Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)
Partes
Demandante
- GINA MARITZA LEGUIZAMÓN BARBOSANO APLICA 0000
Demandado
- LUZ AMANDA LEGUIZAMÓN BARBOSA ROLANDO LEGUIZAMÓN BARBOSA INVERSIONES LEGUIZAMÓN BARBOSA CÍANO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuál es la disposición legal que regula el conflicto de intereses en el régimen colombiano?
El régimen colombiano de conflicto de intereses sienta sus bases en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el cual advierte que los administradores deberán privarse de participar por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en actividades que involucren competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa del máximo órgano social.
¿En qué circunstancias los jueces deben intervenir en los asuntos internos de una sociedad?
La existencia de un conflicto de intereses es suficiente motivo para que los jueces puedan intervenir en la gestión de los negocios sociales de una sociedad. Por ejemplo, cuando se encuentran acreditados escenarios como cuando se vea comprometido el juicio objetivo de los administradores, esto es, cuando se verifique que la celebración de un negocio jurídico esté viciado por un conflicto de interés o que los administradores se han apropiado de recursos sociales de forma indebida mediante cualquier tipo de operación.
¿Existe en nuestro ordenamiento jurídico, una definición legal sobre cuándo se configuran actuaciones viciadas por conflicto de intereses?
En Colombia no se ha previsto definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de intereses en el campo societario, por ende, les corresponde a los jueces establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo o que represente un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido, de manera que se pueda activar la regla prevista en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
¿Cuáles son los criterios que ha señalado la Superintendencia de Sociedades para identificar si existe un conflicto de intereses?
Esta Superintendencia ha proferido diversas hipótesis sobre cuándo existe un conflicto de intereses. Tal es el caso en el cual se condenó la conducta de una administradora que había celebrado contratos de mutuo con la compañía. En dicho evento, se generaron dos intereses contrapuestos, uno el interés personal del mutuario y el otro de la sociedad en calidad de mutuante. Lo anterior, compromete el juicio objetivo del administrador, razón por la cual se creó la prohibición según la cual, los administradores sociales no pueden celebrar contratos de mutuo con la compañía en la que ejercen sus funciones, a menos que cuenten con una autorización válidamente impartida por el máximo órgano social. Así mismo, el Despacho identificó un conflicto de intereses cuando una persona es administradora de dos sociedades que contratan entre sí. Por otro lado, dispuso que cuando existe un estrecho vínculo de parentesco, como por ejemplo, cuando los padres del administrador realizan negocios jurídicos con la compañía y además, se tiene un fuerte interés económico procedente de la vocación sucesoral del administrador, se tendrán fuertes indicios de que posiblemente exista un conflicto de intereses.
¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la infracción del régimen de conflicto de intereses?
Cuando se infringe el régimen mencionado, este Despacho ha advertido que podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas que no hubiesen cumplido con lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la mencionada Ley. Por su parte, el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 prevé que "declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada". En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, "el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios".
¿En qué consisten las reglas previstas en el artículo 155 del Código de Comercio?
El artículo 155 del Código de Comercio contiene las reglas previstas para la repartición forzosa de utilidades, según la cual “[s]alvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por los menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.
¿Cuándo procede la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso por falta de demostración de los perjuicios solicitados?
De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso, la sanción sólo procede cuando dentro del proceso no se logren probar los perjuicios solicitados en la demanda. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013 manifestó que, la sanción por falta de demostración de los perjuicios no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado'.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que la demandada infringió el régimen de conflictos de intereses consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: El Despacho consideró que la demandada infringió el régimen de conflicto de intereses al celebrar un contrato para adquirir el derecho de dominio sobre el único inmueble perteneciente a Inversiones Leguizamón Barbosa & Cía. S. en C., toda vez que no se surtió el trámite del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, luego no existió autorización explícita para la mencionada operación. No obstante, al observar que la parte demandada realizó actos de forma voluntaria encaminados a dejar sin efectos dicho negocio, el Despacho se abstuvo de declarar la nulidad del mismo. No obstante, se le ordenó a los demandados que restituyeran a la sociedad las ganancias obtenidas, a partir del perfeccionamiento del contrato en mención. Finalmente, frente a los negocios jurídicos por los que la demandada habita el inmueble de propiedad de la sociedad resaltó que se abstendría de pronunciarse ya que se celebraron por fuera del término de 5 años a que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 y con respecto al cobro de los cánones de arrendamiento adeudados a Inversiones Leguizamón Barbosa & Cía. S. en C., por el uso del inmueble antes de la celebración de la compraventa referida, señaló que le correspondía directamente a la sociedad, mediante la iniciación de los procesos judiciales pertinentes.
Segunda instancia
No hubo
Antecedentes
1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Gina Maritza Leguizamón Barbosa en contra de Luz Amanda Leguizamón Barbosa, Rolando Leguizamón Barbosa e Inversiones Leguizamón Barbosa & Cía. S. En C. Surtió el curso descrito a continuación: El 4 de noviembre de 2014 se admitió la demanda. El 18 de diciembre de 2014 se cumplió el trámite de notificación. El 26 de enero de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 30 de junio de 2015 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Hechos
III. HEcHos Antes de analizar los argumentos que han sido formulados por las partes, es necesario hacer un breve recuento de los hechos más relevantes del presente caso. El 19 de julio de 2005 se constituyó la sociedad Inversiones Leguizamón Barbosa & Cía. S. En C. Al momento de crearse la sociedad, Ezequiel Leguizamón Ruiz ocupó la posición de gestor, al paso que sus hijos, Ezequiel, Cina Maritza, Luz Amanda y Rolando recibieron cuotas sociales en calidad de comanditarios (vid. Folio 25). El 29 de abril de 2006, Ezequiel Leguizamón Ruiz le vendió a Inversiones Leguizamón Barbosa & Cía. S. En C. Un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. Por una suma de $79.238.000 (vid. Folios 46 a 56). En el parágrafo de la cláusula tercera del aludido contrato se estableció que el señor Leguizamón Ruiz conservaría el derecho de usufructo sobre el inmueble en cuestión 'por todo el resto de su vida' (vid Folio 48).2 El 5 de febrero de 2009, tras la muerte del señor Leguizamón Ruiz, el derecho de usufructo a que se ha hecho referencia quedó radicado en Inversiones Leguizamón Barbosa & Cía. S. En C. (vid. Folios 130 a 134). Luego del fallecimiento del socio gestor, Luz Amanda y Cina Maritza Leguizamón Barbosa fueron designadas como socias gestoras de Inversiones Leguizamón Barbosa & Cía. S. En C. S. En la siguiente tabla se presenta la composición del capital de la compañía para marzo de 2013: 2 En los términos del referido parágrafo esta venta Comprende única y exclusivamente LA NUDA PROPIEDAD, ya que el derecho de USUFRUCTO se lo reserva EL VENDEDOR, por todo el resto de su vida, siendo entendido que a su fallecimiento, se consolidará EL DOMINIO PLENO en cabeza de LA COMPRADORA, conforme a la Ley.' BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO 4o. 51-80, PBX: 3245111 - 2203000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, CenEro de Fax rC TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 579 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLíN: CRA 49853-19 PISO 3 TEL - - OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7932-39 P1502 TEL: 956-646051/542429, CúCUTA: AV 0 CERO) A 21- 1 1 NUEVO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-047907, CALI: CLL 10 9 4-40 OF 201 £DF, BOLSA DE _'" rNet - 14TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCAGIRON KM 2,1 TORRE .. ® M INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6731533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 090' 5121720. Wwwsupersociedades,gov,co 1 wxbmaster@supersociedades.Gov.Co - Colombia SUPERINT3NDENCIA OC SOCrOADEs 3/7 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General de¡ Proceso Gina Maritza Leguizamón Barbosa contra Luz Amanda Leguizamón Barbosa y otros TABLA w.°1 Composición del capital de Inversiones Leguizamón Barbosa & Cía. S. En C. 2 de mar7o de 201 Luz Amanda Leguizamón Barbosa (principal) Gestores Cina Maritza Leguizamón Barbosa (suplente) Socio n.° de cuotas Cina Maritza Leguizamón Barbosa 250.000 Comanditarios Luz Amanda Leguizamón Barbosa 375.000 Rolando Leguizamón Barbosa 375.000 Total 1.000.000 El 2 de marzo de 2013, Luz Amanda y Rolando Leguizamón Barbosa celebraron un contrato de promesa de compraventa con Inversiones Leguizamón Barbosa & Cía. S. En C. Por virtud de ese negocio jurídico, esta sociedad prometió venderle a aquellos asociados el inmueble antes referido por una suma de $190.600.000 (vid. Folios 151 a 153). El 11 de marzo 2013, nueve días después de firmada la promesa, Inversiones Leguizamón Barbosa & Cía. S. En C., Luz Amanda Leguizamón Barbosa y Rolando Leguizamón Barbosa suscribieron el respectivo contrato de compraventa, según quedó consignado en la escritura pública n.° 579. La demandante ha puesto de presente que la aludida operación no cumplió con el trámite previsto en el numeral 7 de¡ articulo 23 de la Ley 222 de 1995 para los casos de conflicto de interés. De otra parte, la demandante considera que la señora Luz Amanda Leguizamón Barbosa ha incumplido con su obligación de pagarle a Inversiones Leguizamón Barbosa & Cía. S. En C. Las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento causados por el uso de aludido inmueble.
Pretensiones
II. PRETENSIONES La demanda presentada por Gina Maritza Leguizamón Barbosa contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1 i 'Que se declare responsable a la señora LUZ AMANDA LEGUIZAMÓN BARBOSA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.770.820, de la realización de forma directa, de los actos de conflicto de intereses ejecutados en contra de la sociedad INVERSIONES LEGUIZAMÓN BARBOSA & Cía. S.C.S., en violación del numeral 70 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995, a que se refieren los hechos 13 (compra del bien 1 Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el articulo 121 del Código General del Proceso. TODOSPORUN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con NUEVOPAÍS integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades PtbIicas, ITEP MINCIT WWW.SOParSQCI.D.D.S.IOVCO / wabma,;.R(,upn,oc;ed.D,,.Gov.Co - Colombia O 2/7 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General del Proceso SUPERENTEIIDENCIA Oms Maritza Leguizamón Barbosa contra Luz Amanda Leguizamón Barbosa y otros 08 SOCIEDADES inmueble de la sociedad sin autorización), y 16 (habitación del inmueble de la sociedad sin pago ni autorización) de la presente demanda. 'Que se condene a la señora LUZ AMANDA LEGUIZAMÓN BARBOSA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.770.820, a pagar a favor de CINA MARITZA LEGUIZAMÓN BARBOSA a título de perjuicios por la venta del único bien inmueble de la sociedad, la suma CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y UN MIL OCHOSIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE (119.071.876). 'Que se condene a la señora LUZ AMANDA LEGUIZAMÓN BARBOSA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.770.820, a pagar a favor de CINA MARITZA LEGUIZAMÓN BARBOSA a titulo de perjuicios por la habitación y utilización del único bien inmueble que tenía la sociedad INVERSIONES LEGUIZAMÓN BARBOSA & CIA S. EN C.S. Sin autorización y sin pagar los cánones de arrendamiento respectivos, la suma de TRES MILLONES OCHOSIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE (3.870.000), más la correspondiente actualización por el incremento anual de los cánones de arrendamiento del año 2008 al año 2014. 'Que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa del bien inmueble ubicado en la calle 70 A número 56 B 32, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C 1203856, celebrado mediante escritura pública No. 579 de fecha 11 de marzo de 2013 de la Notaría 19 de Bogotá, por corresponder a un acto de conflicto de intereses realizado por LUZ AMANDA LEGUIZAMÓN BARBOSA en contra de la sociedad INVERSIONES LEGUIZAMÓN BARBOSA & Cía. S.C.S. 'Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad que se solicita en la pretensión anterior, se ordene la cancelación de la anotación No. 6 del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C 1203856, y que por consiguiente el bien vuelva al patrimonio de INVERSIONES LEGUIZAMÓN & CIA S. EN C.S.'
Consideraciones
W. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demandante, Cina Maritza Leguizamón Barbosa, considera que la socia gestora principal de Inversiones Leguizamón Barbosa & Cía. S. En C., Luz Amanda Leguizamón Barbosa, infringió el deber de lealtad que le corresponde en su calidad de administradora de la compañía. Como consecuencia de lo anterior, se han presentado numerosas pretensiones orientadas a restablecer el patrimonio de la compañía y obtener un resarcimiento de los perjuicios sufridos como consecuencia de las actuaciones de los demandados. En vista de que las pretensiones de la demanda están relacionadas con la aplicación de¡ régimen de conflictos de interés, a continuación se presenta un breve recuento de la interpretación que ha hecho esta Superintendencia acerca de las normas contenidas sobre la materia tanto en la Ley 222 de 1995 como en el Decreto 1925 de 2009. 1. Acerca de¡ régimen colombiano en materia de conflictos de interés Según las voces de¡ numeral 7 de¡ a'rtículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben 'abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas'. La f BOGOTÁ OC: AVENIDA El DORADO No, 51-80, PDX: 3145777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax IL TODOS PORUN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRAS? # 79-10 TEL 503-454495/454506, MEDElLÍN: CRA 49353-19 PISO 3 TEL 7j iC 942-3306000/3505001/2/3 MANIZALES: CLL 21 4 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CII 10 8 4-40 OF 201 EDF, BOLSA DE h OCCIDENTE P1502 TEL: 5880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7432-39 PISO 2 TEL: 956-545051/642429, CÚCUTA: AV O ICEROI A 421 lani - 14 TEL: 975-716190/717935 BUCARAMANGA: NATURA ECO PAROUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2,LTORRE ® t'i FN CI T 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533, SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 098- 5121720, wwwnupersociedode,gov,co 1 webmaster@supersociedades.Gov.Co - Colombia 417 SentenciaO Articulo 24 de¡ Código General del Proceso SUPERIPRTENOUCIA Gina Maritza Leguizamón Barbosa contra Luz Amanda Leguizamón Barbosa y otros OF SOCITOADES norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. Para comenzar debe decirse que, en el caso de Gyptec S.A., se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.° 800-5205 del 9 de abril de 2014, 'existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas'. En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 11 de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: 'En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacio, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. E ... ]'. Con base en los criterios analíticos sentados en el caso de Luque Torres Ltda., este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones. En el caso de Loyalty Marketing Services SAS., por ejemplo, se censuró la conducta de una administradora que había celebrado contratos de mutuo con aquella sociedad. En hipótesis como ésta, 'confluyen en cabeza del administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como mutuario y el interés de la compañía, en calidad de mutuante, que ese funcionario debe proteger por expresa disposición del articulo 23 de la Ley 222. Mientras que el interés de la compañía es obtener la máxima tasa permitida y las más sólidas garantías disponibles, el interés personal del administrador que recibe el préstamo apunta en el sentido exactamente contrario. Es claro, pues, que el representante legal no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente negocio jurídico. En vista de que esta circunstancia claramente compromete el ejercicio objetivo de las facultades del administrador, la celebración del estudiado contrato de mutuo deberá sujetarse a las reglas contempladas en nuestra legislación en materia de conflictos de interés'.3 Por tal motivo, el Despacho concluyó que, 'los administradores sociales no pueden celebrar contratos de mutuo con la compañía en la que ejercen sus funciones, a menos que cuenten con una autorización válidamente impartida por el Sentencia n.° 800-52 dell0 de septiembre de 2014 TODOS POR UN TJUEVO PAÍS BOGOTÁ D,C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 /3245000, BARRANQUILLA: CtA 57679-10 TEL 953454495/454506, MEDELLIN: CRA 49653-19 PISO 3 TEL 942-3506000/3506001/2/3, MANIM 63 LES: CLL 21 6 22-42 PISO 4 TEL 9-847393-847987, CALI: CLL 10 64-40 OF 201 EDF. BOLSA DE 0"%ít1 í1 OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7632-39 PISO 2 TEL 956-846051/642429, CÚCUTA: AV O CERO) A 621- 1 FTC4t 1 14TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA Eco PARDUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN FM 2,1 TORRE ® M NC IT 3 OFC 352 TEL: 976-8781841; 6381544; fax 6781533- SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT DFC 203-204 TEL: 098- 8121720. Www.Suparsociedades.Goy.Co / webmasRersupersociedades.Gov.Co - ColOmbia O 517 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso Gina Maritza Leguizamón Barbosa contra Luz Amanda Leguizamón Barbosa y otros DE SOCIIOADEE máximo órgano social. En el presente caso, una simple revisión de las actas de la asamblea general de accionistas de Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S. Permite establecer que la [representante legal] no obtuvo la anuencia de los asociados para recibir los préstamos en cuestión. Se trata, pues, de otra evidente infracción a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Ciertamente, a pesar de que la celebración de los negocios jurídicos antes referidos le representaba un conflicto de interés a la [representante legal], no se siguió el procedimiento requerido en la ley para el efecto.4 Adicionalmente, el Despacho ha hecho uso de la regla del numeral 7 cuando un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la operación concerniente. 'Si existe un cercano vínculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto. En este caso, el conflicto se concretaría no sólo en los fuertes lazos afectivos que pueden existir entre padres e hijos, sino también en el interés económico derivado de la vocación sucesoral del administrador'.5 En el mismo proceso de Loyalty Marketing Services SAS., se dijo, en este sentido, que 'el señor Fredy Antonio Rodríguez Ardila tiene una estrecha relación con la [representante legal, derivada del vínculo matrimonial que existe entre tales personas. Es decir que, al momento de celebrarse el contrato examinado, la [representante legal] contaba con importantes incentivos para salvaguardar el patrimonio del señor Rodríguez. Es claro que este interés económico subjetivo se contrapone al deber de la [representante legal] de obrar en interés de la sociedad, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. [ ... ] el Despacho puede entonces concluir que la demandada participó en la celebración de un negocio jurídico que le representaba un conflicto de interés '.6 Esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que 'declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada'. En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, 'el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios'. Formuladas las anteriores precisiones, es posible ahora analizar el caso planteado ante el Despacho por la demandante. 2. Acerca del contrato de compraventa controvertido en la demanda Como ya se dijo, la demandante considera que Luz Amanda Leguizamón Barbosa violó el régimen de conflictos de interés al celebrar un contrato para adquirir el derecho de dominio sobre el único inmueble de propiedad de Inversiones Leguizamón Barbosa & Cía. S. En C. En este sentido, parece suficientemente claro que la operación reseñada si le representó un conflicto de interés a Luz Amanda Leguizamón Barbosa. Ello se debe a que, para el momento en que se suscribió el respectivo contrato de compraventa, la aludida demandada revestía el cargo de representante legal principal de la compañía. En este sentido, según lo expresado por este Despacho Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Sentencia n.° 800-52 del l0 de septiembre de 2014 6 Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. BOGOTÁ OC: AVENIDA El DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 013000114319, Centro de Fax 1 k TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57879-10 TEL 953-454495/454506, MEDELLÍN: CtA 498 ' -33-29 PISO TEL NUEW ....Ais 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLI 21. 8 22-42 PISO 4 TEL 968-847393-841987, CALI: CLI 10 8 4-40 OF 201 EDE, BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404 CARTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7432-39 PISO 2 TEL: 956-6451/642429, CÚCUTA: AV O ICEROI A # 21- 14 TEL: 975-716190/717985 BUCARAMANGA NATURA ECO PAROUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA G]RÓN KM 2.1 TORRE ® ti P4 c T 3 OFC 352 TEL: 976-6731541; 6391544; tat 6791533. SAN ANORS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 098- 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co / webmasErr@super5ociedadesgov.Co - Colombia O 6/7 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDBNCIA Cina Maritza Leguizamón Barbosa contra Luz Amanda Leguizamón Barbosa y otros DE SOCIEDADES en las sentencias citadas en el acápite anterior, la celebración de operaciones entre un administrador y la sociedad en la que ejerce sus funciones hace necesario surtir el trámite previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En el presente caso, sin embargo, el Despacho encontró que la junta de socios de Inversiones Leguizamón Barbosa & Cía. S. En C. No impartió explícitamente la autorización requerida para que Luz Amanda Leguizamón Barbosa pudiera adquirir el inmueble en cuestión. Puede entonces concluirse que la referida demandada incumplió el régimen de conflictos de interés previsto en la Ley 222 de 1995. A la luz de las anteriores consideraciones, sería procedente declarar la nulidad absoluta solicitada por la demandante. Con todo, durante el curso de¡ presente proceso, la apoderada de los demandados le informó al Despacho que se habían cumplido los actos necesarios para dejar sin efectos el contrato de compraventa mencionado en el párrafo anterior. En verdad, según consta en el certificado de libertad y tradición aportado por los demandados, el inmueble en cuestión fue registrado nuevamente a nombre de Inversiones Leguizamón Barbosa & Cía. S. En C. El 10 de abril de 2015 (vid. Folios 896 a 898). Así las cosas, en vista de que los demandados adoptaron voluntariamente las medidas para permitir que el inmueble objeto de la compraventa regresara al patrimonio de Inversiones Leguizamón Barbosa & Cía. S. En C., el Despacho se abstendrá de declarar la nulidad de¡ contrato antes referido. Sin embargo, se les ordenará a Luz Amanda y Rolando Leguizamón Barbosa que le restituyan a la sociedad las ganancias obtenidas a partir del perfeccionamiento de la compraventa en comento, es decir, el 18 de marzo de 2013. Con esta orden se busca darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de¡ Decreto 1925 de 2009 en el sentido de que las medidas adoptadas por los jueces ante la violación de¡ régimen de conflictos de interés buscan '[restituir] las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada'. En este punto debe decirse que el Despacho no puede acceder a la pretensión consistente en que a la demandante se le pague el 25% de las sumas recuperadas por la compañía. Aunque las órdenes impartidas en esta sentencia permitirán restablecer el patrimonio de Inversiones Leguizamón Barbosa & Cía. S. En C., en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1925 de 2009, la distribución entre los asociados de las sumas recuperadas deberá producirse conforme a las reglas vigentes en materia de repartición de utilidades. Para tal efecto, en vista de que la sociedad no le ha dado cumplimiento a las reglas sobre repartición forzosa de utilidades previstas en el artículo 155 del Código de Comercio, el Despacho le ordenará a la representante legal de Inversiones Leguizamón Barbosa & Cía. S. En C. Que convoque a una reunión de la junta de socios de la compañía, de manera que pueda cumplirse con lo preceptuado en esa norma.7 3. Acerca de las demás pretensiones formuladas en la demanda El Despacho también encuentra que los negocios jurídicos por cuya virtud Luz Amanda Leguizamón Barbosa actualmente habita en el inmueble de propiedad de Inversiones Leguizamón Barbosa & Cía. S. En C. Se celebraron por fuera de¡ término de cinco años a que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre tales asuntos. A pesar de lo expresado en el texto principal, el Despacho considera innecesario imponer la condena a que alude el artículo 206 de¡ código General de¡ Proceso, en vista de la diligencia empleada por la demandante para probar los perjuicios mencionados en la demanda. En este sentido, la Corte constitucional ha manifestado que [la] sanción por falta de demostración de los perjuicios no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado' (sentencia n.° C-157 de 2013). BOGOTÁ D.0 AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRAJJQIJILLA: CRA S?# 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49453-19 PISO 3 TEL á'""títl ij1 NUEtO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLI, 21 4 2242 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 4 4-40 DF 201 EDF. BOLSA DE - - OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6380404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7432-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O ICEROI AM 21- - 14TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUÍ EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCAGIRÓN KM 2.1TORRE ® M INC IT 3 eEC 352 TEL: 915-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 092- 5123720, www.Supersociedadex.Gov.Co/ webmasxr@superxociedades.Gov.Co - Colombia O 7/7 Sentencia Artículo 24 de¡ Código General del Proceso SUPER0NTE4DENCEA Gina Maritza Leguizamón Barbosa contra Luz Amanda Leguizamón Barbosa y otros DE SOCIEDADES Por lo demás, debe resaltarse que el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados a Inversiones Leguizamón Barbosa & Cía. S. En C., por el uso de¡ inmueble antes de la celebración de la compraventa referida, le corresponderá directamente a la sociedad, mediante la iniciación de los procesos judiciales pertinentes. En este orden de ideas, es claro que Luz Amanda Leguizamón Barbosa no podrá participar en tales gestiones judiciales, a menos que hubiere surtido el trámite previsto en el numeral 7 de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Luz Amanda Leguizamón Barbosa violó el régimen de conflictos de interés consagrado en el numeral 7 de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Ordenarle a Luz Amanda y Rolando Leguizamón Barbosa que le paguen inmediatamente a Inversiones Leguizamón Barbosa & Cía. S. En C. La suma de $16.275.723 junto con los intereses bancarios corrientes causados desde el 18 de marzo de 2013 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de esta obligación. Tercero. Ordenarle a la representante legal de Inversiones Leguizamón Barbosa & Cía. S. En C. Que convoque a una reunión de la junta de socios de la compañía, a fin de que los asociados puedan cumplir con la disposición imperativa de¡ artículo 155 de¡ Código de Comercio. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Condenar en costas a Luz Amanda Leguizamón Barbosa y fijar como agencias en derecho, a favor de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
V. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 de¡ Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 de¡ Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de Luz Amanda Leguizamón Barbosa la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Sobre los supuestos de hecho que dan lugar a la configuración de un conflicto de intereses. Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 800-52 del primero de septiembre de 2014. Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 800-29 del 14 de mayo de 2014. Jurisprudencial
- Sobre cuándo procede el juramento estimatorio. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. Jurisprudencial
- Artículo 206 de Código General de ProcesoLegal
- Sobre los supuestos de hecho que dan lugar a la configuración de un conflicto de intereses. Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Auto número 800-5205 del 9 de abril de 2014.Jurisprudencial