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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Desestimación de la personalidad jurídica

2 de mayo de 2018Rad. 2018-01-223412Proc. 2017-800-00295

Partes

Demandante

  • GALOFRE & ASOCIADOS S A SNIT 900453272

Demandado

  • SOTO CARDENAS CLAUDIA MARITZACÉDULA 68302731
  • GABRIEL ALEJANDRO JIMÉNEZ TÉLLEZCÉDULA 1032426489
  • SILVA SANTIAGO RODOLFOCÉDULA 80008088
  • INDUSTRIA DE PROYECTOS I P SASNIT 900274017
  • JIMENEZ MIGUEZ GABRIEL FRANCISCOCÉDULA 19330820

Otras partes

  • RAMA JUDICIALNIT 800093816

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo procede la sanción de desestimación de la personalidad jurídica?

    La sanción de desestimación únicamente es procedente cuando el juez verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria, para lo cual el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas.

  2. ¿Qué carga probatoria tiene el demandante de una acción de desestimación de la personalidad jurídica?

    Dado que la sanción de desestimación constituye una medida verdaderamente excepcional, al demandante que pretende la desestimación le corresponde una alta carga probatoria, siendo insuficiente para ello que únicamente se demuestre la existencia de un incumplimiento contractual o una obligación social insoluta. Para el juez, la mencionada carga no podría ser menos rigurosa, puesto que esta sanción conlleva la derogación temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, que es una de las prerrogativas de mayor trascendencia en el ámbito del derecho societario.

  3. ¿Qué responsabilidad tiene el representante legal que ha celebrado actos para los que no se encontraba facultado?

    De acuerdo con el artículo 841 del Código de Comercio, el representante que contrate en nombre de otro sin estar facultado para ello, será responsable por dichos actos ante los terceros de buena fe exentos de culpa.

  4. ¿En el análisis de desestimación de la personalidad jurídica incide que el demandante sea un acreedor voluntario?

    Según la doctrina, los jueces que examinan una acción de desestimación deben ser menos propensos a aplicar la sanción de desestimación en casos donde el demandante es un acreedor voluntario de la compañía. Esta situación se presenta cuando el accionante tuvo la capacidad de protegerse frente al incumplimiento de la sociedad mediante la solicitud de garantías a su favor, pero a pesar de ello, no las requirió. Lo anterior se debe a que la acción de desestimación no puede transformarse en un mecanismo para remediar las omisiones injustificadas de acreedores que eran plenamente conscientes de los riesgos asumidos.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo siguiente: Se examinó si efectivamente se había utilizado a la sociedad Industria de Proyectos IP S.A.S. para cometer fraude en contra de Galofre & Asociados S.A.S. y, por consiguiente, procedía la sanción de desestimación de la personalidad jurídica. Concluyó que el demandante no cumplió con la alta carga probatoria que exige la acción de desestimación, dado que las pruebas se limitaron a demostrar que había existido un incumplimiento de un contrato de arrendamiento por parte de Industria de Proyectos IP S.A.S., pero de ninguna manera se acreditó que la mencionada sociedad había sido empleada para perpetrar un fraude. Por lo anterior, reiteró que para la acción de desestimación no es suficiente con probar una obligación insoluta en favor del demandante, sino que es necesario demostrar que la sociedad demandada ha sido utilizada deliberadamente para cometer fraude en contra de sus acreedores. A esto se añade que Galofre & Asociados S.A.S. tuvo la oportunidad de informarse previamente a la celebración del contrato acerca de la falta de actividad económica de Industria de Proyectos IP S.A.S. desde el 2013. Por tal motivo, el demandante había contado con la capacidad de exigir garantías al demandado para compensar el riesgo de incumplimiento, pero aun así no lo hizo, por lo que la sanción de desestimación no podía transformarse en una vía para subsanar el descuido del demandante. En el mismo sentido, en cuanto al alegato del demandante de que el representante legal de la sociedad no contaba con la capacidad de celebrar el contrato de arrendamiento con Galofre & Asociados S.A.S., el Despacho consideró que, de comprobarse esto, podía conducir a una declaratoria de responsabilidad personal en contra del representante legal por haber celebrado negocios con terceros exentos de culpa para los que no se encontraba facultado. Sin embargo, se estimó que este análisis excedía el objeto de litigio fijado en el proceso, por lo que consideró improcedente profundizar en esta cuestión.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, en sentencia proferida el 19 de julio de 2018, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Galofre & Asociados S.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 25 de octubre de 2017 se admitió la demanda. 2. El 2 de enero de 2018 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 3 de mayo de 2018 se celebró la audiencia judicial a que alude el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que, una vez agotadas las distintas etapas procesales, el Despacho se dispuso a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Galofre & Asociados S.A.S. Contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. ‘Sírvase proceder a la desestimación de la personalidad jurídica o levantamiento del velo corporativo de la sociedad Industria de Proyectos IP S.A.S., con Nit. 900.274.017-5 y Matrícula n.° 01881481 del 21 de marzo de 2009. 2. ’Con base en la petición anterior, sírvase declarar solidariamente responsable al representante legal de la sociedad Industria de Proyectos IP Este Despacho profirió la sentencia anticipada parcial n.° 2018-01-223294 del 3 de mayo de 2018, en virtud de la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Gabriel Alejandro Jiménez Téllez y Claudia Maritza Soto Cárdenas. Este término se cuenta desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso. No. DE PROCESO 2017-800-00295 Número de Radicado: 2018-01-223412 Fecha: 2018/05/03 Hora: 16:40:40 Folios: 5 Anexos: NO 2 / 5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Galofre & Asociados S.A.S. Industria de Proyectos IP S.A.S. Y otros S.A.S., señor Santiago Rodolfo Silva, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 80.008.088 expedida en Bogotá, de los créditos a favor de la sociedad Galofre & Asociados S.A.S., en los términos del artículo 42 de la ley 1258 de 2008. 3. ’Con base en la petición primera, sírvase declarar solidariamente responsable a los accionistas de la sociedad Industria De Proyectos IP S.A.S., con Nit 900.274.017-5 y la matrícula n.° 01881481 del 21 de marzo de 2009, señores Gabriel Francisco Jiménez Miguez, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.330.820 […] del crédito a favor de la sociedad Galofre & Asociados S.A.S., en los términos del artículo 42 de la ley 1258 de 2008. 4. ’Que se condene al representante legal señor Santiago Rodolfo Silva y a los accionistas señores Gabriel Francisco Jiménez Miguel identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.330.820 […] de la sociedad Industria De Proyectos IP S.A.S., con Nit 900.274.017-5 y la matrícula n.° 01881481 del 21 de marzo de 2009, a pagar a Galofre & Asociados S.A.S., por concepto de indemnización de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual, la suma de catorce millones ochocientos cincuenta y ocho mil veintiún pesos ($14.858.021) moneda legal colombiana, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la ley hasta la fecha efectiva de su pago […]’.

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se desestime la personalidad jurídica de Industria de Proyectos IP S.A.S. Y, en consecuencia, se declare responsables a los accionistas de la compañía, así como a la persona que se acreditó como su representante legal —Santiago Rodolfo Silva—, en el pago de un pasivo social a favor de Galofre & Asociados S.A.S. Por tratarse de una acción de desestimación de la personalidad jurídica, debe aludirse, necesariamente, a los antecedentes que sobre la materia ha expedido esta Delegatura. En particular, debe traerse a colación lo expresado en la sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013, en la que se expresó que ‘la citada sanción tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria. Para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario’. Una vez formuladas las anteriores precisiones, debe ahora abordarse el estudio de los hechos sometidos a consideración del Despacho. Galofre & Asociados S.A.S., en calidad de arrendadora, celebró el 28 de junio de 2016 un contrato de arrendamiento de vehículo con Industria de Proyectos IP S.A.S., en calidad de arrendataria (vid. Folios 34 a 39). Para tal efecto, Santiago Rodolfo Silva actuó como representante legal de esta última compañía (vid. Folio 39). A su vez, el Despacho pudo constatar que el valor del canon mensual pactado fue de $2.900.000, cuyo pago debía efectuarse mensualmente, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la respectiva cuenta de cobro (vid. Folio 35). La sentencia mencionada puede consultarse en la sección de jurisprudencia de la página de la Superintendencia de Sociedades, disponible en la siguiente dirección: www.Supersociedades.Gov.Co/pmercantiles.Html http://www.Supersociedades.Gov.Co/pmercantiles.Html 3 / 5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Galofre & Asociados S.A.S. Industria de Proyectos IP S.A.S. Y otros Igualmente, Industria de Proyectos IP S.A.S. Se obligó a hacer el mantenimiento preventivo del vehículo automotor objeto del contrato. No obstante, la demandante ha señalado que la sociedad arrendataria incumplió el contrato descrito, toda vez que, pese a la tenencia del vehículo arrendado por el término de 100 días, no pagó los cánones de arrendamiento mensuales ni se hizo cargo de las reparaciones técnicas que le tuvieron que ser realizadas (vid. Folio 3). En sus palabras, Industria de Proyectos IP S.A.S. ‘(i) suscribió un contrato de arrendamiento de vehículo para sacar provecho del vehículo y nunca pagar los cánones de arrendamiento; (ii) pese a que debía asumir los costos relacionados con la reparación del vehículo, jamás los asumió; y (iii) los datos que suministró a G&A con ocasión del contrato, hoy en día no son los mismos, lo que hace imposible contactar a la persona jurídica y a la persona natural responsable al momento de la suscripción del contrato’ (vid. Folio 20). De ahí que, de conformidad con lo señalado en la demanda, Industria de Proyectos IP S.A.S. Tenga en la actualidad con una obligación a favor de Galofre & Asociados S.A.S., por valor de $14.858.021, suma que incluye los cánones de arrendamiento dejados de pagar, la cláusula penal pactada y las reparaciones al vehículo que tuvieron que ser asumidas por la demandante. Este incumplimiento llevó a que se presentara la acción de desestimación de la personalidad jurídica que dio lugar al presente proceso. En criterio de la demandante, Industria de Proyectos IP S.A.S., por conducto de su representante legal y su único accionista, realizó actos defraudatorios en perjuicio de Galofre & Asociados S.A.S., para incumplir con sus obligaciones contractuales. En sustento de lo anterior, se ha dicho que se dejaron sin fondos las cuentas bancarias de la compañía; se cambió su dirección de notificación judicial ante la Cámara de Comercio por una inexistente; se cancelaron todas sus líneas telefónicas; no se renovó su matrícula mercantil; su representante legal, Santiago Rodolfo Silva, renunció al cargo y se inscribió este acto en el registro mercantil dos días antes de que se devolviera a la demandante el vehículo arrendado; y se continuó con la marcha de la compañía sin que se hubiere designado un nuevo representante legal (vid. Folios 61 y 62). Pues bien, a pesar de las manifestaciones del demandante, es claro para el Despacho que las actuaciones debatidas en el presente proceso no son suficientes para que se desestime la personalidad jurídica de Industria de Proyectos IP S.A.S. Para empezar, no debe pasarse por alto que la labor probatoria de la demandante para acreditar la existencia de un abuso de la figura societaria, en los términos del literal d) del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, fue apenas exigua. Con la demanda tan solo se aportaron elementos de juicio acerca de la celebración del contrato de arrendamiento antes mencionado, algunos mensajes de correo electrónico remitidos a la sociedad demandada con las cuentas de cobro y los requerimientos de pago ante la mora detectada, ciertas facturas relativas a las reparaciones efectuadas al vehículo, así como la providencia en la que se libró mandamiento de pago en contra de Industria de Proyectos IP S.A.S. Y a favor de Galofre & Asociados S.A.S. (vid. La cláusula décimo octava del contrato de arrendamiento de vehículo automotor, celebrado entre Galofre & Asociados S.A.S. E Industria de Proyectos IP S.A.S., establece que ‘[l]a mora en el pago por más diez (10) días de una sola de las cuotas estipuladas en las cláusulas sexta y séptima del presente contrato por parte de la contratante, o el incumplimiento por una de las partes de una cualesquiera de las demás obligaciones derivadas de te contrato, la constituirá automáticamente en deudora de la otra por una suma equivalente a un canon de arrendamiento mensual, a título de pena, sin menoscabo de exigencia del cumplimiento de la obligación principal y de los perjuicios que pudieren ocasionarse como consecuencia del incumplimiento y que no alcancen a ser cubiertos por la cantidad prevista como pena. […]’ (vid. Folio 37). 4 / 5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Galofre & Asociados S.A.S. Industria de Proyectos IP S.A.S. Y otros Folios 34 a 53). Tales pruebas, sin embargo, no apuntan a la realización de actos defraudatorios con el concurso necesario de una persona jurídica societaria. No se acreditó, por ejemplo, que al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento la compañía contara con la solidez patrimonial necesaria para cumplir con sus obligaciones, ni que, pese a ello, se realizaron actuaciones orientadas a reducir artificialmente el patrimonio social a efectos de deteriorar intencionadamente la prenda general de los acreedores. Ni si quiera es claro si la supuesta carencia de recursos de la compañía fue producto de una estrategia para defraudar los intereses de la demandante. Por el contrario, el accionista Jiménez Míguez ha sostenido que ‘[Industria] de Proyectos IP S.A.S. Presenta[ba] inactividad económica desde julio de 2013’ (vid. Folio 182). La demandante debió, entonces, haber auscultado la situación patrimonial y financiera de Industrias de Proyecto IP S.A.S. Antes de iniciar las relaciones comerciales que dieron lugar a la presente controversia. Ello le habría permitido conocer las posibles contingencias y riesgos de incumplimiento, así como, en caso de decidir celebrar el contrato, exigir las garantías necesarias para asegurar su cumplimiento. Así, pues, debe hacerse énfasis en que la acción de desestimación de la personalidad jurídica no puede convertirse en el mecanismo para corregir los descuidos injustificados de las partes contratantes al momento de celebrar un negocio jurídico, cuyo incumplimiento posteriormente las perjudica. En síntesis, pues, los elementos de juicio aportados no apuntan a un fraude societario, sino, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de la compañía demandada. Aunque los anteriores hechos podrían servir de justificación para adelantar un proceso en el que se reconozca el incumplimiento de las obligaciones adquiridas bajo el contrato de arrendamiento, las circunstancias fácticas aducidas por la demandante no pueden dar lugar a que se aplique la sanción de desestimación. Debe recordarse que, como lo ha manifestado esta Delegatura en múltiples oportunidades, el incumplimiento contractual no es suficiente, por sí solo, para justificar la desestimación de la personalidad jurídica de una compañía. No puede perderse de vista, además, que Ahora bien, en caso de que, como se afirma, el señor Silva haya representado a Industria de Proyectos IP S.A.S. En la celebración de negocios jurídicos sin contar con facultades para ello, podría eventualmente comprometerse su responsabilidad directa frente a terceros. Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 841 del Código de Comercio, ‘el que contrate a nombre de otro sin poder o excediendo el límite de éste, será responsable al tercero de buena fe exenta de culpa […]’. Este asunto, sin embargo, no es objeto del presente litigio. De ser cierta esta circunstancia, para la fecha de celebración del contrato de arrendamiento objeto de debate, la sociedad demandada podría no contar, siquiera, con la solidez financiera para cumplir sus obligaciones. Así, contrario a lo afirmado por la demandante, la disminución en el patrimonio de la compañía demandada no habría sido producto de un acto defraudatorio con el propósito de evadir el cumplimiento de las obligaciones contraídas con Galofre & Asociados S.A.S., las cuales, además, surgieron mucho tiempo después a la fecha indicada. En criterio de la doctrina autorizada en materia de sociedades, ‘los jueces deben estar mucho menos dispuestos a desestimar la personalidad jurídica […] cuando el acreedor contractual estuvo en capacidad de proteger sus intereses mediante la solicitud, por ejemplo, de una garantía personal por parte del accionista controlante de la compañía’. Cfr. S Bainbridge, Corporate Law 3ª Ed. (2015, St. Paul, Foundation Press) 61. En igual sentido, Easterbrook y Fischel explican que lo anterior se debe a que los acreedores voluntarios tienen la posibilidad de ajustar, ex ante, las condiciones contractuales de manera tal que se compense el riesgo de un posible incumplimiento. Cfr. FH Easterbrook & DR Fischel, The Economic Structure of Corporate Law, (1996, Cambridge, Harvard University Press) 58. En palabras de Reyes Villamizar ‘las personas que de manera voluntaria celebran negocios jurídicos con una sociedad, lo hacen luego de valorar los riesgos y beneficios resultantes de esa relación. No parece razonable, por tanto, que puedan beneficiarse ante una contingencia de riesgo que han podido conocer con anterioridad’. Cfr. FH Reyes Villamizar, Análisis Económico del Derecho Societario 2ª Ed. (2013, Bogotá, Legis) 92. Cfr., por ejemplo, sentencias n. 820-92 del 27 de julio de 2015, 820-98 del 29 de julio de 2015, 820-29 del 15 de abril de 2016, 800-68 del 28 de julio de 2016, 810-69 del 28 de julio de 2016, 800- 97 del 12 de octubre de 2016, 820-7 del 5 de febrero de 2017. 5 / 5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Galofre & Asociados S.A.S. Industria de Proyectos IP S.A.S. Y otros esta gravosa sanción procede únicamente en las excepcionales hipótesis en las que se haya usado la persona jurídica societaria con fines defraudatorios, lo cual, por supuesto, requiere de una altísima carga probatoria. A la luz de las anteriores consideraciones, este Despacho desestimará las pretensiones de la demanda. Por lo demás, una vez analizadas las actuaciones surtidas durante el curso del presente proceso, y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Abstenerse de proferir una condena en costas.

Descriptores

Desestimación de la personalidad jurídicaPoderesRepresentaciónRepresentante legalSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas