Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- CANTERA MARINA SAS MINERÍA INVERSIONES DESARROLLO ADMINISTRACIÓN SERVICIOS MIDAS (MIDAS) SASNO APLICA 0000
Demandado
- ERNESTO LLANOS LUCERO GLORIA PATRICIA DÍAZ MUVDI LUIS ENRIQUE GALVÁN COGÓLLO SERVIRNET SAS EQUISOLUTIONS SAS CHAMPAN STONE SASNO APLICA 0000
Antecedentes
1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Cantera La Marina S.A.S. Y Minería Inversiones Desarrollo Administración. Servicios Midas (Midas) S.A.S. En contra de Ernesto Llanos Lucero, Gloria Patricia Díaz Muvdi, Luis Enrique Galván Cogollo, Servimet S.A.S., Equisolutions S.A.S. Y Champan Stone S.A.S., surtió el curso descrito a continuación: El 18 de abril de 2017. Se admitió la demanda. El 2 de junio de 2017 se cumplió el trámite de notificación. El 19 de. Septiembre de¡ 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el.Despacho. El 29 de agosto de 2018, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificádo el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia. 1 Este término se cuenta desde la notificación de¡ auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecidó en el artículo 121 de¡ Código General de¡ Proceso. . En. La SLfpen!EodencTo de SociJBde . . () 4CT ® rhojmos Con IoPgtutod por on P.I.. .. / 110 1 er oiT i so go ro os, . O. Go g,, t'S SOS SS oco.C ( 2/21 \ZÇ/ Auto Artículo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Cantera La Marina S.A.S. Y otro.Contra Ernesto Llanos Lucero y otros DE EQeIEDADES
Pretensiones
H. PRETENSIONES La demanda de Cantera La Marina S.A.S. Y Minería Inversiones Desarrollo Administración Servicios Midas (Midas) S.A.S. Contiene las pretensiones que se exponen a continuación: Pretensiones principales: 'Que se declare que el demandado [Ernesto Llanos Lucero], incumplió sus deberes para con la sociedad.Al haber promovidó y/o participado en una reunión de asamblea irregular y contraria a la ley y/o los estatutos. 'Que se manifieste que los demandados en calidad de administradores y/o socios [Ernesto Llanos Lucero], [Servimet S.A.S] y la sociedad vinculada [Equisolutions S.A.S] participaron y/o facilitaron y/o promocionaron actos y negocios incurriendo en confliótos de intereses y prácticas indebidas, en perjuicio de la sociedad [Champan Stone S.A.S] y contrariando el [a]rtículo 23 de la ley 222 de 1995. 'Que se declare la nulidad absoluta de los actos o contratos défraudatorios celebrados por el administrador [Ernesto Llanos Lucero] de [Champan Stone S.A.S] con las sociedades [Servimet S.A.S] y [Equisolutions S.A.S] en conflicto de intereses y según lo acréditado en el proceso. Que se declare la responsabilidad de los administradores [Luis Enrique Galván Cogollo] y [Ernesto Llanos Lucero] en el detrimento patrimonial que ha sufrido la empresa [Champan Stone S.A.S], y por consiguiente sus accionistas [Cantera La Marina S.A.S] y [Minería Inversiones Desarrollo Administración Servicios Midas S.A.S],. Debido al incumplimiento de sus deberes legales y estatutarios como administradores sociales. '.Que se manifieste que los demandados [Ernesto Llanos Lucero], [Gloria Patricia Diaz Mudvi], [Servimet S.A.S] y [Equisolutions S.A.S], iñcumplieron con. El deber de proceder de buena fe, lealtad y colaboración para con la sociedad [Champan Stone S.A.S]. 'Que, debido a los incumplimientos de los demandados, declarados en todas ó algunas de las pretensiones anteriores, se condene solidariamente a [Ernesto Llanos. Lucero], [Servimet S.A.S], [Gloria Patricia Diaz Mudvi], [Equisolutions S.A.S] y [Luis Enrique Galván Cogollo], o a quiénes determine el juez de conocimiento, a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad, en la cuantía que se acredite en el proceso. 'Que en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, se sancione.A los administradores demandados, [Ernesto Llanos Lucero] y [Luis Enrique Galván Cogollo], por haber incurrido en conflicto de intereses con inhabilidad para ejercer el comercio por el término que disponga la Superintendencia de Sociedades. 'Que se declare la disolución de la sociedad [Champan Stone S.A.S] debido a la imposibilidad de ejercer su objeto social y la inexistencia dél animus societatis. 'Que corno consecuencia de la declaratoria de disolución de la sociedad [Champan Stone S.A.S], la Superintendencia de Sociedades proceda a realizar la liquidación de' la compañía.' Pretensiones subsidiarias: 1. 'Acorde a las pretensiones primera, segunda y tercera se condene a .[Servimet S.A.S], [Ernesto Llanos Lucero] y [Luis Enrique Galván Cogollo] restituir la suma de $ 1.038.715.698, por concepto de anticipos pagados por [Champan Stone S.A.S] a[Servimet S.A.S]. Eci la Superiniendencla de Sociedades NCIT ® SdLEo2 ucihajimos C Ot Ufl P5I4I cE! JE tJU 1 A1 ti qkitti i SGS SGS cC!IRfl Pk,:i,. I;É l'çww.WDIIIOCI.Dtdn.(ovca 1 3/21 Auto Artículo 24 de¡ Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Cantera La Marina S.A.S. Y otro contra Ernesto Llanos Lucero y otros DE SOCIEDADES 'Acorde a las pretensiones primera, segunda y tercera se condene a [Servimet S.A.S], [Ernesto Llanos Lucero] y [Luis Enrique Galván Cogollo] a restituir la suma de $ 208.353.093, por concepto de préstamos consumibles pagados por [Champan Stone S.A.S] a favor de [Servimet S.A.S]. Acorde a las pretensiones primera, segunda y tercera se condene a [Servimet S.A.S], [Ernesto Llanos Lucero] y [Luis Enrique Galván Cogollo] a restituir la suma de $ 1.200.000.000, por concepto de compra de planta trituradora pagados por [Champan Stone S.A.S] a [Servimet S.A.S]. 'Que se condene a la sociedad [Champan Stone S.A.S] a restituir a los accionistas la suma de $ 16.738.749, por concepto de pago de acreencias pagados por los accionistas [Cantera La Marina S.A.S.] y [Minería Inversiones Desarrollo Administración Servicios Midas S.A.S]. 'Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.'
Consideraciones
III. COÑSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada, principalmente, a controvertir la responsabilidad de Ernesto Llanos Lucero y Luis Enrique Galván Cogollo por la infracción de los deberes que le correspondían en su calidad de administradores de la sociedad Champan Stoné S.A.S., a la luz de lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó se condene a los demandados a indemnizar los perjuicios causados a Champan Stone S.A.S. De otra parte, en la demanda también se señaló que la sociedad en comento desde el 4 de octubre de 2016 'no desarrolla su objeto social', por cual se solicita se reconozca el acaecimiento de la causal de disolución prevista en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008. 1. Acerca de la falta de legitimación En primer lugar, el Despacho estima necesario efectuar un pronunciamiento acerca de la falta de legitimación alegada por el apoderado de los demandados en la contestación de la demanda. A juicio del aludido apoderado, la compañía Midas S.A.S. No ha acreditado su calidad de parte interesada que la legitime para actuar en el presente pr9ceso. De¡ mismo modo, el señor Jhonny Parra Ochoa 'tampoco. Cumple con los estándares de legalidad para tal calidad, como se infiere del poder conferido' (vid. Folio 208). A pesar de lo anterior, el Despacho deberá resolver desfavorablemente la excepción bajo estudio. En verdad, de acuerdo con los elementos de juicio disponibles, en la reunión asamblearia de¡ 18 de marzo de 2013 las compañías Cantera La Marina S.A.S. Y Midas S.A.S. Adquirieron acciones provenientes de Jhonny Parra Ochoa —quien era accionista único de Champan Stone S.A.S.—, obteniendo una participación equivalente al 19.50% y el 5.25% del capital social, respectivamente (vid. Folio 262). Esta participación habría incluso aumentado con el paso del tiempo. En efecto, según el contenido del acta n.° 4 correspondiente a la reunión asamblearia del 4 de marzo de 2016, las compañías Cantera La Marina S.A.S. Y Midas S.A.S. Reportaban una participación accionaria equivalente al 30% y el 20% del capital social (vid. Folio 290).2 De cualquier manera, no debe perderse de vista que el presente proceso fue iniciado al amparo de una acción individual de responsabilidad, la cual puede ser promovida por cualquier persona que considere que ha sufrido un perjuicio derivado de las actuaciones de los administradores. 2 Debe recordarse que el artículo 189 del Código de Comercio le otorga pleno valorprobatorio a las actas correspondientes a las reuniones del máximo órgano social. De conformidad con la noma citada, [l]a copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas'. En.ASüpeanterideeia de Sociedades ® trabajanloscon Intedd por. Un Pis f)C'COIOMB~4 0,0 99Q RO. EIS ¡u, SS 2 'I_ i•5 4/21 Auto Artículo 24 del Código General del Proceso UPEEINTENDENCIA Cantera La Marina S.A.S. Y otro contra Ernesto Llanos Lucero y otros DE :SOCItDADÉ 2. Acerca de la sesión asamblearia del 18 de marzo de 2013 Las demandantes advirtieron que Ernesto Llanos Lucero incumplió sus deberes como administrador de Champan Stone S.A.S. Al haber 'promovido y/o participado en una reunión de asamblea irregular y contraria la ley y/o los estatutos' (vid. Folio 13). Según se expresó en la demanda, el 4 de abril de 2013 se inscribió en el registro mercantil el acta n.° 2 correspondiente a la sesión asamblearia celebrada el 18 de marzo de 2013, en donde consta la designación de los señores Ernesto Llanos Lucero y Jhonny Parra Ochoa, como representantes legales principal y suplente de Champan Stone S.A.S., respectivamente. Sin embargo, 'la firma autógrafa del señor Jhonny Parra Ochoa no corresponde escrituralmente a la [...] incorporada en el acta n.° 2 de la reunión extraordinaria de la asamblea general del accionistas de fecha 18 de marzo de 2013 [ ... ] [y en] la carta de aceptación al cargo de suplente del representante legal' (vid. Folio 4). Así, para efectos de acreditar tales afirmaciones, se aportó un informe grafológico suscrito por la perito Leonor Alarcón Serrano. Por su parte, los demandados señalaron que en el registro mercantil no se inscribió el acta original de la sesión asamblearia del 18 de marzo de .2013, sino tan solo un extracto de la misma. Una vez examinado el informe grafológico aportado con la demanda, el Despacho encontró que para su realización se efectuó una 'inspección técnica' a las firmas que se encuentran registradas en el acta n.° 2, en el documento de aceptación del cargo como subgerente y en el acto constitutivo de la sociedad Champan Stone S.A.S., los cuales reposan en la Cámara de Comercio de Barranquilla. Así, al haberse cotejado las firmas obrantes en tales documentos con unas muestras tomadas al señor Parra Ochoa, la grafóloga concluyó que las que se evidencian en el acta n.° 2 de la reunión social celebrada el 18 de marzo de 2013 y en el documento de aceptación del cargo de subgerente 'no se identifican con las firmas y grafismos genuinos (indubitados) del señor Jhonny Parra Ochoa' (vid. Folio. 61). Sumado a lo anterior, en el curso de la audiencia judicial que se llevó a cabo el 17 de enero de 2018, el señor Parra Ochoa le precisó al Despacho que el d'ocumento inscrito en la Cámara de Comercio de Barranquilla corresponde, en efecto, a un extracto del acta n.° 2 y no al acta misma. De igual manera, reconoció que la firma que obra en el documento en cuestión corresponde a la suya, pero negó haber suscrito el extracto inscr.Ito en el registro mercantil, así como la aceptación del cargo de representante legal suplente de Champan Stone S.A.S. En este punto, es preciso anotar que los demandados no solicitaron la comparecencia de la perito ni aportaron otro dictamen, . Para efectos de su contradicción en los términos que indica el artículo 228 del Código General del Proceso (vid. Folios 196 a 214). Así mismo, resulta relevante señalar que, al decretarse de oficio un dictamen pericial grafológico, el apoderado de los demandados manifestó que el informe grafológico aportado con la demanda 'no fue objetado' y, en razón de una solicitud del mismo apoderado, este .Despacho resolvió prescindir de la práctica de dicho dictamen pericial (vid. Folios 4875 y 4883). Ahora bien, el Despacho también debe advertir que los documentos controvertidos no fueron tachados de falsos ni fueron desconocidos, a la luz de las reglas establecidas en los artículos 269, 270, 272 y 273 del Código General del Proceso. En ese sentido, mal podría este Despacho declarar la falsedad o restarle autenticidad al extracto del acta n.° 2 y a la carta de aceptación del cargo de subgerente sin haberse surtido el trámite previsto en las normas procesales vigentes. No obstante ello, a partir del informe grafológico aportado con la demanda, es posible concluir que habrían algunas irregularidades en los documentos que se llevaron a registro ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, respecto de las Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 17 de enero de 2018 (vid. Folio 4833) 1:54:44 - 1: 56: 16. En la :S:uperin rbdecl.) de Sociedades . . ØØ Irebojamos o ntegldad por un Pis/ .:_. S .SGS 5,,crp ww*.Iufli,ioti,dtd.I.íot.Td ¿ 5121 Auto Miculo 24 de¡ Código General del Pro SUPRINTENDENeIA Cantera La Marina S.A.S. Y otro contra Ernesto Llanos Lucero y otros DE SOCIEDADES - firmas que allí obran del señor Parra Ochoá; Con todo, este hecho, por sí solo, no permite verificar una infracción a los deberes a cargo del, señor Llanos Lucero como administrador de Champan Stone S.A-. S., toda vez que no existe certeza de- que las alteraciones sean imputables al representante legal. - - - -. - - - Además, - en vista de que el señor Ochoa Parra reconoció el acta n.° 2,y aclaró - qué el documento inscrito en el registro mercantil fue un extracto de la-misma, el Despacho debe atribuirle plena valor probatorio al acta de la sesión asamblearia del 1.8 de marzo de 2013. Ciertamente, por virtud de lo d'ispuestoen el artículo 189 del Código de'Comercio, la copia del acta 'será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la cópia o de las actas-'. Así las cosas, tras una revisión de la, información -consignada en el acta en cuestión, el Despacho no advierte.Niguna- irregularidad en el desarrollo de la reunión social que pueda acarrear la responsabilidad de Ernesto Llanos- Lucero, cuya designación - como -representante legal de Champan Stone S.A.S. áperías se efectuó dura'nte -dicha sesión asamblearia. - - - De otra par-té, las demandantes afirmaron que al momento de la reunión del 18 de marzo de 2013, no se había 'inscrito en el registró, mercantil el libro de actas asamblea., Sobre el particular, el' Despacho evidenció que, de acuerdo con una certificación expedidá por la Cámara de Comercio de Barranquilla que reposa en el - expediente, el registro dél libro de actas se realizó el 19 de marzo de 2013, es decir, un día después de la reunión en comento(vid. Folio -4816). ' .Pues bien, debe recordarse que, en materia de actas y libros dé registro, el administrador debe dar" cumplimiento, a lo dispüesto, particularmente, -en los, artículos 189, 195 y 431- del Código de Comercio, además de lo establecido en el artículo 27 de los estatutos sociales para el caso particular de Champan Stone - - S.A.S. En este orden, es imperativo que la sociedad lleve un libro en el quedeberán consignarse en orden cronológicó las actas de las reuniones del máximo órgano 'social,. Esta Superintendencia, en vía administrativa, há resaltado la necesidad de que se realice un registro cronológico y ordenado del, libro de actas, pues 'la falta de .Inscripción de las actas en,libros registrados afectan la oponibilidad frente a terceros'. (artículo ,29 del Código de Comercio)'.- De la misma forma, se, ha explicado que para el asiento de actas de reun'iones sóciales.Realizadas con anterioridad 'al registro del libro respectivo se deberá déjar una çonstancia de la irrégularidad cometida. 4 - A la luz de lo expuesto, el' Despacho advierte que, si bién la inscripción en el -' registré mercantil del libro de actas de la asamblea general de accionistas de Champan Stone S.A.S. No se efectuó desde la óonstitución de la sociedad, lo cierto es que su registro se habría efectuado casi de manera simultánea con » la celebración de la primera reunión del máximo órgano social —después de la constitución — la cua'l consta en el acta n.°2, esto es, el 19 de marzo 'de 2013 (vid. Folio 1311 a 1364). Debe recordarse que, por virtud de lo establecidoen el numeral4 dél artículo 29 del Código de Comercio, la inscripción puede solicitarse en cualquier tiempo, con la salvedad de que los efectos frente a terceros 'se producirán a-partir de lafecha de su registro. De cualquier manera, es pertinente aclarar que la sociedad Champan .Stone S.A:S.Jueconstituida el3 de enero de 2013 y su inscripción en el registro mercantil se efectuó el 17 de enero de ese mismo, al pa'so que Ernesto Llanos' Lucero fue nombrado en el cargo de gerente el 18 de, marzo de 2013. Así pues, no podría imputársele 'ninguna responsabilidad al señor Llanos i Lucero 'sobre el particular, al haberse efectuado el registro del libro de actas al día siguinte del inicio, de su gestión. 4 ',Esta 'Superiñtendencia de Sociedades, en sede administrativa, puntualizó que '[u]na -vez incorporadas, las actas anteriores, el administradory el órgano" de fiscalización, si lo hay, deberán 'dejar constáncia en el libro 'del momento en que se comienzan a incorporar en debida forma las actas, escogiendo continuar con la numeración si ello es 'posible o iniciando una nueva; la decisión adoptada deberá quedar révelada en el.,respectivo libro 'y dada a conocer al máximo órgano social en la asamblea general más' próxima'. Cfr. Oficio n.01 220097455 del 22 de junio de 2014 y 220 195806 del 13 de octubre de 2016. M1NCI Cos'PNO En.I.StI'pInerdenclo -deSied8de - ¡rebnJmos por un Prns -- /I 'J1 SG5 ' 4 wpvrLaced;dss ccw 1 6/21 Auto Artículo 24 de¡ Código General de¡ Proceso SUPERINTENDENCIA Cantera La Marina S.A.S. Y otro contra Ernesto Llanos Lucero y otros DE SOCIEDADES Por último, en atención a las alteraciones evidenciadas en el informe grafológico, de conformidad con el artículo 67 de¡ Código de Procedimiento .Pehal y el numeral 24 de¡ artículo 34 de¡ Código Disciplinario Unico, el Despacho ordenará remitir copia íntegra de la demanda y sus anexos, así corno de la presente providencia, a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que examine la posible comisión de conductas punibles en la suscripción del documento denominado 'extracto de¡ .Actan.° 2' yde la carta de aceptación de¡ cargo de subgerente de fecha 18 de marzo de 2013. 3. Violación del deber de lealtad A. Del incumplimiento del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 De acuerdo con lo expresado en la demanda, Ernesto Llanos Lucero y Luis Enrique GalVán Cogollo infringieron el régimen colombiano en materia de conflicto de interés, particularmente, la regla prevista en el numerall de¡ artículo 23 de La Ley 222 de 1995, al haber representado a Champan Stone S.A.S. En la celebración de múltiples negoáios jurídicos con Servimet S.A.S. Y Equisolutions S.A.S. En virtud de ello, se solicitó la declaratoria de nulidad de las operaciones viciadas por conflicto de interés y. Que se sancione a los señores Llanos Lucero y Galván Cogollo con la inhabilidad para ejercer el comercio, en los términos de¡ artículo 5 del Decreto 1925 de2009. Por su parte, los demandados señalaron que no se configura el alegado conflicto de interés en la medida que las compañías Champan Stone S.A.S., EquisolutionsS.A.S. Y Servimet S.A.S. 'no guardán similitud alguna en su objeto social, E ... ] entonces queda descartada la competencia entre la compañía contratante y contratistas' (vid. Folio 198). Adicionalmente, expresaron que .Durante la sesión asamblearia del 18 de marzo de 2013 se autorizó a Ernesto Llarfos Lucero para que 'suscriba contratos necesarios para el inicio de las operaciones propias de¡ objeto de la compañía' (vid. Folio 199) y que el máximo órgano social de Champan Stone S.A.S. 'siempre estuvo consciente de la contratación de¡ álquiler de equipos suscrita con Equisolutions S.A.S.' (id). Para resolver el cargo formulado por las demandantes, el Despachoestima necesario, formular algunas consideraciones acerca de¡ régimen colombiano en materia de conflictos de interés. En este orden, lo primero que debe decirse es que, según lo dispuesto por el numeral 7 del. Artículo 23 de la .Ley 222 de 1995, los administradores deben 'abstenerse de participar por sío por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general .De accionistas'. La norma precitada, én la cual se fundamenta el régimen colombiano, en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por. ésta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En verdad, según lo explicó esta Delegatura en la sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014, 'las reglas consagradas en la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009 les imponen a [los administradores] la necesidad deobtener la autorización de¡ máximo órgano social para participaren operaciones viciadas por esta clase de conflictos. Si lbs administradores obtienen la méncionada autorización, sus:actuaciones quedan a salvo de cualquier es.Crutinio judicial. De lo contrario, deberán aplicarse las diversas consecueiicias contempladas para el incumplimiento de lo previsto en el numeral 7 de¡ artículo 2.3 de la Ley .222, cuyo alcance va desde la nulidad del .Respectivo negocio jurídico hasta la responsabilidad de los administradores por los perjuicios que sufra la sociedad'. M!NCIT COBIERNO CE En te S'u'per1ntendencíe de Sociedad es irabajarnos con integidod por un Peis/ / I 50.1 r Rl 1S4 E. E5:4p rI,. .SS- 'PI,J, . $rJ. Www.:wonø'tIsd FdtI.!GOIÇtO 1 Auto Miculo 24 del Codigo General del Pro SUPERINTENDENCIA Cantera La Marina S.A.S. Y otro contra Ernesto Llanos Lucero y otros DOCiÉbADES En ese mismo pronunciamiento, esta Delegatura precisó que, en atención a que en el ordenamiento jurídico colombiano no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de un conflicto de interés en el ámbito societario, 'les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y, para tal efecto, 'el análisis que haga el jüez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada'. Con base en esos criterios analíticos, este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. Así, por ejemplo, en el caso de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., la Delegatura se pronunció acerca del conflicto de interés que puede su'rgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías. En esa oportunidad, se decretó una medida cautelar con fundamento en la participación entrelazada de un sujeto en dos juntas directivas. El señor Ricardo Roa Barragán, miembro principal de la junta directiva de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., ocupaba esa misma posición en Codensa S.A. E.S.P. Ambas compañías habían celebrado un contrato de asistencia técnica, por cuya virtud Codensa S.A. E.S.P. Le prestaba diversos servicios a Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. Así mismo, en el caso en mención, el Despacho encontró 'indicios acerca de la posible existencia del conflicto de interés mencionado en la demanda [...]. En efecto, en su calidad de director de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., cualquier actuación del señor Roa Barragán respecto del referido contrato de asistencia técnica debe cumplirse "en interés de la sociedad", según lo dispone el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Con todo, al ocupar un puesto en la junta directiva de Codensa S.A. E.S.P., el señor Roa Barragán debe actuar también en interés de esta última compañía. Al confluir en cabeza del señor Roa Barragán los intereses contrapuestos a que se ha hecho referencia, parece haberse configurado la hipótesis fáctica del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995'. También es relevante anotar que este Despacho ya ha estudiado las hipótesis en las que un administrador cuenta con un interés económico significativo en una operación determinada. Por ejemplo, en el caso de Luque Torres Ltda., se dijo que 'puede presentarse un conflicto cuando el administrador tenga un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría presentarse si el administrador [ ... ] es accionista de una compañía que contrata con la sociedad [en la cual ejerce sus funciones]'.6 En un caso similar, mediante sentencia n.° 800-26 del 13 de abril de 2016 se señaló que '[p]ara los años en que se celebraron los negocios en cuestión, el señor Uribe Toro detentaba una participación en el capital de las citadas compañías. Es decir que, al momento de celebrarse las operaciones en comento, el señor Uribe Toro estuvo en posición de velar no sólo por los intereses de Servisurco S.A., en los términos exigidos por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, sino también por el interés económico que le corresponde como asociado de Agropecuaria Uribe Toro Hermanos y Cía. S.C.S., Insuagro de Occidente S.A.S. .E Inversiones Rio Nima S.A. Esta circunstancia hacía necesario que el señor Uribe Toro obtuviera la autorización de la asamblea general de accionistas de Servisurco S.A. Para poder representar a la compañía en la celebración de las operaciones descritas [...].' De la misma manera, en sentencia n.° 800-16 del 26 de febrero de 2018, se indicó que 'la contratación de personas con un vínculo de consanguinidad y afinidad tan cercano [...], son circunstancias que pueden nublar el ejercicio objetivo del cargo de administrador E ... ]. Mientras que el interés de la compañía es contratar personas idóneas con una remuneración acorde con su experiencia y con los servicios que le 5 Auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. L, Su,Periniéndtiitlim dé sociedades - MINCII cogirt.0NO hnbajmos con iriogidéd por fin PAIS/ www.Vov,s*thdÑa,.To.CoJ (5 SVPCRINTENDENCIA DESOCEDAOES 8/21 Auto Artículo 24 del Código General del Proceso Cantera La Marina S.A.S. Y otro contra Ernesto Llanos Lucero y otros serán prestados, el interés personal del administrador podría apuntar a obtener un mayor provecho económico de las contrataciones efectuadas o beneficiar a terceros. En este sentido, es claro que el representante legal no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente negocio jurídico'. Realizadas las anteriores precisiones, es posible ahora analizar el caso puesto en consideración del Despacho, en lo referente al conflicto de interés en cabeza de Ernesto Llanos Lucero y Luis Enrique Galván Cogollo. I. Acerca del conflicto de interés de Ernesto Llanos Lucero Para empezar, debe reiterarse que las alteraciones encontradas respecto del documento denominado 'extracto del acta n.° 2' no le. Restan autenticidad al acta n.° 2, en la cual consta la designación de Ernesto Llanos Lucero como representante legal de Champan Stone S.A.S. Así mismo, es preciso poner de presente que, al haberse efectuado lá respectiva inscripción en el registro mercantil de la sociedad, 1a designación surtió efectos ante terceros. En verdad, al tenor del artículo 164 del Código de Comercio, el registro de quien cumple funciones de representación legal es de carácter constitutivo, lo que significa, en palabras de Gil Echeverry, 'que el cargo solamente se adquiere o se pierde, mediante la inscripciÓn del acta correspondiente y no desde el momento de la reunión social en la cual se aprobó el nombramiento o cambio de representante legal'7 En ese sentido, de acuerdo con el certificado histórico de representantes legales de Champan Stone S.A.S., el señor Llanos Lucero fungió como administrador desde el 4 de abril de 2013 hasta el 15 de julio de 2014 (vid. Folio 4894). Dicho lo anterior, el Despacho pasará a examinar las operaciones que resultarían viciadas por conflictos de interés. Así, pues, lo primero que debe decirse es que quedó acreditado en el curso del presente proceso que el señor Llanos Lucero no sólo es el accionista controlante de Servimet S.A.S. Y Equisolutions S.A.S, sino que también ocupa el cargo de representante legal en estas compañías (vid. Folios 31, 1445, 1457, 2727, 4910). Además, ello también fue reconocido en la contestación de la demanda (vid. Folios 5 y 198). Ahora bien según la información que reposa en el expediente, entre Champan Stone S.A.S., Equisolutions S.A.S. Y Servimet S.A.S. Se celebraron contratos de diversa índole en los que intervino Ernesto Llanos Lucero, como se detalla a continuación: Tabla n.° 1 Contratos celebrados entre Champan Stone S.A.S., Servimet S.A.S. Y Eauisolutions S.A.S. Fecha Denominación Partes 2110312013 Contrato de construcción de una planta Champan Stone S.A.S., de trituración de piedra para la empresa representada por Ernesto Llanos y Champan Stone S.A.S. En Curumaní, Servimet S.A.S. Representada por Cesar Gloria Patricia Díaz 21/03/2013 Contrato de cuentas en participaciÓn n.° Champan Stone S.A.S. Y Servimet 004 S.A.S., ambas compañías • __________________________________ representadas por Ernesto Llanos 24/03/2013 Contrato de mutuo comercial o Champan Stone S.A.S., préstamo representada por Ernesto Llanos Lucero y Servimet S.A.S. Representada por Gloria Patricia Díaz 01/05/2013 Contrato de alquiler de maquinaria yio Champan Stone S.A.S., equipo planta Cummin 350 KVA representada por Ernesto Llanos y Equisolutions S.A.S. Representada por Gloria Patricia Díaz J H Gil Echeverry. Derecho Societario Contemporáneo — Estudios de Derecho Comparado. Legis. Segunda Edición (2012, Bogotá D.C.) 189. MINCIT Ø En la 5uperiniendencis de Süiedades rcobnjamos con iogjdd por un Psi .$• ..Scs NC.I r T,q.. Www$vDfl1GVedgt,.TOY.To 1 9/21 \ Ç / Auto Artículo 24 de¡ Código General de] Proceso UPEPINTENDENCM Cantera La Marina S.A.S. Y otro contra Ernesto Llanos Lucero y otros DE SOCIEDAOE5 20/05/2013 Contrato de alquiler de maquinaria y/o Champan Stone S.A.S., equipo cargador SEM 939C de fecha 20 representada por Ernesto Llanos y de mayo de 2013 Equisolutions S.A.S. Representada por Gloria Patricia Díaz 01/08/2013 Contrato de alquiler de maquinaria y/o Champan Stone S.A.S., equipo camioneta Toyota Hillux de representada por Ernesto Llanos y fecha 1 de agosto de 2013 Equisolutions S.A.S. Representada por Gloria Patricia Díaz 13/09/2013 Contrato de alquiler de maquinaria y/o Champan Stone S.A.S., equipo Track Drill ECM 370 Ingersoll representada por Ernesto Llanos y Rand Equisolutions S.A.S. Representada por Gloria Patricia Díaz 14/09/2013 Contrato de alquiler de maquinaria y/o Champan Stone S.A.S., equipo cargador frontal Komatsu representada por Ernesto Llanos y WA470 Equisolutions S.A.S. Representada por Gloria Patricia Díaz 14/09/2013 Contrato de alquiler de maquinaria y/o Champan Stone S.A.S., equipo retroexcavadora Volvo representada por Ernesto Llanos y EC360BCL Modelo 2008 Equisolutions S.A.S. Representada por Gloria Patricia Díaz 01/03/2014 Contrato de alquiler de maquinaria y/o Champan Stone S.A.S., equipo container de 40 FTHQ representada por Ernesto Llanos y Equisolutions S.A.S. Representada por Gloria Patricia Díaz Como puede observarse, la mayoría de los negocios jurídicos antes descritos fueron suscritos por Gloria Patricia Díaz Muvdi —esposa de Ernesto Llanos Lucero-8, como representante legal suplente de Equisolutions S.A.S. (vid. Folio 31) y de Servimet S.A.S. (vid. Folios 38), y Ernesto Llanos Lucero como representante legal de Champan Stone S.A.S. (vid. Folios 36 a 38, 1505 a 1506, 1523 a 1525, 1558 a 1560, 1580 a 1582, 1592 a 1594, 1607 a 1609, 1626 a 1628). En este punto, es relevante resultar que el Despacho evidenció que el contrato de construcción de una planta de trituración de piedra, el contrato de cuentas en participación n.° 004 y el contrato de mutuo comercial o préstamo fueron suscritos por Ernesto Llanos Lucero con anterioridad a la inscripción de su nombramiento como representante legal en el registro mercantil, esto es, antes de¡ 4 de ábril de 2013. Al respecto, el Despacho estima necesario reiterar que la inscripción en el registro mercantil de un acto de tal naturaleza tiene efecto constitutivo. De esa manera, sumado a lo establecido en el artículo 164 de¡ Código de Comercio previamente citado, es preciso hacer referencia al numeral 4 de¡ artículo 29 de¡ mismo código, •según el cual, los actos y documentos sujetos a registro no producirán efecto respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción. Por tales motivos, es claro que, para la fecha en la que se celebraron los tres contratos señalados, el señor Llanos Lucero no ostentaba la calidad de administrador de Champan Stone S.A.S. Y, en esa medida, no tenía la virtualidad de obligar a la compañía y no era sujeto de[ régimen de deberes de los administradores sociales, la cual deriva en un asunto de oponibilidad de¡ contrato sobre el que este Despacho carece de competencia para pronunciarse. Una vez precisado lo anterior, el Despacho advierte que resulta evidente la confluencia de intereses contrapuestos en cabeza de Ernesto Llanos Lucero. Por un lado, en su condición de administrador de Champan Stone S.A.S., el señor Llanos Lucero estaba obligado legalmente a velar por los mejores intereses de ésta. Sin embargo, al mismo tiempo, el demandado también cumplía funciones como administrador de Servimet S.A.S. Y Equisolutions S.A.S. Por lo que también debía 8 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 17 deenero de 2018 (vid. Folio 4833) 01 :22:00 - 1:22:06. En la Superíniéndencla.De Sociedades GostNo rnhajtmos con IrflPgidncI por Un PDI5/ / t I C.G, N0.T tu Lt t* fa tfl fl - - nw.-Suttn,d*d.Di.Tbvca ¡ 10/21 Auto Artículo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDgNCIA Cantera La Marina S.A.S. Y otro contra Ernesto Llanos Lucero y otros 05 S0C5DAb5$ velar por los intereses de éstas compañías. El simple hecho de haber contratado con compañías en las que también ejercía el cargo de administrador y, además, en las que tiene un interés económico significativo por ser accionista controlante, es suficiente para concluir que la celebración de los negocios jurídicos aludidos le representaron un conflicto de interés. Aunado a ello, es evidente que el representante legal aludido contaba con importantes incentivos para salvaguardar los intereses de su esposa, Gloria Patricia Díaz Muvdi, quien no solo cumple funciones de administración en Servimet S.A.S. Y Equisolutions S.A.S., sino que además también es accionista en Servimet S.A.S. (vid. Folios 2222 a 2270, 2727, 2783 a 2784). Ahora bien, si bien es factible que las operaciones afectadas por un conflicto le puedan reportar importantes beneficios económicos a una sociedad, esta circunstancia no significa que el administrador esté exento de obtener la autorización del máximo órgano social para participar en tales operaciones, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En el presente caso, sin embargo, no se acreditó la existencia de una autorización impartida por la asamblea general de accionistas de Champan Stone S.A.S. Para celebrar los contratos en cuestión. En este punto, debe recordarse que el trámite consagrado en la precitada disposición supone una manifestación expresa por parte del máximo órgano social, con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, la cual no puede suplirse con inferencias o interpretaciones extensivas de otras decisiones sociales o a través de reuniones que no tengan tal carácter.9 Por este motivo, el Despacho no podría bajo ninguna circunstancia aceptar los argumentos propuestos por el demandado, en el sentido de que la reunión del 18 de marzo de 2013 pueda ser considerada como una autorización del máximo órgano social de Champan Stone S.A.S. Para la celebración de las operaciones controvertidas.10 En verdad, para otorgar la mencionada autorización, al máximo órgano social le corresponde analizar la operación en particular sobre la cual se ha presentado el conflicto de interés. Para este fin, el administrador deberá suministrar a los asociados toda la información relevante para la toma de dicha decisión, lo que incluye la naturaleza y alcance del interés que tiene en la actuación que le representa conflicto de interés o competencia con la sociedad 1 ' En este sentido, según la información consignada en el acta n.° 2, el señor Llanos Lucero se limitó a reportar una serie de operaciones que debían ser aprobadas, entre las cuales se encontraban contratos de arrendamiento de inmuebles y maquinaria, contrato de voladuras y un contrato de compraventa de explosivos, sin haber puesto en consideración del máximo órgano social el conflicto de interés, en los términos exigidos por el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 2 del Decreto 1925 de 2009. Ahora bien, aunque en la aludida reunión social se aprobó la constitución de préstamos provenientes de Cantera La Marina S.A.S. Y Servimet S.A.S., esta autorización fue solicitada por Jhonny Parra Ochoa,12 como presidente de la Según el texto de la norma citada, se requiere la autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas'. Ver sentencia n.° 800-43 del 5 de junio de 2017. LO La norma en mención estableció el procedimiento que debe seguir el administrador en conflicto de interés o competencia con la sociedad, a fin de obtener la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Al referirse a esta disposición, Martínez Neira ha sostenido que '[ ... ] dicta la norma que siempre y cuando exista autorización expresa del máximo órgano social, el administrador podrá llevar a cabo actos en los que exista tal conflicto [de interés]'. Cfr. N H Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario: Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios, 21 Edición (2014, Bogotá, Editorial Legis) 193. 11 Cfr. P.L Davies, Principies of Modern Company Law, Tenth Edition (2016, United Kingdom, Sweet & Maxwell) 520. 12 Según consta en el acta n.° 2 correspondiente a la reunión asamblearia de Champan Stone S.A.S. Del 18 de marzo de 2013, Jhonny Parra Ochoa, presidente de la reunión, solicitó la aprobación del máximo órgano social para adquirir préstamos de dinero provenientes de las compañías Cantera La En. La Su,erínt.Endenca de Sosiedades .MNCIT COB}ERNO rn0S un P&54 / I I N. S s. Rio. 1 . I,dw. 5. 1» = Cn,Cr*. Sos www,wn;lc:b.Dtd.,.N.Y.Co 1 11121 Auto Articulo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Cantera La Marina S.A.S. Y otro contra Ernesto Llanos Lucero y otros DESOCIEbADES reunión, y no por Ernesto Llanos, en quien confluyen los intereses contrapuestos no revelados ante el máximo órgano social de Champan Stone S.A.S. Aquí estudiados. Además, según lo acordado en dicha reunión, para la celebración de estos negocios, era indispensable que en todo caso se contara con la previa aprobación de la asamblea general de accionistas del contrato de mutuo o de los pagarés correspondientes, cuya existencia tampoco se pudo comprobar según los elementos de juicio recaudados. Por último, debe decirse que, como ya lo ha sostenido el Despacho, las autorizaciones impartidas con anterioridad a la existencia de una compañía, no pueden considerarse como una aprobación en los términos que exige el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009. Es por ello que, el Despacho se abstendrá de estudiar las posibles autorizaciones emitidas con anterioridad a la existencia de Champan Stone S.A.S.13. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho encuentra que Ernesto Llanos Lucero infringió el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 con motivo de la celebración de los contratos antes relacionados. Así, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, se declarará la nulidad de tales negocios jurídicos. Ji. Acerca del conflicto de interés de Luis Enrique Galván Cogollo En la demanda se señaló que Luis Enrique Galván Cogollo también habría celebrado operaciones viciadas por conflictos de interés. Particularmente, se dijo que el señor Galván Cogollo, en su calidad de administrador de Champan Stone S.A.S., efectuó la remisión de equipos y herramientas14 a esta última sociedad, en las que 'deja constancia que es el despachador de los pedidos antes de ser el representante legal de la sociedad [Champan Stone S.A.S.]' (vid. Folio 8). Adicionalmente, se indicó que el señor Galván Cogollo habría realizado 'abonos o anticipos' a favor de Servimet S.A.S. 'por concepto de devolución de préstamos y pagos de la trituradora sin que exista soporte contable alguno que dé lugar al pago de abonos o anticipos' (vid. Folio 7). Pues bien, respecto de las actuaciones de Luis Enrique Galván Cogollo, lo primero que debe decirse es que el aludido demandado funge como gerente de Champan Stone S.A.S. Desde el 15 de julio de 2014 (vid. Folio 78). Del mismo modo, según se reconoció en la contestación de la demanda, el señor Galván Cogollo se desempeña como empleado en Servimet S.A.S. (vid. Folio 203). A pesar de lo anterior, para el Despacho no resulta claro que el demandado tenga un interés económico significativo en Servimet S.A.S., que pueda afectar su juicio objetivo como administrador de Champan Stone S.A.S. Y, mucho menos, en la remisión de Marina S.A.S. Y Servimet S.A.S. Según lo expresado en el acta, [e]l presidente de la reunión [ ... L propone solicitar un préstamo [ ... ] Servimet S.A.S. Y Cantera La Marina ofrece prestar los dineros para adquirir los equipos que serán registrados como propiedad de Champan Stone S.A.S. Se autoriza al gerente para suscribir el contrato de mutuo y los pagarés correspondientes previa verificación de la asamblea' (vid. Folio 264). 13 Cfr. Sentencia n.° 800-129 del 19 de diciembre de 2017. En su interrogatorio, Ernesto Llanos señaló que para la celebración de operaciones con Servimét S.A.S. Se obtuvo una autorización contenida en un acta de fecha 18 de diciembre de 2012. Sin embargo, Champan Stone S.A.S. Fue constituida, posteriormente, mediante documento privado inscrito el 17 de enero de 2013. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 17 de enero de 2018 (vid. Folio 4833) 54:25 - 55:05. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, según explica Reyes Villamizar, 'Ellos atributos inherentes a la personalidad jurídica se obtienen en la SAS desde el momento mismo de la inscripción del documento privado o público de constitución de la sociedad'. Cfr. E Reyes Villamizar. SAS La Sociedad por Acciones Simplificada. Cuarta Edición (2018, Bogotá, D.C, Legis Editores S.A.) 103 y 104. 14 Ordenes n.O, 5521 del 16 de septiembre de 2013, 5559 del 28 de septiembre de 2013, 5578 del 7 octubre de 2013, 5592 del 12 octubre 2013, 5865 del 17 de febrero de 2014, 5952 del 2 de abril de 2014, 5962 del 9 de abril de 2014, 6017 del 7 rna yo de 2014, 6202 del 1 septiembre de 2014, 6227 del 12 septiembre de 2014, 6856 del 5 a.Gosto de 2015 y 6481 del 3 de enero de 2015 (vid. Folios 8, 176 a 187). M:INCIT 01) en ..La $uperinendenc1a do Sockctades ftthoJimos con IntegIded por lIn PÑS/ 6n, D ,,rego n no ~ 4kIss. $GS SGS S 12/21 Auto Articulo 24 del Código General del Proceso SUPRINTENDENCIÁ Cantera La Marina S.A.S. Y otro contra Ernesto Llanos Lucero y otros D SOCEOADES unas herramientas y artículos de seguridad, en su calidad de empleado de Servimet S.A.S. En verdad, de acuerdo con los elementos de juicio, el Despacho no advirtió ninguna circunstancia que le represente al demandado un verdadero conflicto de interés.15 Con todo, es preciso advertir que las órdenes y los despachos en cuestión no fueron Suscritos o al menos expedidos por parte del señor Galván Cogollo (vid. Folios 8, 176 a 187). En ese sentido, no es posible concluir que el administrador haya tenido algún interés concreto en la promoción de estos despachos con Servimet S.A.S. Y, por lo tanto, el Despacho no encontró mérito suficiente para determinar que Luis Enrique Galván Cogollo haya incumplido el régimen de conflicto de interés previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009. De la extracción irregular de recursos sociales Los demandados aceptaron como ciertos hechos que acreditan otra serie de operaciones realizadas entre estas compañías. En especial., en la contestación de la demanda se señaló que 'Champan Stone S.A.S. Pagó obligaciones fiscales de Servimet S.A.S., por concepto de pago de esta empresa a [s]eguridad [s]ocial' (vid Folio 199) y que 'Champan Stone S.A.S. No hizo la facturación de materiales triturados a las industrias Drummond y C.L. Prodeco, pues, la facturación fue realizada por Servimet S.A.S.' (vid. Folio 200). Lo propio fue confirmado por Ernesto Llanos en su declaración. En verdad, en cuanto al pago de obligaciones fiscales, el señor Llanos señaló que 'las imputaciones que se crearon en Champan Stone nunca se crearon como préstamos [ ... ] sino como pagos de carteras o deudas pendientes'. Así mismo, en lo relacionado a los préstamos para el pago de nómina de Servimet S.A.S., el demandado manifestó que '[pidió] que se le pagara unos dineros y se le descontara de las platas pendientes el monto para nosotros pagar esas deudas'. Ahora bien, con relación a la facturación a clientes, el señor Llanos señaló que 'es imposible que Champan Stone facture a Drummond o a Prodeco [ ... J primero no podía, [ ... ] no estaba avalada, no cumplía con los requisitos [...]. Esos dineros, el resultado de las utilidades van directamente el 95% a Champan Stone y el 5% a Servimet'. Sobre el particular, en la contestación de la demanda se informó que las sumas facturadas son incluso mayores de aquellas señaladas en la demanda. En verdad, según lo indicado por los demandados, las sumas facturadas por Servimet S.A.S. A Drummond Ltd. Y a CI Prodeco para el año 2013 equivalen a $262.965.828, en el 2014 a $565.916.448 yen el 2015 a $591.163.455 (vid. Folio 200). Así las cosas, las circunstancias previamente expuestas permiten concluir al Despacho que los demandados obraron en contravención al deber de lealtad consagrado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Acerca de las conductas realizadas por Servimet S.A.S., Equisolutions S.A.S. Y Gloria Patricia Díaz Muvdi En el régimen societario colombiano, los deberes fiduciarios son aplicables a los administradores sociales en la gestión de los negocios de una compañía. Para esos efectos, en el régimen colombiano, la Ley 222 de 1995 dispone que los administradores 'deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios'. Es decir que, bajo el enunciado anterior, es claro que no podrá extenderse el régimen propio de responsabilidad de los administradores sociales a quienes no revistan esta condición. Es por ello que el Despacho no podría examinar la responsabilidad por la infracción a estos deberes respecto de Gloria Patricia Díaz 15 En materia de conflictos de interés, pude consultarse también la Circular Básica Jurídica n.° 100= 000005 del 22 de noviembre de 2017 y los oficios n.Os 220-000982 del 09 de enero de 2018, 220- 187377 del 10 de noviembre de 2014 y 220-140389 del 27 de noviembre de 2012 emitidoS por la oficina asesora jurídica de esta Superintendencia. En la Superintendeocta de Sociodedea MNCJT rnbamo coniriegildecI por un Pei % . SGS wwwaunrwti.D.D.T.Loyto 1 Fi .. 13/21 Auto Miculo 24 del Código General del Proceso SUPERTTENDENCIA Cantera La Marina S.A.S. Y otro contra Ernesto Llanos Lucero y otros DE SOCIEDAD ES Muvdi, ServimetS.A.S. Y EquisoIutions S.A.S., pues ninguno de éstos figura como administrador de Champan Stone S.A.S. Por lo demás, el Despacho ya se ha ocupado de analizar las conductas contrarias al deber de lealtad en cabeza de los señores Llanos Lucero y Galván Cogollo. Sin embargo, las sociedades demandantes no precisaron en qué consistían las demás infracciones a los denominados deberes• de 'buena fe y colaboración' que se advierten en la pretensión quinta de la demanda.16 En consecuencia, el Despacho deberá desestimar la aludida pretensión. Una interpretación contraria podría cercenar el derecho de defensa de los demandados, por cuanto no habrían tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los presupuestos que dan lugar a las infracciones anotadas. D. Acerca de las restituciones mutuas Aunque habrá de decretarse la nulidad de los contratos objeto del presente proceso, debe advertirse que la naturaleza de tales negocios jurídicos hace imposible que el Despacho ordene la restitución de las cosas a su estado anterior, en los términos de los artículos 5 del Decreto 1925 de 2009 y 1746 del Código Civil. En verdad, tal y como lo explicó esta Superintendencia en la sentencia n.° 820-83 del 13 de septiembre de 2016, 'aun cuando la figura de restituciones mutuas permite "la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado",17 lo cierto es que su aplicación encuentra ciertos límites delineados por la propia ley y lá jurisprudencia [ ... ].' Por ejemplo, como se indicó en esa oportunidad, 'dado que las operaciones de alquiler declaradas nulas 16 Lo expuesto no implica que los accionistas se vean exentos de responsabilidades dentro del régimen societario colombiano. En verdad, la responsabilidad de los aludidos sujetos podrá examinarse en otros coritextos. Por ejemplo, dentro del marco de una acción de desestimación de la personalidad jurídica el Despacho podría examinar de qué manera los accionistas de Champan Stone S.A.S. Se habrían valido de los beneficios de limitación de responsabilidad o personificación jurídica independiente de la referida sociedad con fines defraudatorios, según se establece en el artícUlo 42 de la Ley 1258 de 2008 y en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. Del mismo modo, en virtud de la acción consagrada en el artículo 43 de la ley 1258 de 2008 es posible controvertir la validez decisiones sociales adoptadas al amparo del ejercicio abusivo del derecho de voto, vale decir, aquel que persigue el fin ilegitimo de causar perjuicios a la sociedad o a los asociados, u obtener una ventaja injustificada. Sin embargo, la presente acción no fue promovida bajo ninguna de estas figuras. - 17 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 14 de junio de 2000, expediente n.° 5025. La Corte ha reiterado en diversas oportunidades que esta figura cónstituye una consecuencia natural de la declaratoria de nulidad. Para dicha Corporación como corolario del carácter retroactivo de la declaración aludida —efectos ex tunc— y a manera de insoslayable secuela, como se anticipó, las cosas —por regla— deberán volver a su statu quo, esto es, "al mismo estado en que se hallarían (las partes) si no hubiese existido el acto o contrato" [...1. Por consiguiente, sólo en tales eventos deberán producirse, ex lege, "las restituciones mutuas que hayan de hacerse los cohtratantes" en materia de pérdidas, deterioros, "intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la pósición de buena o mala fede las partes, todo ello según las reglas generales". Es lo que, de antaño, se denomina restitución in integrum'. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de agosto de 2000, referencia n.° 5519. La Corte también ha precisado en este sentido que 'el artículo 1746 del Código Civil, al regular los efectos de la nulidad, en procura de restablecer a las partes a la situación anterior, dispone -lo concerniente a las restituciones mutuas, por virtud de las cuales se deben.Devolver las sumas de dinero recibidas como parte del precio, como ocurre a propósito de contratos como el que origina este caso, además de los intereses que normalmente habrían de producir'. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 7 de marzo de 1994, expediente n.° 4163: 'La sentencia de nulidad produce efectos retroactivos y, por ende, cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del negocio jurídico anulado, o en otros términos, las partes quedan obligadas a restituirse lo que recíprocamente se hubiesen entregado en desarrollo de la relación jurídica declarada nula'. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 25 de abril de 2003, expediente n.° 7140.'[El] efecto legal y natural detoda declaración judicial de la nulidad es la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto •o contrato anulado. La sentencia déclarativa de nulidad produce efectos retroactivos y en 'virtud de ella cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato invalidado Cfr. Corte Suprema de Justicia Sentencia del 14 de junio de 2000 expediente n ° 5025 É.N i:Superinnd•encla ;dóSociedates cQEJo nbnjainos can inrngridnd por un Pis/ j no, í 5- 1 NO 1 , ' • A - #At WS SG 14/21 Auto Articulo 24 de[ Código General del Proceso SUPEflINTENDENCIA Cantera La Marina S.A.S. Y otro contra Ernesto Llanos Lucero y otros DE.SOCIEDAÓE$ en el presente caso implicaron la ejecución sucesiva de prestaciones, es claro que este Despacho no habrá de emitir órdenes que tiendan a restituir a las partes al estado en que se encontraban antes de los negocios. De acuérdo con la doctrina más autorizada en la materia, "[en] los contratos de ejecución sucesiva no hay lugar a restituir las prestaciones cumplidas y en especial las prestaciones ejecutadas no susceptibles de devolución [ ... ]. Frente a esa situación, la respuesta elemental ha sido la de circunscribir los efectos de la nulidad a la eliminación del vínculo, considerar consolidados los hechos cumplidos y dar por extinguidas las obligaciones pendientes".'18 La postura expresada en la precitada sentencia n.° 820-83 coincide con los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia. En criterio de esa Corporación, las restituciones mutuas 'resultan admisibles sin ningún cuestionamiento en aquellos eventos en los que las obligaciones fueron de ejecución instantánea, como las de dar, en contratos de compraventa, permuta, etc., puesto que podrán restituirse las cosas recibidas, por un lado, y los dineros pagados, por el otro, sin perjuicio de lo que corresponda por concepto de frutos, mejoras, corrección monetaria, etc., según el caso; pero es evidente que existen eventos en los cuales ello no es posible, no se pueden volver las cosas al estado anterior, como sucede por ejemplo, cuando no se puede deshacer lo ejecutado por una de las partes, que es el caso de los contratos de tractó sucesivo, tales como los de suministro de bienesde consumo, prestación de servicios, obra pública, concesión, etc., en los cuales las prestaciones se han cumplido y no pueden restituirse; en palabras de la doctrina: "naturalmente es imposible para los contratos de ejecución sucesiva, por lo menos para aquellos que so.N verdaderos contratos de ejecución sucesiva, hacer producir a la nulidad un efecto retroactivo. En efecto, desde el día de la celebraóión del contrato hasta el día de su anulación declarada judicialmente, es posible que el contrato se haya ejecutado sobre la base de la apariencia de su validez, que no está conforme con la realÍdad. Pero no es posible borrar para el pasado la ejecución de ciertas obligaciones creadas por un contrato de ejecución sucesiva".19 En consecuencia, comoquiera que las obligaciones objeto de los contratos aquí analizados se ejecutaron en forma sucesiva, es evidente que el Despacho no puede ordenar la devolución de los dineros o prestaciones en virtud de los negocios en cuestión ni podrá emitir órdenes que tiendan a restituir a las partes al estado en que se encontraban antes de los negocios. De acuerdo con la doctrina más autorizada en la materia, '[en] los contratos de ejecución sucesiva no hay lugar a restituir las prestaciones cumplidas y que en especial las prestaciones ejecutadas no susceptibles de devolución [.. ]. Frente a esa situación, la respuesta elemental ha sido la de circunscribir los efectos de la nulidad a la eliminación del vínculo, considerar consolidados los hechos cumplidos y dar por extinguidas las obligáciones pendientes'2 . Así las cosas, el Despacho declarará la nulidad absoluta sin lugar a restituciones mutuas de todas las operaciones señaladas en la tabla n.° 1 de esta providencia con excepción del contrato de construcción de una planta de trituración de piedra, el contrato de cuentas en participación n.° 004 y el contrato de mutuo comercial o préstamo. 18 Cfr. A F Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones II, Tomo 11(2015, Universidad Externado de Colombia, Bogotá) 793. Véase, también, FH Toscano López, La Pretensión d&Nulidad de contratos Civiles y Mercantiles en Colombia (Revista de Derecho Privado n.° 23, Universidad Externado de Colombia, 2012). 19 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de agosto de 1993. 20Cfr. F Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones II, Tomo II (2015, Universidad Externado de Colombia, Bogotá) 793. Véase, también, FH •Toscano López, La Pretensión de Nulidad de Contratos Civiles y Mercantiles en Colombia (Revista de Derecho Privado n.° 23, Universidad Externado de Colombia, 2012). GDBrPNO Mí,¡ NCIT @DCCOIDMBI,4 En la Supc rflendpncla.De SocieLades- Ubhnjamos con Integldd por un Pni Sin, Corrupcióm *r '4 t,@ . SS SGS.. SOS www,SuflVattd.A*,go,rcd ¿ , 15/21 Auto Artículo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Cantera La Marina S.A.S. Y otro contra Ernesto Llanos Lucero y otros DE SOCIEDADES E. Acerca de la inhabilidad para ejercer el comercio El Despacho considera pertinente efectuar algunas precisiones sobre la inhabilidad para ejercer el comercio solicitada por las sociedades demandantes. Si bien el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta a esta Superintendencia para la imposición de multas o para declarar la inhabilidad para ejercer el comercio del administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad en comento. Para tal efecto, se ha dicho que esta sanción es procedente para la 'guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros'.21 Con fundamento en lo anterior, en el caso bajo análisis, el Despacho no ha encontrado motivos ¡o suficientemente contundentes como para concluir que las conductas examinadas en este proceso ameriten imponer la drástica sanción estudiada. Motivo por el cual, este Despacho desestimará la pretensión séptima formulada en la demanda. 4. Del incumplimiento de disposiciones legales También se indicó en la demanda que Ernesto Llanos Lucero y Servimet S.A.S. Incumplieron con los aportes pactados en la cláusula quinta del contrato de concesión para la explotación minera del 8 de abril de 2013. Sobre el particular, el Despacho debe advertir que las controversias derivadas del cumphmiento del referido contrato no se enmarcan dentro de las reglas que componen el régimen societario colombiano y, por ende, desbordan las facultades jurisdiccionales que han sido asignadas a esta Superintendencia.22 En consecuencia, el Despacho se abstendrá de emitir un pronunciamiento respecto de las controversias de orden contractual que se ventilan en la demanda. Por otro lado, en la demanda se pusieron de presente una serie de irregularidades en el manejo de la contabilidad de Champan Stone S.A.S. Principalmente, se dijo que los estados financieros correspondientes a los ejercicios de los años 2013, 2014 y 2015 no reflejan la realidad económica de la compañía. Ello por cuanto, por ejemplo, no existe ningún soporte contable que demuestre el pago de Servimet S.A.S. Por concepto de la venta de materiales triturados y facturados a Drummond Ltd. Y a C.L. Prodeco. Del mismo modo, diversos pagos realizados por Champan Stone S.A.S. No cuentan con los soportes contables respectivos, así como tampoco existe registro alguno de los préstamos realizados por Servimet S.A.S. A favor de Champan Stone S.A.S. Sin embargo, los señores Galván Cogollo y Llanos Lucero vienen realizando abonos o anticipos a favor de Servimet S.A.S. Sin contar con los soportes contables respectivos. Pues bien, en primer lugar, es relevante señalar que el artículo 34 de la Ley 222 de 1995 consagra la obligación de preparar y difundir los estados financieros de propósito general debidamente certificados. El cumplimiento de esta exigencia legal se encuentra en cabeza de los administradores, según se desprende de lo estipulado en el artículo 19 del Decreto 2649 de 1993. Por otro lado, debe resaltarse que el artículo 56 de la norma citada exige que los hechos económicos se registren en libros, con fundamento en comprobantes debidamente soportados. Además, de 21 Comisión Revisora del Código de Comercio, Exposición de Motivos del Libro Primero (1958, Bogotá, se.) 23 a 24. 22 Debe recordarse que, por virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta entidad tienen carácter excepcional y, por tanto, deben estar expresamente asignadas por la ley. Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-436 de 2013 ha expresado que '[e]stá constitucionalmente ordenado que la atribución de funciones jurisdiccionales [a autoridades administrativas] sea excepcional. Ello tiene como efecto la exigencia de interpretar restrictivamente las normas que asignen tal tipo de funciones y un deber de evitar que su atribución constituya la regla general'. Así, pues, para efectos de consultar las funciones jurisdiccionales que le han sido asignadas a esta Superintendencia, es pertinente remitirse a lo previsto en el numeral 50 del artículo 24 del Código General del Proceso, así como a las Leyes 446 de 1998, 1258 de 2008 y demás normas concordantes. MiNCI .Én la Sup6intendencia de $ocied4es COSIE mpor un Pnis RNO fto C lnIeqded E IO 1 il 1 1 « EIt • SGS $t IEP WWW,flJDÉI1tI*dtdt,f0LCC ¡ 16/21 Auto Articulo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Cantera La Marina S.A.S. Y otro contra Ernesto Llanos Lucero y otros DESOCIEDI,OES conformidad con el artículo 123 de la misma norma, estos hechos 'deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren', los cuales 'deben adherirse a los comprobantes contables o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico'. En este punto, es preciso hacer alusión al artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el cual le impone a los administradores el deber de '[v]elar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias'. Este deber acarrea, según Reyes Villamizar, 'un deber positivo de conducta que se manifiesta en su obvia obligación de poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales [ ... ] tanto en su actividad como en las de sus subalternos.' Así, pues, lo anterior presupone 'un deber de cuidado sobre los funcionarios que trabajan bajo la dependencia de los administradores.123 Ahora bien, una vez consultados los elementos de juicio disponibles, el Despacho pudo constatar que con la demanda fue aportado un estudio de auditoría suscrito por los contadores Edgar Castro Robles y Blanca Núñez López. En dicho informe se advierten una serie de irregularidades en el manejo de la información contable que reposa en los libros oficiales de Champan Stone S.A.S. Para los ejercicios correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015.24 Sin embargo, no debe pasarse por alto que el apoderado de los demandados formuló una tacha de credibilidad e imparcialidad respecto de los testigos Edgar Castro Robles y Blanca Núñez López. Ello por cuanto el señor Castro Robles se desempeña como contador de Cantera La Marina S.A.S., mientras que la señora Núñez López es la esposa de Evelio Pardo Cassiani, representante legal de Midas S.A.S.25 En consecuencia, el Despacho estima que las circunstancias descritas tienen la potencialidad de afectar la credibilidad e imparcialidad de los aludidos testigos, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso. Dicho lo anterior, debe decirse también que, naturalmente, el informe de auditoría suscrito por Edgar Castro Robles y Blanca Núñez López deberá correr la misma suerte. En verdad, por virtud del postulado previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. De ahí que, el Despacho no pueda otorgarle pleno valor probatorio al informe de auditoría en cuestión, pues éste comparte una misma fuente al provenir de los señores Edgar Castro Robles y Blanca Núñez López. Así las cosas, el resto del material probatorio recaudado en el transcurso del proceso no da cuenta de irregularidades en cuanto al manejo de la información contable de Champan Stone S.A.S. En tal virtud, el Despacho no encontró pruebas suficientes para declarar la responsabilidad de los administradores por una presunta violación a disposiciones legales contables, en los términos del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. S. Acerca de la disolución de Champan Stone S.A.S. Las demandantes también solicitaron que se diriman las controversias surgidas con ocasión al acaecimiento de ciertos hechos que podrían dar lugar a la disolución de Champan Stone S.A.S. Para esos efectos, el apoderado del 23 F Reyes Villamizar. Derecho Societario Tomo 1. Tercera Edición. Editorial Temis. (2016, Bogotá D.C.) 706 y 707. 24 Por ejemplo, se advierte acerca de la existencia de 'pagos sin soporte, giros de dineros sin legalizar, cuentas a nombre de uno y pagados a otros, pagos basados en cotizaciones, sin la respectiva factura, cuenta de cobro o documento equivalente de soporte, retención mal aplicadas en cuanto a tarifas, aparecen pagos a nombre de Champan Stone S.A.S. Sin saber para quién o quiénes son destinados los dineros, en los extractos bancarios aparece cheques cobrados sin soporte alguno, hay cuentas de cobro sin la firma del beneficiario, lo mismo que los comprobantes de pago sin la firma del que recibe el pago' (vid. Folio 163). 25 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 18 de enero de 2018 (vid. Folio 4836) 49:56 - 52:24 y 01:5135 - 02:00:36. MiNCIT Ei, la Suptulniertd•eucla daSociedades COBiERNO Uflbnjlmos con Iniegrdd por un S scs c. 140 1 •lI r. 1"L» SGS *WW.SVDItI*Éi.DfdtI(OY.(0 1 17121 Auto Articulo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Cantera La Marina S.A.S. Y otro contra Ernesto Llanos Lucerá y otros b.SOCIEDAD$ demandante menciona como principal causa 'la imposibilidad de ejércer su objeto social y la inexistencia del .Animus societatis' (vid. Folio 13 reverso),. Según lo expresado por la apoderada de-las sociedades demandantes la causal, de disolución encuentra origen en la parálisis de los órganos sociales derivada del conflicto interno entre los dos bloques accionarios qué impide la' adópción de decisiones sociales y el normal desarrollo de operaciones de la compañía.26 Es decir qué, la causal de disolución que deberá ser.Estudiada por el Despacho se trata de aquella previstaen el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1258de 2008 relacionada con la 'imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en. Su objeto social', en línea con lo previsto por el artículo 38 de los estatutos sociales. Con el fin de acreditar la imposibilidad de desarrollar las actividades propias del objeto social, las sociedades demandantes han puesto de presente serias desavenencias entre dos bloques•accionarios en. Que se encuentra dividido simétricamente el capital social de Champan Stone S.A.S. Por un lado,. Los accionistas Cantera La Marina S.A.S. Y Midas S.A.S. Que representan el 50% del capital social y, de otra parte, Servimet S.A.S. Con el 50% restante. Es decir que, el conflicto a que se, ha hecho referencia, se produjo entre accionistas con participaciones paritarias en el capital de Champan Stone S.A.S. Por su parte, los demandados dierón como, cierto el hecho de que Champan Stone' S.A.S. No desarrolla su objeto, social (vid. Folio 204).; Ello bajo el entendido qué la inactividád se desprende de la conducta desleal de. Los accionistas Cantera La Marina S.A.S. Y Midas S.A.S.Al haberse inmiscuido, de manera fraudulenta, en la gestión dé negocios sociales para .Disponerd.é activos de Champan Stone S.A.S. A través de una compañía denominada Triturados'del Champan S.A.S. Lo expuesto anteriormente da çuenta de que existen claras desavenencias entre los accionistas de Champañ Stone S.A.S..' Este tipo de controversias, sin embargo, no.Suponen indefectiblemente la imposibilidad, de desarrollar el.. Objeto 'social en los términos de la causal de disolución invócada. . Conforme lo ha indicado en otras oportunidades este Despácho, 'las desavenencias. Al interior de una sociedad no necésariamente implican que los administradores se vean abocados.A la cesación de la§ actividades inherentes a su objetoI,social, por cuanto el desarrollo de la empresa podría continuar mientras tales discrepancias se superan'.27 Es decir que, para efectos deacreditar la ocurrencia de la causal en comento, el material probatorio debe apuntar a una imposibilidád real de adelantar la operación de la compañía —como cuando se extinguen los' bienés 'o servicios cuya explotación cónstituye el objeto social, o cuando el bloqueo de, los órganos sociales impide la adopción de determinaciones indispensables para ejercer las correspondientes actividades—.28 Si tales circunstancias se convierten en un obstáculo insalvable 26 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el. 19 de septiembre de 2017 (vid. Folio 810) (53:28 — 55:17). . . . . 27 Cfr. Sentencia n.° 810-24 de¡ 29 de marzo de 2016. 'No obstante, es posible que en algunos casos la parálisis del máximo árgano social entorpezca el desarrollo normal de la actividad de la compañía. Ello podría ocurrir, por ejemplo:' cuando un conflicto prolongado haga imposible que, durante varios ejercicios, se aprueben los estados financieros, de la sociedad', . Se ajusten los salarios de los administradores o se impartan las autorizaciones al representaílte legal para celebrar contratos en aquellos casos en los que existan limitaciones estatutarias respecto de sus facultades. 28 Comc lo ha señalado este Despacho en distintas 'oportunidádes, 'el sistema societario colombiano no contempla de modo expreso una causal de disolución atada a lá parálisis de los órganos sociales No.Obstante, esta circunstancia sí puede dar lugar al acaecimiento ,de la causal de disolución cónsistente en la imposibilidad de desarrollar el objeto social de una compañía. Esta Superintendencia ha considerado, sobre este particular, que 'la imposibilidad deconstituir el máximo árgano social, e'ientualmente puede ubicar a 'la sociedad en causal de disolución, pues entre otras dificultades que esa situación genera, la parálisis prolongada del mencionado órgano, conllevará' igualmente la imposibilidad de desarrollar el objeto social [...]". Cfr. Sentencias n.° 801-47 del 19 de octubre de 2012 y 810-8 del '3 de febrero de 2015. Cfr., también, Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-063000 del 1 de diciembre de 2004. De igual forma,'según Reyes Villamizar, 'sólo en los casos en que la parálisis de los organismos sociales acarree la imposibilidad de desarrollar el En. Ia.Superintridehcia de Sociedades CoBi,ilpr4o abnjamol con ¡ntOgrdid por. Un Pisf E no 1 • 1 ' ,. , ,, SGS S .SS SGS 18/21 Auto Artículo 24 de¡ Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Cantera La Marina S.A.S. Y otro contra Ernesto Llanos Lucero y Otros DE SOCIEDADES para la continuación de la empresa social, podría configurarse, la causal de disolución consagrada en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008. Ahora bien, las sociedades demandantes también han dicho que Champan Stone S.A.S. Cesó sus operaciones.29 A pesar de lo anterior, el Despacho debe señalar que la inactividad de una compañía por un periodo prolongado de tiempo no puede confundirse con la imposibilidad de desarrollar el objeto social. Sobré esté respecto se ha .Dicho que, '[l]a extinción de las cosas o"cosa cuya explotación constituyen el objeto de la compañía, es sin duda un acontecimiento de carácter excepcional y se configura, por ejemplo, en el caso de una 'compañía creada para la explotación de una determinada mina de carbón, cuando dicho recurso natural se acaba. Teóricamenté, cada vez que se invoque esta causal de disolución deberá pensarse en la terminación total de lOs, elementos constitutivos del objeto social, pues si ella es parcial, seguramente en la práctica los socios o accionistas podrán hacer uso de cualquier mecanismo económico y financieroque permita replantear el negocio y continuar con la empresa social'.30 De ahí que la supuesta inactividad actual de Champan Stone S.A.S. Tampoco evidencie, necesariamente, que esta última se encuentre incursa en la causal: invocada. En verdad, la compañía podría en cualquier momento, por conducto de su representante legal —gerente o subgerente—,31 reasumir sus actividades pese a las •desavenencias precitadas. Además, ..Debe decirse que el acta n.° 6 correspondiente a la reunión asamblearia del 4 de octubre de 2016 da cuenta de la intención de algunos accionistas de no disolver la compañía (vid. Folio 98). Ahora bien, el hecho de que existan indicios que apunten'a que el administrador no ha promovido recienteménte el desarrollo de las actividades previstas en el objeto social, no equivale, por sí, solo, a que la compañía no pueda posteriormente reanudar su operación. ' Por último., debe resaltarse también que la falta de ánimo societario entre los asociados de una compañía no configura ninguna causal de disolución la 'luz de lo establécido en el artículO 34 de la Ley 1258 de 2008. No sobra recordar, de igual forma, que estas circunstañcias tampoco constituyen, un obstáculo infranqueable para que se continúe con el desarrollo de las actividades previstas en el objeto social. En síntesis, pues, los elementos de juicio disponibles en el expediente no permiten concluir que la óornpañía se encuentre en una imposibilidad real para desarrollar el objeto social, el cual, además, resulta ser suficiéntemente amplio (vid. Folios 77 a 78): . . ' ' . .. . . En cualquier caso, este Despaçho no podría acceder a declarar la disolución de la compañía en 'los términos de los artículos 138 y siguientes de la Ley' 446 de 1998, por cuanto deberá primero darse trámite a lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley 1258 de 2008 y 24 de la Ley 1429 de 2010, así como los artículos 38 y 39 de los estatutos sociales, para lo cual el máximo órga'no social de la sociedad, deberá reconocer el acaecimiento de la causal de disolución, y partir de allí, esperar .El término de ley para enervarla.32 objeto social, podrá tenersé el bloqueo como óausal'de disolución'. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II (Editorial Temis, Bog'ótá, 2006) 371. 29 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada' el 19 de septiembre de 2017 (vid. Folio 810) 53:25 —54:56. 39 l.G. Cantillo yM.E. Mojica, Disolución y Liquidación de Sociedades Comerciales (Editorial Legis, Bogotá, 2004) 61. ., . 31 El demandante, José Benito García Forero, ostenta la condióión de representante legal suplente de Intercontinental Pack SA.S. (vid. Folio 81 reverso). 32 Ahora bien, debe decirse qu el artículo 35 de la Ley 1258 de 2008 'dispuso que la causal de disolución que podrá evitarse mediante la adopción de las medidas a que hubiere lugar, siempre que el enervamiento de la Causal ocurra durante los seis meses siguientés a lafechá en que la asamblea reconozca su acaecimiento. De igual manera, debe tenerse en cuénta 'la modificación normativa que á ese respecto estableció la Ley 1429 de 2010, en cuyo artículo 24, referente a la determinación de la causal de disolución de una sociedad cUan'do la misma requierade declaración por parte del maximo organo social se dispuso que [I]os asociados podran evitar la disolución de la sociedad GOBtERNO MINCIT Enia Supelnierdenc1a de $ocioddes Ubnjmos cori intoglidEd por un PAí.. 1 I I NO,1 .L -rrt..~"?«,C. <» u, 'C',,C .U4 P'Ei i,. IlE?. ,SG& sca sos n'*in.WDI,i*tt.DiC.,.Ct.V,c* 1 19/21 Auto Artículo 24 del Código Generar del Proceso SUPERINTENDENCIA Cantera La Marina S.A.S. Y otro contra Ernesto Llanos Lucero y otros DE 5OCIÉD0ES Acerca de la liquidación de Champan Stone S.A.S. Sobre el particular debe decirse que esta Superintendencia únicamente cuenta con facultades jurisdiccionales para conocer sobre liquidaciones judiciales a través de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia —no de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles—, según el trámite regulado, especialmente, en el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006. Al respecto, cabe anotar que a la luz de lo establecido por los artículos 138 a 140 de la Ley 446 de 1998, la competencia de este Despacho se restringe a la designación del liquidador para que adelante el trámite respectivo conforme a las reglas de la liquidación privada. En verdad, el proceso liquidatorio debe adelantarse sin intervención del Superintendente y al interior de la sociedad, trámite que compete a las partes implicadas en el asunto.33 Así, pues, el Despacho deberá desestimar la pretensión novena de la demanda. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda Aunque se ha acreditado que los seriares Ernesto Llanos Lucero y Luis Enrique Galván Cogollo infringieron los deberes legales que le correspondían como representante legal de Champan Stone S.A.S, las reglas vigentes en materia de responsabilidad de administradores no le permitirían a este Despacho decretar la indemnización de los perjuicios reclamada en este proceso. Ello obedece a que las conductas cuestionadas por las demandantes tuvieron la virtualidad de lesionar en forma directa el patrimonio de Champan Stone S.A.S., y apenas indirectamente el de los asociados.34 En esa medida, las sociedades demandantes no pueden reclamar para sí, los perjuicios que le habrían irrogados a la compañía. En verdad, tal como lo ha dispuesto esta Delegatura en varias oportunidades, que 'los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema'. Es decir que, cuando se reclamen perjuicios a favor de la compañía, la acción social de responsabilidad sería la única vía disponible en nuestro ordenamiento para repararlos según lo dispone el artículo 25 de la Ley 222 de 1995.. Así las cosas, la presentación de acciones sociales está sujeta, en todos los casos, a la existencia de una decisión aprobada por el máximo órgano social, con sujeción al sistema de votación aplicable para tales efectos.36 En tal virtud, el Despacho deberá desestimar las pretensiones de condena formuladas tanto de manera principal como subsidiaria.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Ernesto Llanos Lucero y Luis Enrique Galván Cogollo, en su calidad de administradores de Champan Stone SA.S., incumplieron los deberes legales que le correspondían por virtud del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. Segundo. Declarar la nulidad absoluta de todos los contratos descritos en la tabla n.° 1 de las consideraciones de esta providencia, con excepción del contrato de construcción de una planta de trituración de piedra, el contrato de cuentas en participación n.° 004 y el contrato de mutuo comercial o préstamo, sin que haya lugar a restituciones mutuas de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 37 Según lo ha señalado la corte constitucional, la sanción pecuniaria contenida en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso es improcedente cuando no fuere posible probar los perjuicios invocados en la demanda por hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado'. En palabras de la Corte, 'si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba, es necesario hacer otro tipo de consideración'. Cfr. Sentencia C-1 57 del 21 de marzo de 2013 expediente D-9263, Magistrado Ponente, Mauricio González Cuervo. 38 Cfr. Laudo de Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. Contra Agencia Nacional de Infraestructura Ani (13 de enero de 2016, Cámara de Comercio de Bogotá). 91 MNCIT GOBIERNO En la Superintendendo de Sociedades r(bbnJOrno con inlOgilded por un PDI 0%) 1,(k no 1 r , SS SGS ' SGS www.I,jp.Raoci.D.Dé,cwco ¡ 21/21 Auto Afficulo 24 de¡ Código General de¡ Proceso SUPErnNTENDENCIA Cantera La Marina S.A.S. Y otro contra Ernesto Llanos Lucero y otros DE DCiEDADÉS Tercero. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Declarar no probada la falta de legitimación en la causa por activa. Quinto. Remitir copia de los documentos descritos en las consideraciones de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación para que verifique la posible comisión de conductas punibles. Sexto. Levantar la medida cautelar decretada dentro de¡ presente proceso. Séptimo. Abstenerse de condenar en costas.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Inciso 3 del Artículo 116 de la Constitucion Politica Legal
- Numeral 2 del Artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Articulo 41 de Ley 1429 de 2010 Legal
- Artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículos 35 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 49 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 35 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 140 de la Ley 446 de 1998 Legal
- Artículo 25 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 34 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 164 de Código de Comercio Legal
- Artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 176 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 2 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 19 del Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Artículo 1746 del Código Civil Legal
- Artículo 29 del Código de Comercio Legal
- Artículo 228 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 164 del Código de Comercio Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 211 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 24 de Código General del Proceso Legal
- Sentencias No. 801-47 del 19 de octubre de 2012 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-43 del 5 de junio de 2017 Jurisprudencial· Vigente
- Hipótesis utilizadas por el Despacho para declarar la infracción al régimen de conflicto de intereses; Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Jurisprudencial
- Sobre el administrador que contrata con compañías de las que él es dueño, se citó a la Superintendencia de Sociedades Sentencia No. 800-26 del 13 de abril de 2016 Jurisprudencial
- Sentencia c-1 57 Jurisprudencial
- Sobre las facultades jurisdiccionales de las entidades administrativas, se citó a la Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia c-436 de 2013 Jurisprudencial
- Sentencia No. 810-24 de 29 de marzo de 2016 Jurisprudencial
- Sentencia No. 820-83 del 13 de septiembre de 2016 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-16 del 26 de febrero de 2018 Jurisprudencial
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- Artículo 189 del Código deComercioLegal
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- Artículo 67 de Código de ProcedimientoLegal
- Artículos 5 del Decreto 1925Legal
- Artículo 34 de Código disciplinarioLegal
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- Oficio n01 22009745Doctrinal
- Oficio No. 220-063000 del 1 de diciembre de 2004Doctrinal· Vigente