Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- EMPRESA COMUNITARIA GUACHARACAS CAPITOLINO LEGRO OLIVEROSNO APLICA 0000
Demandado
- —OTRO TIPO DE DOCUMENTO Empresa Agrícola Gua
Problemas jurídicos
¿Cuándo es procedente la figura de la desestimación de la personalidad jurídica?
La desestimación de la personalidad jurídica se configura como una de las sanciones más radicales del régimen jurídico societario colombiano. Esta Delegatura ha sostenido que tal sanción sólo procede cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria y por ende, el demandante deberá contar los suficientes méritos que demuestren que se han desbordado los fines para los cuales se concibieron tales figuras asociativas. Debido al carácter excepcional que posee tal figura, le corresponde al demandante una altísima carga probatoria.
¿Qué conlleva la configuración de la desestimación de la personalidad jurídica?
La imposición de tal sanción puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad.
¿En qué casos, una irregularidad societaria puede poseer la virtualidad de que se desestime la personalidad jurídica?
Este Despacho ha explicado que la sola inobservancia la inobservancia de las formalidades no tiene la virtualidad de ser sancionada con la desestimación de la personalidad jurídica. , para que ello ocurra se debe acreditar una causalidad. En palabras de la doctrina especializada“salvo en los casos excepcionales en los que el incumplimiento de formalidades societarias lleva a los acreedores a suponer, erróneamente, que están negociando con el accionista en lugar de la sociedad, simplemente no existe relación alguna de causalidad entre el perjuicio sufrido por el acreedor y la conducta del accionista”.
¿El solo incumplimiento contractual puede justificar la desestimación de la personalidad jurídica?
Esta Superintendencia ha explicado que el solo hecho de incumplir las obligaciones contractuales, por sí mismo, no es suficiente causa que justifique la desestimación de la personalidad jurídica. Así mismo, al demandante le corresponde revisar, con anterioridad a la celebración de un contrato, las condiciones financieras y contractuales con el fin de reducir los riesgos de un posible incumplimiento; la doctrina más especializada ha anotado al respecto que, “los jueces deben estar mucho menos dispuestos a desestimar la personalidad jurídica [ ... ] cuando el acreedor contractual estuvo en capacidad de proteger sus intereses mediante la solicitud, por ejemplo, de una garantía personal por parte del accionista controlante de la compañía'. Es más “las personas que de manera voluntaria celebran negocios jurídicos con una sociedad, lo hacen luego de valorar los riesgos y beneficios resultantes de esa relación. No parece razonable, por tanto, que puedan beneficiarse ante una contingencia de riesgo que han podido conocer con anterioridad”.
Ratio decidendi
La parte demandante en su condición de acreedora de la compañía demandada alegó que esta última ha llevado a cabo una serie de actuaciones evasivas al pago de sus obligaciones. Por tal razón, solicitaron la nulidad absoluta de los actos defraudatorios y que por ende, se extienda la responsabilidad a los accionistas de tal sociedad, por el pago de los pasivos sociales no pagados. Basado en las pruebas que obran el expediente, el Despacho pudo verificar que efectivamente se celebró un negocio jurídico entre las partes, así mismo, que la sociedad demandada constituyó una hipoteca y se suscribieron dos pagarés a favor de los demandantes; no obstante, como se pudo evidenciar en los estados financieros aportados y interrogatorio de parte practicado dentro de proceso, tal deuda no había sido saldada en su integridad. Ahora bien, el Despacho no encontró admisible el reproche de la parte demandante, consistente en la falta de capacidad financiera de la compañía demandada para celebrar tal negocio jurídico. En este punto, el Despacho recordó que los demandantes pudieron verificar ex ante la situación financiera de la sociedad demandada en su momento. Así mismo, el Despacho pudo comprobar que la sociedad demanda intentó obtener recursos en las entidades bancarias para sanear sus finanzas y tal hecho quedó registrado como un acuerdo entre las partes, en la escritura pública n.° 2688 del 27 de agosto de 2009. Por otra parte, en relación con el incumplimiento de diversos requisitos que regulan el funcionamiento de las sociedades en Colombia por parte de la sociedad demandada; el Despacho señaló que tales actos no poseen la virtualidad de que se sancione con la desestimación de la personalidad jurídica, ya que no tuvieron injerencias en la inviabilidad del cobro de los pasivos que se pretenden. Con respecto a las irregularidades contables de la sociedad demandada, el Despacho concluyó que los demandantes pudieron haber ejercido diversas acciones procesales previstas en las leyes y no utilizar la acción de desestimación para hacerse al pago de obligaciones sociales insolutas o controvertir las decisiones de la autoridad judicial competente en materia de reorganización empresarial. Por las razones esgrimidas previamente, el Despacho desestimó las pretensiones.
Segunda instancia
Por confirmar
Antecedentes
1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Empresa Comunitaria Guacharacas y Capitolino Legro Oliveros en contra de Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., Mario Gutiérrez Preciado, Gutiérrez e Hijos Cía. Ltda., Luis Guillermo Cortázar García, Olga Lucía Triana Carrasquilla, Luis Daniel Cortázar Triana, María Ximena Cortázar Triana, Víctor Martínez Palacio, Silverio Vega Espitia, Inversiones CM Prometea S.A.S e Inversiones Martínez Romero S.A.S.: El 26 de junio de 2015 se admitió la demanda. El 23 de octubre de 2015 se cumplió el trámite de notificación. El 1 de marzo de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 20 de abril de 2017, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia. Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación de¡ auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el articulo 121 de¡ Código General de¡ Proceso. ç:TT W5RUN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con ®r NUEVOPAIS integridad por un País sin corrupción. EOfit 1.1 1 NTCO* Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. ©MNcrr www.Superoociedades.Gov.Co / webmaster@supersocledades.Gov.Co - Colombia O 218 Sentencia ArtIculo 24 de¡ Código General del Proceso SUPEDIWTtRDENCJA Empresa Comunitaria Guacharacas y otro contra Empresa Agrlcola Guacharacas S.A.S. Y otros DE SOCIEDADES
Pretensiones
II. PRETENSIONES La demanda de Empresa Comunitaria Guacharacas y Capitolino Legro Oliveros contiene las pretensiones que se exponen a continuación: Que se desestime la personalidad jurídica de la sociedad Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. 'Que se declare la nulidad de todos los actos defraudatorios ejecutados por Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Que se relatan en esta demanda, principalmente a partir de la promesa de compraventa de la finca Guacharacas [ ... ]. 'Que, en consecuencia, se declare solidariamente responsables a los socios y administradores de Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. De los perjuicios causados a Empresa Comunitaria Guacharacas y a otros terceros con sus actuaciones a través de esa sociedad. 'Que, de acuerdo con lo expuesto en los hechos de la demanda en su capítulo de perjuicios, se condene a la demandada Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., a los socios y administradores, y que se declaren responsables a pagar los perjuicios causados [ ... ]. 'Que se condene en costas a la demandada, incluyendo los gastos del proceso y agencias en derecho al máximo establecido para este tipo de procesos [ ... ]'.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca establecer si se han perpetrado actuaciones fraudulentas que justifiquen la desestimación de la personalidad jurídica de Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Los demandantes, quienes han invocado su condición de acreedores de la compañía demandada, consideran que la sociedad ha realizado una serie de actuaciones tendentes a evadir el pago de sus obligaciones. Por esta razón, en la demanda se formularon pretensiones orientadas a que se declare la nulidad absoluta de ciertos actos defraudatorios y que se extienda la responsabilidad, a los accionistas de Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., por el pago de los pasivos sociales insolutos (vid. Folio 15). Por su parte, los demandados han sostenido que ninguna de las actuaciones censuradas por los demandantes estuvo encaminada a defraudar sus intereses ni constituyó un abuso de la figura societaria (vid. Folio 454). Antes de analizar el caso puesto en consideración del Despacho, es preciso hacer un breve recuento de los hechos que dieron lugar al presente litigio. 1. Hechos Las pruebas consultadas por el Despacho apuntan a que, el 27 de agosto de 2009, la Empresa Comunitaria Guacharacas —en representación de los copropietarios de un predio rural ubicado en el municipio de Beltrán, Cundinamarca— suscribió un contrato de compraventa por virtud del cual se transfirió el 86.05% de dicho inmueble a Empresa Agrícola Guacharacas SA., compañía que posteriormente se transformó en una sociedad por acciones simplificada (vid. Folios 50 y siguientes).2 Durante el curso de las negociaciones que dieron lugar al referido contrato, las partes llegaron a un acuerdo respecto del precio del inmueble objeto de la compraventa y la forma en que habría de realizarse el pago. Según consta en la escritura pública n.° 2.688 del 27 de agosto de 2009, la sociedad compradora se obligó a pagar el precio en la manera que se indica en la siguiente tabla (vid. Folios 62 a 63): 2 Es relevante anotar que la compraventa estuvo antecedida por un contrato de promesa que se suscribió el 18 de abril de 2008 (vid. Folios 35 a 43). BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 5180, P86: 3245777 . 2201000. LÍNEA GRATUITA 018114319, Centro de Fax TODOS PORUN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRAS? 879-10 TEL: 953.454495/454506, MEDELLÍN: CRA 498 5319 PISO 3 TEL: C NUEIO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZAlES: al 21 822.42 P1504 TEL: 968447393447981, CALI: CU. 10 0 440 OF 201 EDF. BOLSA DE 1 Oto C1 -- OCCID94TE PISO 2 nL: 6880406, CMTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7832-39 PISO 2 TEL: 9546051/642429, O)A: AV O (aRO) A # 21' ---- - — ---------- 14 TEL: 915-116190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE © Ml NC IT 3 OFC 352 TEL: 976'6761S41; 6381344: E., 6781333. SAN AI4DR3 AVDA COLON No 2-25 EDTFTOO BREAD FRun DFC 203-204 TEL: 098 5121720. Www.Super,ocled.De,.Cov.Co / w.Bn.St,r€Isupersocled.Da,.Gov.Co - Colombli 0 318 Sentencia Articulo 24 de[ Código General del Proceso SUPERIKTENOENCIA Empresa Comunitaria Guacharacas y otro contra Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Y otros DE SOCIEDADES TABLA Forma de oaao Dactada en el contrato de comnraventa Descriéió - -- Monto Pago efectuado a los vendedores en el momento en que se $3.026.586.759 suscribió_la_escritura_pública. Pago que se realizaría después de verificar la inexistencia $1.000.000.000 de_acciones_administrativas_en_ contra los _de_ _vendedores. Pago que se desembolsaría a Finagro por concepto de $737.010.900 obligaciones_a_cargo_de_ los _vendedores. Pago que se haría dentro de los siguientes cuatro meses y $4.705.321.262 medio, a partir de créditos obtenidos en el sector financiero. 11 Tótl $9.468.918.921 Este Despacho también pudo constatar que la tradición del inmueble en cuestión se hizo efectiva el 26 de abril del 2010 (vid. Folio 26, cuaderno de medidas cautelares). Además, para garantizar las obligaciones contenidas en el referido contrato de compraventa, la sociedad demandada suscribió dos pagarés y constituyó una hipoteca a favor de la Empresa Comunitaria Guacharacas (vid. Folios 70 a 79 del cuaderno principal y 30 del cuaderno de medidas cautelares). Ahora bien, según aseguran los demandantes, Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. No ha cancelado la totalidad del precio pactado a favor de los vendedores. Adicionalmente, los demandantes pusieron de presente que la compañía demandada parecería haber incumplido también la obligación de pagar 'la suma de setecientos treinta y siete millones diez mil novecientos pesos ($737.010.900) E ... ] a Finagro por concepto de las [deudas] a cargo de todos y cada uno de los vendedores' (vid. Folio 62). Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, la empresa demandante inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra de Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el cual fue incorporado al proceso de reorganización que se adelanta ante esta Superintendencia (vid. Folios 5, 11, 12, 204). 2. Análisis del caso presentado ante el Despacho Como ya se mencionó, los demandantes pretenden que, con base en los supuestos fácticos reseñados en el capitulo anterior, se desestime la personalidad jurídica de Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. También se ha solicitado que se anulen los supuestos actos defraudatorios perpetrados por la compañía y que se declare solidariamente responsables a sus accionistas por el pago de los pasivos insolutos derivados del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.° 2.688 (vid. Folio 15). Para resolver la controversia antes descrita, es pertinente traer a colación lo expresado reiteradamente por este Despacho en relación con la desestimación de la personalidad jurídica, una de las sanciones más drásticas que contempla el régimen societario colombiano. Tal y como se expresó en la sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013, la figura de la desestimación 'tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria. Para que prospere una acción de [esta naturaleza], el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario'. SocotÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 . 2201000, LíNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fa8 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000 BAPAANQIJILLfi CPA 57879-10 TEL: 953454495/454545, MEDELLÍN: CM 494 53-19 PISO 3 TEL: 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLI 21 0 2242 PISO 4 TEL' 968-847393-147987, CALI: aL 10 II 440 OF 201 (DF. BOLSA DE 1 OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 9 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/542429, C*3CtJTA: AV O (CERO) A II 21- IOfIt 1 14 TEL: 975-716190/717985, BuCARAMANGA: NAI1JP,.A ECO PARQUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 9764781541; 6381544; fax 5781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUrTOFC 203-204 Itt: 098- 5121720. Www.Iupersøcied.De,.Goy.Co 1 wabmasler@super,ocledades.Goy.Co - Colomblu C. TODOS POR UN MINCIT O 4/8 Sentencia Artículo 24 deI Código General del Proceso SUPErnNTEHOENCJA Empresa Comunitaria Guacharacas y otro contra Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Y otros DE SOCIEDADES También debe ponerse de presente que este Despacho ya ha censurado el uso de personas jurídicas societarias para defraudar los intereses de los acreedores de una compañía. En el caso de RCN Televisión S.A. Contra Media Consuiting Group S.A.S., por ejemplo, se suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.° 801-16441 de¡ 3 de octubre de 2013, 'a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo'. Una vez formuladas las anteriores precisiones, debe ahora abordarse el estudio de los hechos sometidos a consideración de¡ Despacho. A partir de un análisis de las diferentes pruebas recaudadas en el curso de este proceso, el Despacho pudo constatar que Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Efectivamente celebró el contrato de compraventa a que se ha hecho referencia. Así mismo, varios de los documentos que reposan en el expediente dan cuenta de que la compañía demandada constituyó una hipoteca y suscribió dos pagarés a favor de Empresa Comunitaria Guacharacas a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el aludido contrato (vid. Folios 70 a 79)•3 A pesar de lo anterior, según lo manifestó el señor Capitolino Legro Oliveros en su interrogatorio de parte, el precio pactado por las partes no ha sido pagado íntegramente.4 Ello coincide con la información consignada en los estados financieros de Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., en los que aparece registrado un saldo pendiente por pagar a favor de cada uno de los antiguos propietarios de¡ mencionado predio rural (vid. Folios 84, 124 a 128 y 1629 y siguientes). Este incumplimiento llevó a que se presentara la acción de desestimación de la personalidad jurídica que dio lugar al presente proceso. En este punto debe señalarse que, como lo ha sostenido esta Delegatura a lo largo de múltiples pronunciamientos, el simple incumplimiento de las obligaciones adquiridas bajo un contrato no es suficiente, por sí solo, para justificar la desestimación de la personalidad jurídica.5 Es decir que la desestimación invocada en la demanda sería improcedente, a menos que se demuestre que Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Fue utilizada efectivamente para acometer Debe señalarse, por lo demás, que en la audiencia celebrada el 1° de marzo de 2016, el apoderado de los demandados propuso como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva de Empresa Comunitaria Guacharacas. En su criterio, la empresa demandante no es acreedora de Empresa Agrícola Guacharacas SAS., toda vez que el contrato de compraventa lo suscribió en condición de representante de los propietarios de¡ bien inmueble y no en nombre propio (vid. Folio 924) 2:31:24 a 2:36:42. Sobre el particular, el Despacho pudo constatar que, efectivamente, la Empresa Comunitaria actuó únicamente como representante de los copropietarios de¡ bien inmueble objeto de la compraventa, según se manifiesta expresamente en el contrato de promesa, en la escritura pública n.° 2.688 de[ 27 de agosto de 2009, en uno de los pagarés y en varios otrosíes suscritos por algunos vendedores (vid. Folios 35, 51 reverso, 60, 68, 70, 228 y siguientes y 277 y siguientes). De lo anterior también dieron cuenta, incluso, algunos testigos en el transcurso de la audiencia celebrada el 15 de marzo de 2016 (vid. Folio 946) 5:48 a 5:55 y 1:24:30 a 1:25:12. No obstante lo anterior, el Despacho encuentra que la excepción propuesta no está llamada a prosperar. Ello obedece, en primer lugar, a que capitolino Legro Oliveros sí fue uno de los vendedores que participaron en la celebración de los contratos de promesa y de compraventa (vid. Folios 37, 51). En segundo lugar, porque algunas pruebas que obran en el expediente —tales como el pagaré por la suma de $1.000.000 y la escritura pública por medio de la cual se constituyó una hipoteca— dan cuenta de relaciones juridicas en las que participó directamente Empresa Comunitaria Guacharacas y que, efectivamente, podrían conferirle algún tipo de interés para pretender la desestimación de la personalidad jurídica de Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. (vid. Folios 71 y siguientes). ' Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2016 (vid. Folio 940) 25:40 a 26:09. Cfr., por ejemplo, sentencias n.°8 820-92 de¡ 27 de julio de 2015, 820-98 de¡ 29 de julio de 2015, 820-29 de¡ 15 de abril de 2016, 800-68 de¡ 28 de julio de 2016, 810-69 de¡ 28 de julio de 2016, 800-97 del 12 de octubre de 2016, 820-7 de[ 5 de febrero de 2017 Í'. BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-30, PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATuITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CtA 57 U 79-10 TEL 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49853-19 PISO 3 TEL: C NUEiIO PAÍS 942-3506000/3505001/2/3, MANIZALES: CLL 21. U 22-42 PISO 4 TEL 968-847393-947987, CALI: CLL 10 U 4-40 OÍ 201 IDE BOLSA DE 1 ,,o,ac II e,cc, 1 aae nauta; ,,. OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7832-39 P1502 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O CERO) A U 21- 14TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCAGIRÓN KM 2.1 TORRE © Nl INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541: 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- - 5121720. Www,ouperxociedades,gov.Co 1 webniaxter@xuperxocixdadesgovco - Colombia O 5/8 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Empresa Comunitaria Guacharacas y otro contra Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Y otros DE SOCIEDADES actos fraudulentos, con la intención de eludir el pago de las obligaciones derivadas de¡ contrato de compraventa en comento. Por este motivo, es necesario ahora analizar los argumentos esgrimidos por Empresa Comunitaria Guacharacas y Capitolino Legro Oliveros, para defender la idea de que los demandados se valieron de Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Para abstenerse de pagar tales obligaciones y defraudar los intereses de los demandantes. En primer lugar, los demandantes han reprochado constantemente el hecho de que Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. No contaba con la capacidad financiera requerida para celebrar el citado contrato de compraventa (vid. Folio 2). Sin embargo —además de que los demandantes estaban en condiciones de verificar ex ante la situación financiera de la sociedad compradora-7 el Despacho pudo verificar que Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Pretendió apalancarse a partir de recursos provenientes de¡ sector financiero. En efecto, en la cuarta cláusula de¡ contrato de compraventa se dice expresamente que 'los vendedores han aceptado otorgar escritura de¡ inmueble al comprador, para que este pueda otorgar hipoteca sobre el mismo, con una entidad bancaria [ ... ] con el único propósito de cancelar el saldo E ... ] con el producto de este crédito. Por tanto, la entidad financiera [ ... ] que conceda el crédito hipotecario debe hacer el giro de forma exclusiva a los vendedores' (vid. Folio 63). Así, pues, las afirmaciones vertidas en la escritura pública n.° 2.688 del 27 de agosto de 2009 parecen dar cuenta de la existencia de un acuerdo entre las partes, en el sentido de que la sociedad demandada procuraría obtener recursos de¡ sector financiero para pagar el saldo pendiente. La anterior conclusión encuentra sustento, adicionalmente, en la información suministrada al Despacho por dos entidades financieras. Por un lado, el Banco de Occidente certificó que la compañía demandada adquirió, 'a través de la obligación n.° 180.057.779, un producto [de] leasing financiero en calidad de locatario [.1 La obligación anteriormente mencionada tiene un valor inicial de¡ 6 ld. 21:21 a21:42 En Criterio de la doctrina autorizada en materia de sociedades, los jueces deben estar mucho menos dispuestos a desestimar la personalidad jurídica [ ... ] cuando el acreedor contractual estuvo en capacidad de proteger sus intereses mediante la solicitud, por ejemplo, de una garantía personal por parte de¡ accionista controlante de la compañía'. Cfr. 5 Bainbridge, Corporate Law 30 Ed. (2015, St. Paul, Foundation Press) 61. Frank Easterbrook y Daniel Fischel explican que lo anterior se debe a que los acreedores voluntarios tienen la posibilidad de ajustar, ex ante, las condiciones contractuales de manera tal que se compense el riesgo de un posible incumplimiento. Cfr. FH Easterbrook & DR Fischel, The Economic Structure of Corporate Law, (1996, Cambridge, Harvard University Press) 58. En palabras de Reyes Villamizar 'las personas que de manera voluntaria celebran negocios jurídicos con una sociedad, lo hacen luego de valorar los riesgos y beneficios resultantes de esa relación. No parece razonable, por tanto, que puedan beneficiarse ante una contingencia de riesgo que han podido conocer con anterioridad'. Cfr. FH Reyes Villamizar, Análisis Económico de¡ Derecho Societario 20 Ed. (2013, Bogotá, Legis) 92. En esa medida, vale la pena anotar que, para la época en que se celebró el contrato de compraventa, los vendedores contaban con la posibilidad de verificar la situación financiera de Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. A partir, entre otros, de sus estatutos, estados financieros y certificado de existencia y representación legal. Incluso, el apoderado de la Empresa Comunitaria Guacharacas reconoció que, al momento de suscribir el contrato de compraventa, los representantes de la compradora 'entregaron una copia de un balance general y estado de pérdidas y ganancias con corte a 31 de mayo de 2009, firmado por contador público' (vid. Folio 3). Tras un cuidadoso estudio de[ voluminoso acervo probatorio recaudado en el transcurso de¡ proceso, el Despacho no pudo verificar, por ejemplo, que al momento de celebrar el contrato de compraventa la compañía demandada hubiese registrado ficticiamente activos u ocultado irregularmente pasivos a su cargo con el propósito de presentar a los vendedores unos estados financieros que reflejaran una situación económica diferente a la real. De manera que los demandantes contaron con la posibilidad de auscultar cuál era la situación patrimonial y financiera de Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Antes de suscribir el contrato de compraventa que dio lugar a la presente controversia. En este orden de ideas, debe hacerse énfasis, nuevamente, en que el incumplimiento contractual no basta para justificar la desestimación de la personalidad jurídica de una compañía. BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245711 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 014000114319, Cenxro de Fax rC TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245090, BARRANQUILLA: CRAS] 479-10 TEL 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49453-10 PISO 3 TEL g$5Ia1ÍiI1 í.-1 NUEVO PAÍS 942-35O6000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 4 22-42 PISO 4 TEL 968-647393-8479E7, CAlI: CLL 10 44-40 OF 201 EDF. BOLSA DE - -I , OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6380404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7432-30 P1502 TEl.: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O ICEROI A 421- I4TEL: 975-716190/717935, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCAGIRÓN KM 2.1TORRE ® MI NC IT 3 OEC 352 TEL: 976.6731541: 6381544; fax 6791533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 093- 5121720. Www.Supe rsoci edadesgoxco 1 webmaster@supersociedades.Gov.Co - Colombia O 6/8 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso $UPEIIINTENDENCIA Empresa Comunitaria Guacharacas y otro contra Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Y otros 08 SOCÍEBAO1OS leasing correspondiente a $1.902.888.000 y fecha de desembolso 20 de diciembre de 2008' (vid. Folios 1689 a 1693 y 1860). De otro lado, el banco BBVA informó al Despacho que 'la sociedad mencionada realizó dos solicitudes de crédito'. [La primera] en el año 2009 por valor de mil millones de pesos, la cual se encuentra cancelada, y una solicitud adicional de crédito, línea Finagro, en el año 2010, por valor de cinco mil millones de pesos, para la adquisición de un predio, el cual no fue desembolsado en consideración a que la garantía no era admisible' (vid. Folios 1806 y 1807).8 En síntesis, pues, este Despacho no puede aceptar el argumento de que las necesidades de liquidez de Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Podrían dar lugar a la sanción invocada por los demandantes, especialmente si se tiene en cuenta que la sociedad demandada intentó recaudar recursos en el sistema financiero para sanear sus finanzas. En segundo lugar, los demandantes han censurado el hecho de que Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Podría haber incumplido varios de los requisitos que regulan el funcionamiento de las personas jurídicas societarias en Colombia. Así, por ejemplo, el apoderado de los demandantes ha puesto de presente que en el acta de la reunión en la que el máximo órgano de Empresa Agrícola Guacharacas aprobó su transformación en una sociedad por acciones simplificada, se omitió incluir una copia de¡ balance general de la compañía en contravención de lo exigido por el artículo 170 de¡ Código de Comercio (vid. Folio 4 y 85 a 96). Además, en la demanda se hace alusión a irregularidades relacionadas con los libros de comercio de la compañía, su domicilio social, la renovación oportuna de su matrícula mercantil y las actas de¡ máximo órgano social (vid. Folios 5 a 9)9 Sobre este particular, debe señalarse que la inobservancia de las formalidades a que se ha hecho referencia no tiene la virtualidad de ser sancionada con la desestimación de la personalidad jurídica. Ello se debe a que el Despacho no encontró que las irregularidades bajo estudio hubieran servido para hacer ínviable el cobro de los pasivos a que se ha hecho alusión. En verdad, los apoderados de los demandantes no acreditaron si las anotadas irregularidades en el libro de actas, en el cambio de dirección de notificaciones, en el tránsito hacia el tipo de la SAS o en la renovación de la matrícula mercantil, tuvieron alguna incidencia en el incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de la compañía demandada.10 Por último, los demandantes adujeron que la contabilidad de la sociedad demandada no es llevada en debida forma, toda vez que en ella no se han registrado créditos a favor de Empresa Comunitaria Guacharacas y Finagro (vid. Folio (3).11 En criterio de los apoderados de los demandantes, estas circunstancias 8 En el mismo sentido, vid. Folios 1825 a 1828. Según manifiestan los demandantes, algunas actas presentadas en el proceso de reorganización no coinciden íntegramente con las versiones inscritas en el registro mercantil (vid. Folids 5 a 9, 85 y siguientes, 102 y siguientes y 1537 y siguientes). Adicionalmente, en la demanda se manifiesta que la compañía nunca operó en el domicilio social consignado en el certificado de existencia y representación legal y que, posteriormente, se registró una nueva dirección que coincidía con el domicilio de la contadora de Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. (vid. Folios 13, 251 y 259). De igual manera, se aduce que la sociedad demandada no renovó oportunamente su matrícula mercantil en 2011, 2012, 2013 y 2014 (vid. Folio 5). 10En palabras de la doctrina especializada, 'salvo en los casos excepcionales en los que el incumplimiento de formalidades societarias lleva a los acreedores a suponer, erróneamente, que están negociando con el accionista en lugar de la sociedad, simplemente no existe relación alguna de causalidad entre el perjuicio sufrido por el acreedor y la conducta de¡ accionista' consistente en inobservar algunas formalidades legales. Cfr. 5 Bainbridge (2015)66 y 67. "En relación con las irregularidades contables anotadas por Empresa Comunitaria Guacharacas y capitolino Legro Oliveros, los demandados manifestaron que la contabilidad es llevada en debida forma. En la contestación de la demanda se sostiene que los pagarés suscritos a favor de Empresa Comunitaria Guacharacas no fueron contabilizados toda vez que en ellos se indica que las 'obligaciones serían exigibles cuando los vendedores hayan cumplido con el levantamiento de Ç TODOS POR UN BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATuITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQuILLA: CRAS? 679-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍn: CRA 49653-19 P1503 TEL: tNflt_í'l i.C. 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 6 22-42 PISO 4 TEL 958-847393-847937, CALI: CLL 10 64-40 OF 201 EDF. BOLSA DE 1 II 1 OCCIDENTE P1502 TEL: 5880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7832-39 P1502 TEL: 956.646051/642429, CÚCUTA: AV O CERO) A 21- 14 TEL: 975-716190/717985, BuCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2,1TORRE O P4 INC IT 3 OFC 332 TEL: 976-6731541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRfS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OrC 203-204 TEL 098-5121720, www.SupersocIedadeo.Gov.Co 1 webmaster@supersociedades.Gov.Co - CoIombI O 7/8 - Sentencia Artículo 24 deI Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Empresa Comunitaria Guacharacas y otro contra Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Y otros DE SOCIEDADES tuvieron por efecto inducir a error al juez del concurso, quien admitió a Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Al proceso de reorganización (id.). Para responder a lo expresado por los demandantes, debe ponerse de presente que la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de esta Superintendencia, mediante autos n.° 400-6903 y 400-6904 del 11 de mayo de 2015, resolvió los incidentes de nulidad propuestos por los apoderados de Empresa Comunitaria Guacharacas y Capitolino Legro Oliveros en contra de la providencia por medio de la cual se admitió a la compañía al proceso de reorganización (vid. Folios 140 a 193 y 1450). En ambos autos se explicó que 'el mismo régimen de insolvencia regula las acciones y remedios que pueden darse cuando se ha omitido el registro de un pasivo E ... 1. Dentro del curso del proceso hay un momento procesal para que los afectados con una omisión como esta ejerzan su derecho de contradicción y defensa, tal y como lo dispone el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006' (vid. Folio 1450)12 En esa medida, debe recordarse que le corresponde al juez del concurso efectuar el reconocimiento de créditos a partir de un estudio de los pasivos relacionados por el deudor y de las objeciones formuladas por los posibles acreedores, al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006. Por consiguiente, Empresa Comunitaria Guacharacas y Capitolino Legro Oliveros contaron con los mecanismos previstos en la legislación concursal para solicitarle al juez competente que se pronunciara acerca de los pasivos que, a su juicio, fueron ocultados por la compañía demandada. Según pudo advertir este Despacho, la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia resolvió, durante la audiencia celebrada el 25 de enero de 2016, las objeciones formuladas respecto del proyecto de calificación y graduación de créditos (vid. Folio 1450). En verdad, mediante auto n.° 400-3540 del 2 de marzo de 2016, se reiteró que 'frente a Finagro y al Incoder, no consta dentro del expediente documento alguno en el cual [Empresa Agrícola Guacharacas SAS.] se haya obligado con dichas entidades, pues [ ... ] los vendedores del inmueble son los obligados con dichas entidades y es por ello que Finagro ha realizado gestiones de cobro a los mismos y no a la concursada' (id.). En ese mJsmo auto se indicó que '[el¡ juez del concurso, con base en los documentos aportados por las partes y los que constan en el expediente, tomó la decisión respecto del crédito de Empresa Comunitaria Guacharacas en audiencia de 25 de enero de 2016 y [ ... ] el [apoderado de la Empresa Comunitaria] presentó recurso de reposición el cual fue resuelto allí' (id). Las pruebas disponibles en el expediente permiten concluir, por lo tanto, que los demandantes contaron con las oportunidades procesales previstas en la Ley 1116 de 2006 para someter a consideración del juez del concurso sus reparos frente a la contabilidad de Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. De la misma manera, tales personas tuvieron la posibilidad de formular objeciones al proyecto de calificación de créditos presentado por la respectiva promotora. Por lo demás, no sobra advertir que la presente acción de desestimación no puede convertirse en un instrumento para que este Despacho se inmiscuya en las decisiones adoptadas por otras autoridades jurisdiccionales en ejercicio de sus funciones. La hipoteca que posee el predio registrado en la escritura 02688, lo cual no se realizó, por lo que es inexistente la obligación' (vid. Folio 456). En cuanto al crédito a favor de Finagro, el representante legal y revisor fiscal de Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Argumentó que 'como es una deuda a cargo de los vendedores de la misma, en los estados financieros de la compañía [...] está sumada dentro del pasivo por pagar a cada uno de los vendedores' (vid. Folio 735). 12En el auto nY 400-6903 del 11 de mayo de 2015, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia manifestó también que 'el Despacho no encuentra motivo alguno para predicar que existe una falsedad en los balances allegados con la solicitud, pues los mismos reflelan la realidad contable de la empresa' (vid. Folio 1450). - BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245177 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de FaX Ih TODOS PORUN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CtA 57879-10 TEL 953454495/454506 MEDELLÍN: CRA 49053-19 PISO 3 TEl.: íij1 ,11: -- I4UE(O PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 0 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-841987, CALI: CLL 10 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE 000 t0uCAc'Op OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7832-39 P1502 TEL: 056-5460511642429, CúCUTA: AV O (CERO) A 021- 14 TEL: 975-715190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA OIRÓN KM 2.1 TORRE - - - ® M INC IT 3 DIC 352 TEL: 976-6781541; 6381S44; % 6781533, SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIrICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Superoocledade,,gov.Co 1 webmnster@supersociedades.Gov.Co - Colombia O 8/8 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Empresa Comunitaria Guacharacas y otro contra Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Y otros OE SOCIEDADES En este mismo sentido, no parece aceptable que los demandantes pretendan, mediante el ejercicio de la acción de desestimación de la personalidad jurídica, hacerse al pago de obligaciones sociales insolutas o controvertir decisiones de la autoridad competente en materia de reorganización empresarial. Ciertamente, la sanción aquí analizada procede únicamente en las excepcionales hipótesis en las que se demuestre que una persona jurídica societaria fue utilizada con fines defraudatorios, para cuyos efectos debe satisfacerse, como ya se dijo, una altísima carga probatoria. Así las cosas, en vista de que los demandantes en este proceso no acreditaron que Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Hubiera sido empleada para perpetrar actuaciones fraudulentas en los términos de¡ artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda. Debe insistirse, en verdad, en que las pruebas analizadas por el Despacho no dieron cuenta de un claro abuso de la figura societaria, sino que apuntaron, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de la compañía demandada.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Costas
W. COSTAS De conformidad con lo establecido en las normas procesales vigentes, el Despacho se abstendrá condenar en costas a los demandantes. En mérito de lo expuesto, el Coordinador de¡ Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 42 Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 30 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 170 de Código de Comercio Legal
- Superintendencia de Sociedades: Sentencia n.° 820-98 del 29 de julio de 2015 Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades: Sentencia n.° 800-68 del 28 de julio de 2016 Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades: Sentencia n.° 800-97 del 12 de octubre de 2016 Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades: Sentencia n.° 820-7 del 05 de febrero de 2017 Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades: Sentencia n.° 810-69 del 28 de julio de 2016 Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades: Sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013 Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades: Sentencia n.° 820-92 del 27 de julio de 2015 Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades: Auto n.° 801-16441 del 03 de octubre de 2013Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades: Auto n.° 400-6903 del 11 de mayo de 2015Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades: Auto n.° 400-6904 del 11 de mayo de 2015Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades: Auto n.° 400-3540 del 02 de marzo de 2016.Jurisprudencial
- Auto 2013-801-0096 de la Delegatura de Procedimientos MercantilesJurisprudencial
- S Bainbridge, Corporate Law, 3ra ED. (2015, St. Paul, Foundation Press) 61, 66, 67.Doctrinal
- Sobre la posibilidad que tienen los acreedores voluntarios de una compañía para negociar las condiciones contractuales a las que someten sus contratos, FH Easterbrook & DR Fischel, The Economic Structure of Corporate Law, (1996, Cambridge, Harvard University Press) 58.Doctrinal
- Francisco Reyes Villamizar, Análisis Económico del Derecho Societario 2da Ed. (2013, Bogotá, Legis).Doctrinal