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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Resolución de conflictos societarios

24 de marzo de 2021Rad. 2021-01-094879Proc. 2013-802-018
⚖️ Resolución de conflictos societarios

Partes

Demandante

  • INTERBOLSA SOCIEDAD COMISIONISTA BOLSA LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVANO APLICA 0000

Demandado

  • INTERBOLSA LIQUIDACIÓN JUDICIAL GRANT THORNTON FAST ABS AUDITORES CONTADORES LTDA CARLOS ALBERTO POSADA GONZÁLEZ RODRIGO JARAMILLO CORREANO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo una sociedad matriz es responsable del pago de los pasivos de su compañía subordinada, incursa en un proceso de liquidación judicial?

    Según el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, la sociedad matriz es responsable de las deudas de su subordinada en liquidación, cuando la situación de insolvencia de esta última haya sido producida por causa o con ocasión de actos de la compañía matriz y cuando en virtud de su facultad de control, afectó negativamente a la subordinada para beneficio suyo o de otra empresa.

  2. ¿Cuáles son los objetivos principales del régimen de insolvencia en Colombia y mediante qué procesos es posible alcanzarlos?

    De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006, el régimen de insolvencia tiene como finalidad proteger los créditos y, simultáneamente, permitir la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. Esto se logra mediante dos procesos: la reorganización y la liquidación judicial. El proceso de reorganización busca, a través de un acuerdo, preservar las empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias. Esto se realiza mediante una reestructuración operacional, administrativa, de activos y de pasivos. Por su parte, el proceso de liquidación judicial persigue la finalización pronta y ordenada de la empresa, aprovechando eficientemente el patrimonio del deudor liquidado.

  3. ¿Quién está legitimado para interponer una acción de responsabilidad subsidiaria contra la sociedad matriz?

    Según la Corte Suprema de Justicia, los únicos legitimados para interponer la acción de responsabilidad subsidiaria son los acreedores de la sociedad subordinada cuyas acreencias hayan quedado insolutas tras el proceso concursal de ésta. Esto se fundamenta en que son los únicos en quienes se materializa el daño.

  4. ¿Qué supuestos debe demostrar el demandante para que triunfe la acción de responsabilidad subsidiaria de la matriz?

    El demandante que pretenda la prosperidad de la acción de responsabilidad subsidiaria de la matriz debe demostrar cuatro elementos: primero, que es acreedor de una sociedad subsidiaria en proceso de liquidación o de reorganización; segundo, que la sociedad deudora se encuentra en situación de control y su capacidad decisoria está sometida a la voluntad de otra compañía o personas; tercero, que la mencionada situación de control es previa a la apertura del proceso concursal y a los hechos que dieron lugar a la crisis; y cuarto, que la sociedad deudora no tiene activos para satisfacer el crédito. Lo anterior obedece a que la responsabilidad que debe asumir la controlante es netamente subsidiaria. De acreditarse estos cuatro supuestos, se presumirá que la situación concursal de la sociedad subsidiaria, se produjo con ocasión de las actuaciones derivadas del control.

  5. ¿La presunción legal sobre la responsabilidad de una sociedad matriz en la situación concursal de su subordinada se puede desvirtuar?

    La Corte Constitucional ha establecido que la presunción legal sobre la responsabilidad de la matriz en la situación concursal de su empresa subordinada no es arbitraria. Esta se fundamenta en evidencias confiables que sugieren su probabilidad. Por esta razón, para que opere, el demandante debe probar los presupuestos que la sustentan. No obstante, al tratarse de una presunción juris tantum, es susceptible de ser refutada. Tanto la matriz como sus empresas vinculadas tienen la oportunidad de demostrar que la situación concursal de la subordinada fue causada por factores ajenos a su control.

  6. ¿Cuándo deben responder subsidiariamente los socios, administradores, revisores fiscales y empleados de una compañía en situación de insolvencia?

    Según el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, los socios, administradores, revisores fiscales y empleados responderán solidariamente por el pago del faltante del pasivo externo cuando se cumplan estos dos elementos: Uno objetivo, cuando la prenda común de los acreedores ha sido desmejorada; y uno subjetivo, cuando la desmejora ocurrió con ocasión de conductas dolosas o culposas de los demandados. En caso de violación legal o estatutaria, incumplimiento o extralimitación de funciones, se presumirá la culpa del interveiniente. Para pretender dicha responsabilidad, cualquier acreedor de la deudora podrá formular la demanda.

  7. ¿Cómo se equilibra la autonomía de los administradores con su responsabilidad y qué papel juega la regla de la discrecionalidad en este balance?

    El equilibrio entre la autonomía y la responsabilidad de los administradores empresariales se logra mediante normas que rigen su conducta, siendo la regla de la discrecionalidad un elemento clave en este balance. Esta regla establece que los jueces deben abstenerse de cuestionar las decisiones de los administradores en el ejercicio de su juicio de negocios. Sin embargo, esta protección tiene límites claros y no se extiende a actuaciones negligentes, lo que asegura que los administradores mantengan la responsabilidad por su gestión incorrecta. De esta manera, se promueve una administración empresarial eficiente y audaz, mientras se mantiene un marco de responsabilidad adecuado.

  8. ¿En qué consiste el principio de coherencia que los jueces deben observar al dictar sus sentencias?

    De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, el principio de coherencia establece que el juez debe fundamentar su sentencia exclusivamente en lo pretendido, probado y excepcionado dentro del proceso. Esto implica que le está vedado tomar decisiones que vayan más allá o se aparten de lo solicitado, lo cual constituye una garantía del derecho al debido proceso de las partes. Sin embargo, esta prohibición no significa que el juez no pueda tener iniciativa para buscar pruebas que demuestren los hechos y las excepciones alegadas durante el procedimiento judicial.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda interpuesta por Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa, de acuerdo con lo siguiente: El análisis comenzó examinando la posible responsabilidad subsidiaria de Interbolsa S.A. respecto del pasivo insoluto de su subordinada, Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa y determinó que había falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que, aun cuando la pretensión de responsabilidad se fundamentó en el artículo 61 de la Ley 1116, la sociedad subordinada estaba excluida del ámbito de aplicación de esta norma. Esto se debía a que, al ser una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, no estaba cobijada por el régimen de insolvencia previsto en la mencionada ley. Por consiguiente, no era posible pretender la declaración de responsabilidad subsidiaria de la matriz con base en una normativa que no le aplicaba a la sociedad subordinada. En segundo lugar, al evaluar la pretensión fundamentada en el artículo 82 de la Ley 1116 identificó de nuevo ausencia de legitimación en la causa en liquidación judicial, esta vez, por activa, toda vez que ésta radica en los acreedores de una sociedad en liquidación judicial reclamen a los socios, administradores etc, el pago de sus créditos insolutos dentro de dicho proceso concursal. En este caso la demandante (sociedad comisionista) pretendió el pago de su propio pasivo externo insoluto que ascendía a $244.453.143.892, c no del crédito que le fue reconocido en su favor en el proceso concursal de liquidación judicial de Interbolsa S.A. Por valor de $36.846.634.255. Este error resultó determinante, puesto que la norma únicamente faculta a los acreedores de un proceso de liquidación judicial para exigir que los demandados respondan por el pasivo insoluto a cargo de la sociedad en liquidación y no por el de la demandante. Por otra parte, también encontró falta de legitimación por pasiva toda vez que aún si se admitiera que los demandados también tuvieron vinculación directiva en la sociedad demandante, hecho que no se expuso en la demanda, la sociedad comisionista de bolsa en liquidacion forzosa se encuentra excluida del régimen previsto en la ley 1116 por lo que resulta inaplicable dicha normativa. Adicionalmente, en atención a que la primera pretensión de la demanda no prosperó, se abstuvo de analizar lo solicitado en la segunda pretensión por tener el carácter consecuencial. No obstante lo anterior, por la relevancia del tema señaló que si bien el informe de liquidez y el peritaje evidenciaron irregularidades contables que incluían ocultamiento de pasivos, comprobantes sin respaldo económico y violación del deber de separación de activos, estas anomalías eran imputables a los administradores y al contador de la sociedad demandante, quienes no fueron demandados en el trámite en estudio sino que fueron citados en sus calidades de funcionarios de Interbolsa S.A. en liquidación judicial, más no de la comisionista, lo cual impedía estudiar su responsabilidad. Finalmente, aunque el material probatorio reveló graves irregularidades en la gestión del grupo empresarial —como operaciones repo irregulares, emisión inadecuada de bonos y préstamos indebidos—, estos hechos no constituyeron el fundamento fáctico de la demanda. Por ello, con base en el principio de congruencia, el juez se limitó a desestimar las pretensiones debido a la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Segunda instancia

No Hubo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El presente proceso surtió el curso descrito a continuación: 1. El 23 de abril de 2014 se admitió la demanda. 2. El 3 de septiembre de 2014 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 2/25 SENTENCIAS 2021-01-094879 INTERBOLSA S.A 3. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en la legislación aplicable y luego de oídos los alegatos en esta misma audiencia, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada está orientada a que este Despacho declare que los demandados son responsables subsidiarios de las obligaciones insolutas de Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa, con fundamento en los artículos 61 y 82 de la Ley 1116 de 2006. Ello, con el fin de comprometer sus patrimonios como prenda general de los acreedores de la mencionada sociedad para el pago del pasivo externo faltante de la demandante (vid. Folio 18 del cuaderno principal), el cual asciende a la suma de $244.453.143.892, de conformidad con lo afirmado en el juramento estimatorio (vid. Folio 138 del cuaderno principal). En consecuencia, se solicitó que, a Carlos Alberto Posada González, Rodrigo Jaramillo Correa y Grant Thornton Fast & ABS Auditores y Contadores Ltda. Les sea impuesta la inhabilidad para ejercer el comercio prevista en el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006 y la interdicción para el ejercicio del cargo de revisor fiscal prevista en los artículos 212 y 216 del Código de Comercio, respectivamente. Lo anterior, con motivo de las presuntas irregularidades y deficiencias en materia contable que se evidenciaron tras la toma de posesión de la demandante por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Según lo relatado en la demanda, con posterioridad a dicha toma de posesión, se emitió un informe de liquidez de la sociedad comisionista (vid. Folios 49 a 53 del cuaderno principal) que arrojó irregularidades y deficiencias contables en la sociedad. A raíz de lo anterior, el contralor de la comisionista se habría abstenido de formular opinión sobre los estados financieros de la liquidación por debilidades en el registro, cuentas y partidas pendientes por depurar. A juicio de la demandante, de lo indicado en el referido informe se deduce que, durante los años 2008 a 2012, la información contable de la comisionista presentó deficiencias significativas. En su criterio, dichas irregularidades también quedaron incorporadas en los estados financieros consolidados del grupo empresarial a cargo de los demandados, y contribuyeron a una falta de información sobre la situación patrimonial de todo el grupo empresarial, que indujo a error a terceros acerca de sus condiciones contables y financieras, lo cual habría implicado una desmejora en la prenda general de los acreedores de la demandante. En tal medida y en atención a que la demandante es subordinada de Interbolsa S.A. En liquidación judicial, se precisó que la demanda frente a aquella sociedad se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006. Por otra 3/25 SENTENCIAS 2021-01-094879 INTERBOLSA S.A parte, la pretensión de responsabilidad en contra de los demás demandados se sustentó en lo dispuesto en el artículo 82 de la misma norma. En su defensa, la demandada Grant Thornton Fast & ABS Auditores y Contadores Ltda., se opuso a las pretensiones de la demanda, y fundó sus excepciones en la ausencia de hechos y de causas que permitan concluir que la firma de revisoría fiscal condujo a la liquidación de la demandante o le generó algún perjuicio. En su criterio, la demandante no mencionó ni acreditó hecho alguno imputable a su poderdante del cual sea posible deducir su responsabilidad. En ese sentido, destacó que en los hechos de la demanda no se establecen las alegadas irregularidades, defectos, situaciones y deficiencias contables contenidas en los estados financieros consolidados, ni los periodos de consolidación a los que se hace referencia. Finalmente, consideró que no se acreditó tampoco el perjuicio presuntamente causado por la firma de revisoría fiscal. A su juicio, lo que sí se encuentra probado, a partir de las decisiones administrativas que obran en el expediente, es que la razón por la cual se produjo la liquidación forzosa de la demandante fue la imposibilidad de asumir sus obligaciones. Adicionalmente, indicó que los estados financieros de la liquidación, sobre los cuales se elaboró el informe en cuyas presuntas irregularidades se fundó la demanda, no fueron auditados por dicha firma, por comprender un periodo distinto al cual aquella ejerció sus funciones. Esto es, del 7 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012. Adicionalmente, se puso de presente que las mismas dificultades enfrentadas por el contralor de la liquidación fueron las que tuvo dicha firma de revisoría fiscal para auditar los estados financieros solicitados por el liquidador a 31 de octubre y 2 de noviembre de 2012, entre ellas que los estados financieros que le fueron presentados no estuvieron debidamente certificados por el representante legal y el contador de la compañía, quienes son los verdaderos responsables de su presentación. Por otra parte, se indicó que la misma Superintendencia Financiera de Colombia aprobó los estados financieros de la demandante para los años 2008, 2009, 2010 y 2011. Por su parte, el apoderado de Carlos Alberto Posada González se opuso también a las pretensiones e indicó que la responsabilidad por la gestión de la sociedad comisionista recae exclusivamente en cabeza de sus propios administradores, quienes tenían total autonomía para tomar decisiones que luego se reflejaran en la contabilidad de la compañía, así como que su mandante nunca tuvo un cargo con ocasión del cual hubiera adoptado decisiones administrativas al interior de la misma. En consecuencia, propuso como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de configuración de responsabilidad en cabeza de su mandante, entre otras. 4/25 SENTENCIAS 2021-01-094879 INTERBOLSA S.A El apoderado de Rodrigo Jaramillo Correa se opuso igualmente a las pretensiones y presentó como excepciones de mérito la ausencia de hecho dañoso imputable a su poderdante, ya que en su criterio éste no se encuentra demostrado a partir de los hallazgos revelados en el informe de liquidez y porque el señor Jaramillo no era administrador de la sociedad demandante; inexistencia de relación causal entre las irregularidades evidenciadas y el perjuicio alegado por la demandante y, finalmente, ausencia de solidaridad de su poderdante. Por otra parte, el apoderado de Interbolsa S.A. En liquidación judicial propuso como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, que indica que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentran excluidas del régimen de insolvencia, por lo que no le resultaría aplicable el artículo 61 de dicha Ley y por ende la responsabilidad subsidiaria de su matriz o controlante; igualmente propuso la culpa exclusiva de la víctima, pues a su juicio la comisionista de bolsa asumió un riesgo desmedido que luego se concretó en su situación de iliquidez e, incluso, en la liquidación judicial de su matriz con 56 días de posterioridad. Adicionalmente, el referido apoderado indicó que su representada realizó cuantiosas operaciones tendentes a proveer de liquidez a los clientes, la sociedad comisionista en contra de sus propios intereses. En conclusión, afirmó que la demandante con sus pretensiones actuó, inclusive, en contra del principio de la buena fe. Efectuadas las anteriores precisiones, le corresponde ahora al Despacho analizar los cargos formulados en contra de cada uno de los demandados, y determinar si, en efecto, en el presente caso se cumplieron los presupuestos establecidos por los artículos 61 y 82 de la Ley 1116 de 2006 en materia de responsabilidad de la controlante respecto de la situación concursal de la sociedad subordinada y de responsabilidad de administradores, contador y revisor fiscal de la sociedad controlante, para que sea procedente declarar su responsabilidad. 1. Acerca de los presupuestos para que se declare la responsabilidad de la sociedad controlante en virtud del artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 Para resolver la controversia suscitada entre la demandante y la demandada Interbolsa S.A. En liquidación judicial, es relevante realizar algunas consideraciones en relación con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, el cual es el fundamento legal de la demanda que dio origen al presente proceso en relación con la mencionada demandada. Así, pues, el referido artículo 61 establece que la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de la sociedad subordinada, cuando “la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en 5/25 SENTENCIAS 2021-01-094879 INTERBOLSA S.A contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial”. De igual manera, dispone que, en cualquier caso, “[s]e presumirá que la sociedad [subordinada] está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente”. De la lectura de la norma antes transcrita, es posible identificar varios presupuestos que deben cumplirse para que se configure la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz o controlante. En primer lugar, para el Despacho aquel que inicie esta acción deberá probar con suficiencia que, en efecto, es acreedor1 de una compañía en situación de insolvencia de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006,2 esto es, que se trate de una sociedad 1 Así lo ha reconocido esta Delegatura en las Sentencias 800-000063 del 25 de julio de 2018 y 800-000066 del 27 de julio de 2018 y más recientemente en las sentencias 2019-01-460640, 2020- 01-528072 y 2020-01-213272. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, dispuso sobre la legitimación en la causa para demandar a la matriz de una sociedad concursada: “Se pone de manifiesto entonces que esa corporación de trabajadores pensionados y jubilados, al margen de la capacidad de representar a sus agremiados, no acreditó su interés ni su legitimación. Lo primero porque el solo hecho de contemplar sus estatutos la facultad de defender los intereses de los afiliados a ella no era suficiente para actuar a nombre de cualquiera que fuese pensionado, en abstracto, sin acreditar la vinculación del beneficiado a la asociación, su condición de acreedor de Industrial Hullera S.A. Y la necesidad actual de la declaración judicial. Y lo segundo porque la condición de acreedor, según se vio, es el puntal a partir del cual se abre camino la misma” (Sentencia SC2837-2018 del 25 de julio de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco). Ello fue reafirmado en la Sentencia SC3414-2019 del 26 de agosto de 2019 (Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo) así: “Al respecto se destaca, de un lado, que la aludida responsabilidad es extracontractual, habida cuenta la inexistencia de un vínculo jurídico previo entre la matriz y los acreedores perjudicados; y, de otro, el carácter subsidiario del pago que se asigna a la primera, particularidad que por sí sola sugiere que los titulares de la acción son únicamente los acreedores de la subordinada y, más todavía, no todos, sino solamente los titulares de créditos no atendidos en el proceso concursal de la última, por ser solamente en relación con ellos que, como más adelante se ampliará, se materializa el daño. (…) Sobre el punto, se sobreentiende que no era necesario hacer mención alguna al respecto, pues tratándose de acciones de responsabilidad, como es lógico entenderlo, tiene cumplida aplicación el principio general consistente en que su ejercicio corresponde al perjudicado, que en el ámbito contractual viene a ser el contratante al que le sobrevino una lesión patrimonial o extrapatrimonial como consecuencia del incumplimiento o de la ejecución tardía o defectuosa del acuerdo de voluntades (arts. 1546 y 1602 a 1614, C.C.); y, en el campo extracontractual, a la persona que sufre similar desmedro, en virtud de la afectación de un derecho personal suyo (arts. 2341 y 2342, ib.).” 2 El artículo 1 de la Ley 1116 de 2006 establece sobre el régimen de insolvencia: “El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias. 6/25 SENTENCIAS 2021-01-094879 INTERBOLSA S.A admitida a un proceso de reorganización empresarial o de liquidación judicial por el juez del concurso. En segundo lugar, deberá demostrarse que tal compañía se encontraba subordinada a una sociedad matriz o controlante. En tercer lugar, debe acreditarse que el monto total o parcial del crédito de la demandante se encuentre insoluto, debido a que el patrimonio de la sociedad deudora no fue suficiente para cubrir la totalidad de sus acreencias. Así las cosas, la existencia de una situación de control societario sobre una sociedad en situación concursal, que “se caracteriza por el sometimiento de la capacidad decisoria de la sociedad a la voluntad de otra u otras personas”,3 de acuerdo con lo conceptuado por esta Superintendencia en sede administrativa, debe ser “previa a la apertura del proceso concursal, y a los hechos que dieron lugar a la crisis presentada”.4 Luego, es necesario que se demuestre “la imposibilidad de satisfacción del crédito por parte de la controlada, ya que la matriz sólo responde en subsidio de ésta”.5 Lo anterior, se reitera, por cuanto “se trata de una responsabilidad subsidiaria, pues solo procede cuando el pasivo de la compañía no haya sido satisfecho integralmente”.6 Una vez acreditado lo anterior, según la norma bajo análisis, se presumirá que la situación concursal se produjo con ocasión de las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante pruebe lo contrario.7 Sin embargo, es importante precisar que, tal y como lo aclaró la Corte Constitucional cuando revisó la constitucionalidad del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, (cuyo parágrafo luego fue transcrito en la norma vigente), “se trata […] de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que esta procede por motivos distintos”.89 En 3 Id. 4 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-188705 del 18 de agosto de 2017. 5 A Isaza Upegui, A Londoño Restrepo, Comentarios al régimen de insolvencia empresarial, Tercera edición. (2011, Bogotá, Editorial Legis) 389. 6 J Rodríguez Espitia, “Nuevo Régimen de Insolvencia”, 1° Edición (2014, Bogotá, Universidad Externado de Colombia) 570. 7 “Nótese que la presunción no surge de la nada, sino de la representación confiable del hecho constitutivo del indicio. Por lo tanto, la presencia de una presunción legal no releva de la actividad probatoria, sino que anima a encauzarla hacia el hecho indicador […] de manera que, en lugar de recaer sobre el hecho relevante, deberá versar sobre otro que es indicio de éste”. Cfr. M.E. Rojas Gómez, Lecciones de Derecho Procesal: Pruebas Civiles (2015, Bogotá, Escuela de Actualización Jurídica) 496. Véase, en el mismo sentido, la sentencia 800-29 del 14 de mayo del 2014. 8 Corte Constitucional, sentencia C-510 de 1997. 9 De acuerdo con lo conceptuado por Gaitán Rozo, en la presunción establecida por el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 “se da una inversión de la carga de la prueba, de tal forma que es a la matriz a quien le corresponde probar que la situación concursal no se produjo como consecuencia de actuaciones derivadas del control”. Cfr. A Gaitán Rozo, La responsabilidad subsidiaria de la matriz en Levantamiento del Velo Corporativo, Primer edición (2010, Editorial Universidad del Rosario) 181. 7/25 SENTENCIAS 2021-01-094879 INTERBOLSA S.A ausencia de pruebas que desvirtúen la anterior presunción, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de su subordinada. Ahora bien, descritos los presupuestos para que prospere la acción consagrada en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, le corresponde a este Despacho detenerse en el primero de ellos para analizar el caso objeto de estudio, y determinar si resulta procedente verificar si Interbolsa S.A. En Liquidación Judicial es responsable en forma subsidiaria por el pasivo externo faltante de Interbolsa S.A Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa. 1.1. Acerca de la situación concursal de Interbolsa S.A Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa Tal y como se expuso, lo primero que debe verificar este Despacho para efectos de determinar la eventual responsabilidad subsidiaria de la sociedad controlante aquí demandada, es precisamente la situación de insolvencia de la sociedad subordinada respecto de la cual se pretende la aplicación de las consecuencias establecidas por el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006. Así, una vez consultado el certificado de existencia y representación legal de Interbolsa S.A Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa, y de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, en el cual figuran los actos administrativos de toma de posesión proferidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Despacho encuentra que el estado de la compañía enunciada era el de Liquidación Forzosa Administrativa y no alguna de las situaciones concursales de la Ley 1116 de 2006. En consecuencia, no resultaría procedente en este foro analizar la eventual responsabilidad subsidiaria de Interbolsa S.A. En liquidación judicial, en relación con las acreencias insolutas de su subordinada. Al respecto, se debe resaltar que la demandante, al ser una sociedad comisionista de bolsa, fue sujeto de una medida de carácter administrativo prevista en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adoptada por la autoridad encargada de su supervisión. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que el mismo artículo 3° de la Ley 1116 de 2006, en su numeral 4, estableció que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no están sujetas al régimen de insolvencia previsto en esa ley, salvo los emisores de valores sometidos únicamente al control de esa Entidad. En esa medida, a la demandante no le resultan aplicables las previsiones contempladas en el artículo 61 del régimen de insolvencia empresarial, que le da competencia al juez del concurso para conocer dicho proceso judicial. En el mismo sentido lo aclaró esta Delegatura, en la sentencia proferida dentro de un proceso iniciado por la misma demandante en contra de su controlante, con 8/25 SENTENCIAS 2021-01-094879 INTERBOLSA S.A motivo de hechos relacionados con los planteados en la demanda bajo análisis, en los siguientes términos: “(…) es preciso hacer referencia al alcance de la regla prevista en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006. Según el texto de la norma analizada, la responsabilidad subsidiaria que les corresponde a las matrices de compañías concursadas tan sólo puede hacerse efectiva en procesos iniciados al amparo de la Ley 1116 de 2006. En verdad, uno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 61 para que pueda predicarse la responsabilidad en cuestión consiste en que una sociedad subordinada se encuentre en “reorganización o proceso de liquidación judicial”. De ahí que sea “el juez del concurso” el encargado de tramitar la acción judicial orientada a comprometer la responsabilidad de una matriz por las obligaciones insolutas de una subordinada insolvente. Así las cosas, debe advertirse que Interbolsa S.A. SCB no está incursa en un trámite de reorganización o liquidación judicial, sino, más bien, en un proceso de liquidación forzosa administrativa, adelantado conforme a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (vid. Folios 110 al 116). Y aunque la matriz de Interbolsa S.A. SCB sí se encuentra en un proceso de liquidación judicial, el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 exige que la subordinada insolvente esté tramitando un proceso de esa naturaleza. En consecuencia, el Despacho encuentra probada la primera excepción de fondo planteada por el demandado.” En tal medida, el Despacho encuentra probada la excepción de fondo planteada por el apoderado de Interbolsa S.A. En liquidación judicial, en relación con su falta de legitimación en la causa para ser demandada en este trámite, motivo por el cual no prosperará la pretensión en su contra. 2. Acerca de los presupuestos para que se declare la responsabilidad de administradores, contador y revisor fiscal en virtud del artículo 82 de la Ley 1116 de 2006 En este punto, el Despacho debe igualmente realizar algunas consideraciones previas en relación con lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, en el que la demandante fundamenta sus pretensiones en contra de Grant Thornton Fast & ABS Auditores y Contadores Ltda., Carlos Alberto Posada González y Rodrigo Jaramillo Correa, en sus calidades de revisores fiscales, contador y representante legal de Interbolsa S.A. En liquidación judicial. La referida norma establece que los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados de la sociedad concursada responderán civilmente por el pago del faltante del pasivo externo de dicha sociedad, cuando la prenda común de sus acreedores sea desmejorada con ocasión de conductas dolosas o culposas de aquellos. De igual manera, tal previsión dispone, entre otros asuntos lo siguiente: 10 Sentencia 800-000149 del 22 de diciembre de 2015. 9/25 SENTENCIAS 2021-01-094879 INTERBOLSA S.A “En los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, será presumida la culpa del interviniente. (…) La demanda deberá promoverse por cualquier acreedor de la deudora y será tramitada por el proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil, ante el juez del concurso, según sea el caso en uso de facultades jurisdiccionales y en trámite independiente al de la insolvencia, el cual no será suspendido. (…)”. De lo establecido en la norma antes transcrita, se evidencian los presupuestos que deben cumplirse para que se configure la responsabilidad civil de los sujetos allí previstos. En efecto, lo primero que resulta claro es que aquel que inicie esta acción deberá probar, con suficiencia, que, en efecto, es acreedor de una compañía en situación de insolvencia de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, así como la calidad de los sujetos demandados en relación con dicha sociedad. En segundo lugar, es de la mayor relevancia para el demandante acreditar la existencia de conductas dolosas o culposas de los citados sujetos que hubieren desmejorado la prenda común de los acreedores de esa sociedad. Así, para que prospere la presente acción de responsabilidad civil, deberá acreditarse, por una parte, que las actuaciones reprochadas a los demandados, tuvieron la “entidad necesaria para ocasionar claramente el deterioro de la prenda general de los acreedores”.11 Por otro lado, la norma dispone que se presumirá la culpa, cuando resulte acreditado que las conductas que desmejoraron la prenda general de los acreedores correspondieron a incumplimientos o extralimitaciones de funciones, o a violaciones de la ley o de los estatutos sociales, perpetrados por tales sujetos. De no haber consistido en esa clase de actuaciones, sino en otras conductas distintas, se deberá probar la omisión abiertamente negligente de los sujetos en mención12. En este aspecto, la doctrina de esta Superintendencia ha sido enfática 11 Sentencia 800-51 del 13 de mayo de 2012. 12 En ese caso, esta Delegatura deberá analizar las conductas de los sujetos en mención bajo los mismos estándares que revisa la actuación de los administradores sociales en los demás casos. Al respecto, “[c]omo lo ha señalado este Despacho en múltiples oportunidades, no corresponde a los jueces inmiscuirse en los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o negligentes más allá del riesgo que suele asumir un buen hombre de negocios” (Sentencia 2019-01-015203). Así mismo, en ocasiones anteriores ha manifestado que “[e]ste Despacho ha mostrado una amplísima deferencia ante la gestión de los administradores sociales, cuyas decisiones objetivas de negocios suelen estar a salvo de escrutinio judicial por parte de esta entidad. Ello se debe a que 'no le corresponde a esta [Superintendencia], en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés'” (Sentencia 801-72 del 11 de febrero de 2013). Adicionalmente ha expuesto: “Tal y como lo expresó este Despacho en la sentencia 800-52 del 1º de septiembre de 2014, ‘las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (‘business judgment rule’), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones 10/25 SENTENCIAS 2021-01-094879 INTERBOLSA S.A en señalar que este tipo de responsabilidad presupone dos elementos, “uno objetivo, que tiene que ver con la desmejora de la prenda común de los acreedores, y otro subjetivo, es decir, que la desmejora debe haberse producido con ocasión de conductas dolosas o culposas de las personas mencionadas”.13 En tercer lugar, se deberá demostrar la existencia de pasivo externo faltante derivado de la insuficiencia del patrimonio de la sociedad deudora para cubrir la totalidad de sus acreencias, así como que el monto total o parcial del crédito de la demandante se encuentra insoluto. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad endilgada por la ley a socios, administradores, revisores fiscales, y empleados de una sociedad bajo el régimen de insolvencia, está encaminada a atribuir de manera subsidiaria a los responsables de la situación de crisis empresarial la indemnización de los perjuicios causados a los acreedores de la sociedad en la cual ejercieron sus funciones. Ello, se insiste, siempre que con sus actuaciones dolosas o culposas hubieren afectado negativamente la prenda común de los acreedores de la sociedad. Al respecto, Londoño e Isaza han resaltado que el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006 “establece una responsabilidad de tipo subsidiario, al señalar que la responsabilidad se contrae al pago del faltante del pasivo externo”,14 por lo que resulta obvio que la norma establezca de manera expresa que, son los acreedores de la sociedad en concurso, quienes se encuentran legitimados para reclamar a su favor la referida responsabilidad subsidiaria con miras a obtener el pago de sus créditos insolutos15. Adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un “buen hombre de negocios” si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social’. Lo expresado en el párrafo anterior no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales. En verdad, aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios”. (Sentencia nº 800-85 del 8 de julio de 2015). 13 Oficio 220-142300 del 4 de septiembre de 2014. 14 A. Isaza Upegui, A. Londoño Restrepo, Comentarios al régimen de insolvencia empresarial, Tercera edición. (2011, Bogotá, Editorial Legis) 404. 15 Así lo han confirmado otros autores al afirmar: “En materia de insolvencia empresarial, la ley 1116 de 2006, dentro de sus disposiciones comunes, establece en el artículo 82 una responsabilidad aplicable a los socios, administradores, revisores fiscales y empleados en relación con la prenda común de los acreedores. Para la doctrina especializada, se trata de una responsabilidad subsidiaria, de conformidad con la cual, si la garantía es desmejorada con ocasión de las conductas dolosas o culposas de sus destinatarios estos responderán con su patrimonio por el pago del faltante del pasivo externo. (…)” (E. Robayo y Y. López. Responsabilidad patrimonial de los accionistas de las Sociedades por Acciones Simplificadas. Levantamiento del Velo Corporativo. Panorama y perspectivas. El caso colombiano. Colección Textos de Jurisprudencia Universidad del Rosario. Páginas 246 y 247.) 11/25 SENTENCIAS 2021-01-094879 INTERBOLSA S.A Ahora bien, descritos los presupuestos de la acción consagrada en el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, le corresponde ahora a este Despacho detenerse en el primero de ellos para analizar el caso objeto de estudio y determinar si resulta procedente entrar a verificar si Grant Thornton Fast & ABS Auditores y Contadores Ltda., Carlos Alberto Posada González y Rodrigo Jaramillo Correa realizaron conductas que, en los términos antes descritos, desmejoraron la prenda común de los acreedores de Interbolsa S.A. En liquidación judicial y, por lo tanto, deben asumir el pago de dichas acreencias. Debe destacarse, en este punto, que el análisis no podrá extenderse a la responsabilidad de las mismas personas, con ocasión de presuntas labores de administración en la sociedad demandante, que se hubieren derivado de un acuerdo de prestación de servicios compartidos entre las sociedades del grupo empresarial ya que, en primer lugar, no fueron demandados en tales calidades y, en todo caso, se configuraría la misma falta de legitimación en la causa expresada en el literal anterior, toda vez que la sociedad comisionista de bolsa se encuentra excluida del régimen de insolvencia y a sus administradores no les resulta aplicable lo previsto en el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006. 2.1. Acerca de la situación concursal de Interbolsa S.A en Liquidación judicial y de la legitimación en la causa de la demandante. Tal y como se expuso, lo primero que debe verificar este Despacho para efectos de determinar la eventual responsabilidad subsidiaria de los demás demandados en este proceso, es precisamente la situación de insolvencia de la sociedad respecto de la cual se pretende la aplicación de las consecuencias establecidas por el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006. Así, una vez consultado el certificado de existencia y representación legal Interbolsa S.A. En Liquidación Judicial con NIT. 800.103.498-9, y de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, el Despacho encuentra que la compañía enunciada fue inicialmente admitida al proceso de reorganización mediante auto 400-015955 de noviembre 16 de 2012, en los términos y las formalidades previstas en las Leyes 1116 de 2006 y 1429 de 2010. Posteriormente, mediante auto 430-000043 de enero 2 de 2013, se decretó la terminación del proceso de reorganización y se ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial (Vid. Folios 2990 y 2991). Dicha providencia fue registrada el 10 de enero del mismo año ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en la cual, a su vez, se designó a Pablo Muñoz Gómez como su liquidador. Una vez verificada la situación concursal de Interbolsa S.A. En liquidación judicial, resulta igualmente necesario, analizar la legitimación de la demandante para acudir a este proceso e invocar la aplicación de la normativa objeto de estudio 12/25 SENTENCIAS 2021-01-094879 INTERBOLSA S.A para el pago de su pasivo externo faltante, esto es el de Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa. En este sentido, debe aclararse que la acción dispuesta por el mencionado artículo 82, ha sido consagrada para que, de manera subsidiaria, los acreedores puedan perseguir el pago de sus créditos con los patrimonios de los socios y funcionarios de la sociedad deudora allí descritos.16 Una vez analizado el material probatorio que da cuenta de la existencia de créditos reconocidos en favor de la demandante dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad demandada, se evidencia que mediante autos 405-001770 y 405-014907 de septiembre 4 de 2013, se aprobó el proyecto de graduación y calificación de créditos, asignación de votos y aprobación del inventario valorado, dentro del cual se encuentra calificada y graduada una acreencia a favor de la demandante, en la modalidad de créditos postergados, quinta clase, por un valor de $36.846’634.255.Oo (Vid. Folios 2990 y 2991). Dada la terminación del proceso de liquidación judicial, generada por el agotamiento de los activos de la concursada, para el Despacho es claro que los créditos reconocidos dentro del proceso de insolvencia que adelantó la sociedad demandada, dentro de los que se encuentra el reconocido a favor de la demandante (sociedad comisionista de bolsa y subordinada de su acreedora) quedaron insolutos en su totalidad17. Ahora bien, tales hechos, a juicio del Despacho, no son suficientes para demostrar que la demandante cuenta con legitimación en la causa por activa para solicitar lo pretendido en la demanda. Lo anterior, por cuanto la legitimación otorgada por la norma en cuestión se encuentra circunscrita a que, los acreedores de una sociedad bajo el régimen de insolvencia, puedan reclamar el pago de sus créditos insolutos frente a los socios y demás sujetos enunciados en la ley, que ejercieron funciones al interior de la sociedad en situación concursal, cuando dichos sujetos hayan realizado conductas dolosas o culposas que afectaron negativamente la prenda general de los acreedores de esa persona jurídica, su deudora. Sin embargo, en el presente caso, en lugar de solicitar la declaratoria de responsabilidad subsidiaria de los demandados, respecto del pasivo externo faltante de Interbolsa S.A. En Liquidación Judicial, o por lo menos de reclamar el pago de los saldos insolutos de las obligaciones a su favor, en calidad de acreedora de su compañía matriz, la demandante inició la presente acción con el 16 Cfr. Sentencias 800-000063 y 800-000066 de 2018 y 2019-01-460640, 2020-01-528072 y 2020- 01-213272. 17 Según lo informado por el juez del concurso, ello se evidencia en el auto 400-003799 del 8 de marzo de 2016, en el que se aprobó la rendición final de cuentas presentada por el liquidador, con corte a diciembre 31 de 2015, y donde se observa el saldo insoluto de los créditos por valor de $342.078’645.036, que comprende la totalidad de los créditos calificados y graduados dentro del proceso liquidatorio, los cuales, se reitera, quedaron insolutos por insuficiencia de activo. (Vid. Folios 2990 y 2991). 13/25 SENTENCIAS 2021-01-094879 INTERBOLSA S.A fin de que se declare la responsabilidad del administrador, del contador y del revisor fiscal de la compañía demandada, por su propio pasivo externo faltante, esto es, el de Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa. En este punto, vale la pena recordar lo manifestado por esta Delegatura en relación con los límites establecidos por el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006: “No obstante, a diferencia del Reino Unido, bajo el citado artículo 82 el juez únicamente podrá condenar por el faltante del pasivo externo de la compañía en proceso de insolvencia”18. En consecuencia, el Despacho encuentra que, en el presente caso, las pretensiones de la demanda resultan ser un obstáculo insalvable para el análisis de las conductas de los sujetos demandados en relación con el presunto menoscabo de la prenda general de los acreedores de la sociedad demandada, Interbolsa S.A. En Liquidación Judicial. Ello, se reitera, por cuanto la acreedora demandante no solicitó el reconocimiento de su acreencia insoluta, o del pasivo externo faltante de la sociedad deudora, como bien lo exige el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, sino que los demandó para obtener el reconocimiento de su propio pasivo externo faltante, lo cual excede claramente el alcance de esa norma y, por lo tanto, de su legitimación. Obsérvese que, a pesar de tener un crédito reconocido como postergado por valor de $36.846’634.255.Oo en el proceso de liquidación judicial de su matriz, la demandante decidió perseguir la responsabilidad de todos los sujetos demandados por la suma de $244.453’143.892.Oo, la cual no corresponde a dicha acreencia y ni siquiera al saldo no cubierto del pasivo externo de Interbolsa S.A. En Liquidación Judicial, sino que es la cuantía de sus propias obligaciones insolutas frente a sus acreedores, las cuales no pudieron ser asumidas con los activos y el patrimonio de dicha sociedad, tal y como quedó certificado por el contador de la sociedad comisionista de bolsa que se allegó como prueba de lo afirmado en el juramento estimatorio (Vid. Folio 139)19. Lo anterior, conduce a que el Despacho encuentre probada la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante como acreedora de la sociedad demandada para reclamar a todos los demás demandados en sus calidades de administrador, contador y revisor fiscal de la sociedad demandada, el pago de su 18 Sentencia 800-000031 del 26 de abril de 2017 confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. 19 Ello también fue reiterado por la apoderada de la demandante en el escrito obrante a folios 186 a 188 del expediente donde manifestó: “En conclusión, de acuerdo con el texto de la demanda lo que se pretende es que se declare la responsabilidad de los demandados en los hechos que dan lugar a que la sociedad comisionista de bolsa hoy en liquidación reclame como perjuicios el monto correspondiente al pasivo externo que debe sufragar ante terceros acreedores. (…) En este sentido, se estimaron las pretensiones del demandante en el monto exacto correspondiente al pasivo externo que actualmente tiene la sociedad comisionista, el cual está debidamente certificado y es comprobable por el juez y los demandados. (…)” 14/25 SENTENCIAS 2021-01-094879 INTERBOLSA S.A propio pasivo externo faltante, con fundamento en el artículo 82 de la Lay 1116 de 2006. En todo caso, igualmente quedó acreditada la falta de legitimación por pasiva de los demandados para que se declare su presunta responsabilidad, en las calidades antes mencionadas, por el pago del pasivo externo faltante de la sociedad demandante, toda vez que, si en gracia de discusión se admitiera que en efecto ejercieron sus funciones al interior de la sociedad demandante (lo que no se dijo en la demanda), es claro que Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa se encuentra excluida del régimen de insolvencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, tal y como se analizó en líneas anteriores. Ello conduciría necesariamente al rechazo de las pretensiones de la demanda por no resultarle aplicable el artículo 82 de esa norma a la sociedad demandante ni a sus socios, administradores, contador y revisor fiscal. Finalmente, en atención a que la primera pretensión de la demanda no está llamada a prosperar por las razones antes anotadas, el Despacho deberá abstenerse de analizar lo solicitado en la segunda pretensión por tener el carácter de consecuencial. En todo caso, debido a la trascendencia del caso puesto en consideración de esta Superintendencia, el Despacho considera relevante exponer su análisis del material probatorio obrante en el expediente, toda vez que del mismo tampoco resulta posible deducir que, con ocasión de los hechos planteados, se haya demostrado un detrimento patrimonial de la prenda general de los acreedores de Interbolsa S.A. En liquidación judicial, frente al cual debieran responder los aquí demandados. En este punto, debe hacerse mención al principio de coherencia, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, en virtud del cual, al juez solo le resulta permitido pronunciarse en la sentencia con fundamento en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del proceso, sin que le sea dable dictar sentencias por fuera o por más de lo pedido. Así, el principio de congruencia es una garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes20. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, así: “El fundamento de toda sentencia es la totalidad del material procesal, por tratarse ésta de un acto del juez que satisface la obligación de proveer. No puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda, so pena de incurrirse en alguna de las tres 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15) 15/25 SENTENCIAS 2021-01-094879 INTERBOLSA S.A únicas causales de incongruencia, previstas hoy en el artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta”. “Si lo pedido excede de lo probado se le reconocerá solamente esto último (…)”. Los motivos de disonancia, amplia y frecuentemente estudiados en sede de casación por la jurisprudencia, se cifran, (i) cuando se otorga más de lo pedido por el actor (ultra petita); (ii) se resuelve sobre lo que no fue impetrado por éste (extra petita); o (iii) cuando al decidir, se omite pronunciarse, en todo o en parte, acerca de la demanda o las excepciones del reo, lo que hace el pronunciamiento diminuto (cifra o minima petita). 2.3. La congruencia en la providencia judicial sólo mira la armonía entre la decisión y la pretensión-excepción, y nada tiene que ver con la iniciativa o pasividad del juez en la investigación de las circunstancias fácticas que rodean la controversia. Como bien explica Devis Echandía, ‘Los hechos que las partes aducen en la demanda configuran no solo el objeto de la pretensión sino la causa jurídica de donde se pretende que emane el derecho para perseguir tal objeto, lo que delimita exactamente el sentido y alcance de la resolución que deba adoptarse en la sentencia (…). La máxima judex judicare debet secundum alligata et probata significa en materia de congruencia que el juez debe atenerse a los hechos de la demanda y de las excepciones, probados en el juicio, pero no que el juez no pueda tener iniciativa para buscar esas pruebas,como debiera tenerla’”21. Así, el Despacho procederá con el presente análisis, a partir de lo solicitado en las pretensiones, esto es, la responsabilidad que le cabe a funcionarios de la sociedad Interbolsa S.A., por el posible detrimento a la prenda general de los acreedores de esa sociedad, y con fundamento en lo relatado en la demanda sobre las presuntas irregularidades y deficiencias en materia contable que se evidenciaron tras la toma de posesión de la sociedad demandante por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, que fueron consignadas en un informe de liquidez de la sociedad comisionista (vid. Folios 49 a 53 del cuaderno principal) y con ocasión de las cuales, el contralor de la comisionista se habría abstenido de formular opinión sobre los estados financieros de la liquidación por debilidades en el registro, cuentas y partidas pendientes por depurar. A juicio de la demandante, de lo indicado en el referido informe se deduce que, durante los años 2008 a 2012, la información contable de la comisionista presentó deficiencias significativas. En su 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC20190-2017 del 30 de noviembre de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 16/25 SENTENCIAS 2021-01-094879 INTERBOLSA S.A criterio, dichas irregularidades también quedaron incorporadas en los estados financieros consolidados del grupo empresarial a cargo de los demandados, y contribuyeron a una falta de información sobre la situación patrimonial de todo el grupo empresarial, que indujo a error a terceros acerca de sus condiciones contables y financieras, lo cual habría implicado una desmejora en la prenda general de los acreedores de la demandante. Pues bien, en el expediente obra el dictamen pericial decretado por el Despacho (folios 663 al 749) sobre el informe de liquidez realizado sobre la demandante, sociedad comisionista de bolsa, respecto del cual se debe precisar que fue efectuado sobre los estados financieros de la liquidación de la sociedad y por el corto periodo correspondiente a su fecha de inicio y el fin del ejercicio contable (Entre noviembre 7 y diciembre 31 de 2012). En dicho dictamen el perito designado presentó sus respuestas a los cuestionarios elaborados por algunas de las partes dentro del proceso, entre otros asuntos, sobre la veracidad de las afirmaciones realizadas en el referido informe, las cuales corroboró y reiteró en su totalidad. Específicamente, sobre los hallazgos revelados, el perito concluyó que lo manifestado en el informe de liquidez era correcto por las siguientes razones (Vid. Folios 687 al 689):  En el balance administrativo se ocultaron pasivos, no se reflejaron gastos de las producciones de los asesores comerciales, se repartieron utilidades que no correspondían al resultado de las operaciones y se reflejó un patrimonio técnico y una relación de solvencia con información engañosa. El monto de gastos por remuneración que se dejó de reconocer ascendió a la suma de $10.854, 4 millones.  En el balance fiduciario se incluyeron comprobantes contables que no correspondían a hechos económicos realizados, con lo cual se encubrió el faltante de disponible. La existencia de saldos contrarios a su naturaleza en las cuentas por pagar a clientes, evidencia que se cumplieron operaciones sin los fondos necesarios para el efecto, lo que incluso llevó al perito a concluir que la financiación de operaciones se adelantó sin autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. Así, tales saldos, en realidad eran cuentas por cobrar a los clientes, por lo que la reclasificación o traslado hecho en el informe de liquidez para presentar el balance fiduciario es correcto. De las diferencias en los saldos mensuales de dicha cuenta evidenciadas por el auxiliar de la justicia puede concluirse que, entre mayo de 2008 y octubre de 2012, se presentaron excedentes de disponible en el Balance fiduciario con excepción de los meses de junio, septiembre y octubre de 2008 y noviembre de 2009.  La sociedad comisionista de bolsa incumplió con el deber de mantener separados los activos administrados o recibidos de sus clientes de los propios y de los que correspondían a otros clientes. Ello se evidenció, entre 17/25 SENTENCIAS 2021-01-094879 INTERBOLSA S.A otros hechos, en el otorgamiento de préstamos sin que en las cuentas existieran fondos suficientes para el efecto, por valor de $10.000.000.000 el 26 de julio de 2012, y de $1.400.000.000, $10.000.000.000 y $2.240.000.000 el 30 de julio de 2012. Lo anterior, sería evidencia de claros incumplimientos a las normas contables aplicables para la época, entre ellas, los artículos 4, 11, 36, 47, 57 y 75 del Decreto 2649 de 1993, que establece los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y la Resolución 400 de 1995 en relación con el deber de separación de activos. Sin embargo, todos los anteriores incumplimientos normativos en materia contable, que abarcan no solo el periodo inicial de la liquidación, sino que hacen referencia a hechos acaecidos entre los años 2008 y 2012, resultarían imputables a los administradores y contador de la sociedad demandante, los cuales no fueron demandados en el presente trámite, y tampoco lo fueron los aquí demandados en esas calidades. Debe recordarse que Grant Thornton Fast & ABS Auditores y Contadores Ltda. Fue demandada como firma de revisoría fiscal de la sociedad demandada, Interbolsa S.A. En liquidación judicial (Vid. Folio 2 del cuaderno principal). Por otra parte, obra en el expediente el auto 430-000043 del 2 de enero de 2013, decisión proferida por esta Superintendencia, como juez del concurso, en relación con la admisión de la sociedad demandada, Interbolsa S.A. Con NIT 800.103.498, al trámite de liquidación judicial, dentro de la cual se expresó que la sociedad venía enfrentando un grave problema de información contable, el cual se evidenció en la ausencia de respuesta a los requerimientos realizados por esta Entidad y por el promotor designado en relación con sus estados financieros e inventarios de activos y pasivos (Vid. Folio 370). En dicha decisión, se indicó: “La situación financiera de la sociedad se está viendo gravemente afectada, la estructura del negocio dejó de ser operante, sus fuentes de ingreso han desaparecido, con lo que no está en capacidad de atender sus obligaciones actuales y futuras, tal como se describe a continuación: La sociedad InterBolsa Comisionista de Bolsa (IB SCB), fue objeto de toma de posesión para liquidación, los ingresos de la concursada provenían en un 83% de las operaciones realizadas por la unidad de trading que se hacían a través de la misma. De acuerdo con información suministrada por los funcionarios de dicha unidad a la representante legal de la concursada, las posiciones fueron desmontadas en su totalidad arrojando pérdidas que borraron las utilidades acumuladas hasta el mes de septiembre de 2012, situación que priva a la concursada del flujo de caja necesario para continuar con su objeto social. Los gastos operacionales (personal y administración) que corresponden aproximadamente a un 65% de los gastos de InterBolsa S.A., sin flujo de caja proveniente de las unidades productivas no pueden ser atendidos en forma normal e impiden el desarrollo del objeto social. 18/25 SENTENCIAS 2021-01-094879 INTERBOLSA S.A La concursada y sus filiales tienen prestación de servicios compartidos, la primera genera una serie de gastos que no pueden cubrirse, dejando en riesgo la actividad de las filiales, es así como en la actualidad se tienen dificultades con la tecnología, renovación de pólizas de seguros, arriendo de oficinas, contabilidad y otros temas administrativos como pago a proveedores, por mencionar algunos. Las filiales no le generarán recursos a la concursada y para ello debe tenerse en cuenta que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSION (INTERBOLSA SAI), cedió cinco de sus diez carteras colectivas y debe liquidar otras cinco en un período aproximado de dos años, situación que la deja prácticamente en liquidación y los flujos de comisiones serían utilizados para pagar gastos de funcionamiento. Así mismo tanto INTERBOLSA PANAMA como ACERCASA S.A y A&S ASESORES DE SEGUROS LTDA. (antes INTERBOLSA LTDA. ASESORES DE SEGUROS) previa autorización de esta Entidad, fueron vendidas, sus recursos quedarán embargados y serán destinados al pago de acreencias de la concursada. INTERBOLSA BRASIL e INTERBOLSA SECURITIES, son negocios que están generando grandes pérdidas para la concursada y por el contrario son una carga financiera adicional. De continuar esta situación, probablemente los entes reguladores de cada país tomarán las medidas pertinentes. En relación con INTERBOLSA HOLDCO COMPANY, y ante las dificultades financieras e imposibilidad de continuar desarrollando sus operaciones, se prevé la posibilidad de ser declarada en bancarrota, lo cual implicaría que las notas estructuradas TEC por valor de US$50.000.000 se hicieran exigibles”. Las citadas afirmaciones, indicarían que la situación concursal de la sociedad demandada se desencadenó a partir de lo acaecido en una de sus filiales que era su principal fuente de recursos. Ahora bien, en el documento resumen elaborado por la firma KPMG, que obra como prueba documental en el expediente (Vid. Folios 381 a 391), se realizó un diagnóstico de las cuatro posibles causas que originaron la situación económica financiera de Interbolsa S.A. En liquidación judicial. Allí se revisaron 1) Las operaciones realizadas en la emisión de bonos en la filial de Luxemburgo (“Luxemburgo Holdco) 2) El modelo de negocio aplicado en las operaciones repo realizadas con la acción de Fabricato 3) El modelo de negocio aplicado en los préstamos realizados a la Clínica la Candelaria y 4) El cambio de participación accionaria en la compañía Easy Fly Jet sin el soporte adecuado de registros contables. 19/25 SENTENCIAS 2021-01-094879 INTERBOLSA S.A En primer lugar, se describió el grupo empresarial de la siguiente manera: Luego, se concluyó que más de la mitad del patrimonio de la matriz estaba valorado en sociedades que no le representaban ingresos. En ese escenario cualquier problema económico de la sociedad comisionista de bolsa, aquí demandante, afectaría financieramente la capacidad de supervivencia del grupo empresarial. Sobre cada una de las posibles causas, dicha firma de auditoría concluyó lo siguiente: 1. Las operaciones realizadas en la emisión de bonos en la filial de Luxemburgo (“Luxemburgo Holdco”) fue una operación normal y legal en el mercado de valores. Sin embargo, los recursos obtenidos no fueron destinados correctamente ni como se había previsto inicialmente, lo cual afectó la liquidez y situación económica de la sociedad. Tales valores se usaron en una operación de recursos de caja para beneficio de las operaciones realizadas por el Grupo Corridori con el fin de dar solución al posible incumplimiento de las operaciones repo de Fabricato de ese grupo. Esas operaciones repo se dieron por medio de cupos de crédito, otorgados por la Sociedad Administradora de Inversiones (SAI) y la sociedad comisionista de bolsa que luego fueron cubiertos con los recursos de la operación de Luxemburgo. . Filiales Interbolsa SCB (84% utilidades) Única filial con ingresos significativos. Base del negocio que generaba flujo de caja positivo. SAI y Interbolsa Panamá (16% utilidades) Interbolsa Brasil y USA Arrojaron pérdidas en 2011 (26.470 millones) y en 2012 (10.400). Allí se invirtieron 142.000 millones (2018-2012)Acercasa (nueva inversión 35.000 m - no retorno) Equity Tesorería Coltejer (8%) Easy Fly (40%) Derivados 20/25 SENTENCIAS 2021-01-094879 INTERBOLSA S.A 2. En cuanto al modelo de negocio aplicado en las operaciones Repo (Cupos máximos de apalancamiento a clientes) realizadas con la acción de Fabricato se evidenciaron las siguientes situaciones irregulares:  Indicios de manipulación de las acciones: Los informes de mercado recomendaban que la acción se vendiera. Sin embargo, el Grupo Corridori, con apoyo de Interbolsa realizó varias operaciones para incrementar su bursatilidad y obtener un aumento en el precio para su venta posterior. En junio de 2011 se incrementaron las acciones de Fabricato en Interbolsa. Se encontró evidencia que sugiere que altos funcionarios del grupo Interbolsa conocían las operaciones realizadas por Corridori y las implicaciones de riesgo de liquidez sobre esas operaciones, pese a advertencias dadas por la Dirección de riesgo, sin que hicieran nada para solucionarlo. Lo anterior se evdiencia en el siguiente gráfico:  Actuación del comité de riesgo: Más del 50% de la capitalización bursátil de la acción de Fabricato se concentraba en Interbolsa por cuenta del Grupo Corridori (clientes de Interbolsa) pero las advertencias del Director de riesgos fueron ignoradas por el mismo presidente de 21/25 SENTENCIAS 2021-01-094879 INTERBOLSA S.A Interbolsa y el Comité de Riesgo que aprobaba el incremento de cupos de crédito a ese Grupo que incluso superaban su valor patrimonial.  Inside Trading: Accionistas y personas vinculadas a Fabricato participaron en las operaciones Repo incurriendo en conflicto de interés. No hay registro de que funcionarios de Interbolsa lo hubieran advertido o cuestionado.  Desmonte de operaciones de la Sociedad Administradora de Inversiones (SAI): Se trató de una operación de descuento de pagarés a empresas del “Grupo Corridori” por $100.000.000.000 en mayo de 2011 y cuyo vencimiento era mayo de 2013. Sin embargo, en diciembre de 2011 la Superintendencia Financiera dio la orden de desmontar esa operación. Para ello, los deudores, accionistas de Fabricato se apalancaron más en acciones de esa sociedad para obtener liquidez. Por su parte, Interbolsa utilizó $40.500.000.000 de los recursos de la operación de Luxemburgo para salvar el incumplimiento de su filial con la Superintendencia Financiera. 3. El modelo de negocio aplicado en los préstamos realizados a la Clínica la Candelaria: El 12 de julio de 2012 Bancolombia le realizó a Interbolsa S.A. Un préstamo de $70.000.0000.000 a 3 meses encaminado al pago anticipado de una redención de bonos, que se hizo el 13 de julio 2012. El 12 de octubre de 2012 se vencía dicho plazo y la compañía solicitó varias prórrogas que le fueron negadas. Por ello, se procedió a realizar una operación irregular de triangulación de recursos de Cartera Credit usando como intermediaria a la Clínica. Ello según lo establece el Decreto 2555 de 2010, el cual prohíbe la celebración de créditos entre filiales financieras y casa matriz. Lo anterior evidencia que la situación de liquidez era crítica. De conformidad con lo indicado en el informe todas las anteriores operaciones fueron autorizadas por los directivos en contra de los intereses de Interbolsa S.A. Y se realizaron sobrepasando ampliamente los riesgos que la compañía estaba en capacidad de asumir. 4. El cambio de participación accionaria en la compañía Easy Fly Jet sin el soporte adecuado de registros contables: A juicio de la firma auditora, la pérdida de activos en el Fondo de Capital Privado, del cual Interbolsa S.A. Era accionista, tuvo tres razones:  Las garantías otorgadas por Interbolsa a unos préstamos de $20.500.000.000 se hicieron efectivas por el incumplimiento en el pago.  La dación en pago a Cartera Credit relacionada con la operación de la Clínica la Candelaria (33%).  El incumplimiento de operaciones simultáneas sobre unidades del Fondo de Capital Privado en la Bolsa de Valores de Colombia. 22/25 SENTENCIAS 2021-01-094879 INTERBOLSA S.A En resumen, según lo indicado en dicho documento, algunos miembros de la junta directiva de compañías del Grupo Interbolsa comprometieron la estabilidad económica de todo el grupo empresarial en interés particular de un cliente específico. Sin embargo, los hechos puestos de presente en dicho informe, y las posibles violaciones a la ley que se habrían perpetrado con ocasión de los mismos, no fueron el fundamento fáctico de la demanda aquí analizada. Tampoco allí se hizo claridad sobre las personas directamente implicadas en tales hechos. Ahora bien, el Autoregulador del Mercado de Valores de Colombia allegó como respuesta a una prueba decretada por el Despacho un escrito junto con el cual, allegó copia de las sanciones disciplinarias impuestas a funcionarios del Grupo Interbolsa con motivo de las infracciones a las normas del mercado de valores, establecidas en el artículo 50 de la Ley 964 de 2005, cometidas por los funcionarios de la sociedad demandante. Dentro de aquellas se encuentran las siguientes22:  Álvaro de Jesús Tirado Quintero, en su condición de Representante Legal y Miembro Suplente de la Junta Directiva de Interbolsa SCB S.A.23  Rodrigo de Jesús Jaramillo Correa, en su condición de Presidente del Comité de Riesgos de Interbolsa SCB S.A.24 22 Todas las sanciones pueden ser igualmente consultadas en el siguiente link informativo: https://www.Amvcolombia.Org.Co/profesionales-de-la-industria/sanciones/ 23 “5.7. De otro lado, la Sala de Decisión encontró que en Interbolsa S.A. Se presentó una elevada y progresiva concentración de operaciones repo sobre la acción de FFF por cuenta de los clientes del 'Grupo Corridori', a pesar de las advertencias y recomendaciones realizadas por la Junta Directiva y el Comité de Riesgos en sesiones de 19 y 20 de diciembre de 2011, respectivamente. Agregó que el plan de desmonte referido por el inculpado en la reunión de Junta Directiva de 15 de marzo de 2012, que contemplaba el aumento de cupos para los clientes del 'Grupo Corridori', llevó a que se incrementara aún más la referida concentración, elevando el riesgo de liquidez. 5.8. También destacó la Sala de Decisión que las distintas áreas de la comisionista y el propio investigado, consideraban al 'Grupo Corridori' como un solo cliente, pese a lo cual no se aprobaron los cupos, ni se evaluaron los riesgos “como si se tratara de un solo sujeto”. De hecho, la primera instancia estimó que ello contribuyó a los niveles de concentración alcanzados por la firma, pues, de no ser así, habría resultado “indiscutible que ese grupo de clientes trasgredía materialmente los límites previstos por la Bolsa de Valores de Colombia…”. 5.9. Por otro lado, la Sala de Decisión señaló que a partir de agosto de 2012, el inculpado estableció en Interbolsa S.A. Un esquema operativo que tenía por objeto la consecución de recursos para fondear las operaciones repo pasivas sobre la especie FFF que realizaban los clientes del 'Grupo Corridori', a pesar de saber que la firma “afrontaba una situación crítica de liquidez” y que los clientes fondeadores no querían realizar transacciones en las que el subyacente fuera dicha acción (…)”. 24 “En esas circunstancias, el Instructor consideró que el disciplinado, “como miembro del Comité de Riesgos de InterBolsa”, dada su condición de presidente del Grupo Interbolsa S.A. -en adelante Interbolsa S.A. Holding-, conoció el tratamiento que se les daba a los clientes del ‘Grupo Corridori’, la concentración de operaciones repo pasivas por parte de éstos, los riesgos que éstas implicaban para la comisionista, los saldos que estos clientes presentaban y los ingresos que estas https://www.Amvcolombia.Org.Co/profesionales-de-la-industria/sanciones/ 23/25 SENTENCIAS 2021-01-094879 INTERBOLSA S.A  Leonardo Uribe Correa en su calidad de Contralor Normativo de Interbolsa SCB S.A.  Luis Fernando Restrepo Jaramillo, en su condición de miembro principal de la Junta Directiva y del Comité de Riesgos de Interbolsa SCB S.A.  Jorge Arabia Watemberg, en su condición de miembro principal de la Junta Directiva y del Comité de Riesgos de Interbolsa SCB S.A.  Alfredo Ramos Bermúdez, en su condición de miembro de la Junta Directiva de Interbolsa SCB S.A.25 operaciones representaban. De igual manera, se advirtió que el investigado aprobó cupos para la celebración de operaciones repo por parte de dichos clientes sin que se cumplieran los procedimientos internos de la sociedad para tales efectos”. (…) “En cuanto respecta a Rodrigo de Jesús Jaramillo Correa, se advierte que se desempeñó como Presidente del Comité de Riesgos de Interbolsa S.C.B. Entre febrero de 2011 y septiembre de 2012, habiendo asistido a 25 de sus sesiones. Igualmente, intervino como invitado en 13 reuniones de la Junta Directiva de la sociedad comisionista, entre los años 2011 y 2012. Justamente, esa participación en uno de los órganos creados para el manejo del riesgo en Interbolsa S.C.B., justifica el presente juicio de responsabilidad disciplinaria, el cual, valga decirlo, es individual y se circunscribe a las acciones y omisiones que le son atribuibles. 8.1. Precisado lo anterior, hay que señalar que el investigado conoció la existencia del ‘Grupo Corridori’, conforme se desprende de la declaración que rindió ante la Superintendencia Financiera de Colombia el 8 de enero de 2013 y que se incorporó a este expediente (…)”. 25 Según se anotó en la acusación, los referidos cupos, destinados fundamentalmente a la celebración de operaciones repo pasivas sobre la acción, se aprobaron a pesar de recomendaciones en contra de la Dirección de Riesgos de Interbolsa S.C.B. Y sin tener en cuenta los parámetros del Manual de Riesgo de Crédito de esta firma. Tampoco se tomó en consideración la presencia de saldos a cargo de los clientes del 'Grupo Corridori' y la creciente concentración de operaciones repo pasivas que se estaba generando, las cuales, a la postre, produjeron cuantiosas comisiones para la comisionista, al punto de que, en los primeros nueve meses de 2012, estas ascendieron a $9.744.671.747,36; es decir, representaban el 29,43% del total de sus ingresos. Por último, la Sala de Decisión precisó que: a) si bien es cierto que las funciones de la Junta Directiva eran de carácter general y estratégico, a ese órgano de la administración le correspondía ejercer actividades de vigilancia, control y seguimiento para garantizar que se cumpliera el objeto social de manera adecuada; b) los deberes a cargo de los miembros de dicho órgano social suben de tono en momentos de crisis, pues es allí cuando se espera la reacción de los directores para reorientar el rumbo de la compañía; c) para los miembros de Junta Directiva, la diligencia supone un adecuado nivel de información, de modo que ante la concurrencia de diversos indicadores relacionados con los problemas que sufría la compañía, el investigado ha debido verificar la idoneidad de la información que le fue suministrada y, si era el caso, auscultar con mayor celo las cifras y los estados que le fueron puestos de presente; d) la calidad de miembro “externo e independiente” que alegó el investigado, no le impedía informarse cabal y oportunamente sobre la suerte de la compañía en la que ejercía su labor, ni tampoco le imposibilitaba el cumplimiento de sus deberes para impedir que la situación de la firma empeorara; e) las medidas que tomó la Junta Directiva, además de precarias frente a la grave crisis que atravesaba la comisionista, podrían ser tildadas de contraproducentes, no sólo porque no detuvieron el alto grado de concentración de esas operaciones pasivas, sino además porque defirieron a un año su desmonte, sin precisar ningún tipo de control o seguimiento para verificar su eficacia; f) la participación del inculpado en la autorización de nuevos cupos para los clientes del 'Grupo Corridori' y la ausencia de pruebas sobre 24/25 SENTENCIAS 2021-01-094879 INTERBOLSA S.A  Jorge Mauricio Infante Niño, en su condición de miembro principal de la Junta Directiva de Interbolsa SCB S.A.  José Rafael Saravia Pinilla, en su condición de miembro de la Junta Directiva de Interbolsa SCB S.A.  Andrés Uribe, Director E-Trade de Interbolsa SCB S.A. (en adelante “Interbolsa”). De igual manera, se allegó al presente proceso copia de la Resolución 337 de 2014 por medio de la cual la Superintendencia Financiera de Colombia impuso una multa a Jorge Arabia Wattenberg por la violación del literal x) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005 en su calidad de administrador de la sociedad demandante. Sin embargo, el Despacho de nuevo encuentra que los citados incumplimientos normativos no hacen referencia a hechos que hayan sido expuestos en la demanda como fundamento de sus pretensiones, por lo que su análisis también excedería el objeto del presente proceso.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. No condenar en costas a la demandante.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al amparo de pobreza concedido a la demandante en el presente caso, no se proferirá una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresInsolvencia empresarialMatrizSociedadSociedades subordinadas

Fuentes jurídicas