Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)

12 de diciembre de 2012Rad. 2012-01-411897Proc. 800-000051
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • INGENIO RISARALDANO APLICA 0000

Demandado

  • URIEL DARÍO RICARDO GUSTAVO ADOLFO CARLOS ALBERTO MARÍA ELENA CARMENZA CASTAÑO SUÁREZNO APLICA 0000

Antecedentes

I. Antecedentes 1. Por Resolución 125-001076 de mayo 12 de 2003, la Superintendencia de Sociedades declaró la situación de control en las sociedades Distribuidora Playa Armenia S.A., Distribuidora Playa Pereira S.A. Y Distribuidora Playa Manizales S.A., conformada por los señores Uriel Darío Castaño Suarez, Gustavo Adolfo Castaño Suarez, María Elena Castaño Suarez, Ricardo Castaño Suarez y Carlos Alberto Castaño Suarez como controlantes y los citados entes societarios como subordinados. 2. En junio de 2006 las referidas sociedades entraron en situación de incumplimiento de sus obligaciones, lo que se verificó con la devolución de cheques girados a los proveedores, ente ellos, al demandante, a quien a julio 31 de 2006 le adeudaban $942.735.830.58. 3. El señor Uriel Darío Castaño Suárez, en carta del 14 de julio de 2006, solicitó al gerente de la demandante una refinanciación y transacción de lo adeudado y tres (3) días después, el 18 de julio siguiente, Distribuidora Playa Armenia S.A. Y Distribuidora Playa Manizales S.A., aprobaron acogerse a Ley 550 de 1999. 4. El 31 de julio de 2006, las tres sociedades firmaron una transacción con la demandante, la refinanciación de la deuda y el despacho de mayor cantidad de mercancía por parte del Ingenio, en virtud de lo cual, el 1 de agosto de 2006, el señor Uriel Darío Castaño Suárez firmó un pagaré BOGOTA O. C AVENIDA EL DORADO No 51-60 PBX: 1246777 • 2261000 UNEA GRATUITA 016000114319 Cintro O» Fix 2201000 OPCIÓN 2 ' 3245000 BARRANQUIU.A CRA 57 * 79 10 TEL 953.454495454506 MEDELLIN CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL 942-51152165113653 MANIZALES CU 21 * 22-42 PISO 4 TEL 966- 847393-847967 CALI CLl 10 *4-40 OF 201 EDF BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL 6660404 CARTAGENA TORRE RELOJ CR 7 * 32-39 PISO 2 TEL 956-646051/642429 CUCUTA AV 0 (CEROI A * 21-14 TEL 975- 716190/717986 BUCARAMANGA CALLE 41 NO 37-62 TEL 976-321541/44 IQNet www superiociedMes.Qpii co Colombia con carta de instrucciones, sin que dicha demandante hubiera sido informada por los administradores Castaño Suárez, que se encontraban tramitando la solicitud de aceptación a un acuerdo de restructuración de Ley 550, como tampoco supo antes ni durante la transacción que estas sociedades estaban siendo controladas por las personas referidas ni sabía cuanto le adeudaban a otros acreedores, pues de lo contrario no habría refinanciado la deuda ni entregado más mercancía. 5. En agosto de 2006, la sociedad Distribuidora Playa Armenia S.A. Presentó solicitud de aceptación a un acuerdo de reestructuración acumulado con Distribuidora Playa Pereira S.A. Y Distribuidora Playa Manizales S.A., las cuales fueron admitidas el 10 de octubre siguiente. 6. El 3 de mayo de 2007 se llevó a cabo una reunión de fracaso de la negociación del acuerdo, a la que asistió el 97.06% de los derechos de voto determinados para el acuerdo, en la cual el 99.38% de los asistentes votó por la negativa de dicho fracaso y se nombró una comisión del acuerdo integrada por acreedores internos y externos con el fin de realizar las proyecciones de la empresa, analizar el pago de las acreencias y elaborar el documento definitivo del acuerdo de restructuración. 7. El intento de recuperación por parte de los acreedores contemplaba unas condiciones como las rebajas de sueldos y honorarios de los administradores de las compañías y la espera por parte de ellos para recibir el pago de sus prestaciones sociales con el fin de permitir inyectar capital a la empresa. El 15 de agosto de 2007, ante la renuencia de los administradores para acogerse a los parámetros acordados por los acreedores con el objetivo de salvar la empresa, se firmaron negativamente los acuerdos y se produjo el fracaso de las negociaciones. 8. Un hecho aparentemente indicativo de responsabilidad de los demandados es la cuantiosa asignación de salarios de los mismos, que representaban el 70% del costo de la nómina y eran netamente administrativos, con los cuales podían comprar acreencias concúrsales, lo que al parecer sucedió según el cuadro ‘ACREENCIAS EN CABEZA DE SOCIOS Y VINCULADOS’. 9. Otro hecho posiblemente determinante de responsabilidad de los demandados es la compra que ellos hicieron de acreencias controlantes del acuerdo, por cuanto se destaca que la compra de cartera se hizo solamente respecto de entidades financieras a efectos de evitar reportes financieros adversos a ellos y de recuperar sus créditos frente a ellas, lo que les convenía si se toman en consideración las otras actividades comerciales a las que de un tiempo atrás se estaban perfilando, lo que determinó que esos recursos no se dirigieran a capitalizar a las compañías para honrar los compromisos comerciales y legales teniendo fondos para ello. 2/21 SENTENCIA PROCESO ABREVIADO ARTÍCULO 82 LEY 1116 DE 2006 INGENIO RISARALDA S A. Vs. URIEL DARÍO CASTAÑO SUAREZ Y OTROS. Superintendencia de Sociedades BOGOTA O C AVENIDA EL OORADO No 51-80 PBX «46777 - 2201000 UNEA GRATUITA 018000114319 Centre dt Fix «01000 OPCIÓN 2 i 3245000 BARRANOUIUA CRA 57 4 79 10 TEL 963-4544951454506 MEDELLIN CRA 49*53-19 PISO 3 TEL 942-611521S'5113663 MANEALES CU 21 # 22-42 PISO 4 TEL 966- 847393847967 CALI CU 10 # 4-40 OF 201 EOF BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404 CARTAGENA TORRE RELOJ CR 7 4 32-39 PISO 2 TEL 956-646051/642429 CUCUTA AV 0 (CERO, A * 21-14 TEL 975- 716190717985 BUCARAMANGA CALLE 41 No 37 62 TEL 976 321541/44 -Colombia 10. Otro hecho posiblemente indicativo de la aludida responsabilidad lo constituyen los contratos de arrendamiento, elevados a escritura pública el 15 de marzo y el 3 de abril de 2007, esto es, cuando la compañía Distribuidora Playa Pereira S.A. Se encontraba celebrando ya el acuerdo de restructuración, de dos pisos de oficinas con parqueaderos, servidumbre, agua, luz, alcantarillado, aseo y vigilancia, así como de un local comercial y bodega, por la cuantía irrisoria de $500.000 y $1.500.000 mensuales, respectivamente, ambos por el término de seis años renovables automáticamente con incrementos del IPC, contrariando las reglas de incrementos en materia comercial, celebrados con la sociedad de la misma familia denominada Caseven S.A., a la que desde el 1 de enero de 2007 le arrendaron dichos inmuebles en condiciones favorables para esta pero desfavorables para la concursada; esto, además de generarle ingresos muy reducidos que se evidenciaron en la imposibilidad de hacerles abonos a los acreedores externos, la puso en condiciones desventajosas como arrendadora frente a las ventajas que le confirieron a la arrendataria las prerrogativas pactadas en su favor en los contratos y frente a las que por ley goza el arrendatario tales como la obligación de respetar los contratos (seis años) antes de poder dárseles una utilidad diferente por haber sido celebrados por escritura pública, y le significó también la disminución en el valor de venta o de subasta de los inmuebles anotados, con el consiguiente perjuicio que todo esto conlleva por el deterioro en la prenda general de los acreedores, por el tiempo tan prolongado que tendría que esperar el comprador para disfrutar de dichos bienes. 11. La falta de planes de recuperación de las citadas empresas y de un plan de contingencia para enfrentar las crisis igualmente permite colegir el desinterés de los administradores en ellas por cuanto tenían otras dos compañías que ocupaban su atención, Caseven S.A. Conformada en 1985 y Distribuidora Presente S.A. Sigla D.P. S.A., esta última constituida el 7 de noviembre de 2006, cuyo objeto social es altamente similar o coincidente con los de las tres sociedades en cuestión, con lo que tras la apertura de los establecimientos de comercio siguieron unos actos y hechos de competencia desleal como: Similitud e identidad de actividad, coincidencia de administradores, de empleados, puntos de venta, clientela, presentación de productos, símbolos distintivos, por ejemplo: DPP S.A.’, DPA S.A.’, ‘DPM S.A.’ y DP S.A.’, los cuales son sustancialmente coincidentes con Distribuidora Playa Pereira, Armenia y Manizales y se prestaban para confundir a la clientela y proveedores, lo que a su vez les sustraía dicha clientela a las sociedades concursadas. 12. Por último, otra conducta aparentemente determinante de responsabilidad lo constituye el hecho de que posteriormente al decreto de apertura de la liquidación obligatoria de las sociedades Distribuidora Playa Pereira S.A., Distribuidora Playa Manizales S.A. Y Distribuidora Playa Armenia S.A., mediante autos del 8 de octubre de 2007 proferidos 3/21 SENTENCIA PROCESO ABREVIADO. ARTÍCULO 82 LEY 1116 DE 2006. INGENIO RISARALDA S.A. Vs. URIEL DARÍO CASTAÑO SUAREZ Y OTROS. Superintendencia de Sociedades BOGOTA O. C AVENIDA EL DORADO No 51-60 PBX: 3246777 - 2201000 LINEA GRATUITA 018000114319 esotro d» Fix 2201000 OPCIÓN 2 ' 3245000 BARRANGUIUA CRA 57 A 79-10 TEL 953-4544951454506 MEDELLIN CRA 49 * 63-19 PISO 3 TEL 942 51152155113553 MANIZALES CLL 21 s 22-42 ASO 4 TEL 968- 847393-847967 CALI CLL 10 # 4-40 OF 201 EOF BOLSA DE OCCIDENTE ASO 2 TEL 6880404 CARTAGENA TORRE RELOJ CR 7 W 32-39 ASO 2 TEL 956-646051 <642429 CUCUTA AV 0 (CERO) A # 21-14 TEL 975- 716190/717985 BUCARAMANGA CALLE 41 No 37-62 TEl 976-321541/44 ••Colombia Superintendencia de Sociedades por esta Entidad, el 12 de enero de 2008 varios de sus accionistas constituyeron la sociedad Mimercar S.A. Con domicilio en Pereira y con el mismo objeto social de las compañías fallidas, y cuyo representante legal también es el señor Uriel Darío Castaño Suárez. 4/21 SENTENCIA PROCESO ABREVIADO. ARTÍCULO 82 LEY 1116 DE 2006. INGENIO RISARALDA S A. Vs. URIEL DARÍO CASTAÑO SUAREZ Y OTROS.

Pretensiones

II. Pretensiones La demanda interpuesta contiene las siguientes pretensiones: 1. Que se declare que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, los señores URIEL DARÍO CASTAÑO SUÁREZ, RICARDO CASTAÑO SUÁREZ, GUSTAVO ADOLFO CASTAÑO SUÁREZ, CARLOS ALBERTO CASTAÑO SUÁREZ, MARÍA ELENA CASTAÑO SUÁREZ Y CARMENZA CASTAÑO SUÁREZ son social y civilmente responsables del deterioro y desmejoramiento de la prenda general de los acreedores, entre ellos el INGENIO RISARALDÁ S.A., por las causales descritas en los hechos de la demanda. 2. Que como consecuencia de ello se condene de manera solidaria a los señores URIEL DARÍO CASTAÑO SUÁREZ, RICARDO CASTAÑO SUÁREZ, GUSTAVO ADOLFO CASTAÑO SUÁREZ, CARLOS ALBERTO CASTAÑO SUÁREZ, MARÍA ELENA CASTAÑO SUÁREZ Y CARMENZA CASTAÑO SUÁREZ a pagar al INGENIO RISARALDA S.A. La suma de $550.000.000.00, adeudada por concepto de las facturas y cheques girados e impagados por las sociedades DISTRIBUIDORA PLAYA ARMENIA S.A., DISTRIBUIDORA PLAYA PEREIRA S.A. Y DISTRIBUIDORA PLAYA MANIZALES S.A., por irresponsabilidad de sus administradores. 3. Que en virtud de la prosperidad de la acción de responsabilidad se declare que los demandados están obligados a resarcir perjuicios al INGENIO RISARALDA S.A. Por concepto de: a) DAÑO EMERGENTE por valor de $500.000.000 correspondientes a los dineros adeudados por la cartera vencida impagada, con sus respectivos intereses causados hasta la fecha que se cancelen a la tasa del DTP vigente al momento de dictar sentencia, y b) LUCRO CESANTE por un valor que el demandante no precisó en la pretensión pero que se tasaría partiendo del valor de $500.000.000.00 dejado de ganar por sus capitales adeudados, tasados al DTF + 12 puntos o, en su defecto, al doble del interés corriente bancario. 4. Que se condene en costas a todos los demandados. III. Contestación de la demanda 1. Dentro del término legal los señores Uriel Darío Castaño Suárez y otros contestaron la demanda y manifestaron su acuerdo y desacuerdo parcial con algunos hechos, previa aclaración de algunas de las situaciones relatadas, negaron otros con base en las razones allí expuestas, se BOGOTA O. C AVENIDA EL DORADO No 51-80 FBX 3245777 - 2201000 UNEA GRATUITA 018000114319 Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 3245000 BARRANOUIU-A CRA 57 # 79 10 TEL 953 454495/454506 MEDELLIN CRA 49 4 53-19 PISO 3 TEL 942-5115218^5113663 MANIZALES CLL 21 * 22-42 PISO 4 TEL 968- 847393-847967 CALI CLl 10 # 4-40 OF 201 EOF BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404 CARTAGENA TORRE RELOJ CR 7 # 32-39 PISO 2 TEL 956-646051/642429 CUCUTA AV 0 (CERO) A # 21-14 TEL 975- 716190/717985 SUCARAMANGA CALLE41 No 37.62TEI 976-32)541/44 6«rw«Mee»i*i i «**,«*,***#** Colombia Superintendencia de Sociedades 5/21 SENTENCIA PROCESO ABREVIADO. ARTÍCULO 82 LEY 1116 DE 2006. INGENIO RISARALDA SA. Vs. URIEL DARÍO CASTAÑO SUAREZ Y OTROS. Opusieron a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los perjuicios alegados, precisaron que la suma aspirada por daño emergente no corresponde a la verdad puesto que una vez terminada la liquidación, el saldo adeudado ascendió a la cantidad de $155.481.189, lo que significa que le fue cancelado el 68% de la acreencia y que, consecuente con lo anterior, el interés reclamado no puede basarse en la cantidad alegada, así como tampoco calcularse intereses comerciales sino civiles por tratarse de un proceso de responsabilidad civil. 2. Igualmente propusieron las siguientes excepciones de fondo, las que denominaron como se indica a continuación: a) Falta de legitimación por pasiva, por irretroactividad de la Ley 1116 de 2006: Los hechos materia de la acción -cuya responsabilidad no aceptan los accionados- acaecieron durante la vigencia de la Ley 550 de 1999 que no consagraba la norma establecida posteriormente en el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, por lo que carecen de fundamento legal y por ende la acción no podía admitirse ni tramitarse, pues la Ley 1116 comenzó a regir el 27 de junio de 2007 y no tiene carácter retroactivo. B) Ausencia de responsabilidad civil derivada del artículo 82 de la Ley 1116 de 2006: La obligación de indemnizar surge cuando se ha generado un perjuicio a otro por haber actuado con culpa, negligencia, impericia, imprudencia o violación de reglamentos; en virtud de la vigilancia que desde 2001 ejercía la Superintendencia sobre las sociedades en cuestión y la crisis económica que vivió el país desde 1999, esta realizó seguimientos y controles periódicos con base en los cuales la misma entidad sugirió el trámite de Ley 550; no obstante ello los administradores continuaron con el desarrollo del objeto social e inyectaron capital a los citados entes societarios con el fin de sacarlos adelante cumpliendo con todos los requerimientos de la entidad y con los compromisos para con los proveedores y trabajadores, tal como consta en la contabilidad de las compañías; en consecuencia, no se puede ahora pretender aseverar que los demandados no hicieron nada para tratar de salvarlas. C) Rompimiento del nexo causal por fuerza mayor o caso fortuito: El nexo causal se rompe por fuerza mayor o caso fortuito cuando quiera que se presentan circunstancias ajenas e imprevisibles para los administradores incluso asumiendo la mayor diligencia y cuidado, tales como crisis económicas, cambios de mercado, variaciones en las condiciones impuestas por los proveedores, modificación en los márgenes de rentabilidad en la venta de los productos, apertura de nuevos distribuidores, atención directa a mayoristas por parte de los proveedores, sumado a que una vez las sociedades fueron admitidas a Ley 550 de 1999 los proveedores no les volvieron a despachar la BOGOTA D. C AVENIDA EL DORADO No 51-80 PBX: 3248777 - 2201000 UNEA GRATUITA 018000114319 Centre de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000 BARRANOUtLLA CRA 57 # 7910 TEl 953-45449&454506 MEDELLIN CRA 49 * 53-19 PISO 3 TEL 942-5115218/5113663 MANtZALES CU 21 # 22-42 PISO 4 TEL 968- 847393-847967 CALI CU 10 W 4-40 OF 201 EOF BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404 CARTAGENA TORRE RELOJ CR 7 # 32-39 PISO 2 TEL 956-646051/642429 CUCUTA AV 0 (CERO) A # 21-14 TEL 975- 716190/717985 BUCARAMANGA CALLE 41 No 37-62 TEL 976-321541/44 Colombia mercancía, todo lo cual paralizó el ingreso de dinero e hizo, por si solo, inviables a las empresas. D) Excesiva tasación del daño emergente y lucro cesante por pago parcial a través de adjudicación: Puesto que la suma de los créditos cobrados por la accionante ascendía a $491.764.002.28 y a ella le fueron adjudicados bienes en común y proindiviso cuyo valor asciende a $336.282.815, quedó un saldo insoluto de $155.481.189; además, como quiera que respecto de las obligaciones derivadas de responsabilidad civil tampoco es predicable la tasa de interés comercial solicitada sino la del Código Civil, esta debe calcularse en el 6% anual. E) Observar los preceptos legales en torno a la responsabilidad social como administradores: Los demandados actuaron con apego a la ley y con la debida diligencia, prudencia y cuidado como lo ordena el artículo 19 del Código de Comercio, razón por la cual, cuando más, se entiende que lo pretendido es el cobro del saldo insoluto de una obligación, cuya insatisfacción no es del resorte de los accionados sino de la preceptiva legal que establece la forma de atender los créditos de los acreedores involucrados en la liquidación, máxime si se considera que la prenda general se mantuvo incólume y que fue el actuar de los proveedores por no haberles vuelto a despachar mercancías desde el momento mismo de su admisión a la Ley 550 lo que generó la inactividad de las sociedades y lo que a la postre determinó su liquidación. F) Inexistencia de competencia desleal: La nueva sociedad a que se hace mención comercializaba sus productos al menudeo y no al por mayor como lo hacían las sociedades en liquidación, no se produjeron actos que implicaran finalidad concurrencia! Como lo exige la ley, entre otras razones porque al entrar las sociedades a Ley 550 fue imposible la continuidad de su objeto social y el formato de establecimiento de comercio que se pretendió no funcionó. Igualmente, las sociedades liquidadas hacían la comercialización a través de vendedores externos, con vehículos para distribuir mercancía, con pauta publicitaria a gran escala y mediante volúmenes de venta, contrario a lo que hacía la sociedad Presente S.A., sin personal externo, sin vehículos, al menudeo y ventas por mostrador, sin atender a grandes superficies por cuanto estos espacios fueron cubiertos por los propios proveedores, así que los clientes potenciales no son los mismos (cadenas de almacenes frente a vendedores ambulantes) razones por las cuales no puede establecerse comparación objetiva ni subjetivamente hablando, para generar competencia, de manera que el obrar de los accionados fue con apego a la ley y a la buena fe comercial. 6/21 SENTENCIA PROCESO ABREVIADO. ARTÍCULO 82 LEY 1116 DE 2006. INGENIO RISARALDA S.A. Vs. URIEL DARÍO CASTAÑO SUAREZ Y OTROS. Superintendencia de Sociedades BOGOTA O. C AVENIDA El DORADO No 51-80 PBX: 3246777 ■ 2301000 LINEA GRATUITA 018000114319 Centro <tt Fix 2201000 OPCIÓN 2 j 3245000 BARRANOUILLA CRA 57 # 79-10 TEL 953-454495'454506 MEDELLIN CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL 942-5115218/5113663, MANEALES CU 21 # 22-42 PISO 4 TEL 968- 847393-847967 CALI CU 10 * 4-40 OF 201 EOF BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404 CARTAGENA TORRE RELOJ CR 7 W 32-39 PISO 2 TEL 956-646051/642429 CUCUTA AV 0 (CERO) A * 21-14 TEL 975- 716190,717985 BUCARAMANGA CALLE 41 No 37-62 TEL 976-321541/44 K I < <1 !««**#« OPIJ1 -Colombia g) Improcedencia de la acción por no estructuración de los requisitos legales de la misma: Según el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, la responsabilidad de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados se estructura cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de conductas dolosas o culposas de las personas antes mencionadas, quienes además serán civilmente responsables del pago del fallante del pasivo externo; así las cosas, para el caso en estudio el patrimonio de las sociedades en cuestión fue conservado de manera íntegra porque no varió, no se sacaron bienes, no se dispuso de créditos a favor de dichas sociedades, no se ejecutaron actos que dieran lugar a que los acreedores impetraran acciones tendientes a lograr la conservación de dichos patrimonios; en consecuencia, los demandados no se encuentran llamados a cancelar el saldo insoluto al Ingenio Risaralda S.A. Por cuanto hay ausencia de uno de los elementos estructurales de la referida responsabilidad, cual es el detrimento de la prenda común de los acreedores, pues esta fue la que se adjudicó a cada uno de los acreedores, en el orden de prelación legal establecido. H) Excepción genérica: Los demandados solicitan declarar probada cualquier excepción que se estructure dentro del proceso. Frente a las anteriores excepciones, la parte actora se opuso por conducto de su apoderado especial expresando las razones para cada una de ellas. 7/21 SENTENCIA PROCESO ABREVIADO. ARTÍCULO 82 LEY 1116 DE 2006. INGENIO RISARALDA S.A. Vs. URIEL DARÍO CASTAÑO SUAREZ Y OTROS. Superintendencia de Sociedades IV. Pruebas Se han tenido en cuenta las documentales aportadas con la demanda al igual que con su contestación, el dictamen pericial, los oficios allegados y las testimoniales. V. Alegatos de conclusión 1. De la parte demandante Se reafirmó en los hechos y pretensiones de la demanda, los que considera acreditados con los medios ordinarios de prueba y ratificó su oposición frente a las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada; recordó algunos elementos básicos de los deberes de los administradores, el cambio que significó la expedición de la Ley 222 de 1995 hacia una mayor exigencia frente al actuar de los mismos y el desarrollo doctrinario que ha tenido, y hace un análisis de las normas de responsabilidad patrimonial solidaria e ilimitada de socios y administradores en una situación de control, para terminar solicitando que sean acogidas las pretensiones de la demanda. BOGOTA O. C AVENIDA El DORADO No 51-80 PBX 0246777 - 2201000 LINEA GRATUITA 018000114319 Centre * Fix 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000 BARRANOUILLA CRA 57 4 79 10 TEL 953 454495454506 MEDELLIN CRA 49 #53-19 PISO 3 TEL 942-5115218/5113663 MAN1ZALES CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL 966- 847393-847967 CALI CLL 10 # 4-40 OF 201 EOF BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404 CARTAGENA TORRE RELOJ CR 7 # 32-39 PISO 2 TEL 956-646051642429 CUCUTA AV 0 (CERO) A # 21-14 TEL 975- 716190/717985 BUCARAMANGA CALLE 41 NO 37-62 TEL 976-321541/44 2. De la parte demandada Insistió en que se pretende imputar efectos retroactivos a la Ley 1116 para que se declare su responsabilidad bajo el argumento de la situación de control, circunstancia de conocimiento público por estar inscrita en Cámara de Comercio; agrega que la demanda desconoce que la Ley 550 prohibía realizar pagos a partir del momento en que las empresas eran admitidas a dicha ley y que esa fue la razón por la cual no se pagaron los cheques post fechados; añade que las pruebas recaudadas no lograron brindar certeza pues sostiene que los testimonios fueron subjetivos, que el dictamen pericial no fue realizado de manera imparcial y que los documentos soportan la verdad real que, según la parte demandada, desdicen de manera clara lo indicado en la demanda; también argumenta que los actos de desgreño, engaño, falta de diligencia o competencia desleal no pueden ser de recibo puesto que se debe tener en cuenta que en Armenia se canceló la totalidad de los pasivos incluso de la accionante y que en lo que respecta a Manizales y Pereira quedó debidamente probado que quienes condujeron a las empresas a la situación de crisis fueron los proveedores pues les bajaron los márgenes de intermediación y les crearon competencia directa; termina afirmando que todas estas son razones suficientes para que se denieguen las pretensiones invocadas en la demanda. 8/21 SENTENCIA PROCESO ABREVIADO. ARTICULO 82 LEY 1116 DE 2006. INGENIO RISARALDA S.A. Vs. URIEL DARÍO CASTAÑO SUAREZ Y OTROS. Superintend encio de Sociedades

Consideraciones

VI. Consideraciones del despacho La acción en estudio está orientada a derivar responsabilidad civil de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados, para el pago del faltante del pasivo externo, cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de conductas dolosas o culposas de aquéllos. Por este motivo, es necesario establecer, por un lado, si la prenda común de los acreedores de las sociedades Distribuidora Playa Armenia S.A., Distribuidora Playa Pereira S.A. Y Distribuidora Playa Manizales S.A. Fue desmejorada y, por otro, si ello sucedió por una conducta dolosa o culposa desplegada por los demandados. En ese entendido entonces se avocará el análisis de las pretensiones propuestas a la luz de los hechos en que se fundamentó la demanda impetrada, con el fin de establecer si se configuran las condiciones requeridas para que prosperen las pretensiones. El Despacho encuentra que las pretensiones descansan sobre actuaciones de los demandados consistentes en maniobras presuntamente engañosas desplegadas de manera previa a la admisión de las compañías al trámite de restructuración económica regulado por la Ley 550 de 1999, así como en un comportamiento contrario a los fines de recuperación de la empresa que se hallan subsumidos en la citada norma, que determinaron el deterioro de la prenda general de los acreedores durante el desarrollo del respectivo proceso. Se encuentra acreditado en el proceso que mediante Resolución 125- 001076 del 12 de Mayo de 2003, la Superintendencia de Sociedades declaró la situación de control conformada por las personas demandadas, excepto la señora Carmenza Castaño Suarez, como controlantes y las sociedades Distribuidora BOGOTA O. C AVENIDA El OORADO No 51-80 PBX: ««6777 - 2201000 LINEA GRATUITA 018000114319 Centro de F« 2201000 OPCIÓN 2 , 3245000 BARRANOUILLA CRA 57 # 79-10 TEL 953-45449*45450* MEDELLIN CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL 942.511521875113*83 MANIZALES CU 21 # 22-42 PISO 4 TEL 9*8- 847393847967 CALI CU 10 W 4-40 OF 201 EOF BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404 CARTAGENA TORRE RELOJ CR 7 * 32-39 PISO 2 TEL 956-646051/642429 CUCUTA AV 0 (CERO) A e 21-14 TEL 975- 716190/717985 BUCARAMANGA CALLE 41 No 37-62 TEL 976-321541/44 -Colombia Superintendencia de Sociedades 9/21 SENTENCIA PROCESO ABREVIADO. ARTÍCULO 82 LEY 1116 DE 2006. INGENIO RISARALDA S.A. Vs. URIEL DARÍO CASTAÑO SUAREZ Y OTROS. Playa Pereira S.A., Distribuidora Playa Armenia S.A. Y Distribuidora Playa Manizales S.A. Como subordinadas, y que las referidas compañías inscribieron en el registro mercantil la respectiva situación de control los días 30 y 31 de Marzo y 1o de Abril de 2004. Igualmente obra en el proceso la carta dirigida el 14 de julio de 2006 por el Señor Uriel Castaño Suárez como “Presidente” de Distribuidoras Playa al jefe de Tesorería de Ingenio Risaralda S.A., en la que manifiesta aprobar la totalidad de la propuesta presentada por ésta última el 13 de julio del mismo año para la normalización de la cartera con el fin de "...Recuperar la calidad de la relación comercial, necesaria y beneficiosa para nuestros negocios...” quedando a la espera “...Para perfeccionar el compromiso de pago y las futuras relaciones comerciales...”. Seguidamente, esto es, los días 17 y 18 de julio de 2006 los accionistas de Distribuidora Playa Pereira S.A. Y Distribuidora Playa Armenia S.A., decidieron acogerse al trámite de Ley 550 de 1999, solicitud que fue radicada ante la Superintendencia de Sociedades el 29 de agosto de 2006 y admitida el 10 de octubre siguiente, inclusive, respecto de la sociedad Distribuidora Playa Manizales S.A. Que la solicitó acumulada con las otras dos. Está documentado también que, en razón al estado de incumplimiento de las tres Distribuidoras Playa frente a las condiciones de los pedidos, suministros, facturación por compras, entregas y remisiones de mercancía pactadas con el Ingenio Risaralda, el 31 de julio de 2006, las partes suscribieron un contrato de transacción en virtud del cual las primeras, a efectos de cumplir con las acreencias debidas al Ingenio Risaralda por causa imputable a su ¡liquidez y falta de recursos económicos, giraron 12 cheques posfechados que incluían una cuota de interés por la financiación de la acreedora - Ingenio Risaralda- quien, una vez perfeccionado el citado contrato, autorizaría el despacho de nuevos pedidos, según las condiciones allí establecidas, esto es, que como garantía de pago las deudoras se obligan a endosar en blanco, contra entrega del respectivo pedido, de su cartera (...) el equivalente al 110% del respectivo despacho facturado.’ Dichas facturas se redimirían o devolverían, a medida que se realizara el pago. Igualmente se convino que dicho contrato no comportaba extinción ni novación de las obligaciones adquiridas, sin perjuicio de lo cual, para garantizar las obligaciones presentes y futuras’ las deudoras debían suscribir un pagaré en blanco para ser diligenciado en caso de incumplimiento, cuya fecha de vencimiento sería la de la primera mora de las cuotas vencidas de las obligaciones refinanciadas o de los nuevos despachos. Así las cosas, lo primero que este Despacho encuentra corroborado es la aseveración hecha por la demandante en cuanto al ocultamiento de la circunstancia de haber sido solicitada la admisión al referido trámite de la Ley 550, con anterioridad a la suscripción del contrato de transacción celebrado el 31 de Julio de 2006; además de lo anterior, los testimonios de Jacqueline Jojoa y Carlos Alberto Rodas Tabares, gerente comercial y trabajador de Harinera del Valle S. A., permiten constatar que a la aludida empresa también le fue ocultada la referida información, lo que indica que los representantes legales de dichas compañías BOGOTA O. C AVENIDA EL DORADO No 51-80 PBX: 3245777 • 2201000 UNEA GRATUITA 018000114319 Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 i 3245000 BARRANOUtLLA CRA 57 # 79 10 TEl 953-45449*454506 MEDELLIN CRA 49 4 53-19 PISO 3 TEL 942-511521*5113663 MANIZALES CU 21 * 22-42 PISO 4 TEL 966- 647393-847967 CALI CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEl 6880404 CARTAGENA TORRE RELOJ CR 7 * 32-39 PISO 2 TEL 956-646051 >642429 CUCUTA AV 0 (CERO) A # 21-14 TEL 975- 716190/717985 BUCARAMANCA CALLE 41 No 37-62 TEL 976-321541/44 I <-**.»*♦ -Colombia Superintendencia de Sociedades 10/21 SENTENCIA PROCESO ABREVIADO. ARTÍCULO 82 LEY 1116 DE 2006. INGENIO RISARALDA S.A. Vs. URIEL DARÍO CASTAÑO SUAREZ Y OTROS. También omitieron poner en conocimiento de tal situación no solo a la demandante sino a la citada sociedad. Si bien no es posible asegurar que este comportamiento hubiera podido contribuir al deterioro de la prenda general de los acreedores o que por sí solo constituya dolo o mala fe, sí representa una conducta reprochable. Ello es aún más cierto si se toma en consideración que se trataba de un proveedor cuyas acreencias se encontraban insatisfechas. Por esta razón, tendría que habérsele suministrado la información suficiente para que, con pleno conocimiento de la situación de sus deudoras y contando con todos los elementos de juicio requeridos, hubiera podido tomar su decisión acerca de la refinanciación del crédito que ya se encontraba en mora de ser pagado. Adicional a lo anterior, debe considerarse que, en virtud de dicha operación, las deudoras giraron al Ingenio Risaralda cheques post fechados con el fin de garantizar el pago de la obligación insoluta que hasta ese momento ascendía a $942.735.830.58, para ser cobrados desde el 15 de Agosto de 2006 hasta el 30 de Enero de 2007, a pesar de que, desde el 18 de Julio de 2006, la asamblea general de accionistas de las Distribuidoras Playa Armenia y Playa Manizales habían decidido solicitar la admisión a la Ley 550 y de conocer a cabalidad -como se desprende de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda- que una vez iniciado el procedimiento de restructuración no podían pagarse puesto que esto conllevaría una preferencia indebida en el proceso concursa!, prohibida por la ley, en desmedro del pago de las acreencias pertenecientes a los demás acreedores de igual o mejor derecho. Por lo demás, en el proceso no se encontró probado que la refinanciación que lograron las demandadas por las deudas que tenían con el Ingenio Risaralda S.A. Se hubiera obtenido bajo la expectativa de venta de un lote de su propiedad y que, a juicio de la demandante, este fue un engaño en el que también hicieron incurrir a los proveedores acreedores Harinera del Valle y Casa Grajales, con cuyo producto se le pagarían suficientemente todas las acreencias que se encontraban vencidas; en cualquier caso, este es un hecho que tampoco puede haber configurado una conducta dolosa o culposa que determinara el deterioro de la prenda general de los acreedores. Además de lo anterior, se encuentra el comportamiento exhibido por los demandados durante el trámite de la restructuración económica que, a juicio del actor, frustró las negociaciones en la promoción del acuerdo toda vez que al paso que los acreedores votaron negativamente su fracaso y mostraron estar dispuestos a realizar todos los esfuerzos a que hubiera lugar para lograr la salvación de las empresas, en los socios y administradores no se evidenció un ánimo que se haya traducido en actuaciones reales encaminadas a la superación de las dificultades que se encontraban atravesando las compañías concursadas. Lo anterior se evidencia, al decir del actor, entre otras circunstancias, en la compra que efectuaron los deudores de las acreencias de algunos acreedores como instituciones financieras, recursos que según él se habrían podido utilizar en la capitalización de las compañías a efectos de robustecerlas para lograr su recuperación y honrar las obligaciones que tenían con sus acreedores; ésta, como BOGOTA O. C AVENIDA El DORADO No 51-80 PBX «48777 - 2201000 LINEA GRATUITA 018000114319 Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000 BARRANOUILLA CRA 57 # 79-10 TEl 953-454495^454506 MEDEIUN CRA 49 #53-19 PISO 3 TEL 942-5115218/5113663 MANIZALES CU 21 # 22-42 PISO 4 TEL 966- 847393-847967 CALI CU 10 W 4-40 OF 201 EOF BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404 CARTAGENA TORRE RELOJ CR 7 # 32-39 PISO 2 TEL 956-646051/642429 CUCUTA AV 0 (CERO) A # 21-14 TEL 975- 716190/717985 BUCARAMANGA CALLE 41 No 37-62 TEL 976-321541/44 -Colombia («Wh «••***•« la anterior actuación que ya fue analizada, no implica indefectiblemente un comportamiento doloso o culposo de los demandados ni determina por sí solo un deterioro en la prenda común de los acreedores, puesto que así como fueron compradas las acreencias de algunas entidades financieras o de otros proveedores, la misma conducta pudo haberse realizado respecto de la deuda que tenían las concursadas con la demandante. Por supuesto que podría pensarse que si los socios poseían recursos suficientes para comprar las referidas acreencias, estos debían haberse destinado a la capitalización de las sociedades con el fin de cumplir con los objetivos propios del proceso de restructuración contemplados en el artículo 2o de la Ley 550 de 1999, cuales son la conservación de la empresa en condiciones óptimas de productividad en pro de la reactivación de la economía y la preservación del empleo; pero es cierto también que el artículo 28 de la citada norma admite la posibilidad de la inviabilidad económica de la empresa. En este sentido, los deberes de los socios y administradores del ente sujeto a un proceso de restructuración se contraen a realizar todos los esfuerzos conducentes a la reactivación empresarial, pero no se puede llegar a afirmar que en virtud de ello la capitalización económica de la concursada por parte de sus accionistas constituya una exigencia legal aislada de cualquier otra consideración, puesto que es probable que la empresa no fuera viable en las condiciones en que se encontraba desarrollando su objeto social al momento de iniciar el proceso concursa! Y que tales condiciones no hayan sido susceptibles de modificación. Adicionalmente, es pertinente mencionar también que otro de los fines de la Ley 550 al permitir a un ente societario el inicio de un proceso concursa!, es el de lograr la satisfacción de todas y cada una de las acreencias y, en todo caso, con la compra de cartera efectuada, los demandados trataban de honrar las obligaciones de las Distribuidoras con otros de sus acreedores. En efecto, es claro que desde el año 2000 los administradores tenían conocimiento de la situación financiera que afectaba las sociedades al punto que una de ellas fue objeto de seguimiento por parte de la Superintendencia de Sociedades y en respuesta a tales dificultades adoptaron las medidas tendientes a enervar las causales de disolución en que se hallaban, para continuar con el desarrollo del objeto social de las mismas. También obran en el proceso los informes de gestión del año 2004 presentados por los representantes legales de las sociedades Distribuidora Playa Armenia S.A., Distribuidora Playa Pereira S.A. Y Distribuidora Playa Manizales S.A., los que evidencian el bajo incremento en ventas al parecer ocasionado, en parte, por la ampliación de la red de distribución de algunos de sus principales proveedores (Protabaco, Refisal y Fonandes) no obstante lo cual, manifiestan que se presentó disminución en los niveles de endeudamiento así como el cumplimiento de las obligaciones en general. Así mismo, consta en el informe de gestión correspondiente al año 2005 que, por la difícil situación de la compañía y de la disminución de la utilidad bruta, se tomaron medidas de reducción de las plantas de personal, no se autorizó incremento salarial para el año 2006 salvo en 11/21 SENTENCIA PROCESO ABREVIADO ARTÍCULO 82 LEY 1116 DE 2006. INGENIO RISARALDA S.A Vs. URIEL DARÍO CASTAÑO SUAREZ Y OTROS. Superintendencia de Sociedades BOGOTA O. C AVENIDA EL DORADO No 51-80 PBX M46777 - 2201000 LINEA GRATUITA 018000114319 Contro do F» 2401000 OPCIÓN 2 / 3245000 BARRANOUILLA CRA 57 # 79 10 TEL 963-454495454506 MEDELLIN CRA 49 e 53-19 PISO 3 TEL 942-611521815113663 MANIZALES CLL 21 V 22-42 PISO 4 TEL 968- 847393-847967 CALI CLL 10 * 4-40 OF 201 EOF BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404 CARTAGENA TORRE RELOJ CR 7 * 32-39 PISO 2 TEL 956-646051'642429 CUCUTA AV 0 (CERO) A * 21-14 TEL 975- 716190/717985 BUCARAMANGA CALLE 41 No 37-62 TEL 976 32154144 -Cofombís Superintendencia de Sociedades 12/21 SENTENCIA PROCESO ABREVIADO. ARTÍCULO 82 LEY 1116 DE 2006. INGENIO RISARALDA S.A. Vs. URIEL DARÍO CASTAÑO SUAREZ Y OTROS. Los salarios mínimos y se reiteró la importancia e intención de mantener el cumplimiento en el pago de las obligaciones sociales. Sin embargo y a pesar de las pruebas obrantes que parecerían indicar que se tuvo la debida diligencia y cuidado, los testimonios de varias personas que sostuvieron relaciones comerciales con las demandadas coinciden en afirmar que no percibieron que de su parte hubiera habido disposición de preservar a las compañías demandadas, puesto que a pesar de que las propuestas de recuperación sugeridas por los acreedores tenían como condición la rebaja en los exagerados salarios de la familia Castaño, no fue posible que ellos lo consintieran. En este mismo sentido, según los testimonios, tampoco se les vio interés por proponer planes de reactivación ni tenían previsto plan de contingencia alguno para enfrentar las crisis que se pudieran presentar. Por último, los testigos mencionaron la apertura de otro supermercado llamado Mimercar así como de la constitución de una nueva empresa denominada Distribuidora Presente S.A. Y de un establecimiento de comercio llamado Surtí 15, dedicados a la misma actividad. Por consiguiente, se hace necesario sopesar las conductas denunciadas en dirección al establecimiento de una posible responsabilidad de los miembros de la familia Castaño, para cuyo efecto será preciso analizar primero que todo los salarios que ostentaban con anterioridad al advenimiento de la crisis, durante la crisis y en el desarrollo del proceso concursa!; posteriormente se verificará si en efecto no fue presentado ningún plan de recuperación ni de contingencia y, finalmente, se tratará de establecer la supuesta competencia que les habrían significado la apertura del supermercado llamado Mimercar, del establecimiento de comercio Surtí 15 y la constitución de la nueva sociedad denominada Distribuidora Presente S.A. Así, del examen realizado al acervo probatorio allegado por el perito José Abad Peña Giraldo y el análisis efectuado al dictamen pericial que rindió, se verificó la existencia de un cuadro comparativo, elaborado por él, que ilustra el porcentaje de incremento salarial de los miembros de la familia que fueron empleados de las tres Distribuidoras, en donde se aprecia un aumento inusitado del 212.5% del año 1998 a 1999 y otro no tan significativo pero considerable del 50% de 1999 a 2000, años previos y cercanos a la situación de crisis; por último, de 2003 a 2004, años en los que ya se había evidenciado la crisis de las empresas puesto que los ejercicios correspondientes a los años 2001 y 2002 habían arrojado pérdidas y por tanto cuando las sociedades en cuestión se encontraban en francas dificultades económicas, se aprecia un aumento del 68.04% en los salarios de la familia. Adicionalmente, se hallaron sendos contratos de trabajo dentro de los cuales se encuentra el del Contador de la sociedad Distribuidora Playa Pereira, señor Luis Alfonso Cells Agudelo, que se desempeñó como Jefe de Contabilidad e inició labores el 22 de Agosto de 2000 con un sueldo de $1’200.000.00 pesos y quien el 10 de Marzo de 2007, fecha en la cual le efectúan la liquidación de sus prestaciones sociales, detentaba un salario de $1.574.376, mientras que Carmelita Castaño Suárez, quien inició el 1o de Febrero de 1997 como Asistente Contable de la misma compañía, con un salario de $800.000.00 pesos, el 29 de Diciembre de BOGOTA O. C AVENIDA EL DORADO No 51-80 PBX: 3246777 - 2201000 UNEA GRATUITA 018000114319 Centro de F« 2201000 OPCIÓN 2 - 3245000 BARRANOUILLA CRA 57 # 79 10 TEl 953-45449^454506 MEDELLIN CRA 49*53-19 PISO 3 TEL 942-511521^5113663 MANtZALES CU 21 #22-42 PISO 4 TEL 968- 847393-847967 CALI CU 10 #4-40 OF 201 EOF BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404 CARTAGENA TORRE RELOJ CR 7 # 32-39 PISO 2 TEL 956-646051/642429 CUCUTA AV 0 (CERO) A # 21-14 TEL 975- 716190-717985 BUCARAMANGA CALLE 41 No 37-62 TEt 976-321541/44 Superintendencia de Sociedades 13/21 SENTENCIA PROCESO ABREVIADO. ARTÍCULO 82 LEY 1116 DE 2006. INGENIO RISARALDA S.A. Vs URIEL DARÍO CASTAÑO SUAREZ Y OTROS. 2006 le realizan la liquidación de sus prestaciones sociales con un salario base de $9 270.000.00, razón por la cual se evidencia de manera clara que los salarios que detentaban los miembros de la familia Castaño no necesariamente correspondían a la naturaleza de sus funciones ni al aporte que ellos pudieran realizar a las sociedades. También se pudo establecer que todos los contratos de trabajo de los miembros de dicha familia contaban con una cláusula según la cual “...En el evento de darse la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral por parte del patrono, tendrá derecho el trabajador a una indemnización equivalente a 300 S.M.M.L.V. Al momento del pago, sin perjuicio e independientemente de las indemnizaciones de ley.”, lo que también denota un ánimo de concesión de prerrogativas adicionales a las legales, que de haberse aplicado, bien hubieran podido llevar a las referidas sociedades a enfrentar serias dificultades económicas para cumplirlas. Por lo demás, se determinó que en efecto no hubo disminución alguna en los salarios de la familia Castaño y que cuando se terminaron sus contratos de trabajo en las empresas solicitaron la indemnización de perjuicios correspondiente, todo lo cual si bien no es ilegal de manera alguna, sí representa una actitud poco concordante con las renuncias económicas que ellos mismos les solicitaron que hicieran sus acreedores para lograr sacar adelante las empresas y con su pretendido interés por cumplirles a sus proveedores. En cuanto a los planes de recuperación que debían ser presentados por las deudoras, se evidencia que si bien con la solicitud de admisión al proceso de restructuración fue presentado un documento que serviría de base para la negociación del acuerdo—sustentado en proyecciones y flujos de caja, tal como lo exigía el inciso tercero del artículo 6o de la Ley 550 de 1999 para ser presentada la solicitud a la promoción de dicho acuerdo—los propios demandados admiten en su contestación a la demanda que no hubo otras propuestas puesto que a quien correspondía hacerlas era al promotor; con esta aseveración coincide también el señor Fraydell de Jesús López Rendón, Asesor Financiero de las Distribuidoras Playa, quien a la pregunta de si al entrar en Ley 550 las Distribuidoras elaboraron planes de contingencia, respondió que “...Una vez entrada en ley 550, correspondía al promotor elaborar esos planes de contingencia, en ningún momento se presentaron...”, y a la siguiente pregunta de cuales fueron los planes de recuperación que presentaron las Distribuidoras al entrar en Ley 550, agrega que “...Al entrar al proceso de Ley 550, Playa quedaba a merced de los proveedores, porque el sector financiero no le haría créditos a una empresa en ley 550 y no contaba con los recursos para adelantar ningún plan de recuperación...”. (Folios 164 a 167) Debe decirse que la ausencia de presentación de planes por parte de las deudoras durante la negociación del acuerdo denota un comportamiento que no es perfectamente congruente con los deberes de lealtad y buena fe que deben observar los administradores y tampoco consulta la debida diligencia de un buen hombre de negocios que debe estar presente en todas sus actuaciones. Según lo ha expresado la Superintendencia de Sociedades, la diligencia de un buen hombre BOGOTA O. C AVENIDA El DORADO No 51-80 PBX: 3245777.2201000 LINEA GRATUITA 018000114319 Centro de FIX 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000 BARRANOUILLA CRA 57 # 79 10 TEL 953 45449&45450* MEDELLIN CRA 49» 53-19 PISO 3 TEL 942.5115218/5113663 MANIZALES CU 21 * 22-42 PISO 4 TEL 968- 847393-847967 CALI CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404 CARTAGENA TORRE RELOJ CR 7 # 32-39 PISO 2 TEL 956-646051/642429 CUCUTA AV 0 (CERO) A * 21-14 TEL 975- 716190/717985 BUCARAMANCA CALLE 41 No 37-62TEI 976-321541/44 - Colombia de negocios “...Debe ser la que tendría un profesional, un comerciante sobre sus propios asuntos, de manera que su actividad siempre debe ser oportuna y cuidadosa...” (Circular Externa 220-006 de 2008). Por esta razón parece inaceptable que no se hubieran aportado proyecciones o propuestas adicionales al documento base para la negociación del acuerdo, que por ley debía ser anexado a los documentos de solicitud del mismo a efectos de poder ser admitida. Tampoco puede aceptarse la excusa presentada para no haber formulado tales propuestas, vale decir, que ello era de competencia del promotor. En verdad, si bien de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7o del artículo 8o de la citada Ley 550, una de las obligaciones del promotor era proponer fórmulas de arreglo acompañadas de la correspondiente sustentación, el Despacho entiende que para esos efectos no puede actuar sin el decidido apoyo y colaboración por parte de los accionistas y administradores de la sociedad. Pasando ahora al aspecto de la competencia indebida que habría significado para las concursadas la apertura del supermercado llamado Mimercar, del establecimiento de comercio Surtí 15 y la constitución de la nueva sociedad denominada Distribuidora Presente S.A., por parte de los miembros de la familia Castaño, es preciso indagar primero por esta última. El certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio obrante en el proceso da cuenta de su constitución el 7 de Noviembre de 2006, tan solo un mes después de la admisión al trámite del acuerdo de restructuración de las concursadas; sus administradores son igualmente miembros de la familia Castaño; su domicilio social también es la ciudad de Pereira; y las actividades principales son la compra, venta, negociación, importación, exportación, comercialización y distribución de productos y servicios nacionales y/o extranjeros, así como la representación, comercialización y distribución de productos y servicios nacionales y/o extranjeros, por lo cual es apreciable a primera vista la gran similitud que tienen con el objeto social de las tres Distribuidoras Playa. Las deudoras manifiestan que ello no representaba una verdadera competencia para las concursadas puesto que no eran distribuidoras de los productos ni hacían ventas a gran escala ni al por mayor, sino únicamente al menudeo. Con todo, las nuevas empresas comercializaban los mismos productos que las antiguas sociedades, operaban en la misma zona de influencia de las Distribuidoras Playa y por tanto llegaban a los mismos clientes. Por ello, sí podían representar una competencia para las Distribuidoras. Lo anterior se percibe aún más ostensiblemente si se considera que en el testimonio rendido por la señora Gloria Inés Quintero Rodas, trabajadora de la compañía denominada Casa Grajales S. A., manifiesta que se sintió engañada por el señor Castaño puesto que cuando se encontraba tramitando el proceso de restructuración “...Solicitó que de manera paralela se le efectuaran despachos (de mercancía) para un negocio con una razón social diferente a las compañías existentes, a lo cual no se accedió...”, compañía esta que más adelante identificó como la sociedad Caseven, la cual está conformada también por miembros de la familia Castaño Suárez. (Folios 154 a 156) 14/21 SENTENCIA PROCESO ABREVIADO. ARTÍCULO 82 LEY 1116 DE 2006. INGENIO RISARALDA S.A. Vs. URIEL DARÍO CASTAÑO SUAREZ Y OTROS. BOGOTA D. C AVENIDA El DORADO No 51-60 PBX: 0248777 • 2201000 UNEA GRATUITA 018000114319 Centro de Fix 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000 BARRANQUIUA CRA 57 * 79 10 TEl 953-454495/454500 MEDELLIN CRA 49 4 53-19 PISO 3 TEL 942-5115218/5113663 MANIZALES CU 21 « 22-42 PISO 4 TEL 966- 847393847967 CALI CU 10*4-40 OF 201 EOF BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEl 6680404 CARTAGENA TORRE RELOJ CR 7 » 32-39 PISO 2 TEL 956-646051/642429 CUCUTA AV 0 (CERO) A * 21-14 TEL 975- 716190/717985 BUCARAMANCA CALLE 41 No 37-62 TEL 976-321541/44 Superintendencia de Sociedades Colombia Superintendencia de Sociedades 15/21 SENTENCIA PROCESO ABREVIADO. ARTICULO 82 LEY 1116 DE 2006. INGENIO RISARALDA S.A. Vs URIEL DARÍO CASTAÑO SUAREZ Y OTROS. En cuanto a Mimercar S.A., sociedad que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal que obra en el proceso, fue constituida el 12 de Enero de 2008 con igual objeto social que las empresas concursadas, con domicilio social en la ciudad de Pereira, con Uriel Darío Castaño Suárez como representante legal y quien también formaba parte de su junta directiva, es pertinente indicar que su creación se cumplió con posterioridad al inicio del trámite liquidatorio de aquellas. Sin embargo, pierde validez la afirmación formulada por las demandadas en la contestación de la demanda en cuanto a que las empresas se hicieron inviables debido a la apertura, por parte de los proveedores, de nuevos puntos de distribución de los mismos productos que comercializaban, puesto que no se entiende entonces cómo se pretendía incursionar en un nuevo negocio dedicado a la distribución y venta de esos mismos productos, si persistían esas mismas circunstancias desfavorables que, según ellas, fueron tan nocivas para las concursadas. Por consiguiente, todas las conductas descritas alrededor de las actividades paralelas desplegadas por la familia Castaño representan un comportamiento igualmente reprochable puesto que muestran un ánimo dirigido mayormente a la protección de los propios intereses que al cumplimiento de los deberes de lealtad y buena fe que como administradores (y socios) de las concursadas les debían a sus proveedores acreedores, en atención a que no solo les significaban una disminución en la posibilidad de cobertura del mercado sino que también les restaban esfuerzos que debían haberse canalizado hacia la reactivación económica de las empresas en restructuración. Ahora bien, en el testimonio rendido por Iván Escobar Escobar (Folios 159 a 163) quien fuera el asesor de la familia Castaño para la presentación de la solicitud de admisión al acuerdo de restructuración de las sociedades, se aprecia que ante la pregunta que se le realizó acerca de cuál o cuáles eran las fórmulas de arreglo planteadas frente a los acreedores y a las acreencias de los mismos, su contestación fue que, entre otras opciones, se consideraba la realización de los activos dentro de la cual también estaba contemplada la venta de los vehículos que hacían parte del sistema de distribución de las mercancías, frente a lo cual este Despacho también se pregunta cómo pretendían entonces las Distribuidoras Playa continuar ejerciendo su objeto si no contaban con el apoyo de la flota de transporte de las mercancías que comercializaba y distribuía. Adicionalmente, esta afirmación riñe con lo aseverado por el apoderado de las demandadas en la contestación de la demanda, cuando expresa que la buena disposición de los miembros de la familia Castaño para sacar adelante las compañías se puede corroborar con la carta del promotor en la que indicaba que los socios habían decidido contribuir con la viabilidad de las empresas contando con la infraestructura física, vehicular y logística, entre otras. Por ende, a juicio de este Despacho lo que revelan todas estas contradicciones es una falta de correspondencia de lo que los miembros de la familia Castaño afirmaban que era su intención, con lo que resultaban ejecutando. En ese mismo testimonio consta que otra de las fórmulas de arreglo propuestas frente a los acreedores y sus acreencias era la realización de los BOGOTA O C AVENIDA EL DORADO No 51-80 PBX 3246777.2201000 UNEA GRATUITA 018000114319 Centro di Fax 2201000 OPCIÓN 2 < 3245000 BARRANOUILLA CRA 57 * 79 10 TEL 953-454495-434506 MEDELLIN CRA 49 * 53-19 PISO 3 TEl 942-5115218/5113663 MANIZALES CLL 21 * 22-42 PISO 4 TEL 968- 847393-847967 CALI CLL 10 * 4-40 OF 201 EOF BOLSA OE OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404 CARTAGENA TORRE RELOJ CR 7 » 32-39 PISO 2 TEL 956-646051/642429 CUCUTA AV 0 (CERO) A # 21-14 TEL 975- 716190/717985 BUCARAMANGA CALLE 41 No 37-62 TEL 976-321541/44 Cw##e»#e*P43i i «*e *C M»«« -Cctfombia Superintendencia de Sociedades 16/21 SENTENCIA PROCESO ABREVIADO. ARTÍCULO 82 LEY 1116 DE 2006. INGENIO RISARALDA S.A. Vs. URIEL DARÍO CASTAÑO SUAREZ Y OTROS. Locales y, en general, de los inmuebles donde funcionaban las compañías en Manizales, Pereira y Armenia, para cuyo efecto expresa que requerían de suficiente tiempo con el fin de intentar venderlos a su valor comercial; sobre este aspecto vale la pena traer a colación otro de los hechos en el que la demandante fundamenta sus pretensiones, cual es el haber entregado en arrendamiento, a través de escrituras públicas solemnizadas en marzo y abril de 2007, esto es, en pleno curso del proceso de restructuración, y por un término de seis (6) años, asumiendo además la arrendadora Distribuidora Playa Pereira S.A. El pago de los servicios públicos de las oficinas arrendadas y a un canon según su decir ínfimo, los activos representados en dos pisos de oficinas, un local comercial y unas bodegas, a la sociedad de la misma familia denominada Caseven S. A. Lo primero que debe analizarse es si, en efecto, un bien inmueble sometido a un contrato de arrendamiento celebrado a través de escritura pública puede ser enajenado a su valor comercial, como dice el testigo era la pretensión de las deudoras, intención que, no sobra indicar, este Despacho estima legítima si se toma en consideración que en la medida que se logren vender a un mejor precio los activos de la concursada, se podrá recaudar la mayor cantidad de dinero posible para tratar de cumplir a cabalidad con las obligaciones sociales. Este interrogante encuentra respuesta en el obstáculo que representa para el posible comprador el hecho de tener que respetar, por virtud de lo establecido en el artículo 2020, numeral 2o del Código Civil, un contrato de arrendamiento celebrado por escritura pública por un período de seis (6) años, lo que significa que indefectiblemente se vería obligado a postergar su disfrute o la percepción del retorno de su inversión por ese espacio de tiempo; estas limitaciones necesaria y naturalmente castigan el valor del inmueble que se pretende enajenar y, por tanto, en este evento sí es dable afirmar que dichos contratos, celebrados con la solemnidad anotada, cuyas escrituras públicas obran en el proceso, representaron un claro desmedro para la prenda general de los acreedores Adicionalmente, en la contestación de la demanda las Distribuidoras se excusan manifestando que más bien lo que hicieron fue favorecer a los acreedores de las compañías ya que con anterioridad no se le cobraba canon de arrendamiento a la arrendataria, lo que, por el contrario, explica mejor el deterioro paulatino que estas fueron teniendo debido a que sus activos no generaban el rendimiento que debían haber tenido por encontrarse ocupados unos inmuebles de su propiedad; lo anterior se agravaría aún más si se hubiera podido comprobar el hecho de haberse arrendado dichos bienes a un valor inferior a los índices comerciales que se pagan en la región, tal como fue reclamado por la demandante, pero como quiera que esta aseveración no se encuentra debidamente acreditada en el proceso a través de los estudios de mercado pertinentes realizados sobre inmuebles de similares características, no puede ser tenida en cuenta al momento de emitir el fallo. La circunstancia descrita, unida a que los mencionados contratos fueron celebrados en el curso del proceso de restructuración y con una compañía de la misma familia, revela una conducta al parecer deliberadamente encaminada al favorecimiento de la empresa familiar en desmedro de los acreedores de las BOGOTA D C AVENIDA EL DORADO No 51-80 PBX «46777 -2201000 UNEA GRATUITA 018000114319 Centra di Fax 2201000 OPCIÓN 2 i 3245000 BARRANQUILLA CRA 57 # 79 10 TEl 953 45449>4545O< MEDELLIN CRA 49 # 53-19 PtSO 3 TEL 942-5115218/5113663 MANIZALES Cll 21 # 22-42 PISO 4 TEL 966- 847393-847967 CALI Cll 10 # 4-40 OF 201 EDF BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404 CARTAGENA TORRE RELOJ CR 7 # 32-39 PISO 2 TEL 956-646051'642429 CUCUTA AV 0 (CERO; A # 21-14 TEL 975- 716190/717985 BUCARAMANGA CALLE 41 No 37-62 TEl 976-321541/44 Colombia concursadas, sin contar con que, adicionalmente, podría haberse configurado un conflicto de interés en los términos del numeral 7o del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en atención a que el representante legal de Distribuidora Presente S.A., compañía arrendadora, participaba también como accionista y administrador en la sociedad Caseven S.A., que es su arrendataria. Sin embargo, y contrario a lo expuesto en párrafos anteriores, obra en el plenario del proceso que una vez admitidas las sociedades al trámite de restructuración, el 7 de marzo de 2007 el promotor y el representante de los proveedores dirigieron una carta al gerente general del Ingenio Risaralda en la que plantean que para facilitar la viabilidad de las empresas, por un lado, los socios habían accedido, entre otros, a la separación total de la familia y vinculados de la administración de las empresas para ser ejercida por terceros y, como consecuencia de ello, a la cancelación de los contratos de trabajo vigentes en cabeza de los socios y vinculados; aunque a ello accedieron con la exigencia de la correspondiente indemnización al momento de la decisión, igualmente manifestaron su intención de dejar dichas obligaciones para ser pagadas una vez se pagaran las demás acreencias, diferentes a las valoradas en cabeza de socios y vinculados. Por otro lado, el documento también establecía que para garantizar una verdadera recuperación oportuna de estos negocios era estrictamente necesario la generación de nuevos despachos con condiciones económicas, financieras y logísticas iguales o mejores a las que se tenían antes de entrar en la Ley 550, que permitieran una verdadera reactivación de la operatividad de las empresas en beneficio de los mismos acreedores, circunstancia que tampoco fue demostrada en este proceso. Esta situación es reiterada por varios testigos quienes reconocen que los proveedores no continuaron suministrando mercancía a las sociedades en acuerdo y, además, la condición pactada en el contrato de transacción para que la demandante continuara despachándole mercancía a las sociedades demandadas, suscriptoras del acuerdo, era que no se atrasaran en el pago de las cuotas pactadas, puesto que se acordó que el acaecimiento de esa condición generaría la suspensión inmediata de los despachos. Es cierto que estas condiciones, corroboradas no solo por varios testimonios, sino por el contrato mismo de transacción en donde se hallan pactadas, representaban para las deudoras un serio obstáculo para su reactivación, pero también lo es que después de ver insatisfechas sus acreencias por un monto considerablemente alto, los proveedores, siguiendo una sana prudencia en el desenvolvimiento de sus negocios, debían asegurarse no solo el pago de las mercancías que ya habían sido entregadas y que se encontraba en mora de ser solucionado, sino de los futuros despachos. En cuanto al desconocimiento de la situación financiera de las concursadas y de la situación de control en la que se encontraban, alegado por la demandante, es necesario precisar que los estados financieros son documentos a los que podía tener acceso no solo por la relación comercial que sostenía con las referidas sociedades, sino porque a efectos de conferirles una refinanciación de las obligaciones, todo comerciante diligente en sus propios asuntos debe rectificar 17/21 SENTENCIA PROCESO ABREVIADO. ARTÍCULO 82 LEY 1116 DE 2006. INGENIO RISARALDA S.A. Vs. URIEL DARÍO CASTAÑO SUAREZ Y OTROS. BOGOTA O. C AVENIDA El DORADO No 51-80 PBX: 3245777.2201000 LINEA GRATUITA 018000114319 Centro Ge Fax 2201000 OPCIÓN 2 i 3245000 BARRANOUILLA CRA 57 # 79-10 TEl 953-454495'454506 Á MEDELLIN CRA 49 * 53-19 PISO 3 TEL 942-511521875113663 MANUALES CU 21 # 22-42 PISO 4 TEL 968- «f 847393-847967 CALI CU 10 # 4-40 OF 201 EOF BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404 CARTAGENA V TORRE RELOJ CR 7 W 32-39 PISO 2 TEL 956-646051 <642429 CUCUTA AV 0 (CERO) A » 21-14 TEL 975- ' 7161907717985 BUCARAMANGA CALLE 41 No 37-62 TEL 976-321541744 Superintendencia de Sociedades -Cotombta previamente la situación financiera de las mismas; y en lo que hace referencia a la situación de control de las tres Distribuidoras Playa, es pertinente indicar que esta no podía ser desconocida por la acreedora, puesto que fue inscrita en el registro mercantil los días 30 y 31 de Marzo y 1o de Abril de 2004 y, por consiguiente, se le había dado la debida publicidad. Por último, también debe reconocerse que los bienes que conformaban el activo de las concursadas no fueron enajenados y que en ese sentido no fue distraída la prenda general de los acreedores; así mismo, que a pesar de haberse celebrado por escritura pública los contratos de arrendamiento a los cuales se hizo referencia, y que ello sí representó el daño que ya fue sopesado, la arrendataria no se opuso a la entrega de los mismos al momento de la adjudicación de tales bienes a los acreedores; y finalmente, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, las acreencias de la demandante con las sociedades en estudio fueron solventadas por las deudoras, en un caso en su totalidad y en los otros dos, en un 45 y 53 por ciento, aproximadamente. Así las cosas, este Despacho concluye que, a pesar de haber encontrado que se presentaron conductas reprochables por parte de las sociedades deudoras y sus administradores, no se ha acreditado un claro deterioro de la prenda general de los acreedores. 1. En cuanto a la primera pretensión: Como quiera que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, el desmejoramiento de la prenda común de los acreedores debe haberse producido con ocasión de conductas dolosas o culposas de los demandados, condiciones estas que tienen que obrar conjuntamente para configurar el resultado previsto por la aludida norma, de derivarles responsabilidad civil a los señores Uriel Darío, Ricardo, Gustavo Adolfo, Carlos Alberto, María Elena y Carmenza Castaño Suárez, y que al acervo probatorio no es contundente para estructurarlas, no es posible emitir pronunciamiento favorable a la primera pretensión de la demandante. 2. En cuanto a la segunda pretensión: Como quiera que la segunda pretensión es la consecuencia directa de la primera, que no prosperó, esto es, de la demostración de la desmejora de la prenda común de los acreedores con ocasión de conductas dolosas o culposas de los demandados, luego, no puede prosperar tampoco la segunda, consistente en la responsabilidad civil de éstos en el pago del faltante del pasivo externo. 3. En cuanto a la tercera pretensión: Debe concluirse necesariamente que esta pretensión tampoco prospera por ser, igualmente, consecuencia de la prosperidad de la primera que no logró probarse. 4. En cuanto a la cuarta pretensión: 18/21 SENTENCIA PROCESO ABREVIADO. ARTICULO 82 LEY 1116 DE 2006. INGENIO RISARALDA S.A. Vs. URIEL DARÍO CASTAÑO SUAREZ Y OTROS. Superintendencia de Sociedades BOGOTA O. C AVENIDA EL DORADO No 51-80 PBX: 3246777 - 2201000 UNE* GRATUITA 018000114319 Centro <* Fix 2201000 OPCIÓN 2 i 3245000 BARRANOUIUA CRA 57 * 79 10 TEL 953 454495454506 MEDELLIN CRA 49 * 53-19 PISO 3 TEL 942-511521&5113*63 MANIZALES CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL 968- 847393-847967 CALI CLL 10 # 4-40 OF 201 EOF BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404 CARTAGENA TORRE RELOJ CR 70 32-39 ASO 2 TEL 956-646051 ,'642429 CUCUTA AV 0 (CERO) A * 21-14 TEL 975- 716190(717985 BUCARAMANOA CALLE 41 No 37-62 TEL 976 321541/44 -Colombia Superintendencia de Sociedades El estudio de esta última pretensión se avocará en el acápite correspondiente a costas del proceso. 19/21 SENTENCIA PROCESO ABREVIADO. ARTICULO 82 LEY 1116 DE 2006 INGENIO RISARALDA S.A. Vs. URIEL DARÍO CASTAÑO SUAREZ Y OTROS. Vil. Análisis de las excepciones de mérito 1. Falta de legitimación por pasiva por irretroactividad de la Ley 1116 de 2006: Frente a este argumento es pertinente indicar que la apertura del trámite de liquidación judicial de las sociedades en comento ocurrió el 8 de octubre de 2007, fecha para la cual se encontraba en vigencia la Ley 1116 que habilitaba la interposición de la acción en estudio, razón por la cual no puede darse validez al argumento orientado a que los hechos materia de debate ocurrieron bajo el imperio de una ley que no consagraba la consecuencia perseguida con la interposición de la misma, pues lo que busca el artículo 82 ídem, es justamente la evaluación de los hechos anteriores a los procesos de insolvencia, a efectos de proteger la prenda general de los acreedores; en consecuencia, no se dan los presupuestos para declarar probada la excepción. 2. Ausencia de responsabilidad civil derivada del artículo 82 de la Ley 1116 de 2006; Rompimiento del nexo causal por fuerza mayor o caso fortuito; Improcedencia de la acción por no estructuración de los requisitos legales de la misma: Tal como se expuso en el acápite de pretensiones, no se logró demostrar que se hubieran cumplido los supuestos de prosperidad de la acción de responsabilidad civil que se interpuso, toda vez que en los eventos en que sí se logró demostrar la posible comisión de conductas culposas, estas no tuvieron la entidad necesaria para ocasionar claramente el deterioro de la prenda general de los acreedores y, en aquellos casos en que sí se comprobó su deterioro, no se estructuró debidamente la culpa de los demandados. Por este motivo, no es posible derivarles responsabilidad civil, como tampoco lo es hablar de nexo causal; por consiguiente, las excepciones en estudio, planteadas en los numerales 2, 3 y 7 de la contestación de la demanda, se declararán probadas. 3. Excesiva tasación del daño emergente y lucro cesante por pago parcial a través de adjudicación. (Enriquecimiento sin causa): Aun cuando no se logró demostrar la responsabilidad civil de los demandados, motivo por el cual podría pensarse que es innecesario evaluar los argumentos de la presente excepción, en todo caso procede el Despacho a sopesar las certificaciones expedidas por el liquidador de las sociedades Distribuidora Playa Armenia S.A., Distribuidora Playa Manizales S.A. Y Distribuidora Playa Pereira S.A.; según ellas, al Ingenio Risaralda S.A. No le quedó saldo insoluto alguno respecto de la primera compañía; en relación con la segunda BOGOTA O. C AVENIDA EL DORADO No 51-80 PBX 3248777.2201000 UNEA GRATUITA 018000114319 centro de F« 2201000 OPCIÓN 2 ' 3245000 BARRANQUILLA CRA 57 # 79 10 TEl 963-454495-454506 MEDELLIN CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL 942-5115218/5113663 MANIZALES CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL 968- 847393-847967 CALI Clt 10 * 4-40 OF 201 EOF BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404 CARTAGENA TORRE RELOJ CR 7 # 32-39 PISO 2 TEL 956-646051/642429 CUCUTA AV 0 (CERO) A * 21-14 TEL 975- 716190,717985 BUCARAMANGA CALLE 41 No 37-62 TEL 976-321541/44 -Colombia el saldo insoluto fue de $60.540.721.00. Y, respecto de la última, la acreencia insoluta tiene un valor de $115.940.468.00, para un total de acreencias insatisfechas de $176.481.189.00; por lo tanto, este Despacho habrá de declarar probada la excepción, en tanto que la suma cuyo importe se pretendió con la demanda es superior a la que, concluido el trámite de liquidación judicial, quedó insoluta a la demandante. A pesar de lo anterior, es pertinente puntualizar que, tal como lo manifestó el actor, esto se debe a que al momento de instaurar la presente acción no se había realizado la adjudicación de los bienes a los acreedores en pago de las deudas que las concursadas no cubrieron en dinero. 20/21 SENTENCIA PROCESO ABREVIADO. ARTICULO 82 LEY 1116 DE 2006. INGENIO RISARALDA S.A. Vs. URIEL DARÍO CASTAÑO SUAREZ Y OTROS. Superintendencia de Sociedades 4. Observar los preceptos legales en torno a la responsabilidad social como administradores: En atención a que el cumplimiento de las obligaciones propias de los comerciantes a que se refiere esta excepción no es materia de debate por no haber sido planteada como fundamento de las pretensiones de la demanda, a que además son de estricto obedecimiento y como quiera que las actuaciones desplegadas por los demandados ya fueron evaluadas a la luz de los deberes de los administradores, el poner de presente que fueron acatadas no proporciona elementos de juicio determinantes para decidir el fondo de la responsabilidad alegada, motivo por el cual, no constituye un argumento sobre el cual este Despacho deba pronunciarse. 5. Inexistencia de competencia desleal: Como ya se expuso en las consideraciones anteriores, la constitución de la sociedad Distribuidora Presente S.A. Con el mismo objeto social de las compañías concursadas, sí representó para las mismas un acto de competencia desleal, en atención a que, como se dijo, aun cuando aquella tuviera un menor campo de acción por no comercializar los productos a gran escala sino al menudeo, el hecho de centrar su actividad en la misma clase de mercancías y en igual zona de influencia de estas, les significaba la canalización de sus posibles ventas y la sustracción de su clientela, hacia ese otro ente societario; así las cosas, el hecho de no haberse podido comprobar claramente la relación de causalidad existente entre el acto de competencia desleal que generó la constitución de dicha Distribuidora y el deterioro de la prenda general de acreedores, no le resta estructuración a los elementos constitutivos de dicha conducta indebida; por lo tanto, no puede prosperar la excepción propuesta. 6. Excepción genérica: No se encontró defecto alguno que estructure una excepción independiente o adicional a las planteadas. BOGOTA O C AVENIDA El DORADO No 51-80 PBX 3246777 - 2201000 UNIA GRATUITA 018000114319 Centro * Fu 2201000 OPCIÓN 2 i 3245000 BARRANOUIUA CRA 57 # 79-10 TEL 953 454495-454506 MEDELLIN CRA 49 * 53-19 PISO 3 TEL 942-511521615113663 MANIJALES CLL 21 * 22-42 PISO 4 TEL 968- 847393-847967 CALI CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404 CARTAGENA TORRE RELOJ CR 7 * 32-39 PISO 2 TEL 956-646051 .'642429 CUCUTA AV 0 (CERO) A # 2114 TEL 975- 716190/717985 BUCARAMANGA CALLE 41 No 37-62 TEl 976-321541/44 -Colombia Superintendencia de Sociedades 21/21 SENTENCIA PROCESO ABREVIADO. ARTÍCULO 82 LEY 1116 DE 2006. INGENIO RISARALDA S.A. Vs. URIEL DARÍO CASTAÑO SUAREZ Y OTROS.

Resuelve

RESUELVE: Primero: Declarar imprósperas las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Declarar probadas las excepciones denominadas ausencia de responsabilidad civil derivada del artículo 82 de la Ley 1116 de 2006; rompimiento del nexo causal por fuerza mayor o caso fortuito; excesiva tasación del daño emergente y lucro cesante por pago parcial a través de adjudicación; improcedencia de la acción por no estructuración de los requisitos legales de la misma, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. Tercero: Declarar no probadas las excepciones denominadas falta de legitimación por pasiva por irretroactividad de la Ley 1116 de 2006; observar los preceptos legales en torno a la responsabilidad social como administradores; inexistencia de competencia desleal y excepción genérica, según lo expuesto en este proveído. Cuarto: Condenar en costas a la parte vencida, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos de esta providencia. Quinto: Fijar como agencias en derecho la suma de $2.250.000.00, a cargo de la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. SOGOTA O. C AVENIDA EL DORADO No 51-80 PBX: 3246777 - 2201000 LINEA GRATUITA 018000114319 Centre d» Fax 2201000 OPCIÓN 2 i 3245000 BARRANOUILLA CRA 57 # 79 10 TEL 953-454495-454506 MEDELLIN CRA 49 * 53-19 PISO 3 TEL 942-5115218/5113663 MANIZALES CLL 21 * 22-42 PISO 4 TEL 966- 847393-847967 CALI CLL 10 # 4-40 OF 201 EOF BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404 CARTAGENA TORRE RELOJ CR 7 # 32-39 PISO 2 TEL 956-646051/642429 CUCUTA AV 0 (CERO) A # 21-14 TEL 975- 716190/717985 BUCARAMANGA CALLE 41 No 37-62 TEL 976-321541/44 -Colombia Superintendencia de Sociedades EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES, 22/21 SENTENCIA PROCESO ABREVIADO. ARTICULO 82 LEY 1116 DE 2006. INGENIO RISARALDA S.A. Vs. URIEL DARÍO CASTAÑO SUAREZ Y OTROS. Nit: 890.003.597. Exp: 37.111. C.T: 0. Red: Sin. Trámite: 142003. Código Dep: 802- 0^ M7602 - L3322. BOGOTA D C AVENIDA EL DORADO No 51-60 PBX: 3246777 • 2201000 UNEA GRATUITA 018000114319 Centro di Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000 BARRANOUILLA CRA 57 # 79 10 TEt 953-46449*454506 MEDELLIN CRA 49 # 53-19 PISO 3 7EL 942-5115218/5113663 MANIZAIES ClL 21 # 22-42 PISO 4 TEt 966- 847393847987 CALI CLL 10 # 4-40 OF 201 EOF BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL 6880404 CARTAGENA TORRE RELOJ CR 7 # 32-39 PISO 2 TEL 956-646051'642429 CUCUTA AV 0 (CEROS A # 21-14 TEL 975- 716190/717985 BUCARAMANGA CALLE 41 No 37-62 TEL 976-321541/44 -Colombia

Costas

VIII. Condena en costas: Acorde con lo establecido por el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, teniendo en cuenta que no prosperaron las pretensiones de la demanda y que las excepciones se probaron parcialmente. En consecuencia, fijará como agencias en derecho, la suma de $2.250.000, equivalente al 0.5% del valor de las pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Descriptores

AdministradoresBuena feCompetencia deslealConflicto de interesesCulpaDañosDeberesDoloFunciones jurisdiccionales de la superintendencia de sociedadesIndemnización de perjuiciosInsolvencia empresarialLealtadNulidad absolutaPatrimonioReestructuraciónRelación de causalidadResponsabilidad civilSociedadSociedad anónima

Fuentes jurídicas