Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)

12 de abril de 2016Rad. 2016-01-179369Proc. 2014-801-164
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • JORGE EDUARDO TERREROS WILCHESNO APLICA 0000

Demandado

  • RAFAEL URIBE TORONO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Con base en qué norma se fundamenta el régimen colombiano de conflictos de interés en el ámbito societario y qué prohibición establece para los administradores?

    Según el juez, en el ámbito societario, la norma que fundamenta el régimen colombiano sobre conflictos de interés es el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Esta establece para los administradores la prohibición de “participar por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”.

  2. ¿Tiene facultad un juez para intervenir en asuntos internos de una sociedad cuando identifica un posible conflicto de interés entre los administradores?

    De acuerdo con la jurisprudencia del despacho, si el juez detecta un conflicto de interés por parte de los administradores de una compañía, ello justifica su intervención en los asuntos internos de la misma. Según pronunciamientos anteriores, dicha intervención se justifica “cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza.” En estos contextos, el despacho se centrará en analizar la conducta de los administradores para determinar si han causado daños a la compañía o a sus accionistas.

  3. ¿Cuáles son los supuestos fácticos que la jurisprudencia societaria ha establecido para determinar la configuración de un conflicto de interés?

    Según el despacho, si bien no existe una definición legal que permita la identificación de conflictos de interés en el ámbito societario, la jurisprudencia del despacho sí ha detallado en casos previos las circunstancias de hecho que permiten determinar su configuración. Al ser así, se ha determinado por el despacho que se configura un conflicto de interés cuando un administrador tiene dos intereses contrapuestos por los que debe velar y que no permiten que cumpla con su deber de actuar en el mejor interés de la sociedad que administra. De esta forma, el juez ha censurado el supuesto de hecho donde el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones, refiriéndose a la actuación de una administradora que había celebrado contratos de mutuo con la sociedad que administraba, ya que tenía dos intereses contrapuestos.

  4. ¿Es necesario que toda empresa, al celebrar negocios jurídicos entre partes vinculadas, obtenga la aprobación del máximo órgano social, so pena de infligir el régimen de conflictos de interés?

    Según la jurisprudencia del despacho, “siempre que una compañía pretenda celebrar operaciones con su accionista controlante o con sociedades controladas por ese mismo sujeto, deberá seguir el trámite previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995”.

  5. En sociedades donde el capital suscrito está íntegramente dividido entre personas con lazos de parentesco ¿existe alguna excepción al procedimiento que debe seguirse en caso de surgir un conflicto de interés?

    La jurisprudencia del despacho sostiene que los conflictos de interés no se eliminan simplemente porque las acciones del capital suscrito de una compañía estén divididas entre personas con vínculo de parentesco. Esto se debe a que “el régimen societario colombiano no contiene excepciones relativas a la celebración de operaciones viciadas por conflictos de interés en sociedades cerradas o de familia”. En efecto “no debe perderse de vista la posibilidad de que, con una excepción de tal naturaleza, se pueda perjudicar a los asociados que no formen parte del núcleo familiar o estén excluidos de la administración de los negocios sociales”.

  6. ¿Las acciones viciadas que no contaron con el aval del máximo órgano social, pero que resultaron beneficiosas para la sociedad, siguen estando viciadas por el conflicto de interés?

    El despacho aclara que, según la normativa, los resultados económicos de las actuaciones no eliminan el conflicto de interés. Esto se debe a que dichos resultados no erradican los intereses contrapuestos que influenciaron el juicio del administrador al momento de realizar esos negocios.

  7. ¿Cuál es la repercusión de que un acto, afectado por un conflicto de interés, no cuente con el respaldo del máximo órgano social?

    Según la Ley 222 de 1995, la infracción del régimen legal vigente en relación con los conflictos de interés conlleva la nulidad absoluta de los negocios en cuestión. La jurisprudencia del despacho señala que “[s]alvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, una vez declarada la nulidad, se deberán restituir las cosas a su estado anterior. Esto podría incluir, entre otros aspectos, el reintegro de las ganancias obtenidas debido a la conducta sancionada. Por lo tanto, cuando los administradores participan en operaciones que les representan un conflicto de interés, sin la debida autorización asamblearia, los actos y contratos relacionados estarán viciados de nulidad absoluta”.

  8. ¿Es acorde al marco jurídico que un acto, comprometido por conflictos de interés, sea aprobado por el máximo órgano social después de su realización y no previamente?

    Según el despacho, aunque la posibilidad de un aval posterior por parte del máximo órgano social no está expresamente consagrada en la ley, la emisión de autorizaciones ex post es coherente con las reglas de nuestro ordenamiento en relación con el saneamiento de la nulidad absoluta por ratificación. Esto se debe a que la nulidad que se aplica a los actos afectados por conflictos de interés surge de la violación de normas imperativas. Al no tratarse de una nulidad vinculada a la ilicitud del objeto o de la causa, se puede invocar el saneamiento por ratificación mencionado en el Código Civil. Aunque esta interpretación se basa en la idea de que, en el régimen comercial, la violación de normas imperativas no equivale a la ilicitud del objeto, como sí sucede en el régimen civil. A pesar de que esta diferenciación entre regímenes ha sido objeto de críticas doctrinales, el juez considera que “no tendría sentido prohibir a los accionistas, principales interesados en proteger el patrimonio social, validar operaciones que, a su juicio, sean beneficiosas para la sociedad”.

  9. ¿Resulta conforme al marco jurídico que el máximo órgano social apruebe un acto con conflicto de interés que resulte perjudicial para la sociedad?

    Para el despacho, en contextos de conflictos de interés, la autorización ex post prevista en el numeral 7 del artículo 23 resulta improcedente cuando la operación presentada a la asamblea perjudique los intereses de la sociedad, ya que la normativa lo prohíbe explícitamente. Esta disposición es crucial para proteger a los accionistas minoritarios en las sociedades colombianas, dado que el sistema de autorización en el marco de conflictos de interés no permite excluir los votos de los asociados con un interés directo en el negocio. De no ser así, el accionista controlante podría, mediante la simple aplicación de la regla de mayoría, otorgar la aprobación exigida en el citado numeral. En este escenario, los accionistas minoritarios siempre contarán con la opción de argumentar “que la operación fue nociva para la compañía”. Si se confirma esta situación, el juez podrá declarar la nulidad absoluta de las operaciones relacionadas.

  10. ¿Puede un accionista, mediante una acción individual de responsabilidad, demandar una indemnización personal por daños infligidos al patrimonio social de la compañía por un administrador?

    Según el despacho, un accionista no puede, mediante la acción individual de responsabilidad, solicitar una indemnización personal por daños causados al patrimonio social de la compañía. Esto se debe a que se trataría de daños indirectos, cuya reclamación no es viable en nuestro sistema. En este sentido, la doctrina en la que se basa el despacho establece que “si se produce un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación impacta consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercerse ninguna acción individual por parte de los accionistas. La acción corresponde únicamente a la persona jurídica, que es quien ha sufrido el perjuicio, y debe ser ejercida a través de sus representantes. El accionista, por el mero hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad, y tampoco puede actuar en su propio nombre, ya que solo se le otorga una acción individual cuando el perjuicio experimentado es personal y no social”.

  11. ¿Cuáles son las complicaciones que enfrenta la acción social de responsabilidad en escenarios de expropiación de accionistas minoritarios por el accionista mayoritario?

    Según el juez, la acción social de responsabilidad en contextos de expropiación tiene el inconveniente de ser poco útil en estos casos. Esto se debe a que “[c]uando el controlante ha desviado bienes de la compañía en su calidad de administrador o con la colaboración de los administradores, será prácticamente imposible que se apruebe una acción social de responsabilidad en la asamblea general de accionistas”. Dado que, conforme a la ley de las mayorías, la decisión de presentar la acción social dependerá del voto del mismo controlante que se benefició de la expropiación de la minoría. Por lo tanto, es improbable que el controlante decida iniciar un proceso judicial contra sí mismo o contra quienes le permitieron apropiarse de recursos sociales de manera irregular. No obstante, los accionistas afectados por estas situaciones pueden recurrir a acciones diferentes a la acción social de responsabilidad para defender sus intereses.

  12. ¿Qué medidas puede adoptar un accionista que se vea perjudicado por una expropiación realizada por el accionista mayoritario?

    Según la jurisprudencia del despacho, ante expropiaciones impulsadas por el accionista controlante, el accionista minoritario puede recurrir a una acción de abuso del derecho para impugnar la conducta del mayoritario que, durante la reunión del máximo órgano social, impidió la posibilidad de iniciar una acción social de responsabilidad. En palabras del juez, “se podría configurar un abuso del derecho de voto cuando se haya obstaculizado la posibilidad de iniciar una acción social de responsabilidad con el fin de encubrir actuaciones irregulares de un administrador o para proteger la desviación de recursos sociales en beneficio del accionista mayoritario. En estos escenarios, la decisión de rechazar la acción social respondería a un propósito no admitido por el ordenamiento colombiano. Es fundamental recalcar que el derecho de voto no debe ser utilizado como herramienta para causar daños ni para que un accionista obtenga beneficios especiales en detrimento de otros asociados”. En la misma línea, el juez consideró que otra acción adecuada en estas circunstancias sería la de nulidad absoluta por infracción del régimen de conflictos de interés. Dicho régimen establece que, como resultado de la nulidad de actos viciados, se deben restituir las cosas a su estado previo y, además, reintegrar las ganancias derivadas de la conducta sancionada. Por lo tanto, mediante esta acción, un accionista minoritario podría buscar reparar los daños causados a la compañía y, en consecuencia, restaurar su propio patrimonio.

  13. ¿Qué requisito se debe satisfacer para que un juez esté facultado para declarar de oficio la nulidad absoluta de un acto jurídico?

    De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para que un juez pueda declarar de oficio la nulidad absoluta es necesario que “al proceso se sumen, en calidad de partes, las personas que participaron en la celebración [del contrato] o sus causahabientes. Esto respeta el principio general que establece que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad solo puede pronunciarse con la participación de todos los que lo suscribieron”.

Ratio decidendi

El Despacho declaró que el representante legal de Servisurco S.A. incumplió sus deberes legales al no efectuar el pago correspondiente de los dividendos decretados en favor del demandante y haber participado en numerosas operaciones viciadas por conflictos de interés sin contar con la autorización exigida por la Ley 222 de 1995. Por ello, fue condenado a pagar $609.752.736 al demandante por los perjuicios causados debido al impago de sus dividendos, de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar, el Despacho analizó si el representante legal de Servisurco S.A. había incumplido sus deberes legales al no pagar los dividendos que se habían decretado con base en las utilidades generadas entre los años 2009 y 2012. Tras el análisis, se determinó que no existían documentos que respaldaran dicho pago al demandante. Además, en las cuentas de la compañía, los valores destinados al pago de dividendos se usaron para cubrir otras obligaciones, como pagos a la DIAN o cuentas por cobrar. Por ello, el Despacho concluyó que no se comprobó la efectividad de dichos pagos y ordenó su realización a favor del demandante. En segundo lugar, examinó si el representante legal de Servisurco S.A. infringió el régimen de conflictos de interés al celebrar actos viciados por conflicto de intereses sin contar con la aprobación del máximo órgano social para su realización. Al respecto, el juez encontró que el administrador celebró múltiples actos en conflicto en los que tenía intereses contrapuestos, lo que nublaba su juicio objetivo respecto de los mejores beneficios para la compañía. Específicamente, el juez observó que el administrador de Servisurco S.A. celebró contratos de mutuo con dicha sociedad, Servisurco S.A. y otras tres empresas en las que también era accionista y contratos con otra empresa donde también ejercía como representante legal. Por lo tanto, el Despacho confirmó que, en los actos y contratos mencionados, el representante legal tenía diversos intereses contrapuestos, lo que efectivamente generaba un conflicto de interés. Por ello, debía contar con la autorización del máximo órgano social para garantizar que la celebración de dichos negocios no infringiera el régimen del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. En tercer lugar, tras comprobar que el demandado celebró actos y contratos en conflicto de interés, revisó en las actas de la compañía si se había otorgado el permiso prescrito en la ley. De esta manera, se corroboró que el máximo órgano no impartió autorización, vulnerando así el régimen de conflictos de interés. Sin embargo, a pesar de constatar esta infracción, el Despacho no pudo declarar la nulidad de los actos viciados, dado que el demandante no la solicitó y el juez no podía declarar una nulidad absoluta de oficio ya que, en el proceso, no contó con la participación de las demás partes involucradas en los negocios viciados. Asimismo, aunque el juez determinó que el representante legal de Servisurco S.A. perjudicó a la compañía a través de los actos viciados por conflicto de interés, no pudo ordenar una indemnización de perjuicios a favor del demandante, puesto que fue el patrimonio social de la compañía el que resultó afectado por dichos actos. Por lo tanto, el demandante no podía solicitar una indemnización a título personal sino que era la propia compañía, a través de una acción social de responsabilidad, la que debía pedir el resarcimiento de los daños causados. Sin embargo, el Despacho dejó claro que nada impedía que el demandante, en otro proceso, pudiera solicitar dicha indemnización, pero a través de una acción de abuso del derecho de voto, donde se podrían censurar los impedimentos por parte del accionista controlante. Finalmente, informó a la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades sobre las infracciones legales cometidas para que tomara las medidas pertinentes.

Segunda instancia

No hubo. Toda vez que es un proceso de única instancia.

Antecedentes

1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Jorge Eduardo Terreros Wilches en contra de Rafael Uribe Toro surtió el curso descrito a continuación: El 15 de septiembre de 2014 se admitió la demanda. El 14 de noviembre de 2014 se cumplió el trámite de notificación. El 27 de enero de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 1° de julio de 2015 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Jorge Eduardo Terreros Wilches contiene las pretensiones que se presentan a Continuación: Que se declare que el porcentaje accionario mencionado en el acta No. 16 de [la] asamblea general de accionistas de Servisurco S.A. De¡ día 31 de marzo de 2014, no coincide con lo inscrito en el libro de accionistas, de la misma empresa. 'Que se declare la violación de los estatutos sociales y los derechos sociales de¡ señor Jorge Terreros, pues no se verificó en debida forma el quórum deliberatorio y decisorio en la asamblea ordinaria celebrada Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación de] auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 de¡ Código General de¡ Proceso. Kl En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con TODOSPORUN NUEVOPAíS integridad por un Pais sin corrupcion Entidad No 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Publicas ITEP 39MlNC1T -- - www.Sup ,r,oc[eddes,govco / webmaster@supersocredades.Gov.Co - Colombia O 2/15 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General del Proceso ÇUPZRINTEHDVICIA Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro Df $OCÍEOADfl mediante acta No. 16 de [la] asamblea general de accionistas de Servisurco S.A. Del día 31 de marzo de 2014, en perjuicio de sus Dérechos Sociales a ser reconocido en su porcentaje accionario, a que se le reconozca su derecho al voto y al pago de dividendos proporcionales a dicho porcentaje. 'Que se declare la responsabilidad de¡ administrador Rafael Uribe Toro en el detrimento patrimonial que ha sufrido la empresa Servisurco S.A., y por consiguiente su socio Jorge Terreros, debido al incumplimiento de sus deberes legales y estatutarios como administrador social. 'Que como consecuencia de¡ numeral anterior y con arreglo a lo ordenado por el Código Civil y el de Procedimiento Civil se sirva el demandado cancelar los dineros a que a bien sean debidos al señor Jorge Terreros en su calidad de accionista'.

Consideraciones

W. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El caso presentado ante el Despacho busca controvertir la responsabilidad de Rafael Uribe Toro por el incumplimiento de los deberes que le corresponden como administrador de Servisurco SA.2 El demandante, titular de una participación minoritaria en el capital de esa compañía, ha puesto de presente que el demandado se valió de registros contables artificiosos para abstenerse de pagarle los dividendos decretados por la asamblea general de accionistas. El demandante también considera que el señor Uribe Toro se apropió de recursos sociales mediante la realización de diversas operaciones viciadas por conflictos de interés. El apoderado de¡ señor Terreros ha afirmado, en este sentido, que el demandado y compañías a él vinculadas celebraron con Servisurco S.A. Numerosos contratos en condiciones desfavorables para esta última sociedad. (vid. Folios 1345 a 1348, 1351 a 1353). Es por este motivo que el demandante considera que el demandado violó las pautas de conducta consagradas en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. A continuación se presenta un análisis de cada uno de los cargos formulados por Jorge Eduardo Terreros Wilches en contra de Rafael Uribe Toro. 1. Respecto de las irregularidades en el pago de los dividendos decretados por Servisurco S.A. En la demanda se afirma que el señor Uribe Toro infringió los deberes inherentes a su cargo, al no pagarle a Jorge Eduardo Terreros Wilches los dividendos decretados por la asamblea general de accionistas.3 En este sentido, el Despacho ha encontrado diversos elementos probatorios que le sirven de sustento a lo expresado por el demandante. Lo primero que debe decirse es que algunas de las actas de las reuniones asamblearias de Servisurco S.A. Dan cueñta de que el máximo órgano social aprobó el reparto de las utilidades generadas durante los ejercicios 2009 a 2012.1 A pesar de ello, las pruebas disponibles apuntan a que 2 Por virtud de lo manifestado en el auto n.° 801-17612 del 10 de diciembre de 2014, no le corresponde a este Despacho pronunciarse sobre las pretensiones primera y segunda de la demanda. Ello se debe a que tales pretensiones, al derivarse de una posible diferencia entre el accionista demandante y la compañia, son competencia exclusiva de un tribunal de arbitramento, en razón a la cláusula compromisoria prevista en el articulo 41 de los estatutos sociales de Servisurco S.A. (vid. Folios 42 a 43) Sobre este particular, en el texto de la demanda se señala lo siguiente: 'la distribución ficticia de utilidades, que nunca fueron entregadas al señor Jorge Eduardo Terreros Wilches y que no se encuentran debidamente soportadas por balances reales y fidedignos, son responsabilidad directa de¡ señor Rafael Uribe Toro y como administrador debe responder por las sumas dejadas de repartir, o repartidas en exceso y por los perjuicios e intereses a los que haya lugar' (vid. Folios 10 a 11). Para tal efecto, se pueden revisar las actas n.° 5, 7, 8, 9, 10 y 14 (vid. Folios 780 a 781, 784 a 788, 793). Además, las actas consultadas por el Despacho dan cuenta de que los accionistas decidieron no repartir las utilidades generadas durante los ejercicios 2008 y 2013. (vid. Folios 774 a 775, 795 a 798). BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. Sl-SO, P8X: 3245177 . 2201000, LINEA GRATuITA 018000114319, Centro de Fe, TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 132450110, BARR.ANquILI.A: CtA 57# 7910 TEL: 953.454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 4 53'19 PISO 3 TEL: NUEVO PAÍS 542'3508000/3506001f13, MANIZALES: QL 21 e 22.42 P1504 TEL: 961.847393.847987, CALI: 0.1 105 4.40 OF 201 EDF. BOLSA DE 4Cl6 =- ego mey OCODENTE PISO? TEL: 5180404, CAJITAGENA: TORRE RELOJ CA. 78 32.39 PISO2 TEL: 956-6460S1/642429, CiCUTA: AV O (CERO) A 21 .._....Ss. 14 TEL: 975-7161t0/7I7985, BUCARAMANGA:NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCAGIRÓN KM 2.1 TORRE © Ml N C1T 3 OFC 352 TEL: 9764781541: 6381544; fax 6781533. SAN ANDRtS AVDA COLON No 2'25 EDIFIOO BREAD FRIJIT OFC 203'204 TEL: 099' 5121720. Www.,uper,ocled.De,.Gov.Co 1 webmaster@,uper,ocied.De,.Gov.Co - Colomble SUPER8NTENDCNCIA DE SOCIEDADES 3/15 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro una buena parte de los dividendos en cuestión no le fueron pagados al accionista demandante. En primer lugar, según la nota interna n.° 7712 del 30 de abril de 2010, la suma de $42.659.913, correspondiente a una parte de los dividendos decretados a favor de Jorge Eduardo Terreros Wilches, le fue imputada al pago de una cuenta por cobrar a cargo de un tercero (vid. Folio 1191).5 En segundo lugar, los dividendos generados durante el año 2010 se habrían pagado en efectivo a cada accionista, de conformidad con las notas internas n.° 9319 del 31 de agosto de 2011 y 9462 del 31 de octubre de ese mismo año (vid. Folios 1164 a 1165). De la misma manera se pagaron, supuestamente, los dividendos correspondientes al año 2011, según se establece en las notas internas n.° 9998 del 30 de abril de 2012 y 10837 del 29 de noviembre de 2012 (id). Sin embargo, las pruebas disponibles resultan insuficientes para constatar que Servisurco S.A. Efectivamente le pagó al señor Terreros las sumas a que se ha hecho referencia. Por una parte, el demandante ha afirmado, bajo la gravedad de juramento, que nunca recibió los dineros en cuestión. Además, los soportes contables invocados por el demandado resultan a todas luces insuficientes para constatar el pago efectivo de las sumas a que se ha hecho referencia. En este orden de ideas, según lo expresado por el perito designado por el Despacho, 'si bien existen soportes los mismos no son los adecuados para representar salidas de dinero por los emolumentos mencionados en varios casos de miles de millones de pesos, por cuanto nunca o no existen o no fueron aportados los documentos que soportasen que los accionistas en efecto hayan recibido los dineros que allí se mencionan haber recibido [...](se resalta).6 En tercer lugar, en el dictamen mencionado se establece que al señor Jorge Eduardo Terreros Wilches le habría correspondido la suma de $334.252.736 por concepto de las utilidades generadas durante el año 2012, tal y como se observa en la nota interna n.° 12469 (vid. Folios 1155 a 1156, 1187). Por virtud de lo dispuesto en la contabilidad de la compañía, el aludido monto se habría pagado en la forma que se señala a continuación: 'Con documentos CP-6869 ($260.000.000) y CP-6915 ($25.466.287) se registraron pagos a favor del accionista en efectivo (CAJA) por los valores mencionados. Con documentos contable Nl-10958 ($40.464.903) y Nl-12655 se cruzaron los saldos a favor del accionista por concepto de "Reclasificación de Cuentas" y "Cruce con saldo a favor DIAN" respectivamente' (vid. Folio 1157, 1316 a 1317). A pesar de lo anterior, debe insistirse en que el supuesto pago de dividendos a favor del señor Terreros está apoyado apenas en anotaciones contables que no permiten constatar si las sumas en disputa fueron efectivamente giradas. Ciertamente, ninguna de las pruebas aportadas por el demandado da cuenta de que el señor Terreros hubiera recibido los dineros antes mencionados (vid. Folios 1355 a 1365). En otras palabras, el demandado no pudo acreditar que sí se pagaron los dividendos objeto de esta controversia. Por lo demás, debe resaltarse que una parte de las sumas que le correspondían al demandante fueron utilizadas para cancelar el registro contable de una cuenta por cobrar a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (vid. Folio 1365). A la luz de las consideraciones antes expuestas, el Despacho debe concluir que Jorge Eduardo Terreros Wilches nunca recibió los dividendos decretados por Servisurco S.A. Con base en las utilidades generadas entre los años 2009 y 2012. Sin embargo, el señor Uribe Toro registró en la contabilidad de la compañía que tales sumas fueron pagadas. Esta circunstancia compromete la responsabilidad individual del administrador frente al señor Terreros Wilches, en los términos del De acuerdo con la nota interna n.° 7582 del 31 de marzo de 2010, el total de las referidas utilidades a favor del demandante correspondía a la suma de $45.000.000 (vid. Folio 1189). 6 cfr. Grabación de la audiencia del 23 de abril de 2015 (vid. Folio 1281). ( - BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORAOO No. Sl-SO PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRAS? 879-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49953-19 PISO 3 TEL jølK NUE%Jo:PAÍS í1 {J ESO? 942'3S00000/3SD600112/3, MANIZALES: CLL 21 8 22-42 PISO 4 TEL: 969-847393-847987, CALI: CLL 10 8 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 8981 CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 1932-39 PISO 2 TEL: 956-546051/642429, CÚCUTA AV O CERO) A# 21- 14 TEL: 975-718190/117935, RUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE Ø f-1 } NC iT 3 DFC 352 TEL: 978-6781541: 6381544; Ea, 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Supersociedades.Goi.Co 1 webmaster@supersociedades.Gov.Co - Colombia 4/15 SentenciaO Artículo 24 de¡ Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Jorge Eduardo Terreros Wlches contra Rafael Uribe Toro 0€ SOCIEDADES artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, este Despacho le ordenará al demandado que le pague al demandante la totalidad de las sumas dejadas de percibir por concepto de los dividendos decretados por la asamblea pero no pagados por el representante legal de Servisurco S.A. 2. Respecto de la celebración de operaciones viciadas por un conflicto de interés Como ya se dijo, el demandante ha afirmado que Rafael Uribe Toro celebró diversas operaciones viciadas por un conflicto de interés, sin surtir el procedimiento contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Tales conductas van desde la celebración de contratos de mutuo con la sociedad hasta la suscripción de numerosos negocios jurídicos con compañías en las que el señor Uribe Toro detenta la calidad de asociado. En este punto es preciso aludir a los pronunciamientos emitidos por este Despacho sobre las reglas colombianas en materia de conflictos de interés. Según las voces del numeral 7 del citado artículo 23, los administradores deben 'abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas'. La norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. Para comenzar debe decirse que, en el caso de Gyptec SA., se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.° 800-5205 del 9 de abril de 2014, 'existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas'. En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 10 de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: 'En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido [ ... ]'. A partir de los criterios analíticos sentados en el caso de Luque Torres Ltda., este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax - TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 576 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49653-19 PISO 3 TEL NUE'JOPPIS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 6 22-42 PISO 4 TEL 968-847393-847987, CALI: CLL 10 6 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE nN. OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6860404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7632-39 PISO 2 TEL: 856-646051/642429, CÚCUTA: AV O CERO) A 621- '- 1 , ' 1! KT0sa 14 TEL: 975-715190/717933, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1TORRE ® M INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fas 6781533. SAN ANDRS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD PRUIT OFC 203-204 TEL 093- - 5121720. WWW.5UPersociedaden.Gov.Co / webmasRer@supersociedadsn.Eov.Co - Colombia SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 5/15 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones. En el caso de Loyalty Marketing Services S.A.S., por ejemplo, se censuró la conducta de una administradora que habla celebrado contratos de mutuo con aquella sociedad. En hipótesis como ésta, confluyen en cabeza del administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como mutuario y el interés de la compañía, en calidad de mutuante, que ese funcionario debe proteger por expresa disposición del artículo 23 de la Ley 222. Mientras que el interés de la compañía es obtener la máxima tasa permitida y las más sólidas garantías disponibles, el interés personal del administrador que recibe el préstamo apunta en el sentido exactamente contrario. Es claro, pues, que el representante legal no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente negocio jurídico. En vista de que esta circunstancia claramente compromete el ejercicio objetivo de las facultades del administrador, la celebración del estudiado contrato de mutuo deberá sujetarse a las reglas contempladas en nuestra legislación en materia de conflictos de interés'.7 Por tal motivo, el Despacho concluyó que, 'los administradores sociales no pueden celebrar contratos de mutuo con la compañía en la que ejercen sus funciones, a menos que cuenten con una autorización válidamente impartida por el máximo órgano social'.8 Esta entidad también se ha pronunciado acerca del conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí. En el caso de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., se decretó una medida cautelar con fundamento en la participación entrelazada de un sujeto en las juntas directivas de compañías con vínculos contractuales. Tal y como se explica en el auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014, el Despacho encontró 'indicios acerca de la posible existencia del conflicto de interés mencionado en la demanda [ ... ]. En efecto, en su calidad de director de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., cualquier actuación del señor Roa Barragán respecto del referido contrato de asistencia técnica debe cumplirse "en interés de la sociedad", según lo dispone el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Con todo, al ocupar un puesto en la junta directiva de Codensa S.A. E.S.P., el señor Roa Barragán debe actuar también en interés de esta última compañía. Al confluir en cabeza del señor Roa Barragán los intereses contrapuestos a que se ha hecho referencia, parece haberse configurado la hipótesis fáctica del numeral 7 del articulo 23 de la Ley 222 de 1995. De ser ello cierto, el señor Roa Barragán deberá obtener la anuencia de la asamblea general de accionistas de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. Para poder participar en cualquier gestión relacionada con la terminación del contrato de asesoría técnica suscrito entre aquella compañía y Codensa S.A. E.S.F. Adicionalmente, este Despacho ha hecho uso de la regla del numeral 7 cuando el administrador de una compañía reviste también la calidad de accionista en una persona jurídica que contrata con aquella sociedad. Por ejemplo, en el caso de Almacenes Yep S.A contra la Sociedad Promotora de Construcciones inmobiliarias (Proinmob) S.A.S. Y Juan Carlos Lopera Yepes, se decretaron medidas cautelares con base en las siguientes consideraciones: 'El señor Juan Carlos Lopera Yepes, como representante legal de Almacenes Yep S.A., suscribió un contrato de promesa de compraventa con Proinmob S.A.S., por virtud del cual esta última compañía se obligaba a transferirle [un inmueble] a la demandante [ ... ]. La información disponible también da cuenta de que, [para la fecha en que se celebró esa operación] el señor Lopera Yepes era titular de la totalidad de las acciones en circulación de Proinmob S.A.S. De ser ello cierto, al momento de celebrar el contrato de promesa de compraventa a que se ha hecho referencia, el señor Lopera Yepes habría estado en posición de velar no sólo por los intereses Sentencia n.° 800-52 del l0 de septiembre de 2014 8 Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. BOGOTÁ DO: AVENIDA EL DORADO No. 51-80 PBX: 3245777 - 2201000, LfNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRAS] 479-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLíN: CRA 49453-19 PISO 3 TEL fi'j 1 . II ntx 1 NUEiIO PAÍS 942-3506000/3606001/2/3, MANIZAlES: CLI- 21 22-42 PISO 4 TEL 968-847393-847987, CALI: CLL 10 44-40 OP 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7432-39 PISO 2TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) Ah 21- I4TEL: 975-716190/117985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARCElE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCAOIRÓN KM 2.1 TORRE - ® MINCIT 3 OPC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIRCIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121120. Www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmaster@supersociedades.Gov.Co - Colombix SUPEPENTENDENCIA 08 SOCIEDADES 6/15 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro de Almacenes Yep S.A., en los términos exigidos por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, sino también por el interés económico que le corresponde como accionista controlante de Proinmob S.A.S. Esta circunstancia haría indispensable cumplir con el procedimiento contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995'. Por lo demás, esta Superintendencia ha estudiado en detalle el conflicto de interés que se presenta en las denominadas operaciones entre partes vinculadas. Según se explicó en la sentencia n.° 800-142 del 10 de noviembre de 2015, 'siempre que una compañía pretenda celebrar operaciones con su accionista controlante o con sociedades controladas por ese mismo sujeto, deberá surtirse el trámite previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995'. Con base en las precisiones antes expuestas, es posible ahora analizar las conductas censuradas por el demandante. A. Acerca de las operaciones celebradas entre Servisurco S.A. Y Rafael Uribe Toro El Despacho pudo establecer que, tal y como se afirmó en la demanda, Rafael Uribe Toro obtuvo cuantiosos recursos con cargo al patrimonio de Servisurco S.A. En efecto, el señor Uribe Toro recibió $2.268.668.340 entre los años 2009 y 2014, por concepto de préstamos, operaciones de venta y pago de honorarios. Esta afirmación encuentra sustento en la detallada exposición que hizo el perito designado por el Despacho en el curso de este proceso. En la tabla n.° 1 se presenta un resumen de las aludidas transferencias dinerarias, con exclusión de todos aquellos pagos derivados del contrato laboral existente entre el señor Uribe Toro y Servisurco S.A. TABLA N.° 1 SUMAS ENTREGADAS A RAFAEL URIBE TORO 2009 a 2014 P1fito — Préstamos $2.231.647.607 Operaciones de venta $1.020.733 Honorarios $36.000.000 Total $2.268.668.340 Debe ahora decirse que la celebración de las operaciones de mutuo descritas en la tabla n.° 1 le representó un conflicto de interés al señor Rafael Uribe Toro. Para el momento en que se perfeccionaron las operaciones en comento, el aludido demandado revestía el cargo de representante legal principal de la compañía. Es decir que, cuando se celebraron los contratos de mutuo analizados, confluían en cabeza del demandado dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como mutuario y el interés de la compañía, en calidad de mutuante, que el señor Uribe Toro debía proteger por expresa disposición del artículo 23 de la Ley 222. Así, pues, según lo expresado por este Despacho en las sentencias citadas en el acápite anterior, para poder celebrar los negocios jurídicos reseñados, el demandado debió haber obtenido la autorización a que alude el numeral 7 del citado artículo 23. En el presente caso, sin embargo, el propio demandado reconoció no haber obtenido la autorización de la asamblea general de accionistas de Servisurco S.A. Para celebrar los mencionados contratos de mutuo (vid. Folio 1143) 10 `Auto n.° 800-15368 del 17 de noviembre de 2015. 10 Según lo expresado por el demandado, los anticipos no solamente los autorizo, son de libre conocimiento y han sido de libre conocimiento de todas las personas que estamos dentro de Ç BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No, 51-80, PBX: 3245711 . 2201000. LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax trN TODOS POR UN 2201000 OPCIóN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 57 79-10 TEL 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 R 53-19 PISO 3 TEL í!!ít:1 942-3506000/3506001/2/3 MANIZALES: CLL 21 8 22-42 PISO 4 TEL: 963-847393-847987, CALI: CLL 10 R 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL 6380404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 32-39 PISO 2 TEL 956-646051/642429, CÚCUTA: AV C(CERO) A 421- 14 TEL: 975-716190/717935 BUCARAMANGA: NATURA ECO PAROUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE M NC IT 3 OFC 352 TEL 976-6781541: 6331544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 093- - 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co / webmaster@supersociedades.Coy.Co - Colombia 7/15 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General de¡ Proceso Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro La participación de¡ señor Uribe Toro en las operaciones de venta y el pago de los honorarios descritos en la tabla n.° 1 también dio lugar a la configuración de un conflicto de interés)1 Ciertamente, en vista de que al momento de llevarse a cabo tales actuaciones el señor Uribe Toro revestía la calidad de administrador de Servisurco S.A., era necesario surtir el trámite previsto en la Ley 222 para los conflictos de interés. Sin embargo, una simple revisión de las actas del máximo órgano social es suficiente para establecer que el señor Uribe Toro no obtuvo la anuencia de los asociados antes de haber participado en tales operaciones. B. Acerca de las operaciones celebradas entre Servisurco S.A. Y Agropecuaria Uribe Toro Hermanos y Cía. S.C.S., Insuagro de Occidente S.A.S. E Inversiones Rio Nima S.A. El demandante probó que el señor Uribe Toro, actuando en calidad de representante legal de Servisurco S.A., celebró negocios jurídicos de diversa índole con compañías en las que detenta la calidad de asociado. En primer lugar, el Despacho encontró que el señor Uribe Toro contrató con la sociedad Agropecuaria Uribe Toro Hermanos y Cía. S.C.S., tal y como se observa en la tabla n.° 2. TABLA N.° 2 OPERACIONES CELEBRADAS ENTRE SERvISURCO S.A. Y AGROPECUARIA URIBE TORO HERMANOS Y CÍA. S.C.S. 2009 a 2014 ••iiinuwm Préstamos $489.868.104 Operaciones de venta $1.216.119.384 Operaciones de compra $2.727.478 Arrendamientos $124.464.835 Total $1.833.179.801 Así mismo, las pruebas recaudadas dan cuenta de la celebración de diversas operaciones entre Servisurco S.A. E Insuagro de Occidente S.A.S. Durante los años 2009 y 2014, según puede apreciarse en la tabla u.0 3. TABLA N.° 3 OPERACIONES CELEBRADAS ENTRE SERvI5URCO S.A. E INSUAGRO DE OCCIDENTE S.A.S. 2009 a 2014 Préstamos 11$.! $626.520.181 Anticipos $662.818.048 Operaciones de venta $127.457.705 Operaciones de compra $1.405.671.449 Total $2.822.467.383 Servisurco. No le puedo pedir autorización a nadie más porque lastimosamente esto es una sociedad familiar [..... Cfr. Grabación de la audiencia de¡ 27 de febrero de 2015 (vid. Folio 1143) 19: 0 5-19:25. 11 Conviene poner de presente que la fijación y el pago de los honorarios a Rafael Uribe Toro también se hizo en contravención de[ articulo 20 de los estatutos sociales, según el cual los miembros de junta directiva que reciban periódicamente una remuneración como empleados o funcionarios de la sociedad no devengarán honorarios por su asistencia a las sesiones' (vid. Folios 39, 154). 7 BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-60, PBX: 3245777 2201000, [INEA GRATUITA 018000114319, CeREro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPC,ÓN 2 /3245000, BARRANQUILLA: CRA 57879-10 TEL 953-454495/454506, MEDELLíN: CRA 49953-19 PISO 3 TEL NUE(O pAí$ 942-3506000/3505001/2/3, MANIZALES: CLL 21 9 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI! CLL 10 e 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE b. OCCIDENTE P802 TEL: 6880404, RTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7832-39 P1502 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O CERO) A P21' r: - - - 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCAGIRÓN KM 2-1 TORRE M NC T - OFC 352 TEL: 976-6781541: 6381544; fax 6781533. SAN ANDRiS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- -- 5121720. Www.Slapersociedades.Gov.Co / w,bmasxer@ 5upersoci edadez.Govco — Colombia SUPERINTENOENCIA DE SOCIEDADES 8115 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro Finalmente, este Despacho pudo constatar que Servisurco S.A. Suscribió diversos contratos con Inversiones Rio Nima S.A. En la tabla n.° 4 se presenta un resumen de tales operaciones. TABLA N.° 4 OPERACIONES CELEBRADAS ENTRE SERVISURCO S.A. E INVERSIONES Rio NIMA S.A. 2009 a 2014 1 i1i1d,to Préstamos *tibJiuos4 $2.773.273 Operaciones de venta $23.960.400 Total $26.733.673 Así las cosas, es evidente que Rafael Uribe Toro se encontraba incurso en un conflicto de interés al celebrar los referidos contratos con las sociedades Agropecuaria Uribe Toro Hermanos y Cía. S.C.S., Insuagro de Occidente S.A.S. E Inversiones Rio Nima S.A. Para los años en que se celebraron los negocios en cuestión, el señor Uribe Toro detentaba una participación en el capital de las citadas compañías.12 Es decir que, al momento de celebrarse las operaciones en comento, el señor Uribe Toro estuvo en posición de velar no sólo por los intereses de Servisurco S.A., en los términos exigidos por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, sino también por el interés económico que le corresponde como asociado de Agropecuaria Uribe Toro Hermanos y Cía. S.C.S., Insuagro de Occidente S.A.S. E Inversiones Rio Nima S.A. Esta circunstancia hacía necesario que el señor Uribe Toro obtuviera la autorización de la asamblea general de accionistas de Servisurco S.A. Para poder representar a la compañía en la celebración de las operaciones descritas. Sin embargo, las actas consultadas por el Despacho dan cuenta de que el máximo órgano de Servisurco S.A. Nunca impartió la autorización a que se ha hecho referencia. En consecuencia, debe concluirse que el señor Uribe Toro incurrió en una violación patente del deber general de 'obrar [ ... ] con lealtad y del deber específico de 'abstenerse de participar [...J en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses'. No está de más poner de presente que el Despacho encontró, en los contratos suscritos entre Servisurco S.A. E Insuagro de Occidente S.A.S, una circunstancia adicional que tuvo la virtualidad de generarle un conflicto de interés al señor Uribe Toro. Durante el curso del proceso quedó probado que, para la 12 En primer lugar, de Conformidad con el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente, Rafael Uribe Toro es titular del 12.5% de las cuotas en que se encuentra dividido el capital de Agropecuaria Uribe Toro Hermanos y Cía. S.C.S. (vid. Folios 111 a 114). En segundo lugar, de acuerdo con la escritura pública de constitución de la sociedad Insuagro de Occidente S.A.S., el demandado detenta una participación equivalente al 28.33% de las acciones en circulación de esta sociedad (vid. Folio 1134 a 1141). En este punto, conviene poner de presente que el señor Uribe Toro reconoció, durante el interrogatorio de parte, que la participación de los accionistas en el capital de Insuagro de Occidente S.A.S. Se mantuvo incólume durante el tiempo que dicha sociedad permaneció activa. Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de febrero de 2015 (vid. Folio 1143) 24:20-24:37. En tercer lugar, debe decirse que las pruebas disponibles no permiten establecer con certeza el número de acciones que posee el señor Uribe Toro en el capital suscrito de Inversiones Rio Nima S.A. Sin embargo, esto resulta irrelevante para los fines del proceso por cuanto el demandado reconoció expresamente ser accionista de la compañía en comento. Ciertamente, durante la práctica del interrogatorio de parte, el Despacho le preguntó al señor Uribe Toro lo siguiente: '[Inversiones Rio Nima S.A.] también es una compañía en la que ustedes son accionistas y que también ha celebrado operaciones con Servisurco, [contestó]. Correcto señor Juez [ ... ]. Inversiones Rio Nima es otra sociedad y esperó poder seguir creando empresas en colombia y generando empleo. Si puedo tener más, tendré más. Inversiones Rio Nima es otra empresa a la cual también Servisurco le vende insumos y servicios agrícolas [...... Id. 29:15-29:49. E BOGOTA OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATuITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIóN 2 /3245000, BARRANQuILLA: CRAS? 479-10 TEL: 953454495/454506, MEDELLÍN CRA 49453-19 PISO 3 TEL c_PIiE1JQ TAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 22-42 PISO 4 TEL 968-847393-847987, CALI: CLL 10 44-40 OP 201 EOP. BOLSA DE tNet_'' OCCIDENTE P1502 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7432-39 P1502 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O ICEROI 4421- .......................- 14 TEL 975-716190/717985 BuCARAMAP4GA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1TORRE ® P4 NC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD PRUIT OFC 203-204 TEL 098- 5121720. Www.Xupersociedades.Gov.Co 1 webniaster@supersociedades.Gov.Co - Colombia SOPEBONTENDENCIA DE SOCIEDADES 9/15 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro época en que se celebraron tales operaciones, Rafael Uribe Toro revestía la calidad de representante legal tanto en Servisurco S.A. Como en Insuagro de Occidente S.A.S. (vid. Folios 106 a 110, 1143). Es por ello que, al momento de celebrar los referidos contratos, confluían en cabeza de Rafael Uribe Toro dos intereses contrapuestos. Por una parte, estaba obligado a velar por los mejores intereses de Servisurco S.A., según lo exige el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De otra parte, al ocupar el puesto de representante legal de Insuagro de Occidente S.A.S., el señor Uribe Toro debía actuar también en interés de esta última compañía. De ahí que el demandado se encontrara incurso en un conflicto de interés al participar en las operaciones a que se ha hecho referencia. Acerca de los argumentos presentados para desvirtuar la existencia de un conflicto de interés Uno de los principales argumentos esgrimidos por el demandado para controvertir la existencia de conflictos de interés en el presente caso consistió en que las operaciones estudiadas en los acápites anteriores se celebraron en una sociedad de familia. Sin embargo, la justificación ofrecida por el demandado resulta insuficiente para desvirtuar las violaciones del deber de lealtad antes mencionadas. Según lo explicó este Despacho en el caso de Angela María Azuero Figueroa y María Teresa Figueroa Clausen contra el Puente S.A., 'el conflicto de interés analizado en esta sentencia tampoco desaparece por el hecho de que las acciones en que se divide el capital suscrito de El Puente S.A. Se encuentren en manos de personas ligadas por vínculos de parentesco. Ciertamente, el régimen societario colombiano no contiene excepciones relativas a la celebración de operaciones viciadas por conflictos de interés en sociedades cerradas o de familia'.13 Podría pensarse que las características propias de una sociedad de familia justificarían admitir alguna excepción al régimen general de conflictos de interés. Tal excepción estaria fundada en la idea de que, en esta clase de compañías, es usual que los accionistas y administradores contraten frecuentemente con la sociedad. Sin embargo, no debe perderse de vista la posibilidad de que con una excepción de la naturaleza indicada se pueda perjudicar a los asociados que no formen parte del núcleo familiar o estén excluidos de la administración de los negocios sociales. Por este motivo, siempre que se presente un conflicto de interés para los administradores de sociedades como Servisurco S.A., será necesario acudir ante el máximo órgano a fin de solicitar la autorización a que se refiere el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De otra parte, los conflictos de interés estudiados en esta sentencia tampoco pueden desvirtuarse por la posibilidad de que las operaciones analizadas hubieren sido beneficiosas para Servisurco S.A. En verdad, los resultados económicos de los contratos analizados no hacen desaparecer los intereses contrapuestos que contaminaron el juicio del administrador al momento de celebrarse tales negocios. Es por ello que la simple configuración de un conflicto de interés hace necesario surtir el procedimiento contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, antes de que el administrador pueda participar en la celebración del acto o contrato concerniente. Es claro, sin embargo, que los resultados económicos de las operaciones viciadas por un conflicto serán de inocultable relevancia al momento de establecer si tales negocios lesionaron el patrimonio social. Acerca de la ratificación de las operaciones viciadas por un conflicto de interés El apoderado del señor Uribe Toro ha puesto de presente que la asamblea general de accionistas de Servisurco S.A. Convalidó una buena parte de las 13 Sentencia n.° 800-1 02 del 4 de agosto de 2015. BOGOTÁ D.C: AVENIDA El. DORADO No. 51-80, PBX: 3245771 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL 953-454495/454506, MEDELLíN: CRA 49 # 53-19 PISOS TEL NUEVO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 8 22-42 PISO 4 TEL 968-847393-847997, CALI: CLL 10 440 OF 201 EDP. BOlSA DE 0 :Nett'1 í1 OCCIDENTE P1502 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7832-89 PISO 2 TEL: 958-646051/642429, CÚCUTA: AV O ICEROI A 821- 14TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIALANILLOVIAI. FLORIDA BLANCA0IRÓN KM 2.1 TORRE ® iNC iT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 8781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT DFC 203-204 TEL: 098- 5121720. WWW.5Uper5ociedades.Gov.Co 1 webmasxer@supersociedades.Gov.Co - Colombia O 10115 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso suprRxNTENDodCIA Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro DE SOC'EOADES operaciones controvertidas en este proceso, con posterioridad a la fecha en que ellas fueron celebradas. Según consta en el acta n.° 17, correspondiente a la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de Servisurco S.A. Celebrada el 26 de marzo de 2015, 'se somete a consideración si la asamblea de accionistas de Servisurco S.A. Convalida estas operaciones a favor de los citados accionistas Rafael Uribe Toro E ... ] precisando que se trata de operaciones habituales en la compañía que no afectan su normal desarrollo y no generan conflictos de intereses. No se trata de préstamos efectuados a los accionistas ni de contratos de mutuo, ni generan conflictos de interés' (vid. Folio 1235). Con base en lo anterior, se ha solicitado que este Despacho desestime las pretensiones encaminadas a comprometer la responsabilidad del señor Uribe Toro Para responder a los argumentos del demandado, debe recordarse que la violación del régimen legal vigente en materia de conflictos de interés acarrea la nulidad absoluta de los negocios correspondientes. Así fue reconocido explícitamente en el Decreto 1925 de 2009, por cuya virtud se reglamentó el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Al tenor del artículo 5 del citado Decreto, 'el proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 E ... ]. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada [ ... ]. De suerte que, cuando los administradores participan en operaciones que les representan un conflicto de interés, sin contar con la referida autorización asamblearia, los actos y contratos concernientes adolecerán de nulidad absoluta.14 Dicho lo anterior, debe advertirse ahora que este Despacho no encuentra objeción alguna para que la autorización exigida por el numeral 7 se imparta con posterioridad al perfeccionamiento de un contrato viciado por un conflicto de interés. Aunque esta hipótesis no ha sido consagrada expresamente en la ley, la posibilidad de emitir autorizaciones ex post es coherente con las reglas previstas en nuestro ordenamiento en materia de saneamiento de la nulidad absoluta por ratificación.15 Más importante aún, no tendría sentido prohibirles a los accionistas—los principales interesados en salvaguardar el patrimonio social— convalidar operaciones que, en su criterio, resulten beneficiosas para la 14 Para Gil Echeverry, por ejemplo, 'los actos celebrados en conflictos de intereses resultan absolutamente nulos'. JH Gil Echeverry, Derecho Societario Contemporáneo: Estudios de Derecho Comparado, (2012, 2 a ed, Editorial Legis, Bogotá) 284. También en sede administrativa esta Superintendencia ha considerado que 'mediante el proceso verbal sumario, podrá solicitarse la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en violación al numeral 70, artículo 23'. Oficio 220-140389 del 27 de noviembre de 2012. 15 Podria pensarse que la nulidad absoluta analizada en el texto principal proviene de la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 899 del Código de comercio, vale decir, la violación de normas imperativas. Así, pues, al no tratarse de una nulidad atada a la ilicitud del objeto o de la causa, podría invocarse el saneamiento por ratificación a que aluden los artículos 1742 y 1752 del Código Civil. Claro que esta interpretación parte de la idea de que, bajo el régimen del Código de Comercio, la violación de normas imperativas no es equiparable a la ilicitud del objeto, como si ocurre en el Código Civil. Tal postura encuentra fundamento en el texto del artículo 899, en el cual se distingue entre la nulidad absoluta derivada de la infracción de normas imperativas (num. 1) y aquella atada al objeto ilícito (num. 2). No sobra advertir que esta diferenciación ha sido ampliamente criticada en la doctrina local. Para Ospina Fernández, el citado artículo 899 distingue 'entre el quebranto de la ley imperativa y el objeto ilícito. Esta diferenciación, traída del Código italiano (art. 1418), implica un desconocimiento de lo que siempre se ha entendido por objeto ilícito (G Ospina Fernández y E Ospina Acosta, Teoría general del contrato y del negocio jurídico (2000, 63 ed, Editorial Temis, Bogotá) 495. E BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, P831: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS PORUN 2201000 OPCIÓN 2/3245000, BARRANQUILLA: CtA 57979-TÚ TEL 953-454495/454506, MEDELLíN: CtA 49953-19 PISO 3 TEL NUEVOPAIS 942-3506000/3506001/2/3 MANIZALES: CLI. 21 9 22-42 PISO 4 TEL 968-847393-547957, CALI: CLL 10 # 440 OF 201 EDF. BOLSA DE t 1 OCCIDENTE P1602 TEL 6860404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7932-39 PISO2 TEL 956-646051/642429, CÚCUTA; AV 0 ICEROI AP 21- 14101.: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PAROUE EMPRESARIALANIILO VIAL FLORIDA BLANCAGIRÓN KM 2.1 TORRE ® NI INC iT 3 OFC 352 TEL: 976-6761541 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OC 203-204 TEL: 096- 5121720- www.Supersociedadesgov.Co 1 webmaoIersxpersociedades.Gov.Co - Colombia SUPERINflNDENCIA DE LOarDADES 11/15 Sente nc ¡a Articulo 24 del Código General del Proceso Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro sociedad.16 Claro que, para que pueda sanearse la nulidad absoluta derivada de la violación del régimen de conflictos de interés, la ratificación que se haga deberá ir acompañada de la autorización de la asamblea general de accionistas, impartida en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222.17 En el presente caso, sin embargo, los accionistas de Servisurco S.A. Dejaron constancia expresa, durante la reunión del 26 de marzo de 2015, de que no estaban debatiendo la posibilidad de emitir la autorización exigida en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según quedó consignado en el acta n.° 17, ya citada, la mayoría de accionistas presentes consideró que las operaciones cuestionadas 'no generan conflictos de intereses' (vid. Folio 1235). A la luz de esta afirmación, debe entonces concluirse que la asamblea general de accionistas de Servisurco S.A. No impartió la autorización exigida en la ley. Por este motivo, es evidente que no se cumplieron los requisitos para el saneamiento por ratificación de la nulidad absoluta en cuestión. Ahora bien, aunque el Despacho aceptara que los accionistas mayoritarios de Servisurco S.A. Impartieron la autorización del numeral 7, tampoco podría admitirse el saneamiento de la nulidad bajo estudio. En efecto, la autorización del numeral 7 resulta improcedente cuando la operación presentada ante la asamblea 'perjudique los intereses de la sociedad'. En esta regla puede encontrarse uno de los principales mecanismos para la protección de los accionistas minoritarios de sociedades colombianas. Ello se debe a que el sistema de autorización previsto en el numeral 7 del artículo 23 no permite descontar los votos de los asociados que cuentan con un interés en el negocio sometido a consideración de la asamblea. Es posible entonces que, mediante la simple aplicación de la ley de las mayorías, el mismo accionista controlante que se propone contratar con la sociedad imparta la aprobación exigida en el numeral 7. Como ya lo ha explicado el Despacho en otras oportunidades, esta potestad del controlante podría utilizarse para convalidar la celebración de operaciones encaminadas a expropiar a los asociados minoritarios. Y es por esta razón que cobra relevancia la regla del numeral 7, en el sentido de prohibir la autorización de operaciones que perjudiquen los intereses de la sociedad. Ciertamente, aunque la asamblea apruebe la suscripción de un contrato con los votos del controlante interesado, los minoritarios contarán con la posibilidad de alegar que la operación fue nociva para la compañía. De constatarse tal circunstancia ante las instancias judiciales, podría declararse la nulidad absoluta de las operaciones concernientes. Así las cosas, parece suficientemente claro que una buena parte de las operaciones cuestionadas en este proceso no son susceptibles de ser convalidadas ex post por los accionistas mayoritarios de Servisurco S.A. En verdad, las pruebas disponibles apuntan a que tales negocios lesionaron los intereses de la sociedad. Por ejemplo, es claro que el patrimonio de Servisurco S.A. Sufrió demérito al disponerse de recursos sociales para efectuar préstamos sin intereses a favor del señor Uribe Toro, Agropecuaria Uribe Toro Hermanos y Cía. S.C.S., Insuagro de Occidente S.A.S. E Inversiones Rio Nima S.A. En 16 Esta posibilidad adquiere particular relevancia en el contexto de los grupos empresariales, debido a que en Colombia no parece haberse previsto un régimen especial para operaciones entre sociedades controladas por una misma matriz. ' Se trata, en verdad, de un saneamiento por ratificación similar al que podría ocurrir en el contexto de las violaciones del artículo 404 del Código de comercio. Esta convalidación de un negocio jurídico viciado de nulidad absoluta ha sido explicada por Martínez Neira en los siguientes términos: 'Desde el punto de vista de la validez del negocio jurídico, [la infracción del artículo 404] puede dar lugar a su declaratoria de nulidad [ ... ]. Debe tenerse presente sin embargo, que esta nulidad es saneable. Para el efecto es posible ratificar el negocio jurídico por las mismas partes intervinientes, lo que implica la convalidación de los efectos del contrato que ha nacido viciado. La ratificación [ ... 1 implica necesariamente que los involucrados obtengan previamente las autorizaciones de la junta directiva o de la asamblea [ ... .. NH Martinez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (28 ed, 2014, Abeledo Perrot, Buenos Aires) 640, BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3145771 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, CenRro de Fax PIUE'Io PAÍS 942'3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 22-42 PISO 4 TEL 968-647393-547987, CALI: CLI 10 6 4-40 OF 201 EDF, BOLSA DE TODOS PORUN 2201000 OPCIÓN 2/3245000, BARRANQUILLA: CRAS] 879-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 53-19 PISO 3 TEL: ojo OCCIDENTE PISO TEL: 6880404, CARTAGENA; TORRE RELOJ CR. 7832-39 P1502 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 821- 14 TEL- 975-716190/717985 BUCARAMANGA: NATURA ECO PAROUE EMPRESARIALANILIO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.LTORRE - .. ..,.,,. ® M NC IT 3 OFC 352 TEL 976.6781541: 6381544: fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAO ERUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720 wwwsupe rsoci edades.Gov ,co / webmaster@supersociedades.Gov .CP - Colombia O 12/15 Sentencia Articulo 24 de[ Código General de¡ Proceso SUPERONTEKDENCIA Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro DE SOCIZOADES consecuencia cualquier autorización ex post emitida por la asamblea general de accionistas de Servisurco S.A. No podría ajustarse a los requisitos de¡ numeral 7 de¡ articulo 23 de la Ley 222. E. Acerca de las consecuencias derivadas de las infracciones del deber de lealtad a cargo del demandado Las pruebas recaudadas durante el curso de¡ presente proceso dan cuenta de la expropiación de Jorge Eduardo Terreros, accionista minoritario de Servisurco S.A. El demandado, en su calidad de representante legal y miembro del bloque de accionistas mayoritarios, se apropió de cuantiosos recursos sociales mediante la transferencia, a su patrimonio personal, de dineros de propiedad de Servisurco S.A. Para tal efecto, el señor Uribe Toro recurrió a operaciones de diversa índole, incluidos préstamos, anticipos y pagos de honorarios. El demandado también participó en la celebración de numerosos contratos con sociedades vinculadas, entre las que pueden contarse Agropecuaria Uribe Toro Hermanos y Cía. S.C.S., Insuagro de Occidente S.A.S. E Inversiones Rio Nima S.A. Aunque esta clase de operaciones podrían ser indispensables para el adecuado funcionamiento de Servisurco S.A., es inaceptable que mediante tales negocios se frustren los derechos económicos que el señor Terreros Wilches, accionista minoritario, detenta en la sociedad. A pesar de lo anterior, las reglas vigentes en materia de responsabilidad de administradores no le permiten a este Despacho decretar la indemnización de perjuicios reclamada por el demandante.18 Ello se debe a que las actuaciones controvertidas en este proceso lesionaron en forma directa el patrimonio de Servisurco S.A. Y solo indirectamente al demandante. En otras palabras, el señor Terreros no puede solicitar una indemnización a titulo personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema. En criterio de Suescún Melo, 'si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercerse ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes. En efecto el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercidas por los mandatarios de la persona jurídica. Y tampoco puede el accionista actuar en su propio nombre, pues se trataría de¡ ejercicio de una acción individual que sólo se le otorga cuando el perjuicio que ha experimentado es personal, particular y no social'.19 Al estar prohibida la indemnización de perjuicios indirectos, un accionista minoritario tendría que recurrir a la acción social consagrada en el articulo 25 de la Ley 222 de 1995 para hacer efectiva la responsabilidad de administradores que, como en el caso de¡ señor Uribe Toro, han infringido sus deberes. Para este Despacho es claro, sin embargo, que la acción social de responsabilidad es de escasa utilidad en hipótesis de expropiación de minoritarios. Cuando el controlante ha distraído bienes de la compañía en su calidad de administrador o con el concurso de los administradores, será virtualmente imposible que se apruebe una acción social de responsabilidad en la asamblea general de accionistas. En verdad, conforme a la ley de las mayorías, la decisión de presentar la acción social dependerá de¡ voto de¡ mismo controlante que se lucró por virtud de la 18 El Despacho considera improcedente aplicar las sanciones mencionadas en el artículo 206 de¡ código General de¡ Proceso, en vista de que la mayoría de los perjuicios invocados en el juramento estimatorio sí fueron probados, pero no pueden ser reclamados por el demandante, por las razones explicadas en el texto principal. 19 J Suescún Melo, Derecho privado: Estudios de derecho civil y comercial contemporáneo (1996, Tomo II, cámara de comercio de Bogotá y Universidad de los Andes, Bogotá) 320. BOGOTÁ D.C: AVENIDA El DORADO No, 51-80, PBX: 3245177 - 2201000, LÍNEA GRATuITA 018000124319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 57879-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 53-19 PISO 3 TEL PILJE'Jo PA!S 942-3505000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 8 22-42 PISO 4 TEL 968-347393-847987, CALI: CLL 10 e 4-40 09 201 EDE. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 5880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7332-39 P1502 TEL: 956-646051/642429, CÜCUTA: AV O CERO) A 321' 14 TEL 975-716190/717985, BuCARAMANGA: NATURA ECD PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1TORRE -5 ® Ni INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6181541; 6381544; 633 6781531 SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 098' 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co 1 webniastersupersociedades.Gov.Co - Colombia S4JPIR4NTENDENCIA DE SOCtEDADES 13/15 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General de] Proceso Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro expropiación de la minoría. Parece entonces poco probable que el controlante decida tramitar un proceso judicial en contra de sí mismo o de las personas que le permitieron apropiarse de recursos sociales en forma irregular. Al ser inviable iniciar acciones sociales de responsabilidad sin la anuencia de¡ controlante, los administradores que hicieron posible la expropiación de los minoritarios podrían quedar exentos de toda responsabilidad. No obstante, este Despacho ha puesto de presente que, a pesar de los problemas de la acción social, los accionistas minoritarios expropiados cuentan con diferentes vías judiciales para defender sus intereses. Y es que no tendría mayor sentido que los administradores pudieran infringir libremente sus deberes legales sólo porque el controlante se rehusó a aprobar la acción social y los minoritarios no están legitimados para demandar individualmente. Para remediar esta injusta situación, un minoritario expropiado por controlantes y administradores puede recurrir, por lo menos, a las acciones judiciales descritas a continuación. Acción de abuso del derecho de voto Unas de las principales medidas judiciales que puede intentarse para remediar expropiaciones como la descrita consiste en controvertir la conducta de¡ mayoritario que bloqueó, en el máximo órgano social, la posibilidad de iniciar una acción social de responsabilidad. Según lo expresado por este Despacho en el ya citado caso de Sares Ltda., podrá configurarse un abuso de¡ derecho de voto 'cuando se hubiere negado la posibilidad de iniciar una acción social de responsabilidad para encubrir las actuaciones irregulares de un administrador o proteger la desviación de recursos sociales a favor de¡ accionista mayoritario. En estos casos, la decisión de rechazar la acción social correspondería a una finalidad que no es tolerada por el ordenamiento colombiano. Debe reiterarse, en este sentido, que el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para provocar daños, ni para que un accionista se adjudique prerrogativas especiales a expensas de los demás asociados'. En el caso estudiado, este Despacho concluyó que efectivamente se había producido una actuación abusiva, tal y como puede apreciarse en el siguiente extracto de la sentencia n.° 800-54 del 15 de mayo de 2015: 'El Despacho no encontró una justificación legítima para que Construcciones Orbi S.A. Hubiera rechazado la acción social propuesta por Jovalco S.A.S. En abril de 2013. Por el contrario, los elementos de juicio disponibles apuntan a que Construcciones Orbi S.A. Se valió de su derecho de voto para encubrir la distracción de activos de Sares Ltda., a favor de personas vinculadas a aquella compañía, mediante actuaciones que infringieron el régimen colombiano en materia de conflictos de interés. Así, al hacer imposible la aprobación de la acción social propuesta por Jovalco S.A.S., Construcciones Orbi S.A. Obstruyó, para beneficio de sus propios accionistas y administradores, la única vía judicial disponible en nuestro ordenamiento para reclamar los perjuicios posiblemente sufridos por Sares Ltda. Esta actuación, a todas luces censurable, encaja dentro de los presupuestos contemplados en la Ley 1258 de 2008 para la configuración de¡ abuso de¡ derecho de voto [ ... .. De probarse el ejercicio abusivo de¡ derecho de voto, un accionista minoritario podría exigirle a los mayoritarios la indemnización de los perjuicios derivados de la imposibilidad de iniciar una acción social de responsabilidad. Acción de nulidad absoluta por violación del régimen de conflictos de interés Para remediar la expropiación de accionistas minoritarios, esta Superintendencia ha hecho frecuente uso de las reglas previstas en nuestro ordenamiento en materia de conflictos de interés. Con base en tales reglas, particularmente en lo previsto en el Decreto 1925 de 2009, puede declararse la nulidad absoluta de todas aquellas operaciones celebradas en violación de lo TODOS POR UN NUEVO PAIS BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No, 51-30 PBX: 3245777 - 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA; CRA 57479-10 TEL 953-454495/454506 MEDELLiN: CRA 49453-19 PISO 3 TEL 942-3506000/3506001/2/3 MANIZALES; CLL 21 4 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-341937 CALI: CLL 10 P 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404 CARTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7432-39 P1502 TEL: 956-646051/542429 CÚCUTA: Av O CEROI A 421- 14TEL: 975-716190/117985 BUCARAMANGA: NATURA ECO PAROUE EMPRESARIALANILLDVIAL FLORIDA BLANCAGIRÓN KM 2-1 TORRE ® M INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541- 6381544; 84)1 6781533- SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720 wwwsupe rsociedades.Gox.Co 1 webm aster@su pernocíe dades.Govco - Colombia 14/15 SentenciaO Articulo 24 del Código General del Proceso supEmwTn.OcscIA Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro OC SOCIEDADES previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, junto con el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada'. Así, pues, al solicitar la declaración judicial de la nulidad en cuestión, un accionista minoritario podría lograr resarcir los perjuicios sufridos por la compañía y, consecuentemente, restablecer su propio patrimonio. En el presente caso, sin embargo, el Despacho no puede decretar en forma oficiosa la nulidad absoluta de las operaciones celebradas por el señor Uribe Toro. La razón estriba en que ninguna de las sociedades que participaron en los negocios controvertidos—Servisurco SA., Agropecuaria Uribe Toro Hermanos y Cía. S.C.S., Insuagro de Occidente S.A.S. E Inversiones Rio Nima SA—estuvo vinculada al presente proceso. En este sentido, según lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la declaratoria oficiosa de la nulidad absoluta presupone que 'al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración [del contrato] o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron'.20 Nada obsta, sin embargo, para que el señor Terreros se valga de las pruebas que constan en el expediente para controvertir, en un nuevo proceso judicial, la validez de las operaciones cuestionadas. Finalmente, en vista de que se han comprobado graves infracciones a los deberes legales a cargo del demandado, el Despacho oficiará a la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia, a fin de que se tomen las medidas que correspondan.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Rafael Uribe Toro incumplió los deberes legales que le corresponden en su calidad de representante legal de Servisurco SA., al sustraerse del pago de los dividendos decretados a favor de Jorge Eduardo Terreros Wilches y al participar en numerosas operaciones viciadas por conflictos de interés sin contar con la autorización exigida en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Segundo. Condenar a Rafael Uribe Toro a pagarle a Jorge Eduardo Terreros Wilches la suma de $609.752.736, junto con los intereses que correspondan, a titulo de indemnización de perjuicios por los dividendos que no le fueron pagados al señor Terreros. Tercero. Informarle a la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia acerca de las infracciones legales descritas en esta sentencia, a fin de que se tomen las medidas que correspondan. 20 Cfr. Sentencia del 11 de marzo de 2004, Sala de Casación Civil, expediente n.° 7582. BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. Sl-SO, PM: 3245777 . 2201000, LrNEA GRATUITA 018800114319, Centro de Fax TODOS PORUN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQuILLA: CR.A 574179-10 TEL: 953-454495/454505, MEDELLÍN: CRA 494' 53-19 P1501 TEL: NUEVO PAÍS 942.3506000/3505001/2/3. MANIZALES: aL 21 41 22-42 PISO ¿TEL: 968.847393-847987, CALI: aL 108 4.40 OF 201 EOF. BOLSA DE r) 1 1 , OCCIDENTE P1502 TEL: 6880404. CA.RTAGENA:TORRE RELOJ CA,? 832.39 P1502 TEL: 956,646051/642429, COCUTA: AV O (CERO) A 821- 14 TEL: 975•715190fl17985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE ® M tU CI T 3 OFC 352 TEL: 975-6781541; 6381544; I, 6781533. SMI ANORS AVDA COLON No 2-25 EDIFICO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720, www.Supersocied.De,.Gov.Co 1 webmastar@Jupersocled.Des.Sov.Co - Colombl, SU PERI NTENDENCIÁ Del SOCIEOAOEE 15/15 Sentencia Articulo 24 deI Código General del Proceso Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro Cuarto. Condenar en costas al demandado y fijar como agencias en derecho a favor del demandante, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Quinto. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el curso del presente proceso.

Costas

W. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo del demandado, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Abuso del derechoAbuso en las decisiones societariasAccionesAcción individual de responsabilidad del socio contra el administradorAcción social de responsabilidadAdministradoresAsamblea general de accionistasConflicto de interesesConflictos societariosDañosDeberesDividendosGrupo empresarialIndemnización de perjuiciosLealtadNulidad absolutaProcedimientos mercantilesRatificaciónRepresentante legalResponsabilidad civilSociedadSociedad anónimaSociedades de familiaSociedades subordinadasSociosUtilidades sociales

Fuentes jurídicas