Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución
Partes
Demandante
- RUBÉN DARÍO PINEDA ZPLAGANO APLICA 0000
Demandado
- FERNANDO ARBOLEDA MOCOSONO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuándo la parálisis de los órganos sociales puede configurar la causal de disolución consistente en la imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en el objeto social?
Para responder al problema jurídico, se recordó que dentro de las causales de disolución previstas para las sociedades por acciones simplificadas se encuentra la imposibilidad de desarrollar el objeto social (numeral segundo del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008). Así mismo, se precisó que el bloqueo de los órganos sociales no ha sido previsto expresamente como una causal de disolución en el régimen legal societario colombiano. Sin perjuicio de ello, para cada caso en concreto se debe analizar en detalle y de manera rigurosa si una parálisis prolongada podría conllevar a la imposibilidad de desarrollar el objeto, dado que no siempre que exista un bloqueo indefectiblemente conduciría a la referida imposibilidad, puesto que podría tratarse de desavenencias presentadas en las reuniones sociales que, a pesar de las mismas, no llegan a afectar las actividades sociales ni a entorpecer la normal ejecución del objeto social. De igual manera, en los casos de conflictos entre socios con participación paritaria, eventualmente podría implicar el bloqueo del máximo órgano social al no poderse adoptar decisiones indispensables para el desarrollo del objeto social, como serían, por ejemplo, conceder autorizaciones al representante legal para la celebración de negocios que estatutariamente tuviesen alguna limitación.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones del demandante por cuanto: Consideró que para el caso en estudio y a pesar de la participación paritaria que ostentaban los socios dentro de la compañía, las diferencias entre ellos presentadas no constituyeron un obstáculo insalvable que impidiera el desarrollo del objeto social. Antes, por el contrario, se evidenció que en los estatutos no existía limitación alguna frene a los actos y negocios que podía celebrar el representante legal, de suerte que no sería necesaria la obtención de la respectiva autorización por parte del máximo órgano. De igual manera, en los estados financieros del año 2014, se reportaron ingresos operacionales que ascendieron a $774.228.676; también se probó que la sociedad ha seguido realizando actividades propias de su objeto como la construcción y consultoría de obras civiles con diferentes compañías como Frisby S.A., Metalcor Ltda., Metales y Conceptos S.A. y Exco Colombiana S.A.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de decisión conformada por los Magistrados Juan Pablo Suárez Orozco, Germán Valenzuela Valbuena y Luis Roberto Suárez González, mediante sentencia del 27 de abril de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: *Lo primero que advirtió fue la falta de legitimación en la causa por activa del señor Rubén Darío Pineda Zuluaga, dado que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad DELTA INGENIERÍA S.A.S., el cual no fue cuestionado en el proceso, el único accionista de la misma es el demandado Fernando Arboleda Moscoso, más aún cuando en los interrogatorios de parte ambos reconocieron haber aceptado la disolución de la compañía, la cual fue únicamente reactivada por este último. Es más, el demandante no acreditó seguir siendo accionista a pesar de lo antes expuesto. *Luego, la falta de legitimación en la causa conlleva irremediablemente a una sentencia desestimatoria por cuanto se trata de una cuestión del derecho sustancial y no procesal; incluso, más que una excepción se trata de un requisito imprescindible para que se pueda proferir sentencia de fondo, motivo por el cual lo primero que debe hacer el fallador es verificar si al demandante le asiste legitimación para formular las pretensiones objeto del proceso, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 14 de marzo de 2012 y del 10 de marzo de 2015.). *Sin perjuicio de la falta de legitimación antes denotada, también se advirtió que en el caso planteado no se configuraba la causal especial de disolución para las Sociedades por Acciones Simplificada, prevista en el numeral segundo del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 ya que, como lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia nacionales, tal causal pude originarse por obstrucción en el funcionamiento del máximo órgano social siempre que tal deficiencia haga inviable la explotación de las actividades propias del objeto social, lo cual no ocurrió en el caso sub judice, dado que se demostró que existían obras contratadas que se venían ejecutando con varias empresas como Frisby S.A., Metalcor Ltda., Metalcon S.A.S. y Exco Colombiana S.A. *Se indicó que el accionante reconoció que más que una causal de disolución, lo que había ocurrido era incumplimientos contractuales por parte del demandado frente a terceros, motivo por el cual se le recordó que tendría a su disposición diversas acciones para hacer valer sus derechos, tales como: i) Exigir la responsabilidad solidaria de los administradores, con base en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, o las acciones particulares de responsabilidad para las SAS según artículos 27 y 43 de la Ley 1258 de 2008; ii) Impugnar las decisiones sociales por ineficacia, nulidad o inoponibilidad, según el artículo 190 y siguientes del Código de Comercio; iii) Incoar las acciones de resolución de conflictos societarios, impugnación de decisiones sociales, declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios, desestimación de la personalidad jurídica, declaratoria de nulidad absoluta de las determinaciones adoptadas en abuso del derecho (literales b), c), d) y e) del numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso), entre otras.
Antecedentes
[. — antecedentes © superintendencia de sociedades bogota tipo: intima fecha: 20/03/2016 15: al contestar cite: 2016—01—118080 » — trámite: 170001 — demandas verbales sumarias verbales y sociedad: 816004284 — delta ingenieria remitente: 810 — grupo de jurisdiccion societaria destino: 4151 — archivo apoyo judicial folios: 5 anexos: no tipo documental: sentencias consecutivo: 810—00 bogotá, d.C. El proceso iniciado por rubén darío pineda Zplaga en contra de fernando arboleda mocoso surtió el curso descrito a continuación: 1. El 13 de enero de 2016 se admitió la demanda. 2. El 4 de febrero de 2016 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 17 de marzo de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. 4. El 17 de marzo 2016 se presentaron alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Ii. — pretensiones la demanda presentada por rubén darío pineda Zplaga contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 'se declare la disolución de la sociedad delta ingeniería s.A.S., debido a la imposibilidad de ejercer su objeto social. 2. 'ordenar la inscripción de la providencia mediante la cual se declare la disolución en el registro mercantil que lleva la cámara de comercio de pereira. 3. 'como consecuencia de la declaratoria de disolución ordenar la liquidación de la sociedad delta ingeniería s.A.S. 4. Condenar en costas al demandado'. ' este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso." "215 sentencia artículo 138 de la ley 446 de 1998 superintendencia rubén darío pineda Zplaga contra fernando arboleda mocoso or sociedades
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho la demanda presentada ante este despacho tiene como propósito que se reconozca la ocurrencia de una causal de disolución respecto de delta ingeniería s.A.S., concretamente, la consagrada en el numeral 2o del artículo 34 de la ley 1258 de 2008 referente a la imposibilidad de desarrollar el objeto social. Para tal efecto, se afirma que la distribución primaria del capital social así como el conflicto existente entre los accionistas rubén darío pineda Zplaga y fernando arboleda mocoso, han propicio un bloqueo de los órganos sociales que impide el desarrollo de las actividades propias de la empresa (vid. Folio 8). Adicionalmente, durante la fijación de los hechos del presente litigio, la apoderada del demandante sostuvo que, en vista de que el señor pineda Zplaga dejó de ostentar la condición de representante legal suplente y gerente técnico con ocasión de actuaciones promovida por el demandado, la compañía quedó impedido para ejecutar los proyectos sociales en curso.? Para resolver la presente controversia, debe resaltarse, conforme se ha hecho en otras oportunidades, que 'el sistema societario colombiano no contempla de modo expreso una causal de disolución atada a la parálisis de los órganos sociales. No obstante, esta circunstancia sí puede dar lugar al acaecimiento de la causal de disolución consistente en la imposibilidad de desarrollar el objeto social de una compañía. Esta superintendencia ha considerado, sobre este particular, que ”la imposibilidad de constituir el máximo órgano social, eventualmente puede ubicar a la sociedad en causal de disolución, pues entre otras dificultades que esa situación genera, la parálisis prolongada del mencionado órgano, conlleva igualmente la imposibilidad de desarrollar el objeto social [...].* de igual forma, según reyes villamizar, 'sólo en los casos en que la parálisis de los organismos sociales acarrea la imposibilidad de desarrollar el objeto social, podrá tenerse el bloqueo como causal de disolución”.* por tales motivos, el despacho deberá examinar, a partir de las pruebas practicabas en el curso del proceso, si se ha configurado una parálisis de los órganos sociales por cuyo efecto se haya hecho imposible el desarrollo de la actividad de la compañía. Así mismo, deberá determinarse si las distintas circunstancias invocadas por el demandante han dado lugar al acaecimiento de la causal de disolución antes referida. De acuerdo con lo expresado en la demanda, '[l]a parálisis de los órganos de la compañía se deriva, en buena parte, (de] la imposibilidad del señor rubén darío pineda Zplaga de participar en la adopción de decisiones que debería tomar la asamblea general de accionistas de la sociedad' (vid. Folio 8). Esta circunstancia podría ser de particular relevancia para los fines del proceso, pues la falta de participación de un accionista sanitario en las reuniones del máximo órgano social podría implicar, sin duda alguna, que no se consiguen las mayoría necesarias para la adopción de decisiones indispensables para desarrollar la actividad empresarial. Podría pensarse, por ejemplo, en que por expresa disposición estatutaria el representante legal deba ser autorizado para celebrar operaciones dentro del giro ordinario de los negocios y, en esa medida, la falta de participación del accionista sanitario en las reuniones asamblearias impide que se obtenga tal autorización. Una circunstancia de tal envergadura, sin embargo, no parece presentarse en el caso bajo análisis, pues el demandante no acreditó que la asamblea general de accionistas haya dejado de adoptar alguna determinación con ocasión de su ausencia.? En consecuencia, no es posible concluir que el " "3/5 sentencia artículo 138 de la ley 446 de 1998 superintendencia rubén darío pineda Zplaga contra fernando arboleda mocoso pr sociedades máximo órgano social de delta ingeniería s.A.S. Se encuentre paralizado de tal forma que la compañía esté imposibilitado para ejecutar las actividades inherentes a su objeto social. Dicho lo anterior, es preciso ahora examinar si las demás circunstancias invocadas por el demandante han dado lugar a que se presente la referida causal de disolución. Así, este despacho pudo constatar que, en efecto, entre los accionistas de delta ingeniería s.A.S. Existen claras desavenencias que han producido un deterioro en su relación como accionistas. Por un lado, el demandante ha manifestado ser titular del 50% del capital de la compañía, lo cual coincide con lo dispuesto en el artículo séptimo de los estatutos (vid. Folio 27). Por otro lado, el accionista fernando arboleda mocoso, aprobó, sin la anuencia y participación del demandante, la disolución y posterior reactivación de la sociedad, así como su propia designación para el cargo de representante legal suplente (vid. Folios 55 y 57).O a su vez, se ha dicho que el cargo antes mencionado, así como el de gerente técnico, eran deseeñdos por el demandante, quien era el ”encargado de planificar, organizar, dirigir y controlar la gestión presupuesto y de proyectos y asesorar a la sociedad en la negociación contractual de los servicios a ser ejecutados, entre otras funciones que cumplía dentro de la compañía' (vid. Folio 5).O por esta razón, el señor pineda Zplaga considera que el hecho de no encontrarse al frente de tales funciones y, además, estar impedido para ingresar a las instalaciones de la compañía,o ha tenido como consecuencia que esta última haya dejado de atender nuevos proyectos e incumplido aquellos que se encontraban en curso, los cuales han tenido que ser ejecutados por el demandante en nombre propio.* pues bien, a pesar de las claras desavenencias antes descritas, el despacho encuentra que delta ingeniería s.A.S. Ha desarrollado actividades propias de su objeto social, esto es, ”la construcción y consultoría de obras civiles”, entre otras (vid. Folio 19). En efecto, el señor nelson díaz villegas, quien se deseeñó como coordinador del sistema de gestión de calidad y auxiliar administrativo desde octubre de 2012 hasta septiembre de 2015,'o manifestó durante su testimonio que la sociedad, durante el año 2015, celebró operaciones relacionadas con su objeto social con compañlas como frisby s.A., metalico ltda., metales y conceptos s.A. (metatron s.A.) y eco colombiana s.A., consistentes en obras civiles.'' adicionalmente, el despacho pudo constatar que en los últimos estados financieros aprobados de la compañía, esto es, aquellos significan, precisamente, que el máximo órgano social se encuentre bloqueado. Ello se debe a que, en todo caso, las determinaciones sociales son finalmente adoptadas. Ahora bien, lo que sí podría ocurrir es que tales decisiones adolecen de ciertos vicios, los cuales son susceptibles de ser controvertidos por otras vías judiciales. O vale la pena destacar que para adoptar las decisiones mencionadas, el demandado manifestó ser el accionista único de la compañía, por lo que el demandante sostiene que se está desconociendo su calidad de accionista. 7 cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 17 de marzo de 2016, folio 92 (5:35 — 5:55). O según se expresa en la demanda, tell día 1 de diciembre de 2015, el señor fernando arboleda mocoso, cambió la chapa de la puerta de la oficina donde funciona la sociedad delta ingeniería s.A.S. [...] prohibiendo el ingreso del socio rubén darío pineda Zplaga, a quien no le fue erm¡todo retirar sus objetos y documentos personales” (vid. Folio 6). Id. (13:25 — 13:50). Según lo expresado por el demandante durante su interrogatorio de parte, 'nosotros estábamos haciendo unos proyectos, cuando yo estaba en delta, que era con frisby s.A., con , con metatron, teníamos varias empresas donde estábamos desarrollando contratos. A raíz de la dificultad de la separación que me hicieron de la empresa, ya delta como tal no pudo asumir los trabajos. Ya, a título personal como rubén darío pineda Zplaga, me tocó adelantar dichas labores'. 'o la, (42:22 — 42:37). De acuerdo con lo manifestado por el testigo 'en septiembre de 2015 me sacaron de salud el ingeniero arboleda, pero yo seguí asistiendo, del sistema de gestión de calidad, hasta el 1 de diciembre que me cambiaron la chapa'. '' id. (43:00 — 43:21)." "415 sentencia artículo 138 de la ley 446 de 1998 superintendencia rubén darío pineda Zplaga contra fernando arboleda mocoso dr sociedades correspondientes al año 2014,'? Se reportaron ingresos operacionales por el valor de $774.218.676 (vid. Follo 53). Por lo demás, el demandante manifestó durante su interrogatorio de parte que, la compañía tenía varias empresas donde estaban desarrollando contratos. [sin embargo], a raíz de la dificultad de la separación que me hicieron de la empresa, ya delta como tal, no pudo asumir los trabajos. Ya, a título personal como rubén darío pineda Zplaga, me tocó adelantar dichas labores. ¿por qué? Porque el rubro presupuesto que manejaba delta, que lo manejaba el socio mio, ya dejo de aparecer, entonces todos los costos financieros y administrativos que tenían esas obras, me toco asumirlo a título personal.'* lo anterior permite corroborar, a su vez, que la supuesta ausencia del demandante al frente del cargo de gerente técnico no ha tenido como efecto, precisamente, que la compañía haya dejado de desarrollar sus actividades propias. '* ciertamente, la posible consecuencia de este hecho pudo ser, más bien, el incumplimiento de algunos contratos por parte de la compañía, al punto que el demandante tuvo que asumir su ejecución a título personal, lo cual, no necesariamente, da lugar a la imposibilidad de desarrollar el objeto social. Así las cosas, es suficientemente claro que el conflicto existente entre los accionistas de la compañía no ha significado un obstáculo infranqueable para que ésta explote su actividad. En este punto, resulta indispensable señalan que las desavenencias al interior de una sociedad no necesariamente implican que los administradores se vean abogados a la cesación de las actividades inherentes a su objeto social, por cuanto el desarrollo de la empresa podría continuar mientras tales discrepancias se superan. Esta es, precisamente, la situación que se ha presentado en el caso bajo análisis, en donde, pese a las diferencias existentes entre los señores pineda Zplaga y arboleda mocoso, este último, en su condición de representante legal, ha promovido la operación de la sociedad. Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta, . Además, que el artículo 29 de los estatutos sociales establece amplias facultades para tales efectos. Según el tenor literal de esta disposición, '[l]a sociedad será gerencia, administrada y representada legalmente ante terceros por el representante legal quien no tendrá restricciones de contratación por razón de la naturaleza ni de la cuantía de los actos que celebre. Por lo tanto, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendido en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad” (vid. Folio 34). A la luz las anteriores consideraciones, se desestimarán las pretensiones de la demanda, no sin antes advertir que el ordenamiento jurídico societario ofrece diferentes remedios judiciales, con el fin de dirigir las diferencias que han sido puestas en conocimiento del despacho. El demandante podría, por ejemplo, controvertir la conducta del señor arboleda mocoso a la luz de los deberes de los administradores previstos en el artículo 23 de la ley 222 de 1995. En efecto, corresponde a estos funcionarios '[v]ela por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias', de manera que si el señor pineda Zplaga considera que el señor arboleda mocoso ha desconocido sus derechos como accionista, podrían invocar tales infracciones a efectos de controvertir su responsabilidad. De igual forma, la falta de convocatoria a las reuniones del máximo órgano social constituye un presupuesto de ineficacia de las decisiones que allí se adopten a la luz de lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del código * la (28:12 — 28:29). De acuerdo con lo manifestado por la apoderado del demandante, la compañía no ha aprobado los estados financieros correspondientes al año 2015. ' [q. (13:31 — 14:04). '* adicionalmente, debe ponerse de presente que, si bien el despacho calificó y admitió algunas de las preguntas contenidas en el sobre cerrado aportado por la apoderada del demandante a fin de obtener la confesión ficta del demandado, los hechos a que éstas aluden tampoco permiten concluir que la compañía se encuentre imposibilitado para desarrollar su objeto social (vid. Folio 90)." "5/5 sentencia artículo 138 de la ley 446 de 1998 superintendencia rubén darío pineda Zplaga contra fernando arboleda mocoso pr sociedades de comercio, de modo que el demandante podría solicitar que se reconozca tal presupuesto con fundamento en lo previsto en el artículo 133 de la ley 446 de 1998. Por otra parte, si no existe acuerdo entre las partes acerca de la calidad de accionista del demandante, podría iniciarse una acción orientada a que se determine o se reconozca esa condición con fundamento en lo dispuesto en el literal b) del numeral 5o del artículo 24 del código general del proceso. Por último, si el demandante considera que en la compañía se han adoptado decisiones sociales sin el número de votos previstos en los estatutos o en la ley, o que exceden los límites del contrato o acto social, puede impugnaran a la luz de lo dispuesto en el artículo 190 del código de comercio, siempre que no haya operado el término de caducidad previsto en el artículo 191 del mismo código.
Resuelve
Resuelve primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. — abstenerse de proferir una condena en costas. La anterior providencia se profiere a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil dieciséis y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas en atención a la conducta procesal asumida por las partes en el curso del proceso, el despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el coordinador del grupo de jurisdicción societaria i, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Numeral 20 del Artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Ley 222 de 1995, artículo 235 I Legal
- Artículos 23 y 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 121 del Código General del Proceso Legal
- Art 186 Código de Comercio Legal
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Sobre la eventual causal de disolución por la imposibilidad de desarrollar el objeto social. Superintendencia de Sociedades. Sentencia n.° 801-47 del 19 de octubre de 2012. Jurisprudencial
- Artículo 191 del mismo CódigoLegal
- Sobre la eventual causal de disolución por la imposibilidad de desarrollar el objeto social. Superintendencia de Sociedades. oficio n.° 220-063000 del 01 de diciembre de 2004.Doctrinal· Vigente