mayoritaria para incidir sobre los términos en que habrá de celebrarse el respectivo contrato o, podría instigar a los administradores de ambas sociedades para obtener ventajas.

  5. ¿Qué sucede si ante un contrato que representa conflicto de intereses no se tramita la autorización ante el máximo órgano social?

    De no cumplirse con esta obligación, la sociedad podrá solicitar la nulidad absoluta del negocio jurídico y también la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: La operación controvertida en el presente proceso, consistió en la adquisición de intangibles los cuales comprenden derechos de explotación de cupos y tarifas preferenciales en la sociedad operadora Carbón de Santa Marta Ltda. (Carbosan) y Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. (Fenoco). Dicha operación habría sido registrada por Sloandes Logistics S.A.S. por valor de $18.231.368.000 en sus estados financieros, y tendría origen en un contrato celebrado con su controlante Carbones de los Andes S.A. (Carboandes). Respecto de lo anterior, se logró evidenciar que, el señalado negocio jurídico fue celebrado antes de la constitución de Sloandes Logistics S.A.S. el 26 de julio de 2012. Luego, Carboandes S.A. y Sloane Corporation Sucursal Colombia, celebraron un contrato para la constitución de la sociedad denominada “Newco” y que posteriormente sería llamada Sloandes Logistics S.A.S. En ese sentido, era una obligación de Carboandes S.A., antes de la cesión de acciones a Sloane, transferir las acciones y los derechos preferenciales que tenía en Fenoco S.A. y Carbosan Ltda. a Sloandes Logistics S.A.S. De esa manera, para materializar la aludida transferencia, fue aprobado un proyecto de escisión de Carboandes S.A. que tendría como efecto la constitución de Sloandes Logistics S.A.S., la cual implicaba la transferencia de las participaciones en el capital social de Fenoco S.A. y Carbosan Ltda. a favor de esta última. Para dar cumplimiento a dicho acuerdo, se debía registrar en la contabilidad de Sloandes Logistics S.A.S. el intangible adquirido, la cual fue registrada hasta el mes de abril de 2014, mediante factura n.° 01-1445. De acuerdo a lo anterior, no es procedente declarar el incumplimiento de los deberes del administrador de Sloandes Logistics S.A.S. ni mucho menos la nulidad del señalado negocio jurídico toda vez que, primero, esta sociedad no existió a la fecha de la celebración del acuerdo y segundo, es necesario que el demandado sea, efectivamente, administrador de una sociedad.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 25 de julio de 2018, cuyo Magistrado Ponente fue Ruth Elena Galvis Vergara, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: * Indicó que, los administradores de una sociedad deben actuar con buena fe y como un buen hombre de negocios, es decir, velar por los intereses de la sociedad que representan y deberán abstenerse de actuar de forma fraudulenta e ilegítima. * En el presente proceso, la parte demandante solicitó declarar la nulidad de la adquisición de intangibles que celebró Sloandes Logistics S.A.S. con Carboandes S.A. Para ello, manifestó que el administrador había celebrado la referida operación en conflicto de intereses y que esta no fue sometida a aprobación del máximo órgano social. Sin embargo, se logró evidenciar que dicho negocio jurídico se celebró con ocasión a un acuerdo de escisión que realizó Carboandes S.A. para constituir la sociedad Sloandes Logistics S.A.S., lo cual quiere decir que, para el momento en que se celebró el respectivo negocio, esta sociedad no existía y, consecuentemente, difícil sería controvertir el incumplimiento de los deberes de un administrador cuando este no existió. * Por último, el administrador de la sociedad Sloandes Logistics S.A.S. solo había ejecutado una disposición del acuerdo de escisión, el cual consistió en registrar la transferencia de las acciones, las cuales llevaban inmersas los derechos de explotación.

Antecedentes

I. — antecedentes el proceso iniciado por sloane logística s.A.S. Contra carbones de los andes (carbones) s.A., sloane logística s.A.S. Y juan carlos quintero castro surtió el curso descrito a continuación: 1. El 14 de diciembre de 2016 se admitió la demanda. 2. El 17 de enero de 2017 se cumplió el trámite de notificación de sloane logística s.A.S. 3. El 29 de junio de 2017 se celebró la audiencia inicial convocada por el despacho. 4. El 19 de diciembre de 2017, una vez agotada la etapa de práctica de pruebas, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

Ii. _ pretensiones la demanda presentada por sloane logística s.A.S. Contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. 'se declare que el contrato celebrado entre [sloane logística s.A.S. Y carbones de los andes s.A.], que dio origen a la adquisición de intangible ' este término se cuenta desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso. Se calcula este término teniendo en cuenta la suspensión de términos de los días 6 y 7 de septiembre de 2017, según resolución n.O 500—000890 del 28 de agosto de 2017." "selenia2 artículo 24 del código general del proceso — si0ante logística s.A.S. Contra carbones de los andes (carbones) s.A., sloane logística s.A.S. Y otro on sociedades mencionada en el hecho 31, no fue aprobado por la [asamblea [general de [accionistas de [sloane logística s.A.S.). 2. 'se declare que el contrato de adquisición de intangible por parte de [sloane logística s.A.S.) y suscrito con [carbones de los andes s.A. Es nulo por haber violado las normas que regulan los conflictos de interés. 3. 'como consecuencia de la anterior pretensión, se ordenen los ajustes contables que tal nulidad produce, haciendo los ajustes matrimoniales a que haya lugar. 4. 'se declare que el señor [juan carlos quintero] no ha cumplido con las obligaciones que como administrador tiene frente a los negocios que están incurso en conflicto de interés. 5. 'como consecuencia de la violación de las normas que consagrar las obligaciones de los administradores, se ordene a la delegatura de inspección, vigilancia y control de la superintendencia de sociedades, tomar todas las medidas administrativas que correspondan. 6. 'se condene a las demandada a pagar los perjuicios que la añrelación del contrato de adquisición de intangible produce en el patrimonio de [sloane logística s.A.S] y que estimo en tres mil millones de pesos $3.000.000.000.00. 7. 'se condene en costas a las demandada'.

Consideraciones

Iii. Consideraciones del despacho la demanda presentada a consideración de este despacho busca controvertir la responsabilidad de juan carlos quintero por el incumplimiento de sus deberes como administrador de sloane logística s.A.S. En criterio del apoderado de la demandante, el contrato para la adquisición de intangible celebrado por juan carlos quintero, en su condición de representante legal de sloane logística s.A.S., se encontraría viciado por conflicto de interés, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, así, las pretensiones se encuentran encaminadas a que este despacho declare absolutamente nulo el contrato referido y que condene a juan carlos quintero a resarcir los perjuicios sufridos por la demandante por la suma de $3.000.000.000,? De conformidad con lo previsto por el artículo 25 de la ley 222 de 1995 y el artículo 5 del decreto 1925 de 2009. Antes de analizar los argumentos esgrimido por las partes, el despacho estima conveniente empezar por hacer referencia a las circunstancias que podrían justificar la intervención de los jueces en esta clase de asuntos. 1. Acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés lo primero que debe decirse es que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, los administradores deben 'abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que implique competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas'”. La norma precitada, en la cual se " "3/8 sentencia artículo 24 del código general del proceso . Susan logística s.A.S. Contra carbones de los andes (carbones) s.A., sloane logística s.A.S. Y otro os fundamenta el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. Para comenzar, debe decirse que en el caso de s.A. Se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.O 800—5205 del 9 de abril de 2014, 'existen circunstancias que podrían llevar al despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de — cualquier naturaleza. En casos como éstos, el despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas”. En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de duque torres ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.O 800—52 del 1o de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: 'en colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario., mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido [...]. En el caso de handler s.A., se concluyó que los administradores que pretendan participar en operaciones de la naturaleza indicada deberán surtir el trámite de autorización previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 y el decreto 1925 de 2009. A continuación se presentan los argumentos formulado por el despacho para sustentar la conclusión a que se ha hecho referencia: ”en el derecho societario comparado se ha hecho énfasis en la necesidad de finalizar rigurosamente las operaciones celebradas entre una compañía y aquellas personas que, como en el caso de los accionistas controlantes, puedan tener alguna influencia sobre la gestión de los negocios sociales (related party transactions).? Este especial escrutinio se justifica por la posibilidad de que tales personas, conocidas en la doctrina comparada como 'partes vinculadas', se valgan de su ascendencia sobre la sociedad para extraer prerrogativas económicas merecidas en el curso de una relación contractual.[...]* 'el referido trámite también deberá cumplirse cuando se celebren operaciones entre compañlas sujetas al control de una misma persona. Esta postura encuentra sustento, igualmente, en la influencia que puede ejercer el accionista controlante sobre los administradores de tales sociedades. Puede pensarse en el caso, de frecuente uso en estudios sobre conflictos de interés, en el que una misma persona es propietaria, respectivamente, del 60% y el 90% de ? Organización para la cooperación y el desarrollo económicos, related party transactions and minority shareholder rights (2012). * l enriques, related party transactions: policy options and real—world challenger (with a critique of the european commission proposal) (2015) 16 eur buss org l rev 1." "sen!Envía artículo 24 del código general del proceso — si0an© logística s.A.S. Contra carbones de los andes (carbones) s.A., sloane logística s.A.S. Y otro £ sociedades las acciones de dos compañlas que contratan entre sí.O en este ejemplo, el accionista en cuestión podrá valerse de su potestad mayoritaria para incidir sobre los términos en que habrá de celebrarse el respectivo contrato. Es claro, además, que tal accionista tendrá incentivos para promover condiciones contractuales que favorezcan a la compañía en la que cuenta con una mayor participación de capital.O si la primera sociedad (en la que el accionista detenta el 60% de las acciones) le vende un activo a la segunda (en la que cuenta con el 90%), el controlante podría instigar a los administradores de ambas sociedades a fijar un precio exiguo en el respectivo contrato de compraventa. 'así las cosas, siempre que una compañía pretenda celebrar operaciones con su accionista controlante o con sociedades controladas por ese mismo sujeto, deberá surtirse el trámite previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995.” de no cumplirse con esta obligación, podrá solicitar la nulidad absoluta del respectivo negocio jurídico, tal y como se ha reconocido expresamente en el decreto 1925 de 2009 [...]. También podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respect¡vo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo'. 2. Acerca de la operación controvertida en la demanda según lo expresado en la demanda, la operación controvertida consiste en la adquisición de intangible que comprenden derechos de explotación de culos y tarifas preferencias en la sociedad operadora de carbón de santa marta (barbosa) ltda. Y ferrocarriles del norte de colombia (enojo) s.A. Dicha operación habría sido registrada por sloane logística s.A.S. Por un valor de $18.231.368.000 en sus estados financieros, y tendría origen en un contrato celebrado con su controlante carbones de los andes (carbones) s.A. Así, en criterio de la demandante, el representante legal de sloane logística s.A.S., juan carlos quintero, al detectar intereses como accionista y administrador de carbones de los andes (carbones) s.A., estaría inmerso en un conflicto de interés, por lo que era necesario que recibiera la autorización del máximo órgano social de sloane logística s.A.S. Para celebrar la operación aludida, según lo exige el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 juan carlos quintero, por su parte, señala que no podía existir un conflicto de interés porque sloane logística s.A.S. ”ni siquiera existia' al momento de la operación controvertida (vid. Folio 599). Ahora bien, respecto a los intangible, señala que estos fueron incorporados en la contabilidad de sloane logística s.A.S. En el 2014 y presentados para su aprobación por el máximo órgano social en reunión asamblearia del 15 de abril de 2015, sin haber ningún reparo respecto del informe de gestión y los estados financieros correspondientes. De otro lado, los apoderados de carbones s.A. Advierten que lo que aquí se controvierta se trata en verdad de asuntos contractuales relacionados con la no transferencia de acciones. Además, no podría excusarse la demandante en que no había aprobación de su parte respecto de las operaciones financieras que aquí 5 el banco mundial suele emplear el ejemplo presentado en el texto principal para medir el grado de protección de asociados bajo los índices del programa denominado doing business. 5 oh o'neal y rb thompson (2004) 3—121 a 3—136. 7 en estas hipótesis, sin embargo, el sistema de autorización previsto en la ley 222 no permite descontar los votos de los asociados mayoritarios. De ahí que, mediante la simple aplicación de la ley de las mayoría, el mismo controlante que se propone contratar con la sociedad pueda impartir la aprobación exigida en la ley. Aunque esta posibilidad parecería hacer nugatorio el régimen de autorización contemplado en la ley 222, no debe perderse de vista que, conforme al último inciso del artículo 23 de esa norma, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad'. Lo anterior quiere decir que si las operaciones autorizadas le causan demérito al patrimonio social, será posible, en todo caso, controvertir tales negocios ante las instancias judiciales. O sentencia n.O 800—142 del 10 de noviembre de 2015," "5/8 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia . Sloane logística s.A.S. Contra carbones de los andes (carbones) s.A., sloane logística s.A.S. Y otro de sociedades se controviertan, cuando es la misma sociedad demandante la que actúa realizando unos pagos en cumplimiento de un contrato. Por su parte, los apoderados de sloane logística s.A.S. Han manifestado que el contrato de adquisición de intangible no hace parte de una operación independiente, sino que corresponde a la ejecución propia del contrato suscrito entre carbones de los andes (carbones) s.A., y sloane corporation sucursal colombia —cedido a sloane logística s.A.S.—. De esta manera, no se presentaría un conflicto de interés en tanto que el administrador de sloane logística s.A.S., al realizar la transferencia que aquí se controvierta, 'se limitó a ejecutar un contrato válidamente suscrito entre los accionistas de [carbones s.A.] y la sociedad acá demandante' y, por lo tanto, estaba dando cumplimiento a sus deberes como administrador (vid. Folio 628). Ahora bien, según las pruebas practicabas en el proceso, el negocio jurídico que dio lugar a la adquisición de intangible controvertida, en efecto, fue celebrado antes de la constitución de sloane logística s.A.S. Así, el 26 de julio de 2012, carbones de los andes (carbones) s.A. Y sloane corporation sucursal colombia suscribieron un contrato 'para la constitución y operación de una sociedad” denominada 'neco' y que posteriormente sería llamada sloane logística s.A.S. (vid. Folios 219 a 230). Debe decirse que los derechos que por virtud de dicho contrato correspondían a sloane corporation sucursal colombia, fueron pedidos en favor de sloane logística s.A.S.O en virtud de ese contrato, lo primero que debía realizarse, era la transferencia a la 'neco' por parte de carbones s.A. De las acciones y los derechos preferencias que tenía esa compañía en enojo s.A. Y barbosa ltda.'o en verdad, era una obligación de carbones s.A. Aportar a la nueva sociedad, antes de la cesión de acciones a [sloane], la totalidad de las acciones y derechos preferencias que tiene en la sociedad ferrocarriles del norte de colombia s.A. [enojo] equivalentes al 2,41% de las acciones de [enojo]' y también ”las acciones que posee de la [s]sociedad [barbosa] [...] correspondientes al 40% de las acciones de esa sociedad, libres de , o restricciones a sus derechos, y los derechos preferencias que tiene en su calidad de socio tanto en materia de tarifa como de volumen de carga en el [puerto de santa marta], para el embarque de carbón y de otra carga transportada por la nueva sociedad que se constituir [neco]”.!* de esa manera, para materializar la aludida transferencia, fue aprobado un proyecto de escisión de carbones s.A. Que tendría como efecto la constitución de sloane logística s.A.S.'o dicha escisión implicaba la transferencia de las participaciones en el capital social de enojo s.A. Y barbosa ltda. De la esconderte a favor de sloane logística s.A.S. (vid. Folios 502 y 504). Así, en el proyecto de escisión contenido en el acta n.O 108 de carbones s.A., mediante escritura pública n.O 2932 del 22 de octubre de 2012, la escena1este transfirió en bloque dichos activos a favor de sloane logística s.A.S. O cfr. Consideración n.O 4 del contrato de minucia mercantil (vid. Folio 269). 'o cfr. Numerales 1.2 y 1.3 de la cláusula segunda (vid. Follo 221). Véase también numeral 1.5 de la cláusula segunda, modificada mediante otros n. O3 (vid. Folio 242), numeral 5o de la cláusula primera, modificada mediante otros n.O 3 (vid. Folio 238), y numeral 2.2 de la cláusula tercera, modificada mediante otros n.O 3 (vid folio 244). 'o cfr. Escritura pública n.O 2932 de la notaría 69 del circulo de bogotá, d.C., del 22 de octubre de 2012, e inscrita el 14 de noviembre del mismo año en el registro mercantil. (vid. Folios 207). Según consta en el registro mercantil, mediante acta n.O 3 inscrita el 3 de abril de 2014, la sociedad reformó su denominación social por la de sikander logística s.A.S. (ld). '* en verdad, según consta en acta n.O 108 de carbones de los andes s.A. 'se procede a pasar en bloque, de la sociedad esconderte [carbones de los andes (carbones) s.A.J, a la nueva sociedad beneficiaria [carbones logística s.A.S., los siguientes activos [...] a. Acciones, los derechos y obligaciones que hoy [carbones de los andes s.A. Posee en ferrocarriles del norte de colombia s.A. B. Acciones, los derechos y obligaciones que hoy [carbones de los andes s.A." "sentí£ artículo 24 del código general del proceso '";$';Z'&'f,sí'£“ sloane logística s.A.S. Contra carbones de los andes (carbones) s.A., sikander logística s.A.S. Y otro ahora bien, para dar cumplimiento a dicho acuerdo se debía registrar en la contabilidad de sloane logística s.A.S. El intangible adquirido. Dicha operación habría quedado registrada contablemente sólo hasta el mes de abril del año 2014, por virtud de la expedición de la factura n.O 01—1445, de carbones s.A. A sloane logística s.A.S. Por concepto de venta de intangible formado por un valor de $18.231.368.000 (vid. Folio 678). No obstante, el apoderado de la demandante cuestiona que dicha factura tiene en verdad fundamento en un contrato de compraventa posterior, que no fue llevado a aprobación del máximo órgano social de sloane logística s.A.S. A pesar de lo anterior, del material probatorio recaudado en este proceso no se pudo comprobar la existencia de un contrato en tal sentido sino únicamente de operaciones contables realizadas en cumplimiento del contrato suscrito entre carbones s.A. Y sloane corporation sucursal colombia el 26 de julio de 2012, junto con sus adiciones y modificaciones. Lo anterior encuentra sustento en lo explicado por el contador carlos capitán, en el sentido de que por tratarse de un intangible formado, su registro contable debía hacerse de forma posterior en el momento de su venta. Así mismo, debe ponerse de presente, tal como lo señaló el testigo, que las acciones y los derechos preferencias se tratan de 'una misma operación pero se registraba en momentos diferentes'.'* lo propio fue confirmado por el financiero andrés barrios quien señaló que '”la adquisición que se hizo fue por un todo, no hay peticiones acá. Digamos que el activo existe en sí, tanto por su participación en acciones como por sus valores estratégicos'.'o de ahí que el hecho de haberse registrado contablemente en un momento posterior, por tratarse de un intangible formado, no desconoce que el origen de la operación que aquí se controvierta sea el acuerdo suscrito entre carbones s.A. Y sloane corporation sucursal colombia. En verdad, según lo señaló la gerente financiera de carbones s.A. María elizabeth gómez, en la operación que aquí se controvierta se 'está comprando un intangible formado que va asociado a esas acciones'.'o así, pues, con respecto al pago, según consta en la certificación suscrita el 25 de abril de 2016 por el representante legal y el revisor fiscal de carbones s.A., la compañía sloane logística s.A.S. Habría realizado tres pagos correspondientes a un valor total de us$9.000.000 —el último en marzo de 2014—” y por virtud de ello se habría transferido el equivalente al 15% de las acciones en circulación de sloane logística s.A.S. A favor de la sociedad demandante. De esta manera, surgía la posee en [barbosa ltda.] operadora de la concesión del [puerto de santa mortal'(vid. Folios 518 y 519). * el testigo carlos capitán, en su declaración señaló que 'primero hay dos clases, el adquirido y el formado. El adquirido es el que tú das una plata y lo compras. El formado es el que se forma por las diferentes rotaciones que hay en el transcurso del negocio donde se va adquiriendo un good will o unos derechos para la explotación de un negocio [...] se registra en el momento en que se hace la venta'. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 23 de agosto de 2017, folio 1145 del expediente (04:13:11 — 04:14:28). 15 cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 7 de noviembre de 2017, folio 1504 del expediente (01:09:45 — 01:10:04). '© en su declaración, maría elizabeth gómez señaló que ”la forma como estábamos facturado esto también le permitía a la nueva compañía hacerse a un escudo tributario que podía descontar en sus declaraciones de renta futuras, porque está comprando un intangible formado que va asociado a esas acciones”. Ld (05:41:30 — 05:41:45). Con todo, debe señalarde que a este despacho no le corresponde examinar los aspectos tributario de la operación controvertida en el ¡)repente proceso ni su conveniencia. 1 según lo expresado por el representante legal de sloane logística s.A.S., las acciones en sloane logística s.A.S. Habrían sido adquiridas 'lo más cercano al 3 de marzo [de 2014] que fue cuando se giraron los cheques”. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 23 de agosto de 2017, folio 1145 del expediente (02:33:43 — 02:33:50)." "7/8 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia . Si0ante logística s.A.S. Contra carbones de los andes (carbones) s.A., sloane logística s.A.S. Y otro p sociedades neces¡dad de registrar contablemente la adquisición de intangible (v.Id. Folio 830).'o a la luz de las anteriores consideraciones, el despacho encuentra que la operación controvertida en este proceso para la adquisición de intangible no se habría podido autorizar por el máximo órgano social de sikander logística s.A.S., pues esta compañía no existía al momento de la celebración de este acuerdo.'*por lo tanto, no se encuentra viciado por conflicto de interés. Ciertamente, para que se pueda declarar el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 23 de la ley 222 de 1995, es necesario que el demandado sea, efectivamente, administrador de una sociedad. En el presente caso, el señor juan carlos quintero no era administrador de sloane s.A.S. Para la fecha en la que se celebró el contrato controvertido, por la sencilla razón de que esa sociedad no existía en ese momento. Por todo lo anterior, el despacho desestimará las pretensiones de la demanda.

Resuelve

Resuelve primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. © condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes tercero. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso. La anterior providencia se profiere a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecisiete y se notifica en estrados.

Descriptores

Conflicto de interesesNulidad absoluta

Fuentes jurídicas