Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- EXPERIENCIA S.A.S.NO APLICA 0000
Demandado
- JUAN CARLOS GÓMEZ HERRERA Y CATALINA GÓMEZ HERRERANO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Quiénes tienen la calidad de administradores en una sociedad?
Según el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, “son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”. Dicha norma, que es restrictiva, enuncia los únicos funcionarios a los que se les aplica el régimen de deberes y responsabilidades previsto para los administradores. En consecuencia, no es posible hacerla extensiva, por analogía, a aquellos que no desempeñen los cargos que se encuentran expresamente allí enlistados.
¿Cuál es la responsabilidad de las personas que no teniendo calidad de administradores, realizan actos de gestión, administración y dirección en una sociedad?
Se citó el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 según el cual “Ias personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores”.
¿Los administradores pueden realizar actos de competencia?
Según lo consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 “la participación de los administradores por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas, constituye una violación al deber de lealtad”.
¿En qué consiste el deber de lealtad?
De acuerdo con Reyes Villamizar, el deber de lealtad consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 comprende “una serie de obligaciones específicas de acción u omisión, orientadas a proteger secretos de la sociedad, [ ... ] el respeto por la oportunidades de negocios de la sociedad y, especialmente, la necesidad de que el administrador actúe en la forma que consulte los mejores intereses de la sociedad”. Así, mal puede obrar con lealtad quien distrae, para beneficio propio, recursos que deben usarse para adelantar la gestión de los negocios de una compañía.
¿Cuándo se sancionan los actos de competencia de un administrador?
Se manifestó que los actos de competencia se sancionan por el simple hecho de competir, sin importar si el administrador lo hace de forma desleal o ilícita. Para ello, se debe analizar si las actividades realizadas por el administrador “persiguen el mismo objetivo que el de la sociedad” ó “si la actividad que se pretende desarrollar se encuentra dentro de la línea de negocio de la compañía.”
¿Cuándo se considera que una operación representa una oportunidad de negocio para la sociedad?
De acuerdo con la Corte Suprema de Delaware “una oportunidad se encuentra dentro de la línea de negocio cuando ésta comprende una actividad en la cual la compañía tiene conocimiento esencial, experiencia y capacidad para desarrollarla, siempre que sea adaptable a su actividad económica, en atención a su situación financiera, y se encuentre acorde con sus necesidades y aspiraciones razonables de expansión.”
¿En qué casos la autoridad jurisdiccional puede intervenir en la gestión de la sociedad?
“El Despacho no suele inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se demuestre la existencia de alguna irregularidad que lo justifique. En verdad, no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés.”
¿El representante legal puede realizar todas las contrataciones que considere?
Si bien el representante legal puede contratar según considere conveniente, como se indicó en el caso de la Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda. en liquidación “puede presentarse un conflicto cuando el administrador tiene un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría presentarse si el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones o es accionista de una compañía que contrata con la sociedad”. Sentencia n.°800-52 del 10 de septiembre de 2014.
¿Los administradores pueden contratar con sus familiares?
Se citó la Circular básica jurídica n.° 100-5 del 22 de noviembre de 2017 de la Superintendencia de Sociedades, la cual señala que “los administradores podrían estar incurriendo en competencia o conflicto de interés [ ... ] cuando además de los requisitos expuestos previamente, la compañía celebra operaciones con alguna de las siguientes personas: i) El cónyuge o compañero permanente del administrador, o las personas con análoga relación de afectividad; u) Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del mismo. Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador o del cónyuge del mismo; iii) los socios del administrador, en compañías que no tengan la calidad de emisores de valores, o en aquellas sociedades en las cuales dada su dimensión, el administrador conozca la identidad de sus consocios; iv) Personas con las cuales el administrador, tenga una relación de dependencia”. Esto, por cuanto los intereses del administrador podrían ir dirigidos “a obtener un mayor provecho económico de las contrataciones efectuadas o beneficiar a terceros” y no en obtener la persona más idónea para la sociedad, motivo por el cual deben contar con la autorización del máximo órgano social para contratar con estas personas.
¿En qué consiste la regla de discrecionalidad?
Se citó la sentencia n.° 800-52 del 10 de septiembre de 2014 en la cual se indicó que “las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (“business judgment rule), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. [ ... ] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un "buen hombre de negocios" si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social”.
¿En qué casos no aplica la regla de la discrecionalidad?
“Aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que Incurran tales funcionarios.” Un ejemplo de ello, es el caso de Morocota GoId S.A.S., en el cual el administrador realizó unas contrataciones sin contar con las licencias ambientales requeridas por la ley.
¿Cómo deben llevarse los soportes y la contabilidad de la sociedad?
Se indicó que, la conservación de los soportes y comprobantes de contabilidad son una exigencia legal. Al respecto, los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 prevén que “los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en éstos de tal circunstancia, conservarse archivados [ ... ]”. A su vez, “las partidas asentadas en los libros de resumen y en aquel donde se asienten en orden cronológico las operaciones, deben estar respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados previamente”.
¿Qué debe acreditarse para que se condene al administrador al pago de los perjuicios?
“Es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que le sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones del demandado que fueron censuradas.” Por lo anterior, la simple verificación de la infracción no exonera al demandante de acreditar la relación entre el incumplimiento y el daño causado por el mismo.
¿En qué consiste el deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias?
Manifestó que, según Reyes Villamizar, el deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, es “un deber positivo de conducta que se manifiesta en su obvia obligación de poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales (...) tanto en su actividad como en las de sus subalternos”.
¿Tener utilidades pendientes de pago a los asociados puede ser endilgado como perjuicio a la sociedad?
Se indicó que las utilidades pendientes a los asociados no pueden ser endilgadas como perjuicio a la sociedad por cuanto son un pasivo de la sociedad para con los accionistas, luego estos últimos son quienes deben reclamarlo y no la sociedad.
¿Pueden reconocerse perjuicios por una suma superior a la del juramento estimatorio?
Se indicó que, de acuerdo con el artículo 206 del Código General del Proceso, el Despacho no puede reconocerle al demandante unos perjuicios por una suma superior a la indicada en el juramento estimatorio.
¿Cuál es el valor probatorio de las copias de las actas de las reuniones del máximo órgano social?
Según el artículo 189 del Código de Comercio, “La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas”.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que Juan Carlos Gómez incumplió los deberes legales que le corresponden en su calidad de representante legal de la sociedad Experiencia Mushaisa S.A.S. consagrados en los numerales 2 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y lo condenó al pago perjuicios, por cuanto: Frente a los argumentos en contra de Catalina Gómez Herrera, se evidenció que ésta no fue nombrada en alguno de los cargos que le darían la calidad de administradora de la sociedad. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1258 del 2008, tampoco se le pudo aplicar el régimen de administradores, por cuanto no se probó que la demandada realizara actos de gestión, administración o dirección a través de los cuales obligara a la sociedad. En relación con las violaciones al deber de lealtad por parte del representante legal de la sociedad, por una parte, se logró evidenciar que se apropió indebidamente de recursos de la sociedad para pagar varias obligaciones del evento “Mensajes que encienden” y para financiar un proyecto personal. También se encontró que se apropió de forma indebida de los recursos bancarios de la sociedad para el pago de gastos personales, los cuales nunca fueron compensados ni descontados de su salario. Asimismo, se evidenció que el administrador contrató a sus familiares con lo cual incurrió en conflicto de intereses sin contar con la autorización del máximo órgano social. Por otro lado, no se pudo probar que el señor Gómez hubiera prestado servicios de manera independiente que implicaran competencia con el demandante, ya que los accionistas de la sociedad participaron en la negociación, las operaciones eran conocidas por la sociedad y ésta última recibió dinero por dichos servicios. Tampoco se demostró que los honorarios pactados para el administrador por el evento “Todo mi fuego I y II” hayan infringido las políticas de la sociedad. En referencia con las infracciones al deber de diligencia, se demostró que la contabilidad presentaba inconsistencias que impidieron el cumplimiento de las obligaciones tributarias por cuanto no se ajustaba a las prescripciones legales, siendo deber del administrador procurar el cumplimiento de la ley, tanto por él como por sus subalternos. Asimismo, se evidenció que incumplió varias obligaciones tributarias y fue negligente en el pago de las acreencias de la sociedad. Finalmente, se logró demostrar que el valor de los perjuicios ocasionados por los múltiples abusos e infracciones del administrador ascendieron a la suma de $707.939.949. Sin embargo, como la demandante en su juramento estimatorio los calculó en $646.724.482, esta fue la suma por la cual se condenó al no ser posible hacerlo por una suma superior.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 27 de febrero de 2019, con Magistrada Ponente Adriana Saavedra Lozada, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: Históricamente las sociedades fueron un instrumento que transformó las prácticas comerciales, con el objetivo de unir a varios individuos con diferentes fortalezas para cumplir un proyecto económico, ya que facilitaron el alcance del fin social. Respecto a la legitimación en la causa de Catalina Gómez, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, esta es “(...) la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción”. Por otro lado, se señaló que, según Gil Echeverry, es administrador “cualquier persona que ostente uno de los distintos cargos que la norma enuncia (...) o a quienes se encuentran facultados para desempeñarlas conforme a los estatutos sociales”. En ese orden de ideas, se concluyó que la demandada carecía de legitimación legal al no probarse que ostentara ningún cargo de administración ni encontrarse autorizada para obligar a la sociedad. Finalmente, se resaltó el carácter restrictivo del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, que se refiere a los funcionarios a quienes les aplica el régimen de administradores y se indicó que, en todo caso, la demandada siempre actuó supeditada a los mandatos del representante legal. Por otro lado, en relación con la responsabilidad del representante legal, se indicó que “la causa que sustenta la acción de responsabilidad de la actora, no apunta únicamente al conocimiento o no, de “Mensajes Que Encienden, sino a que, sin autorización de la compañía, Juan Carlos Gómez afectó dineros de la sociedad y los destinó al desarrollo de tal proyecto, aprovechándose de las atribuciones propias del cargo.” Asimismo, frente al argumento de que la sociedad avaló los gastos personales del administrador y que, otro accionista también había efectuado pagos personales a su favor, se indicó que era el representante legal quien autorizaba la disponibilidad de recursos y la adquisición de pasivos, realizando el pagos de sus gastos personales bajo conflicto de intereses y perjudicando a la sociedad. Por otro lado, se aclaró que el hecho de que la sociedad pagara el crédito de otros accionistas no le daba permiso para destinar indebidamente sus recursos. También se indicó que, el conocimiento que tenía la sociedad de la contratación de los familiares del administrador no lo eximía de su responsabilidad de solicitar la autorización del máximo órgano social después de brindarle toda la información pertinente, por ser un evento viciado con conflicto de intereses, tema que ya ha sido tratado múltiples veces por la jurisprudencia y doctrina que se encuentra ya reglamentado por la Superintendencia de Sociedades. Finalmente, se indicó que el administrador debe responder por la negligencia de los revisores fiscales en la contabilidad, por cuanto los conocía y no hizo nada para que se cumpliera la ley y los estatutos sociales, como debía hacerlo de acuerdo con el régimen de deberes.
Antecedentes
I. — antecedentes el proceso iniciado por experiencia s.A.S., surtió el curso descrito a continuación: 1. El 21 de octubre de 2016 se admitió la demanda. 2. El 13 de diciembre de 2016 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 9 de junio de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. 4. El 26 de febrero de 2018 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Ii. _ pretensiones la demanda presentada por experiencia s.A.S. Contiene las pretensiones que se presentan a continuación: ' este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso." "2/18 sentencia artículo 24 del código general del proceso eo experiencia s.A.S. Contra juan carlos gómez herrera y catalina gómez herrera 'se declare vilmente responsable al señor juan carlos gómez herrera por las acciones y actividades desarrolladas en detrimento del patrimonio de la sociedad experiencia s.A.S. [...] 'se declare vilmente responsable a la señora catalina gómez herrera por las acciones y actividades desarrolladas en detrimento del patrimonio de la sociedad experiencia s.A.S. [...] 'se condene al señor juan carlos gómez herrera a pagar el valor correspondiente a los daños ocasionado a. La sociedad experiencia s.A.S. En el deseeño de su actividad como administrador de la misma, suma que asciende a los seiscientos cuarenta y seis millones setecientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y dos pesos m/cte. ($646.724.482,00) [...] 'se condene a la señora catalina gómez herrera a pagar el valor correspondiente a los daños ocasionado a la sociedad experiencia s.A.S. En el deseeño de su actividad como administradora de la misma, suma que asciende a los seiscientos cuarenta y seis millones setecientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y dos pesos m/cte. ($646.724.482,00) [...] 'se condene al señor juan carlos gómez herrera a pagar cualquier otro valor probado en el curso de este proceso por los daños ocasionado a la sociedad experiencia s.A.S. En el deseeño de su actividad como administrador de la misma [...] 'se condene a la señora catalina gómez herrera a pagar cualquier otro valor probado en el curso de este proceso por los daños ocasionado a la sociedad experiencia s.A.S. En el deseeño de su actividad como administradora de la misma [...] 'se condene al señor juan carlos gómez herrera a pagar los intereses a la tasa máxima legal, sobre las sumas probadas en este proceso por concepto de daños ocasionado a la sociedad experiencia s.A.S. En el deseeño de su actividad como administrador de la misma 'se condene a la señora catalina gómez herrera a pagar los intereses a la tasa máxima legal, sobre las sumas probadas en este proceso por concepto de daños ocasionado a la sociedad experiencia s.A.S. En el deseeño de su actividad como administradora de la misma [...] 'se condene en costas a los demandados'.
Consideraciones
Consideraciones del despacho la demanda presentada ante este despacho está orientada a que se declare responsable a juan carlos gómez herrera y a catalina gómez herrera por incumplir varios de sus deberes como administradores de la sociedad experiencia s.A.S. Según se expresa en la demanda, el señor gómez herrera —quien fingió como representante legal de la sociedad demandante desde su constitución en el año 2012 hasta el 27 de junio de 2016o— y la señora catalina gómez —quien fingió como directora _ administrativa, logística, operativa y financiera, desde el 1o de enero de 2015* hasta 27 de junio de 2016'—, se aprovecharon y abusaron de los recursos de experiencia s.A.S. (vid. Folio 1435). Ahora, previo al análisis de las pruebas recaudadas en el " "3/18 sentencia artículo 24 del código general del proceso ”e ” experiencia s.A.S. Contra juan carlos gómez herrera y catalina gómez herrera curso del presente proceso, es preciso aludir brevemente a los antecedentes del conflicto que dio lugar a la presentación de la presente demanda. En el 2012, juan carlos gómez herrera, oscar escobar salas y andrés hernando decidieron participar conjuntamente en la creación de una sociedad para 'desarrollar experiencias de alto impacto enfocada en la formación, educación y transformación social a través de programas y actividades de capacitación, formación, talleres y seminarios, con — metodología — no convencionales, — actividades — culturales, de — esparcimiento, — entretenimiento, teatrales y artísticas' (vid. Folio 47). De ahí que, el 11 de enero de ese mismo año, se haya constituido experiencia s.A.S. En la cual el demandado contaría con una participación en el capital del 16%. Las pruebas consultadas por el despacho apuntan a que, desde esa época, la administración de la compañía estuvo a cargo del señor gómez herrera. Posteriormente, a finales de 2014, el señor gómez herrera propuso a los accionistas de experiencia s.A.S. ”la constitución de una empresa con el fin de brindar servicios de audio y video para [la demandante' (vid. Folio 1407). Además, el demandado planteó la organización, a través de esta nueva sociedad, de un evento denominado ”mensajes que encienden', que se llevaría a cabo del 20 al 22 de noviembre de 2015. Con el fin de poner en marcha los mencionados proyectos, el 21 de septiembre de 2015 se constituyó ideas que encienden s.A.S., por parte de juan carlos gómez herrera —75% de las acciones —, andrés hernando baek —15% de las acciones —, y experiencia s.A.S. —10% de las acciones—.” con la constitución de la mencionada sociedad y la ejecución del evento ¡mensajes que encienden', empezaron a evidencias una serie de conflictos entre los accionistas de experiencia s.A.S., respecto de la administración del señor gómez herrera. Como consecuencia de estas desavenencias, el 27 de junio de 2016 la asamblea general de accionistas de experiencia s.A.S. Adoptó la decisión de iniciar una acción social de responsabilidad en contra de juan carlos gómez herrera y catalina gómez herrera, quienes fueron removidos inmediatamente de sus cargos.7 de acuerdo con relajado en la demanda, los demandados administraron los negocios y el patrimonio de la compañía, 'con el fin de distraer las sumas de la compañía y desviar sus recursos hacia la realización de actividades cuyo único beneficiario al menos de forma inicial era el señor juan carlos gómez herrera' (vid. Folio 1430). 5 cfr. Folio 74. O el 10 de junio de 2016, en asamblea general de accionistas de ideas que encienden s.A.S., se aprueba la venta de las acciones de los señores andrés y experiencia s.A.S. A catalina gómez herrera. Como consecuencia de esta decisión, la composición accionaria de ideas que encienden s.A.S. Quedó así: juan carlos gómez herrera con el 75% de las acciones, y catalina gómez herrera con el 25% de las acciones. * cfr. Folios 1250 a 1257. De acuerdo con la contestación de la demanda, 'el acta portada por el apoderado de la sociedad demandante [en la cual se aprueba la acción social de responsabilidad] carece de eficacia por cuanto no se encuentra firmada por el presidente y secretario de la misma, y además porque su convocatoria no se dio conforme lo establecido en el código de comercio' (vid. Folio 891). Ahora, revisado el expediente el despacho observa que si bien la demandante no aportó la constancia de la convocatoria a dicha asamblea de accionistas, lo cierto es que a ella asistieron todos los socios de experiencia s.A.S. (vid. Folio 1518 y 1519). Sobre el particular, el artículo 22 de los estatutos de la compañía dispone que aunque no hubieran sido convocados a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiestan su inconformidad con la falta de convocatoria antes que la reunión se lleve a cabo' (vid. Folio 67). En este sentido, el despacho no observa en el expediente que alguno de los accionistas de la demandante hubiera manifestado su inconformidad respecto de la convocatoria efectuada para la reunión del máximo órgano social del 27 de junio de 2016. En vista de lo anterior, para el despacho las decisiones adoptadas en la reunión asamblearia objeto de estudio tienen plenos efectos." "4/18 sentencia artículo 24 del código general del proceso e” experiencia s.A.S. Contra juan carlos gómez herrera y catalina gómez herrera por su parte, los demandados afirmaron que los accionistas de experiencia s.A.S. Acabaron las decisiones adoptadas por el señor gómez herrera en su calidad de representante legal de la compañía, quien además contaba con plenas facultades para efectuar contrataciones en nombre de la compañía.O de otro lado, en cuanto a la señora catalina gómez herrera, manifestaron que ella es una trabajadora de la compañía quien no detentaba la calidad de administradora de la misma, por lo que la acción en contra de ella carece de legitimación por pasiva (vid. Folio 891). Una vez efectuadas las anteriores precisiones, le corresponde ahora al despacho analizar cada uno de los cargos formulado en contra de juan carlos gómez herrera y catalina gómez herrera. 1. Acerca de la calidad de administradora de catalina gómez herrera de acuerdo con la demandante, la señora catalina gómez herrera, mientras ostentaban el cargo de directora administrativa, logística, operativa y financiera de experiencia s.A.S., ejecutó una serie de actuaciones contrarias a los deberes de los administradores sociales. No obstante lo anterior, el despacho estima necesario precisar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 22 de la ley 222 de 1995, '[son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerza o detente esas funciones'. En palabras de reyes villamizar, el mencionado artículo 22, 'en vez de definir qué se entiende por administradores, se limita a enumerar las personas que tienen esa calidad. [...]. Desde el punto de vista positivo, determina los únicos funcionarios a quienes se les aplica el estatuto de los administradores; por exclusión implica, también, que quienes no están expresamente definidos como tales, escapan al estricto régimen de deberes y responsabilidades a que están sometidos aquellos. En efecto, por tratarse de normas de carácter restrictiva, es natural que su aplicación no pueda hacerse extensiva por vía analógica a las personas que no están señatadas en forma expresa como sujetos de dicha regulación”.O ahora bien, de acuerdo con la información que obra en el expediente, el despacho no evidenció que la señora gómez herrera hubiera sido nombrada en algún momento durante su vinculación con experiencia s.A.S. En alguno de los cargos determinados en el artículo 22 de la ley 222 de 1995. Adicionalmente, a pesar de que el artículo 27 de la ley 1258 de 2008 establece que '[jas personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, ocurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores', el despacho no pudo concluir de los elementos de prueba recaudados dentro del proceso que la señora gómez herrera hubiera realizado actividades positivas de gestión, administración o dec¡on a través de las cuales hubiera obligado a experiencia s.A.S.'o * cfr grabación audiencia judicial del 9 de junio de 2017, folio 1489 (28:00— 31:52). O f reyes villamizar. Derecho societario tomo l. Tercera edición. Editorial temis. (2016, bogotá d.C.) 670. '* aun cuando la demandante ha afirmado que la señora catalina gómez herrera, en su calidad de directora alf, era la encargada de llevar la contabilidad de experiencia s.A.S. Y que éste debe entenderse como un acto positivo de administración de la sociedad, lo cierto es que de la información que reposa en el expediente el despacho pudo constatar que era el señor carlos daniel herrera, en su calidad de representante legal suplente, quien escribía los balances y cuentas de fin de ejercicio para el momento en que la demandada ejercía dicho cargo (folios 1594 a1604). Adicionalmente, en ninguna de las actas de asamblea general de accionistas que fueron aportadas al presente proceso (folios 1510 a 1541) se evidencia que la señora catalina gómez " "5/18 sentencia artículo 24 del código general del proceso e experiencia s.A.S. Contra juan carlos gómez herrera y catalina gómez herrera en verdad, el hecho de conocer o permitir las supuestas actuaciones irregulares del señor juan carlos gómez herrera, en su calidad de administrador de la demandante, no constituyen el ejercicio de actividades positivas de gestión y, por lo tanto, no puede decirse que la demandada se encontraba sujeta al régimen de deberes y responsabilidades de los administradores sociales, establecido en el artículo 23 de la ley 222 de 1995. '' por lo anterior, el despacho desestimará las pretensiones respecto de la señora gómez herrera, toda vez que carece de legitimación por pasiva para ser parte de este proceso. 2. Acerca de la violación al deber de lealtad a. De la apropiación indebida de recursos para la financiación del evento ”mensajes que encienden' el apoderado de la sociedad demandante afirmó que el señor juan carlos gómez herrera, en ejercicio de su cargo como representante legal de experiencia s.A.S.,'? Pagó 'obligaciones personales con dineros de [la compañía] a través de la directa disposición de [sus] recursos [...] o través incluso de la obtención de anticipos sin ninguna restricción' (vid. Folio 1435). Así, pues, en la demanda se cuestionó el pago de varias obligaciones del evento 'mensajes que encienden' y de la compañía ideas que encienden s.A.S. En este sentido, se indicó que el señor gómez herrera gestiona créditos a nombre de experiencia s.A.S., sin que la demandante requiera de tales sumas y los destinó a proyectos personales.”* por otra parte, se controvertir la utilización de las instalaciones de experiencia s.A.S. Y de su recurso humano a favor del evento ¡mensajes que encienden', sin que se le reconociera contraprestación alguna por dichos servicios (id.). Además, se manifestó que los honorarios de los conferencias que participaron en el evento fueron pagados por el demandado con recursos de la sociedad demandante, 'pagos que adicionalmente no se realizaron en debida forma, puesto que no se llevaron a cabo las retenciones en la fuente y [la retención en la fuente por el impuesto a las ventas —liv.A.—] ordenados por las normas tributarias' (vid. Folios 1412 y 1413). Herrera haya rendido cuentas de su gestión o intervenido en la presentación y aprobación de los estados financieros, lo que era realizado por juan carlos gómez herrera. En verdad, el papel de la señora gómez herrera en las mencionadas asambleas se limitaba a ser la secretaria, por lo que incluso las convocatoria fueron realizadas por el demandado. Finalmente, el despacho pudo constatar que incluso los informes de los contadores y revisores fiscales estaban dirigidos a juan carlos gómez herrera — y no a catalina gómez herrera— como representante legal de la demandante (folios 204 a 219). ' en audiencia del 9 de junio de 2017, el entonces apoderado de experiencia s.A.S., al preguntárselo acerca de la posibilidad de que la señora catalina gómez herrera fuera considerada como una administradora de hecho y en esa medida le fuera imputable la responsabilidad de los administradores, indicó que 'el hecho que [la demandada] no esté en el certificado [de existencia y representación legal de experiencia s.A.S.] no quiere decir que ella sea una administradora de hecho, es decir, el certificado hace presumir la condición de administrador, pero no es el único medio probatorio para acreditar [tal calidad]. Uno entendería que administrador de hecho es un administrador que sin haber sido nombrado está ejerciendo actividades de administración, pero este no es el caso, [...] se trata de una persona nombrada por el representante legal, con un contrato, luego no podría ser un administrador de hecho, simplemente es un administrador sin que por el hecho de no estar nombrado en el [certificado de existencia y 5presentación legal] no se pueda tener como administrador', folio 1489 (20:02—20:41). El señor juan carlos gómez herrera se deseeñó como representante legal de experiencia s.A.S. Desde la constitución de la compañía en el año 2012 hasta el 27 de junio de 2016, fecha en la cual fue removido de su cargo, como consecuencia de la aprobación de la acción social de responsabilidad objeto de estudio. '* cfr. Folio 1410." "6/18 sentencia artículo 24 del código general del proceso pt experiencia s.A.S. Contra juan carlos gómez herrera y catalina gómez herrera sobre el particular, el demandado manifestó que los créditos solicitados se gestionar 'para respaldar las dificultades de flujo de caja que se tenían por errores en la gestión del equipo comercial del cual hacían parte los socios de experiencia ' (vid. Folio 870). Además, aclaró que todos los créditos gestionado a su nombre ingresaron a las cuentas bancarias de la demandante, por lo que no es cierto que dichos recursos se destinaron únicamente a la financiación del evento 'mensajes que encienden'.'* en este sentido, también aclaró el demandado que el referido evento 'no [se trataba] de un proyecto personal [de él], sino que es un proyecto de ideas que encienden s.A.S., quien a su vez es una sociedad de la que experiencia s.A.S. Y andrés fueron accionistas' (vid, folio 870). Ahora, en cuanto a la utilización del recurso humano de la demandante, el demandado afirmó que esto hacía parte 'de un acuerdo entre los accionistas de ideas que encienden s.A.S. Y experiencia s.A.S., el cual consistía en que a cambio de la participación del 10% de las acciones de ideas que encienden s.A.S., experiencia s.A.S. Debía — apoyar — administrativa, — financiera, — operativa — y a ideas que encienden s.A.S. (vid. Folio 871). Sin embargo, 'el respaldo y apoyo del evento ”mensajes que encienden” por parte de experiencia s.A.S. Se debía a un acuerdo como patrocinador oficial del mismo, [el cual] no estaba incluido en el 10% de la participación accionaria de ideas que encienden s.A.S.' (id.). Una vez revisadas las pruebas disponibles en el expediente, el despacho pudo constatar que, en efecto, experiencia s.A.S. Participó como patrocinadora oficial del evento 'mensajes que encienden'.”” no obstante, — el despacho también encontró diversos indicios que apuntan a que el señor gómez se apropió indebidamente de los recursos de experiencia s.A.S., mientras ostentaban la calidad de representante legal, para financiar un proyecto fuera de los negocios de esta sociedad. Ciertamente, el despacho evidenció diversas constancia de transacciones realizadas desde las cuentas corrientes y tarjetas de crédito de la demandante, con destino a solventar gastos del evento 'mensajes que encienden' y de ideas que encienden s.A.S. (folios 279 a 516, 519 660). Además, una vez verificada el acta n.O 8 de la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de experiencia s.A.S. Celebrada el 10 de junio de 2016'o, se observó que en el punto n.O 3o denominado ”estado detallado de las cuentas me”', el señor juan carlos gómez herrera manifestó, durante la aludida reunión 'que sí había gestionado y le habían sido otorgado créditos a nombre de , sin la autorización de los socios. Afirma que se equivocó y que responderá por las deudas adquiridas'.”” estas circunstancias —en conjunto con los indicios ya analizados— permiten inferir que el demandado se apropió de forma indebida de los recursos de experiencia s.A.S., lo que constituye una violación del deber general de lealtad por parte del señor gómez herrera. En efecto, mal podría obrar con lealtad quien distrae, para beneficio propio, recursos que deben usarse para adelantar la gestión de los negocios de una compañía. En verdad, aunque existieran relaciones comerciales entre la demandante y ideas que encienden s.A.S., lo cierto es que el señor gómez herrera no podía utilizar de manera indistinta los recursos de ambas compañlas. Se deben '* cfr. Folio 870. '5 cfr. Folios 988 a 991, 1021 a 1091, 1232 y 1233. 'o de conformidad con el artículo 189 del código de comercio, '[la copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas'. *” cfr. Folio 120." "7/18 sentencia artículo 24 del código general del proceso r experiencia s.A.S. Contra juan carlos gómez herrera y catalina gómez herrera diferenciar en este caso, por lo tanto, los aportes que haría experiencia s.A.S. Como accionista de ideas que encienden s.A.S. Y como patrocinadora del evento 'mensajes que encienden', del patrimonio general de la compañía. Debe advertirse que la participación de la demandante y del señor andrés en ideas que encienden s.A.S. Fue de tan solo el 25% del capital social, mientras que el señor gómez herrera detentaba el 75%. Así las cosas, es claro que el demandado no podía solventar la gran mayoría de los gastos de ideas que encienden s.A.S. A través de recursos de experiencia s.A.S., más allá del patrocinio otorgado. B. De la apropiación indebida de recursos para el pago de gastos personales de juan carlos gómez herrera la demandante manifestó que el demandado extrajo recursos de experiencia s.A.S. De manera irregular, a través de transacciones efectuadas con las tarjetas de crédito de la compañía para el pago de obligaciones personales”* y el pago del registro de unas marcas ante la autoridad competente. Igualmente, se controvierta la celebración de un contrato de arrendamiento entre inmobiliaria área nueva s.A.S. Y experiencia s.A.S., que versa sobre un inmueble que, según lo afirmado en la demanda, es habitado por la esposa del demandado juan carlos gómez herrera, cuyos cánones de arrendamiento entre noviembre de 2015 a mayo del 2016 fueron pagados con recursos de la demandante.'o además, se afirmó que el señor gómez herrera en mayo y junio de 2016, financió con recursos de la compañía, unos viajes personales a méxico e india para promocionar un libro de su autoría,2o y la creación de su sitio web personal wow..Com.Co.?' a juicio del demandado, las transacciones antes descritas, fueron compensada de su salario y demás eventos que le correspondían en su calidad de trabajador y accionista de experiencia s.A.S. (vid. Folio 873).7o sobre el particular, el despacho pudo evidenciar que, en efecto, el demandado efectuó transacciones personales con los recursos disponibles en los productos bancarios de experiencia s.A.S. En verdad, los extractos de las cuentas corrientes y de las tarjetas de crédito de la demandante dan cuenta de que el demandado pagó con los recursos de dichos productos financieros conceptos tales como comprendo de tránsito,2* y el valor de algunas de las mensualidades del colegio de sus hijos.O* con todo, de acuerdo con la información suministrada por la demandante y los soportes transacciones que obran en el expediente, el despacho pudo observar que el señor gómez herrera también utilizó de manera irregular de los recursos de experiencia s.A.S. Para el pago de gastos personales (folio 768 a 850). Ahora bien, revisados los comprobantes de pago de nómina del señor gómez herrera, el despacho no evidenció que al demandado se le hubieran 'o cfr. Folios 691, 693, 696, 700, 707, 737, 779, 787 808 a 811, 1419. '9 cfr. Folio 1412. El despacho debe resaltar que la propia demandante reconoció que de acuerdo con la contabilidad de experiencia s.A.S., únicamente falta la compensación de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2015 y de junio de 2016 ?O de acuerdo con la demandante, el señor gómez herrera financió sus viajes a méxico y la india, con divisas cambiadas y pagadas por experiencia s.A.S. Por valor de $3.699.200 (vid. Folio 1415). ?' cfr. Folio 1415. ?? En audiencia del 18 de julio de 2017, el señor juan carlos gómez herrera manifestó que 'como parte de los procesos, de la dentro la compañía, se utilizaban no fondos de la compañía sino era un intercambio de honorarios a través de los cuales con los honorarios que yo detentaba dentro de la compañía se hacían algunos gastos personales', folio 1760 (6:20—8:36). ;í cfr. Folios 808 y 809. Cfr. Folios 810 a 811." "8/18 sentencia artículo 24 del código general del proceso e” experiencia s.A.S. Contra juan carlos gómez herrera y catalina gómez herrera efectuado descuentos en compensación por los pagos de las obligaciones personales y anticipos cubiertas con recursos de la demandante, por el contrario, únicamente se le descontado los aportes al sistema de seguridad social y, en algunos meses, celular corporativo y un descuento por concepto de campamento.?* en este orden de ideas, de conformidad con las pruebas examinadas, es indiscutible que el demandando utilizó los activos para su beneficio personal, lo cual constituye, a todas luces, una violación del deber general de lealtad a cargo del demandado, dada su condición de administrador. C. De los servicios prestados a terceros la sociedad demandante indicó que el señor juan carlos gómez herrera prestó servicios propios del giro ordinario de los negocios de experiencia s.A.S. A través de canales diferentes a la compañía. Así, se afirmó que el demandado realizó negociaciones directas con la compañía altamente s.A.S. Para impartir algunas clases dentro de uno de sus programas de maestría, facturado a título personal los servicios prestados.”o sobre el particular, el demandado manifestó que, aunque los servicios prestados a altamente s.A.S. Fueron fracturados a su nombre en el acuerdo verbal celebrado con esta compañía y con la demandante, se estableció el pago de un '20% de la facturación [a favor de experiencia s.A.S.] por simplemente su gestión administrativa' (id.). Es así como, ”[de todos los eventos realizados a altamente [s.A.S.] hasta el 9 de junio de 2016, $29.000.000 están fracturados y recibidos a nombre de experiencia s.A.S. Y $16.800.000 a nombre de juan carlos gómez' (vid. Folio 884). Previo análisis del caso bajo estudio, el despacho debe advertir que la participación de los administradores por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que implique competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas, constituye una violación al deber de lealtad, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Es preciso también indicar que el deber de lealtad en cabeza de los administradores no implica solamente la abstención de actuaciones que estén en conflicto con los intereses de la compañía, sino que, además, en palabras de reyes villamizar, comprende 'una serie de obligaciones específicas de acción u omisión, orientadas a proteger secretos de la sociedad, [...] el respeto por las oportunidades de negocios de la sociedad' y, especialmente, la necesidad de que el administrador actúe en la forma que consulte ”los mejores intereses de la sociedad”.?” en primer lugar, en lo relacionado con los actos de competencia, el despacho estima necesario aclarar que la prohibición a la que se refiere el artículo 23 precitado es únicamente al hecho de competir, sin consideración a su carácter desleal o ilícito. Así, pues, para determinar si un administrador ejecutó actos de competencia, deberá analizarme si las actividades desplegadas por éste persiguen el mismo objetivo que el de la sociedad. De otro lado, en cuanto al respeto de las oportunidades de negocio de la sociedad, es pertinente poner de presente que debe examinarse en cada caso particular si, efectivamente, se constituye en una verdadera oportunidad, para lo cual resulta imperioso determinar si la actividad que se pretende desarrollar se encuentra dentro de la línea de negocio de la compañía. En este sentido, la jurisprudencia comparada ha precisado los elementos que deben analizarme para 2 cfr. Folios 138 a 141. ?O cfr. Folio 1420. *” f reyes villamizar. Derecho societario tomo i. Tercera edición. Editorial temis. (2016, bogotá d.C.) 703 y 704." "9/18 sentencia artículo 24 del código general del proceso o” experiencia s.A.S. Contra juan carlos gómez herrera y catalina gómez herrera el efecto. Por ejemplo, la corte suprema de delaware ha señalado que la oportunidad se encuentra dentro de la línea de negocio cuando ésta comprende una actividad en la cual la compañía tiene conocimiento esencial, experiencia y capacidad para desarrollara, siempre que sea adaptable a su actividad económica, en atención a su situación financiera, y se encuentre acorde con sus necesidades y aspiraciones razonables de expansión. Ahora bien, tras una revisión del expediente, el despacho no considera que en el presente caso el señor gómez herrera hubiera prestado servicios de manera independiente que implicara competencia con la demandante. En verdad, si bien las actuaciones fueron emitidas directamente por el demandado a altamente s.A.S., los accionistas de experiencia s.A.S. Participaron también de esta negociación. En efecto, el señor andrés manifestó su conoce¡m|ento respecto de las tarifas negociador para la prestación de estos servicios.?O en este sentido, los servicios negociador nunca fueron ajenos a la demandante. De igual forma, de acuerdo con la comunicación remitida por altamente s.A.S. A experiencia s.A.S. El 14 de julio de 2016, esta compañía le pagó directamente a experiencia s.A.S. Un total de $30.800.000, consignado el 17 de sept¡empre 27 de octubre y 4 de diciembre de 2015, y el 2, 19 y 31 de marzo de 2016.*o lo anterior evidencia que, contrario a lo afirmado por la demandante, los servicios prestados por el señor gómez herrera a altamente s.A.S. No constituyeron un acto de competencia con experiencia s.A.S., por cuanto no hubo una de una oportunidad de negocios de la compañía. En verdad, aunque el despacho cuestiona el hecho de que el señor gómez herrera hubiera facturado a nombre propio los servicios prestados a altamente s.A.S., toda vez que se hubiera podido configurar una posible desviación de recursos de la demandante, lo cierto es que los honorarios derivados por los servicios prestados a esta compañía fueron consignado directamente a experiencia s.A.S., en su calidad de contratista. D. Del conflicto de intereses en la contratación de personal y la fijación de remuneración la demandante controvertir el contrato de trabajo celebrado por el señor juan carlos gómez herrera el 1o de enero de 2015, para la contratación de sus propios servicios con experiencia s.A.S., así como la fijación unilateral de su remuneración. En su criterio, el demandado de forma abusiva y sin autorización de la asamblea general de accionistas aumentó su salario de $2.400.000 —suma que percibía para el año 2014—, a' $6.440.000 más $2.560.000 como auxilio de vivienda para el año 2015.O' además, la demandante manifestó que el señor gómez herrera,”” contrató en esta misma fecha a su hermana catalina gómez herrera y su esposo, el señor camilo rodríguez, sin contar con la previa autorización de la asamblea general de accionistas. Finalmente, en la demanda se controvertir la orden impartida por el señor gómez herrera de aumentar a su favor los valores determinados en el de eventos de experiencia s.A.S., para la facturación que realizaría en 2016 por el evento todo mi fuego i y i”, lo que permitió obtener ”pagos superiores a los autorizados por la asamblea de accionistas' (vid. Folio 1420). 2 2o r c clark. Corporate law. Little, brown and company. (boston, estados unidos) 227 y 228. Cfr. Folios 172 a 181. *o cfr. Folio 189. 31 cfr. Folios 1408 a 1409. , ? La señora catalina gómez herrera fue contratada el 1o de enero de 2015 por experiencia s.A.S., para desarrollar el cargo de directora administrativa, logística, operativa y financiera —alf—." "10/18 sentencia artículo 24 del código general del proceso o” experiencia s.A.S. Contra juan carlos gómez herrera y catalina gómez herrera al respecto, el demandado afirmó que su asignación salarial 'se establecí de acuerdo con lo dispuesto por la asamblea general de accionistas' (vid. Folio 867). Además, como representante legal de la demandante, contaba con plenas facultades para contratar a la señora catalina gómez y al señor camilo rodríguez, sin requerir aprobación de la asamblea de accionistas para tal fin.Oo en cuanto a los honorarios del evento 'todo mi fuego i y ii', el demandado indicó que ”el incremento corresponde a las comisiones comerciales durante un año que no [le] habían sido pagadas [...] por dicho proyecto y a la creación del concepto comercial” (vid. Folio 883). Para resolver la controversia planteada, lo primero que debe señalarde es que este despacho no suele inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se demuestre la existencia de alguna irregularidad que lo justifique. En verdad, no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, escudoñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. En el presente caso, la demandante acertadamente llama la atención del despacho respecto de algunas contrataciones laborales efectuadas por juan carlos gómez herrera, en su calidad de representante legal de experiencia s.A.S. En verdad, si bien el demandado como representante legal de la demandante puede efectuar las contrataciones que a bien considere**, es claro que, para las contrataciones aquí controvertidas, se requería autorización de la asamblea de accionistas. Ciertamente, para el despacho es claro que la fijación de su propia remuneración,** y la contratación de personas con un vínculo de consanguinidad y afinidad tan cercano,** son circunstancias que pueden nublar el ejercicio objetivo del cargo de administrador por parte del señor gómez herrera. Mientras que el interés de la compañía es contratar personas idónea con una remuneración acorde con su experiencia y con los servicios que le serán prestados, el interés personal del administrador podría apuntar a obtener un mayor provecho económico de las contrataciones efectuadas o beneficiar a terceros. En este sentido, es claro que el representante legal no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente negocio jurídico. En vista de que esta circunstancia claramente compromete el ejercicio objetivo de las facultades del administrador, la celebración de los mencionados contratos de trabajo debía * cfr. Folios 868 y 869. > según la información consignada en el certificado de existencia y representación legal de experiencia s.A.S., el representante legal 'no tendrá restricciones de contratación por razón de la naturaleza ni de la cuantía de los actos que celebre' (vid. Folio 47). * te y como se dispuso en el caso de la sucesión de maría del pilar duque de schaefer contra duque torres ltda. En liquidación resuelto por esta delegatura, 'puede presentarse un conflicto cuando el administrador tiene un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría presentarse si el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones o es accionista de una compañía que contrata con la sociedad”. Sentencia n.O 800—52 del 1o de septiembre de 2014. *o de conformidad con lo establecido por la circular básica jurídica n.O 100—5 del 22 de noviembre de 2017 de la superintendencia de sociedades os administradores podrían estar ocurriendo en competencia o conflicto de interés [...] cuando además de los requisitos expuestos previamente, la compañía celebra operaciones con alguna de las siguientes personas: ¡) el cónyuge o compañero permanente del administrador, o las personas con análogo relación de efectividad; i¡) los ascendentes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del mismo. Los cónyuges de los ascendentes, de los descendientes y de los hermanos del administrador o del cónyuge del mismo; i¡¡) los socios del administrador, en compañlas que no tengan la calidad de emisores de valores, o en aquellas sociedades en las cuales dada su dimensión, el administrador conozca la identidad de sus conocimos; iv) personas con las cuales el administrador, tenga una relación de dependencia'." "11/18 sentencia artículo 24 del código general del proceso o experiencia s.A.S. Contra juan carlos gómez herrera y catalina gómez herrera sujetarse a las reglas contempladas en nuestra legislación en materia de conflictos de interés. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o del decreto 1925 de 2009, el demandado debió convocar a la asamblea general de accionistas para efectos de contar con su autorización para celebrar los contratos con sus familiares. Sin embargo, revisado el expediente, el despacho no pudo evidenciar en las actas de asamblea de accionistas de experiencia s.A.S. Que fueron aportadas, que este punto hubiera sido objeto de aprobación por parte del máximo órgano social, así las cosas, el despacho debe concluir que el señor juan carlos gómez herrera ejecutó conductas contrarias al deber de lealtad como administrador de experiencia s.A.S. Ahora, respecto de la fijación de los honorarios por el evento todo mi fuego | y ii', para el despacho no es clara la dinámica pactadas por las partes para su ejecución. En verdad, si bien el demandado debía cumplir con las políticas de fijación de honorarios establecidas por la asamblea general de accionistas, lo cierto es que se desconoce si el aumento de los honorarios en esta ocasión, ocurrió como consecuencia de otros valores adeudadas al señor gómez herrera. En este sentido, el material probatorio allegado no es suficiente para establecer si, en efecto, el demandado decidió cambiar el establecido para el cobro de eventos con la finalidad de obtener unos mayores recursos para sí o si, por el contrario, con este aumento se le estaban pagando otros servicios al demandado. En consecuencia, el despacho desestimará las pretensiones de la demandante sobre estos hechos en particular. : 3. Violación del deber de diligencia. La sociedad demandante afirmó que el señor gómez herrera desconocido el deber de diligencia al no haber velado por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, toda vez que no se presentaron en debida forma algunas declaraciones de impuestos de la compañía y se omitió el pago de varios tributos a su cargo.*” además, no se realizó la retención en la fuente a los salarios de los demandados, ni a los del señor camilo rodríguez”* , así como tampoco a los honorarios de los conferencias del evento ”mensajes que encienden'.?”o igualmente, la demandante afirmó que el demandado no vela por que la contabilidad de la compañía fuera llevada en debida forma, graves perjuicios.*o lo anterior ha generado además errores en las liquidaciones de los contratos de trabajo del personal de experiencia s.A.S., que han derivado en reclamaciones y pagos adicionales a su cargo.*' de acuerdo con lo señalado por el apoderado de los demandados, [fue la administración del demandado quien descubrió todo el atraso contable' (vid. Folio 882), por lo que esta fue una de 'las razones por las cuales se prescindir del equipo contable anterior, la revisor fiscal y el auxiliar contable' (vid. Folio 881). Ahora respecto de los errores en el cálculo de las retenciones en la fuente e impuestos, afirmó que estos 'se deberían al manejo ineficiente de la revisor fiscal y el auxiliar contable' (vid. Folio 874). Para establecer si se ha presentado una violación del deber de diligencia que comprometa la responsabilidad del señor gómez herrera, es preciso formular algunas consideraciones acerca de los pronunciamientos emitidos por esta superintendencia sobre la materia. Tal y como lo expresó este despacho en la sentencia n.O 800—52 del 1o de septiembre de 2014, ”las normas que rigen las " "12/18 sentencia artículo 24 del código general del proceso ”” experiencia s.A.S. Contra juan carlos gómez herrera y catalina gómez herrera actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuirseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad ('business judgment rule”), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. [...] en síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un ”buen hombre de negocios” si las cortes deciden escudoñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social. Lo expresado en el párrafo anterior no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentos de controles legales. En verdad, aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que ocurran tales funcionarios.** en este sentido, el despacho debe resaltar que, en el presente caso, la contabilidad de experiencia s.A.S. Del año 2015 presentaba graves inconsistencias que dificultar además el cumplimiento en debida forma de algunas obligaciones tributarias. Esta situación es aceptada por el mismo demandado en el escrito de contestación de la demanda, donde reconoce las dificultades que tuvo la empresa con el equipo contable.** igualmente, de acuerdo con el informe rendido por la contadora judith becerro blanco el 20 de junio de 2016, la contabilidad del año 2015 tenía varias inconsistencias en las conciliaciones bancarias”* y en el manejo del archivo físico,** desorganización que causó que a la fecha del informe, se presentara un retraso en la presentación y pago de la declaración de renta y del impuesto cree del 2015, 'los cuales *? Sobre el particular, el despacho se ha pronunciado en diversas oportunidades, destacando que 'aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que ocurran tales funcionarios. Es así como, en el caso de morocota gold s.A.S., esta superintendencia encontró que ”la sociedad demandante logró demostrar que el señor rincón llevó a cabo la construcción de una vía de acceso a las instalaciones de la compañía sin contar con las licencias ambientales requeridas para el efecto. La precitada violación de las normas ambientales colombianas, derivada en forma directa del descuido injustificado del señor rincón, dio lugar a que la corporación autónoma regional del centro de antioquía le impusiera diversas sanciones a morocota gold s.A.S. Por consiguiente, es claro que la omisión negligente en el cumplimiento de las funciones de representación legal compromete la responsabilidad del señor rincón, a la luz de lo previsto en los artículos 200 del código de comercio y 23 de la ley 222 de 1995' cfr. Sentencia n.O 800—85 del 8 de julio de 2015. *o cfr. Folios 881 y 882. De acuerdo con el informe de fecha 20 de junio de 2016, los ”saldos en libros no coincidan con saldos que se tomaban en las conciliaciones' (vid. Folio 212. Además, dentro de la conciliación bancaria del banco av villas, 'se determinó que venía con una diferencia de $25.837.771,48' (id.) cague se arrastraba desde el año 2013. * de acuerdo con el informe de fecha 20 de junio de 2018, se observaron ”soportes contables en desorden, ya que no llevaban un archivo adecuado' (vid, folio 212). Igualmente se encontraron facturas físicas que no reposan en la contabilidad, papeles encadenados que no se habían archivado de manera clara' (id.), y la carpeta de impuestos incompleta. Además, se pudo evidenciar que a algunos trabajadores de la compañía se le aplicó equivocadamente el descuento por concepto de retención en la fuente. Sobre este último punto, el despacho pudo evidenciar de de comprobantes de pago de nómina de juan carlos gómez herrera y catalina gómez herrera, que no todos los meses se les hizo el descuento correspondiente a la retención en la fuente, la cual, de acuerdo con su asignación salarial resultaba aplicable (vid. Folios 132 a 134, 138 a 141)." "13/18 sentencia artículo 24 del código general del proceso ” experiencia s.A.S. Contra juan carlos gómez herrera y catalina gómez herrera representan para la empresa costos adicionales de sanciones e intereses de mora' (vid. Folio 213).** con base en las inconsistencias evidencias por el despacho, es relevante señalan que la conservación de los soportes y comprobantes de contabilidad son una exigencia legal, en los términos de los artículos 123 y 124 del decreto 2649 de 1993. De conformidad con las referidas normas, 'los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en éstos de tal circunstancia, conservarse archivados [...]. A su vez, ”las partidas sentadas en los libros de resumen y en aquel donde se asienten en orden cronológico las operaciones, deben estar respaldada en comprobantes de contabilidad elaborados previamente”. De otra parte, el artículo 23 de la ley 222 de 1995 le impone a los administradores el deber de '[v]ela por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias', lo cual acarrea, según reyes villamizar, un deber positivo de conducta que se manifiesta en su obvia obligación de poner todo su empoño en que se cumplan las normas legales [...] tanto en su actividad como en las de sus subalternos'. Así, pues, lo anterior presupone 'un deber de cuidado sobre los funcionarios que trabajan bajo la dependencia de los administradores'”.*” en este orden, las circunstancias previamente expuestas permiten concluir al despacho que la contabilidad no se ajusta a las exigencias legales en la materia y, en consecuencia, se constituye en una infracción al deber contenido en el numeral 2 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, pues, como se explicó, su condición de administrador le exige procurar por el cumplimiento de las disposiciones legales, inclusive en el desarrollo de las labores por parte de sus dependientes. Se trata, en verdad, del incumplimiento de pautas mínimas de conducta a cargo de los administradores sociales, a la luz de lo previsto en el mencionado artículo 23. De otro lado una vez revisadas las cuentas de cobro presentadas por lisa nichols,** y los comprobantes de las transferencias de divisas efectuadas a carlos pez,*o conferencias del evento ”mensajes que encienden', así como los pagos efectuados por experiencia s.A.S. Por tales conceptos, el despacho pudo evidenciar que estas fueron pagadas sin haberse aplicado ningún descuento por concepto de retención en la fuente o iva. Ahora, respecto de las inconsistencias en las liquidaciones de los contratos de trabajo del personal de experiencia s.A.S., de acuerdo con el dictamen pericial aportado, en el año 2015 existieron varias liquidaciones laborales de trabajadores que se trasladaron de experiencia s.A.S. A ideas ** en el mismo sentido, el revisor fiscal wilson ortiz arias, en informe de fecha 21 junio de 2016, notificó las apreciaciones respecto de las inconsistencias en la contabilidad de experiencia s.A.S. De acuerdo con el mencionado revisor fiscal, además del atraso en la presentación y pago de la declaración de renta e impuesto cree del año 2015, se evidenciar las siguientes inconsistencias en materia tributaria, las cuales generan además, la obligación para la demandante de pagar sanciones e intereses de mora sobre las mismas: 1. No se presentó la declaración iba del semestre septiembre—octubre 2015 aun cuando existía la obligación de hacerlo de acuerdo con los ingresos percibido por la compañía en dicho período. 2. Tampoco se presentó la del cree del último cuatrimestre de 2015. 3. A la fecha de presentación del informe, no se había pagado la retención iba del período septiembre—octubre 2015. 4. De otro lado, la retención en la fuente período 1 del año 2015 presenta inconsistencias. Dicha declaración, debía presentarse máximo el 19 de febrero de 2015, sin embargo se canceló hasta el 27 de febrero de 2015, lo que genera que la declaración presentada fuera de tiempo se torne en ineficaz. 5. En cuanto a las declaraciones de iva, se encontraba pendiente pago el último período del 2015 y la declaración del primer período del 2016. (vid. Folios 215 a 219). * p reyes villamizar. Derecho societario tomo i, tercera edición. Editorial temis. (2016, bogotá d.C.) 706 y 707. *_ *o cfr. Folios 287 a 290, 294 a 295, ** cfr. Folios 319 a 321, 355 a 356," "14/18 sentencia artículo 24 del código general del proceso p experiencia s.A.S. Contra juan carlos gómez herrera y catalina gómez herrera que encienden s.A.S., las cuales fueron pagadas por un valor inferior al que de acuerdo con la asignación salarial de estas personas correspondía reconocerle. Para el despacho, las omisiones antes descritas también constituyen una infracción al deber de diligencia que como administrador de la demandante tenía el señor gómez herrera. En verdad, el demandado tenía la obligación de velar por el pago las acreencias de la sociedad, pues más allá de una decisión de negocio, se trataba de una obligación de diligencia que éste tenía como gerente de la compañía. 4. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda. En los acápite anteriores se logró establecer que juan carlos gómez herrera incumplió varios de los deberes legales que le correspondían, en su calidad de representante legal de experiencia s.A.S, en los términos del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Con todo, debe señalarde que el aludido incumplimiento no da lugar, automáticamente, a la indemnización de los perjuicios solicitados por la demandante. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que le sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones del demandado que fueron censuradas. Es decir, que la simple verificación de infracciones a los deberes de los administradores, no exonera a la demandante de la carga de acreditar, detalladamente, la relación entre los incumplimientos y los perjuicios que se solicitan. En criterio del despacho, el señor juan carlos gómez herrera sí causó con su actuar perjuicios al patrimonio de experiencia s.A.S. En verdad, la demandante tuvo que soportar con su patrimonio múltiples abusos efectuados por el demandado, quien utilizó los recursos de la compañía como si fueran propios para cubrir un sinnúmero de obligaciones que no se encontraban a su cargo. Además, el mal manejo dado a la contabilidad de la compañía, junto con la falta de supervisión del cumplimiento de los requisitos legales en la materia, ocasionó que la compañía tuviera que asumir una serie de cargas económicas adicionales. Así las cosas, el despacho procederá a estimar el valor de los perjuicios ocasionado a la demandante con el actuar del señor gómez herrera, a partir del material probatorio recaudado durante el proceso. En primer lugar, el dictamen pericial aceptado como prueba dentro de este proceso estableció que derivado del actuar del demandado, experiencia s.A.S. Tuvo que soportar los siguientes gastos: tabla n.O 1* extracción de recursos de experiencia s.A.S. Bajo la administración del demandado " "|_ ”” |_ se9 j2.0 10 ) tabla n.O 2* montos no pagados de conformidad con lo establecido en la ley, durante la administración de los demandados | retenciones _ no practicabas a _ conferencias | $195.936.106 internacionales y empleados de experiencia (juan © gómez, © catalina — gómez, © camilo liquidaciones pendientes de pago (2015) a empleados $9.290.710 que se trasladaron de experiencia s.A.S. A ideas que encienden s.A.S.5o pago por consignación en el banco agravio a maría paula | — $11.505.736o padilla por prestaciones sociales y salarios mal liquidados”* __ $221.429.418 tabla n.O 3o' relación de otros perjuicios causados a experiencia s.A.S. | —— valer_ [reintegro pago cámara fotográfica no ingresado _ a $3.225.955 *o para establecer esta suma, en el dictamen pericial se hizo una comparación de una relación llegada por la demandante (vid. Folio 279 a 284) con los extractos bancarios y facturas que obran en el expediente (vid. Folios 285 a 518) y los registros contables. Luego a esta relación, se le desconectó la suma de $60.545.040 de un crédito personal del señor juan carlos gómez el cual fue consignado a una cuenta de la demandante (vid. Folio 1577). *o de acuerdo con el dictamen pericial, en el 2016, el señor gómez herrera con recursos de experiencia s.A.S. Pagó las siguientes obligaciones: 1. Del evento 'mensajes que encienden”: gastos conferencias (incluyendo honorarios y transporte), alquileres de varios elementos. 2. De ideas que encienden s.A.S.: préstamo para el pago de cesantias 2015, pago de impuestos (enero y febrero), pagos nómina, pago crédito , préstamo para e4agar facturas varias. 3. Otros gastos: honorarios manager juan gómez (vid. Folio 1578). Cfr. 1579. 5 la, ”* cfr. Folio 1583. 5o se contrataron a algunos conferencias extranjeros (carlos pez, joe dispensa y lisa nicholls), para el evento 'mensajes que encienden). Aunque sus honorarios fueron pagados en dólares, pero no se les hizo la respectiva retención en la fuente y ni el cobro por concepto de iva ordenados por las normas tributarias (vid. Folios 1579, 1580, 1652 a 1675). 5 cfr. Folios 1580, 1676 a 1692. S oo cfr. Folios 154, 1580, 1581, 1693 a 1695, 1719, 1720 y 1738. De acuerdo con el comprobante del depósito del pago por consignación efectuado por experiencia s.A.S. A la señora maria paula padilla, la consignación fue efectuada por la suma de $11.857.698. O' cfr. Folio 1590." "sanciones e intereses cobrado por omisiones en los $14.292.000 pagos de impuestos del año 2015%7 pagos de arrendamiento bodega $4.187.700 gastos personales (anticipos — cuentas por pagar saldo a $38.543.207 cargo de juan gómez)”” impuestos por facturación a sigo como patrocinador de 'mensajes que encienden' que fue devuelta total otros perjuicios $13.293.000 $205.537.253) ahora, de acuerdo con la información que obra en el expediente, el despacho debe efectuar algunas precisiones respecto de los posibles perjuicios causados con el actuar el demandado a experiencia s.A.S. En primer lugar, con relación al pago de las utilidades pendientes de pago a los accionistas a que hace referencia la tabla n.O 3, el despacho considera que las utilidades pendientes de pago no pueden ser como un perjuicio causado a la sociedad por el demandado. En verdad, las utilidades son un pasivo que tiene la sociedad para con los accionistas, por lo que los llamados a reclamar cualquier indemnización por este concepto son ellos y no la sociedad. ©? Con la tarjeta de crédito no. 1309 de bancolombia de la demandante, se pagó la compra de una cámara fotográfica del señor ricardo garcía por valor $ 5.025.955.03, quien acordé con los demandados la devolución de este pago a través de descuento de su nómina. Se hizo un pago inicial por $1.800.000. El valor restante, aunque el señor garcía afirma que le fue descontado por nómina de ideas que encienden s.A.S., no figura como ingreso de la demandante (vid. Folios 1584, 1585, 1704 y 1705). © cfr. Folios 1585 y 1586. * cfr. Folios 1586, 1706 y 1707. 5 el señor ulises morales prestó unos servicios a la demandante en el año 2015, por los cuales facturó la suma de $20.000.000 más iva. Aun cuando la compañía ya había recibido el pago del tercero beneficiario del servicio, solo pagó los honorarios del señor morales hasta el 2016 y 2017. Dado que el porcentaje de iva aumentó para el año 2017, la demandante debió reconocer un valor de $450.000 adicionales al valor inicialmente calculado por estos servicios, de acuerdo con el porcentaje de iva para la fecha de prestación de los servicios (vid. Folios 1586, 1708 y 1709). © en el dictamen pericial se evidenciar ingresos para los años 2015 y 2016 de personas naturales, respecto de los cuales no se generaron facturas con el iva que correspondía a las mismas. Para facturables a la fecha del dictamen, y dado que el porcentaje del iva aumentó en un 3%, la compañía deberá reconocer un valor adicional de $3.404.041 (vid. Folios 1587, 1710 a 1712). 97 cfr. Folios 1713 a 1716. O dentro de los gastos personales de juan carlos gómez herrera pagados con recursos de experiencia s.A.S., en el dictamen se evidenciar pagos por concepto del contrato de arriendo de un inmueble en el año 2015, registro marcharnos cuyo titular era el demandado, pago cuotas de un crédito personal, pago de impuestos personales, liquidación de la empleada del señor gómez, tarjetas de crédito personales, pago de tarjetas de créditos personales, comprendo del vehículo del demandado, pensión del jardín de sus hijos, seguridad social de su empleada. A estas sumas en el dictamen se le descontado los saldos a favor del demandado como lo son el pago que de igual forma hizo el demandado de un crédito solicitado a nombre de la demandante para su uso personal, el valor de su liquidación laboral, entre otros (vid. Folios 1588, 1745 a 1751)." "17/18 sentencia artículo 24 del código general del proceso ea experiencia s.A.S. Contra juan carlos gómez herrera y catalina gómez herrera en segundo lugar, respecto de los impuestos pagados por concepto de las facturas del cliente sigo, el despacho considera que la omisión en el pago de estas facturas no puede ser endilga como un perjuicio causado por el actuar del demandado. En verdad, dado que experiencia s.A.S. Cuenta con una factura válida para cobrar dichos servicios y obtener la devolución de lo pagado por concepto de impuestos, deberá iniciar las acciones que en derecho correspondan para estos efectos. Ahora, el dictamen pericial permite evidenciar que experiencia s.A.S. Percibió un pago de la plataforma welch por concepto de boletería de ”mensajes que encienden'”*, por valor de $28.792.569. Además, juan carlos gómez herrera asumió el pago del iva de los años 2015 y 2016 a cargo de la demandante con la sanción por mora generada por el retraso en el pago, por un valor total de $75.736.000.%o finalmente, el demandado asumió otros pagos a proveedores _ , piso 15, explora, entre otros, por valor de $49.829.286.” en ese orden de ideas, con base en las observaciones efectuadas en cuanto a los perjuicios efectivamente causados, y de acuerdo con los pagos y abonos efectuados por juan carlos gómez herrera, el despacho encontró que el demandado causó unos perjuicios a experiencia s.A.S. Equivalentes a la suma de $707.939.949. Ahora bien, en vista de que la demandante estimó la cuantía de sus prejuicios bajo la gravedad de juramento en la suma de $646.724.482 y que, de conformidad con el artículo 206 del código general del proceso, este despacho no puede reconocer una suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, se condenará al señor gómez herrera al pago de la suma estimada por experiencia s.A.S. Por los perjuicios que le fueron causados con el actuar del demandado.
Resuelve
Resuelve primero. _ declarar que juan carlos gómez herrera incumplió los deberes legales que le correspondían en su calidad de representante legal de la sociedad experiencia s.A.S., consagrados en los numerales 2 y 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Oo de acuerdo con el dictamen pericial, este valor corresponde a la boletería vendida para el evento de 'mensajes que encienden', que ingresaron el 11 de junio de 2015, a la cuenta corriente de i7experiencia s.A.S.(vid. Folios 1581 a 1583). ” cfr. Folios 1582, 1696 a 1697. ”o cfr. Folio 1584." "18/18 sentencia artículo 24 del código general del proceso o” experiencia s.A.S. Contra juan carlos gómez herrera y catalina gómez herrera segundo. _ condenar a juan carlos gómez herrera a resarcir a experiencia s.A.S. Los perjuicios derivados de la infracción de sus deberes como administrador, por un valor equivalente a $646.724.482. Tercero. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Condenar en costas a juan carlos gómez herrera y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, la anterior providencia se profiere a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil dieciocho y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de juan carlos gómez herrera, una suma equivalente a dos salarios minimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la _ superintendente delegada para procedimientos mercantiles, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Ley 222 de 1995, artículo 235 I Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 2 de Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 21 del Decreto 1925 de 2009 Legal
- Artículos 123 y 124 Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Artículos 200 del Código de Comercio Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 24 de Código General del Proceso Legal
- Sobre conflictos de interés en la celebración de contratos de mutuo. Sentencia n.° 801-35 del 9 de julio de 2013. Jurisprudencial
- Artículo 121 de Código General de ProcesoLegal
- Artículo 206 de Código General de ProcesoLegal
- Numeral 8 del Artículo 365 del Código General de ProcesoLegal
- Sobre la posibilidad de que los accionistas minoritarios puedan solicitar que se declare el cumplimiento de los deberes de los administradores. Superintendencia de Sociedades. Sentencia N°. 800-52 del 09 de junio de 2016.Jurisprudencial