Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)
Partes
Demandante
- CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓNNO APLICA 0000
Demandado
- CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍANO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuáles son los efectos de la falta de contestación de la demanda?
Señala el artículo 97 del Código General del Proceso que ante la falta de contestación de la demanda, los hechos susceptibles de confesión se presumirán ciertos salvo que el juez encuentre prueba que desvirtúe la presunción descrita.
¿Cuál es el propósito de las normas que rigen las actuaciones de los administradores sociales?
El régimen de administradores pretende establecer un equilibrio entre la autonomía necesaria para conducir los negocios sociales y la responsabilidad por el cumplimiento inadecuado de la gestión. Este equilibrio se fundamenta en la regla de la discrecionalidad o "business judgment rule" según la cual, los jueces suelen abstenerse de examinar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio empresarial.
¿Qué se entiende por respeto judicial hacia el criterio de los administradores?
El respeto judicial hacia el criterio de los administradores se entiende como la garantía de que los administradores cuenten con la discreción suficiente para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión sea evaluada posteriormente por los resultados negativos de sus decisiones. Así, la regla de la discrecionalidad protege la capacidad de gestión empresarial al reconocer que los administradores no pueden actuar efectivamente como profesionales competentes si los tribunales escrutan todas sus decisiones, manteniendo así un marco de responsabilidad apropiado.
¿Cuándo se justifica la intervención de un juez para analizar a fondo las decisiones de negocios tomadas por los administradores sociales?
Siempre que se esté ante omisiones negligentes, actuaciones ilegales, abusivas o afectadas por conflictos de interés, se justifica la intervención judicial para examinar las decisiones de negocios tomadas por los administradores.
¿Qué restricciones enfrentan las sociedades en liquidación y sus administradores en cuanto a la ejecución de actos propios de su objeto social?
El artículo 222 del Código de Comercio prevé que la capacidad de la sociedad en liquidación se limita a los actos necesarios para su inmediata liquidación. Por ende, las facultades de los liquidadores se circunscriben a cobrar créditos, extinguir obligaciones y distribuir el remanente entre los asociados. En este contexto, el administrador tiene prohibido iniciar nuevas operaciones del objeto social, pudiendo solo concluir los actos pendientes al momento de la liquidación.
¿En qué consiste el deber de los administradores de realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social?
El deber de los administradores de realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social implica que deben poner todo su empeño para lograr la ejecución del mismo, desplegando todos los mecanismos necesarios con el fin de adelantar las actividades sociales previstas en los estatutos. Esto conlleva una conducta activa, pertinente, oportuna e intachable por parte del administrador.
¿En qué consiste el deber de los administradores de rendir cuentas ante el máximo órgano social y qué documentos la integran?
De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores tienen la obligación de rendir cuentas comprobadas de su gestión ante el máximo órgano social al final de cada ejercicio contable y dentro del mes siguiente a su retiro del cargo. Para cumplir con este deber, es necesario presentar para su aprobación un informe de gestión, los estados financieros de propósito general, junto con sus notas explicativas y un proyecto de distribución de las utilidades repartibles. Además, deberán adjuntar los dictámenes emitidos por el revisor fiscal o por un contador público independiente sobre los estados financieros y cualquier otro informe relevante. Esta obligación se mantiene incluso cuando la sociedad se encuentra en proceso de liquidación, debiéndose presentar un informe detallado sobre la liquidación, un balance general y un inventario del patrimonio social.
¿Qué órgano social tiene la competencia de aprobar el proyecto de distribución de utilidades?
Según el artículo 187 del Código de Comercio, el máximo órgano social es el encargado de disponer de las utilidades conforme al contrato y las leyes.
¿Cada cuanto se debe renovar la matrícula mercantil?
Según el artículo 33 del Código de Comercio, la matrícula mercantil debe renovarse anualmente, dentro de los primeros 3 meses del año. Sin embargo, cuando la sociedad está en periodo de liquidación, no tendrá la obligación de renovar la matrícula.
¿Qué libros de comercio están obligados a inscribir los administradores de una sociedad?
De acuerdo con el numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio, los administradores únicamente deben inscribir los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios.
¿En qué consiste el derecho de inspección?
El derecho de inspección faculta a los socios para examinar, directamente o mediante un delegado, los libros y documentos de la compañía, con el fin de conocer su situación administrativa, financiera, contable y jurídica. Este derecho implica la obligación de los administradores de proporcionar la información solicitada, según las normas contables, el ordenamiento societario y los estatutos sociales pero el acceso a la información varía según el tipo de sociedad, siendo permanente en las sociedades de responsabilidad limitada, conforme al artículo 369 del Código de Comercio. Por ello, los administradores no pueden imponer limitaciones o condiciones para el ejercicio de esta prerrogativa social.
¿Cuáles son los límites del derecho de inspección y en dónde se puede ejercer?
Mediante el derecho de inspección, los socios solo pueden solicitar al administrador el acceso a documentos sujetos a fiscalización, limitándose a un simple examen de los libros. Exigir copias de los documentos excede este derecho salvo que el máximo órgano social lo autorice , dentro de los lineamientos permitidos. Asimismo, el lugar habilitado para ejercer este derecho se encuentra en las oficinas administrativas del domicilio principal de la sociedad.
¿Cuáles son los deberes de conducta que deben observar los administradores sociales?
Los administradores deben actuar de acuerdo con las pautas de conducta que garanticen que sus acciones siempre estén encaminadas hacia la consecución de los intereses de la sociedad, es decir, la maximización de los beneficios de sus accionistas. En este sentido, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 establece que los administradores tienen el deber de obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
¿En qué consiste el deber de lealtad de los administradores?
El principio de lealtad implica que las actuaciones del administrador se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. Por lo tanto, la violación a este deber se predica principalmente en aquellas situaciones en las que el administrador actúa en beneficio distinto al de la sociedad o de los asociados.
¿Cuándo un administrador se encuentra inmerso en un conflicto de intereses?
Un administrador se encontrará en una situación de conflicto de interesess cuando tenga un interés personal que nuble su juicio objetivo durante el desarrollo de una operación específica. Para acreditar este hecho, es necesario demostrar la existencia de circunstancias que representen un riesgo real de que el discernimiento del administrador se vea comprometido.
¿Cuáles supuestos permiten acreditar que un administrador tiene un conflicto de intereses?
Jurisprudencialmente se han identificado diversos supuestos que indican la posible existencia de un conflicto de intereses por parte de un administrador, tales como: contratar directamente con la sociedad, ser administrador simultáneamente de dos compañías que contratan entre sí, tener un interés económico particular en operaciones celebradas por la compañía en la que ejerce sus funciones, o celebrar contratos con accionistas mayoritarios o sociedades controladas por el mismo sujeto. Incluso cuando el administrador no participa directamente en la celebración del negocio jurídico, podría existir un conflicto de intereses si éste tiene la capacidad de incidir o instigar sobre los términos de la negociación.
¿Qué requisitos deben cumplirse para que un acto que representa un conflicto de intereses sea válido y cuál es el efecto de no hacerlo?
Para que un acto que representa un conflicto de intereses para el administrador sea válido, deberá ser autorizado por el máximo órgano de la compañía. Para obtener esta autorización, no sólo es necesario revelar el conflicto de intereses, sino también los términos y condiciones en los que se celebraría el acto o contrato correspondiente. Asimismo, esta autorización solo podrá conferirse cuando la operación no perjudique los intereses de la sociedad. El incumplimiento de lo señalado acarrea la nulidad absoluta de los actos viciados por conflicto de interesess, así como sanciones para los administradores e, incluso, para los asociados que hubieren autorizado actos perjudiciales para la sociedad.
¿En qué consiste el deber de los administradores de no participar en actos que impliquen competencia con la sociedad?
Los administradores así como los vinculados a ellos tienen prohibido concurrir con la compañía en la explotación de una actividad económica dentro de un mismo mercado. Es decir, no deben participar en actos que impliquen competencia con la sociedad. Esto se debe a que es inaceptable que el funcionario, a quien se le ha confiado la gestión leal de la compañía y se le ha revelado información privilegiada, promueva actos orientados a la explotación, independiente o paralela, de una actividad económica de interés y al alcance de la sociedad. Lo anterior aplica sin importar si la competencia es desleal o ilícita, ya que el deber sanciona el sólo hecho de competir.
Ratio decidendi
Tras un análisis minucioso, determinó que el administrador demandado incumplió varios de los deberes que deben observar los administradores sociales. En primer lugar, constató que el accionado no convocó a reunión de la junta de socios durante el tiempo en que estuvo en el cargo, justificando su apoderado que nunca vio la necesidad de hacerlo, dado que él es dueño de los inmuebles administrados por la compañía. Esta justificación se consideró improcedente, ya que al emplear una sociedad para desarrollar negocios se deben atender las normas societarias vigentes. En segundo lugar, se acreditó que el demandado incumplió su deber de rendir cuentas de su gestión, puesto que en ningún momento durante su administración allegó al máximo órgano social los documentos exigidos por el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, admitiendo el mismo accionado que nunca había evidenciado la necesidad de rendir cuentas a nadie. En tercer lugar, encontró que el administrador incumplió su deber de renovar la matrícula mercantil de la sociedad durante los dos años anteriores al inicio de la liquidación de la sociedad, debido a que con posterioridad a ello ya no era necesaria su renovación. Asimismo, incumplió con el deber de registrar el libro de registro de accionistas. El de actas de reuniones, se registró cuando ya la sociedad estaba en liquidación. y los de contabilidad se registraron sólo por un periodo corto, siendo estas conductas contrarias al comportamiento de un buen hombre de negocios. En cuarto lugar, verificó que el demandado incumplió el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al impedir el ejercicio del derecho de inspección a unos accionistas mientras que sus familiares tenían acceso preferencial a ciertos documentos. Las demás pretensiones de la demanda se desestimaron debido a que no se probó el incumplimiento y otras actuaciones fueron ejercidas por el demandado en su calidad de socio, por lo que no eran reprochables desde la perspectiva de los deberes de los administradores.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo siguiente: Previo examen de los reparos del alegante consideró que ninguno era acertado ya que en gran parte se fundaban en el supuesto traspaso irregular de acciones del demandante a otros socios, mediante actuaciones del administrador, hecho que no se podía enmarcar en un conflicto de intereses, sino que debió solicitar la nulidad por acto defraudatorio. Asimismo, dado que esto ocurrió con base en una decisión aprobada por el máximo órgano social, debió acudir a la acción de impugnación dentro de los dos meses posteriores a la toma de la decisión y no mediante una acción de responsabilidad de los administradores. Por otra parte, encontró que la sociedad no tuvo ingresos de ningún tipo durante los tres años anteriores a la liquidación de la sociedad luego no se podía solicitar el reparto de utilidades inexistentes, ni tampoco se podía estimar que las sociedades creadas posteriormente por el administrador compitieron con la sociedad, ya que para estos años, ésta ya no estaba ejerciendo su actividad comercial, como lo evidencia la ausencia total de ingresos, sumado a que el alegante tampoco demostró lo contrario. Por lo anterior, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Constantino Juan Sánchez Callejón en contra de Constantino Sánchez García surtió el curso descrito a continuación: 1. El 25 de marzo de 2022 se admitió la demanda. 2. El 6 de abril de 2022 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 6 de septiembre de 2022 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 20 de febrero de 2023, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Constantino Juan Sánchez Callejón está orientada a que se declare que Constantino Sánchez García, en su condición de representante legal de Inversiones Paris Limitada en Liquidación, vulneró el régimen de deberes y obligaciones a cargo de los administradores sociales, a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En particular, se ha puesto de presente que el demandado habría incumplido los deberes generales de cuidado y lealtad, así como algunos de los deberes específicos a que alude el invocado artículo 23 (vid. Folios 22 a 26 del anexo AAA de la radicación n.° 2022- 01-150414 del 23 de marzo de 2022). El Despacho encuentra que el demandado no contestó la demanda dentro del término establecido en el artículo 369 del Código General del Proceso, por lo cual se dará aplicación a lo establecido en el artículo 97 del referido Código. En ese sentido, se presumirán como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Lo anterior, sin perjuicio de que el Despacho encuentre probados hechos que desvirtúen la presunción descrita. Dicho lo anterior, el Despacho estima pertinente formular las siguientes consideraciones a fin de resolver las pretensiones a que se ha hecho referencia. 1. Acerca de las infracciones al deber de cuidado Para comenzar, debe traerse a colación la posición que ha mantenido esta Superintendencia acerca del respeto de los jueces por las decisiones de negocios de los administradores sociales, esto es, la regla de la discrecionalidad empresarial (“business judgment rule”). En la sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014, por ejemplo, esta Delegatura señaló que “las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad („business judgment rule‟), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. [...] En síntesis, pues, los administradores no podrán actuar como „un buen hombre de negocios‟ si las cortes deciden escrudiñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social”. En virtud de lo expresado en el párrafo precedente, en el caso de Aldemar Tarazona y otros contra Alexander Ilich León Rodriguez, este Despacho rechazó pretensiones que buscaban controvertir una decisión de negocios adoptada por el demandado en su calidad de representante legal de Pharmabroker S.A.S. C.I. En la sentencia n.° 801-72 del 11 de diciembre de 2013, el Despacho concluyó que “no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés […]”. Lo expuesto con anterioridad no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales. En verdad, aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios, ni a las actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. a. Sobre la omisión al deber de realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social La apoderada del demandante ha puesto de presente que Constantino Sánchez García, en su calidad de representante legal de Inversiones Paris Limitada en Liquidación, no ha realizado los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social de dicha compañía. En palabras de la aludida apoderada, “se desconoce si […] se está desarrollando el objeto social con las actividades o si se están realizando otras actividades, o si se están realizando actividades a beneficio de otras sociedades”. Al respecto, una vez revisado el certificado de existencia y representación legal que obra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), el Despacho pudo evidenciar que el objeto social de Inversiones Paris Limitada en Liquidación está relacionado con “[l]a administración, explotación de hoteles, restaurantes, bares, salas de fiestas, discotecas, cafeterías y toda clase de actividades relacionadas con la hotelería en general”. Además, el Despacho pudo constatar que, “[p]ara la realización de su objeto, la compañía podrá adquirir, usufructuar, gravar o limitar, dar o tomar en arrendamiento o a otro título, toda clase de bienes muebles o inmuebles y enajenarlos cuando por razones o necesidad o conveniencia fuere aconsejable […]”. El desarrollo de actividades relacionadas con la industria hotelera por parte de Inversiones Paris Limitada en Liquidación fue confirmado por Constantino Juan Sánchez Callejón durante la práctica de su interrogatorio de parte. En opinión del demandante, Inversiones Paris Limitada en Liquidación “es una compañía hotelera, de inversiones hoteleras […]”. No obstante, el señor Sánchez Callejón también explicó que, “al día de hoy […], la sociedad solamente es propietaria de los bienes inmuebles de los cuales se recibe un arriendo y eso se reinvierte en la misma sociedad para comprar más bienes inmuebles”. En este punto es importante poner de presente que, según consta en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Cartagena respecto de Inversiones Paris Limitada en Liquidación, la referida compañía entró en causal de disolución por vencimiento del término de duración el 27 de junio de 2019. Ello quiere decir que, a partir de esa fecha, el administrador demandado debía adelantar todas las gestiones orientadas a la inmediata liquidación de la sociedad, tal y como lo prevé el artículo 222 del Código de Comercio. En verdad, como lo ha explicado la doctrina societaria más especializada, “la sociedad en liquidación ve su capacidad circunscrita a los actos tendientes a su inmediata liquidación (C. de Co., art. 222). Por ello, las facultades asignadas a los liquidadores deben siempre circunscribirse a la finalidad exclusivamente liquidatoria a que se refiere la norma precitada. Las principales obligaciones de los liquidadores consisten en ejecutar las operaciones de liquidación, concretadas en percibir los créditos, extinguir las obligaciones a cargo de la sociedad y repartir el remanente de los activos sociales entre los asociados”. En esa medida, debe decirse que no es posible exigirles a los administradores sociales de una compañía en estado de disolución el cumplimiento del deber a que alude el numeral 1° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Y es que, como lo ha indicado Reyes Villamizar, “el enunciado de este precepto es incompatible con la previsión contenida en el artículo 222 del Código de Comercio, que prohíbe iniciar nuevas operaciones en desarrollo del objeto social. Claro que, como ya se Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 6 de septiembre de 2022 (13:29-13:42). Id. (17:40-18:39). Id. Información tomada del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Sobre el particular, debe recordarse que, mediante sentencia n.° 2022-01-568795 proferida durante la audiencia del 21 de julio de 2022, este Despacho advirtió la inexistencia de las decisiones adoptadas durante la junta de socios de Inversiones Paris Limitada en Liquidación del 20 de mayo de 2021 (vid. Anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-064486 del 9 de febrero de 2023). F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 3ª Ed. (2017, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A.) 506. explicó, el liquidador tiene la obligación de terminar y concluir los actos pendientes en el momento de la disolución, como lo ordena en forma perentoria el ordinal 1° del artículo 238 del Código de Comercio”. Parece entonces bastante claro que el deber de realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social por parte de Constantino Sánchez García culminó en la fecha en que Inversiones Paris Limitada en Liquidación entró en causal de disolución. En ese orden de ideas, el Despacho únicamente se ocupará en analizar si el demandado infringió el deber a que se ha hecho referencia hasta el 27 de junio de 2019. Así, pues, las pruebas disponibles apuntan a que Inversiones Paris Limitada en Liquidación no desarrolló las actividades que constituyen el giro ordinario de los negocios sociales durante el primer semestre de 2019. Ciertamente, conforme a los estados financieros incorporados al expediente por parte de este Despacho, se pudo observar que, para el periodo antes señalado, la compañía no obtuvo ingresos —operacionales y no operacionales—, ni incurrió en gastos de ninguna naturaleza (vid. Documentos denominados “ERI2019” y “ESFA2019” del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-064361 del 9 de febrero de 2023). Además, no se allegaron evidencias que demostraran, tal y como lo sostuvo el apoderado del demandado, que Inversiones Paris Limitada en Liquidación sí desarrollaba su objeto social. En todo caso, debe decirse que durante el curso del proceso no se probó que la falta de desarrollo de las actividades de la industria hotelera por parte de Inversiones Paris Limitada en Liquidación durante el primer semestre de 2019 deviniera, precisamente, de una actuación negligente del administrador demandado. No debe perderse de vista, en este sentido, que la pauta de conducta contenida en el numeral 1° del artículo 23 de la Ley 222 implica que los administradores deben poner todo su empeño para lograr que se ejecute el objeto social. En otras palabras, el deber bajo estudio comporta para los administradores la exigencia de “desplegar todos los mecanismos necesarios con el fin de adelantar” las actividades sociales previstas en los estatutos (negrilla fuera de texto). En efecto, como lo ha sostenido Gil Echeverry, aunque se trata de una “obligación [..] de medios y no de resultados, […] implica una conducta activa, pertinente, oportuna e intachable del administrador”. A la luz de las anteriores consideraciones, la infracción invocada no habrá de prosperar. b. Sobre la omisión al deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias i. Respecto del deber de convocar a reuniones de la junta de socios El demandante también ha solicitado que se declare que Constantino Sánchez García infringió los deberes que le correspondían como administrador social al no convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la junta de socios de Inversiones Paris Limitada en Liquidación desde el año 2010. Id. 510. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-001577 del 9 de enero de 2009. JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 1ª Ed. (2015, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 126. Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 6 de septiembre de 2022 (20:19-20:42). En ese sentido, tras analizar las pruebas recaudadas a lo largo de proceso, el Despacho pudo evidenciar que, efectivamente, el señor Sánchez García no ha cumplido con el deber descrito en el párrafo precedente. En efecto, la información que obra en el expediente apunta a que, durante la vigencia de la sociedad, no se han efectuado convocatorias a reuniones ordinarias, pese a lo previsto en el artículo 8 de los estatutos sociales de Inversiones Paris Limitada en Liquidación (vid. Anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-811364 del 17 de noviembre de 2022). De igual manera, la información disponible da cuenta de que, desde 2010, no se ha citado a reuniones de carácter extraordinario (id.). Al respecto, debe advertirse que, de acuerdo con las actas de reuniones de la junta de socios de Inversiones Paris Limitada en Liquidación que reposan en el expediente y el Registro Único Empresarial y Social, Constantino Sánchez García revistió la condición de representante legal principal de la aludida sociedad desde su constitución y hasta el 2 de agosto de 2022 (id.). Asimismo, conforme a lo manifestado por el demandante, el señor Sánchez García ejerció el cargo ininterrumpidamente. En opinión del demandante, “Inversiones Paris Limitada se constituyó por escritura pública No. 2322 del 26 de junio de 1987 […] siendo desde esa fecha […] representante legal de Inversiones Paris S.A.S. el aquí demandado Constantino Sánchez García” (vid. Folio 2 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-150414 del 22 de marzo de 2022). La falta de convocatoria a reuniones del máximo órgano de Inversiones Paris Limitada en Liquidación fue confirmada por el mismo apoderado del demandado durante la fijación del objeto del litigio, al indicar que, “si bien cierto que el señor Constantino no convoca (porque nunca ha convocado a una reunión de accionistas o a junta de socios), esto lo ha hecho, precisamente, por la autonomía que le genera su calidad de propietario absoluto de todas las propiedades, de todos los bienes”. En atención a ello, se ha dicho que “Constantino Sánchez García da la orden para que se elabore un acta y esa acta la firma él como presidente”. Así las cosas, este cargo sí habrá de prosperar. Por lo demás, con ocasión de lo indicado por el apoderado del demandado, este Despacho estima pertinente advertir que cuando unos sujetos pretenden valerse de la figura societaria para En los términos de esa disposición estatutaria, “[l]a junta de socios se reunirá ordinariamente dentro de los tres primeros meses de cada año, por convocatoria del gerente, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de los socios a sus respectivas direcciones, con una antelación de quince (15) días” (vid. Folio 3 del documento denominado “1. ESCRITURA No.2322 DEL 26 JUN 1987 - CONSTITUCION INVERSIONES PARIS.pdf” del anexo AAA de la radicación n.° 2022-02-006644 del 28 de febrero de 2022). Así mismo, en los estatutos sociales se pactó que “[l]a junta de socios podrá reunirse extraordinariamente en cualquier día y en cualquier lugar, por convocatoria del gerente a iniciativa propia o por petición de cualquiera de los socios, también por escrito y comunicada a los socios con una antelación de por lo menos cinco (5) días […]” (id.). La precitada disposición concuerda con lo establecido en el artículo 181 del Código de Comercio. De acuerdo con las actas allegadas por la Cámara de Comercio de Cartagena, la última sesión extraordinaria a la que habría sido convocado el señor Sánchez Callejón, por iniciativa del demandado, fue celebrada el 24 de junio de 2009 (se resalta) (id.). Es menester recordar que la demanda de la referencia se presentó el 22 de febrero de 2022 (vid. Radicación n.° 2022-02-006644 del 28 de febrero de 2022). En vista de que el demandado no contestó la demanda, el Despacho presumirá como cierta esta afirmación contenida en el primer hecho de la demanda. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 6 de septiembre de 2022 (1:37:45-1:38:14). Id. (1:38:14-1:38:30). desarrollar ciertos negocios jurídicos, están obligados a atender lo previsto en las normas societarias vigentes. ii. Respecto del deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión El demandante ha puesto de presente que el demandado no ha cumplido con su deber de rendir cuentas de su gestión a la junta de socios de Inversiones Paris Limitada en Liquidación. De acuerdo con lo descrito en los hechos de la demanda, desde su designación como representante legal, Constantino Sánchez García no ha presentado “a la junta de socios de la sociedad el proyecto de distribución de utilidades repartibles, los estados financieros y/o balances contables y/o ejercicios contables de la sociedad” (vid. Folio 15 del anexo AAA de la radicación n.° 2022- 01-150414 del 22 de marzo de 2022). En igual sentido, se ha indicado que Constantino Juan Sánchez Callejón “no conoce ni conoció los balances y/o estados financieros, así como el estado de pérdidas y ganancias, n[i] sabe cuál es la facturación de los hoteles o establecimientos de comercio” (id.). Al tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores, al final de cada ejercicio y cuando se retiren de sus cargos, deben dar cuentas comprobadas de su gestión. En el primero de tales casos, el artículo 46 de la referida Ley 222 establece que “[t]erminando cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación [...] un informe de gestión, los estados financieros de propósito general, junto con sus notas [...], [así como] un proyecto de distribución de las utilidades repartibles. Así mismo presentarán los dictámenes sobre los estados financieros y los demás informes emitidos por el revisor fiscal o por contador público independiente”. Por su parte, en el segundo de los eventos mencionados, el precitado artículo 45 de la Ley 222 de 1995 dispone que deberán presentarse “los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión” dentro del mes siguiente a la fecha en la que el administrador se retire de su cargo. Así, pues, tal y como lo explicó este Despacho en el caso de Distribuciones La Pedrera S.A.S., “el deber de rendir cuentas implica, por un lado, la exigencia de presentar al máximo órgano social los precitados documentos en la forma establecida en la ley […]. Por otro lado, la obligación de […] someter a consideración de los asociados, congregados en una reunión del máximo órgano social, los documentos a que se ha hecho referencia en las siguientes dos ocasiones: i) al final de cada ejercicio social, en la oportunidad que contempla la ley o los estatutos, y ii) dentro del mes siguiente a la fecha en la que se retiren de su cargo”. Aunado a lo anterior, vale la pena anotar que el deber de rendir cuentas persiste para los administradores sociales aun cuando la sociedad se encuentra en etapa de liquidación. Ciertamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 238 del Código de Comercio, los liquidadores procederán “[a] rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados”. Ello quiere decir que, en las reuniones ordinarias que se celebren durante el periodo de liquidación, “el liquidador debe rendir cuentas de su gestión, lo que incluye presentar el estado de la liquidación, con un informe Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2022-01-822212 del 22 de noviembre de 2022. razonado sobre su desarrollo, un balance general y un inventario del patrimonio social”. Dicho lo anterior, el Despacho pudo verificar que Constantino Sánchez García no rindió cuentas comprobadas de su gestión durante el periodo en que ejerció el cargo de administrador de Inversiones Paris Limitada en Liquidación. Por un lado, tras una revisión de las actas de reuniones de la junta de socios que obran en el expediente, el Despacho no encontró que el demandado hubiese presentado a los asociados los documentos a que se refieren los anotados artículos 45 de la Ley 222 de 1995 y 238 del Código de Comercio (vid. Anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-811364 del 17 de noviembre de 2022). Por otro lado, cuando este Despacho requirió al demandado para que aportara los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, junto con sus respectivas notas contables, así como los informes presentados por la revisoría fiscal de Inversiones Paris Limitada en Liquidación durante los mismos ejercicios, el apoderado del señor Sánchez García manifestó que “nunca ha habido la necesidad del informe del Revisor Fiscal” y su poderdante tampoco “ha evidenciado la necesidad de presentarle estados financieros a nadie” (vid. Folios 88 y 94 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-690155 del 19 de septiembre de 2022). Lo anterior es concordante con lo manifestado por el señor Sánchez García durante su interrogatorio de parte. En palabras del aludido sujeto, “no voy a darle cuentas a nadie […]. Nunca lo he hecho ni lo voy a hacer ”. En ese orden de ideas, el Despacho declarará que Constantino Sánchez García, en su calidad de administrador de Inversiones Paris Limitada en Liquidación, no rindió cuentas comprobadas de su gestión mientras fungió como administrador de la compañía en comento. iii. Respecto del pago de utilidades Constantino Juan Sánchez Callejón también ha solicitado que se declare que el señor Sánchez García infringió sus deberes como administrador de Inversiones Paris Limitada en Liquidación, en la medida en que “nunca entregó dividendos al demandante” (vid. Folio 24 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-150414 del 22 de marzo de 2022). En sustento de ello, durante la audiencia del 6 de septiembre de 2022, la apoderada del demandante señaló que, en lo que corresponde a 2019, 2020 y 2021, “no se ha presentado la propuesta para la distribución de utilidades”. No obstante, el Despacho advierte que la infracción invocada no está llamada a prosperar. La razón estriba en que no se demostró que la junta de socios de Inversiones Paris Limitada en Liquidación hubiese aprobado proyectos de distribución de utilidades para los periodos bajo análisis (vid. Anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-811364 del 17 de noviembre de 2022). Al respecto, debe recordarse que, según el artículo 187 del Código de Comercio, es el máximo órgano de una compañía el encargado de “[d]isponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes”. De cualquier manera, no puede perderse de Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2021-01-075199 del 11 de marzo de 2021. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 6 de septiembre de 2022 (2:25:21-2:25:31). Id. (15:24-15:40). Tanto es así que, conforme al artículo 156 del Estatuto Mercantil, para cobrar judicialmente las utilidades repartibles del correspondiente ejercicio social, los asociados podrán valerse del balance vista que, durante la etapa de liquidación, todas las decisiones de la compañía deben estar encaminadas a su inmediata liquidación. Es por ello por lo que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 222 y siguientes del Código de Comercio, tampoco resultaba procedente aprobar la distribución de utilidades y efectuar el correspondiente pago para los ejercicios 2019, 2020 y 2021. Mal haría entonces este Despacho en declarar que el señor Sánchez García infringió sus deberes al no pagar unas utilidades que realmente no fueron decretadas por la junta de socios de Inversiones Paris Limitada en Liquidación. iv. Respecto de la renovación de la matrícula mercantil e inscripción de los libros de comercio en el registro mercantil Durante el curso del proceso se ha señalado que Constantino Sánchez García vulneró los deberes que le correspondían como administrador de Inversiones Paris Limitada en Liquidación, al no “renov[ar] la matrícula mercantil de la sociedad y de los establecimientos de comercio desde hace 3 años [y] no inscribi[r] en el término legal el libro de actas de asambleas y junta de socios, libro de registro de accionistas” (vid. Folio 15 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-150414 del 22 de marzo de 2022). Al respecto, durante la fijación del objeto del litigio, la apoderada del señor Sánchez Callejón afirmó que “el aquí demandado, hasta el mes de octubre de 2021, registró el libro de accionistas y el libro de actas de asamblea de la sociedad”. Además, la referida apoderada indicó que desconocen “si efectivamente se han registrado en la Cámara de Comercio los libros de contabilidad”. En el presente caso, un análisis de la información disponible en el expediente permite evidenciar que el demandado no renovó la matrícula mercantil de Inversiones Paris Limitada en Liquidación desde el 2018, tal y como lo exige el artículo 33 del Código de Comercio, según el cual “[l]a matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año”. En verdad, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal disponible, Inversiones Paris Limitada en Liquidación “no ha cumplido con el deber legal de renovar su matrícula mercantil. Por tal razón, los datos corresponden a la última información suministrada por el comerciante en formulario de matrícula y/o renovación del año: 2017” (vid. Folio 1 del documento denominado “10. Certificado de Existencia y Representación Legal de Inversiones París S.A.S.pdf” del anexo AAA de la radicación n.° 2022-02-006644 del 28 de febrero de 2022). Del mismo modo, se pudo observar que no se renovó la matrícula mercantil de los establecimientos de comercio Hotel Costa del Sol y Hotel Toledo, identificados con los números de matrícula mercantil 09-058757-02 y 09-173327-02, respectivamente, durante los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021 (vid. Folios 6 y 7 del documento denominado “10. Certificado de Existencia y Representación Legal de Inversiones París S.A.S.pdf” del anexo AAA de la radicación n.° 2022-02- 006644 del 28 de febrero de 2022). En todo caso, debe precisarse que la infracción invocada no habrá de prosperar en lo relativo a la falta de renovación de la matrícula mercantil de Inversiones Paris Limitada en Liquidación para los años 2020 y 2021. Ello, comoquiera que la general y de “la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios” sobre el decreto de utilidades. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 6 de septiembre de 2022 (29:34-30:01). Id. aludida sociedad entró en causal de disolución el 27 de junio de 2019. En ese sentido, debe recordarse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1429 de 2010, “[d]urante el período de liquidación las sociedades no tendrán obligación de renovar la matrícula mercantil”. De otra parte, las pruebas recaudadas a lo largo de proceso dan cuenta de que el señor Sánchez García, en su calidad de representante legal de Inversiones Paris Limitada en Liquidación, incumplió el deber de inscribir los libros de comercio en la respectiva Cámara de Comercio, en los términos del artículo 19 del Estatuto Mercantil. Al tenor de la precitada disposición, “[e]s obligación de todo comerciante: […] [i]nscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad”. Ciertamente, el Despacho pudo verificar que el 25 de enero de 1988 se registraron, en la Cámara de Comercio de Cartagena, los libros de contabilidad y de actas de las reuniones del máximo órgano de Inversiones Paris Limitada en Liquidación (vid. Folio 1 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-811364 del 11 de noviembre de 2022). El Despacho también pudo constatar que el 29 de diciembre de 2005 se reportaron como extraviados los mencionados libros (vid. Folios 3 a 5 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-811364 del 11 de noviembre de 2022). Igualmente, se pudo evidenciar que tan solo hasta el 7 de octubre de 2021 se registró nuevamente el libro de actas de Inversiones Paris Limitada en Liquidación (vid. Folios 9 y 10 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-811364 del 11 de noviembre de 2022). Sin embargo, el Despacho no encontró que se hubiesen registrado de nuevo los libros de contabilidad (vid. Anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-811364 del 11 de noviembre de 2022). En este punto debe advertirse que el numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio, por virtud del cual se establece qué libros de comercio están sujetos a registro, fue modificado por el artículo 175 del Decreto 19 de 2012. En esa medida, desde la entrada en vigencia de esta última norma, únicamente se requiere inscribir “[l]os libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios”. Así, pues, aunque en el proceso quedó demostrado que no se cumplió con el deber de registrar los libros de contabilidad luego de su extravío en 2005, lo cierto es que, de acuerdo con lo explicado anteriormente, tal deber tan solo estuvo en cabeza del señor Sánchez García hasta el 10 de enero de 2012 (vid. Anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-811364 del 11 de noviembre de 2022). Aunado a lo anterior, según la información suministrada por la Cámara de Comercio de Cartagena, Inversiones Paris Limitada en Liquidación en ningún momento ha inscrito el correspondiente libro de registro de socios (vid. Anexos AAA y AAC de la radicación n.° 2022-01-811364 del 11 de noviembre de 2022). Información tomada del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Es menester señalar que esta circunstancia no eximía al administrador del deber de renovar la matrícula mercantil de los establecimientos de comercio Hotel Costa del Sol y Hotel Toledo. Según lo previsto en el artículo 238 del Decreto 19 de 2012, dicha normativa entró a regir a partir de la fecha de su publicación, a saber, el 10 de enero de 2012. Esto, de acuerdo con el Diario Oficial n.° 48.308. Si bien es cierto que el 7 de octubre de 2021 se inscribió por primera vez el libro de registro de accionistas de Inversiones Paris S.A.S. (hoy Inversiones Paris Limitada en Liquidación) con ocasión de la decisión de transformar la compañía a una sociedad por acciones simplificada —la que, en todo caso, es inexistente conforme a la sentencia n.° 2022-01-568795—, lo cierto es que en los documentos remitidos por la Cámara de Comercio de Cartagena no obra la inscripción propiamente de un libro de registro de socios (se resalta). (vid. Anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-811364 del 11 de noviembre de 2022). 10/21 Esta conclusión es concordante con el hecho de que, al requerir a la sociedad para que allegara el libro a que se ha hecho referencia, el apoderado del señor Sánchez García indicó que “INVERSIONES PARÍS LTDA EN LIQUIDACIÓN no tiene libro de socios” (vid. Folio 87 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01- 690155 del 19 de septiembre de 2022). Es entonces suficientemente claro que se ha configurado un descuido injustificado en cabeza del demandado. Y es que las omisiones indicadas en los párrafos precedentes son contrarias al estándar de conducta de un buen hombre de negocios. En verdad, no parece razonable que, entre el 29 de diciembre de 2005 y el 10 de enero de 2012, no se hubiesen reconstruido los libros contables a fin de registrarlos en la Cámara de Comercio de Cartagena, ni se hubiesen adelantado los trámites necesarios para inscribir oportunamente los libros de actas y de registro de socios, conforme lo exige la ley. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho advierte que el cargo formulado habrá de prosperar. c. Sobre la omisión al deber de dar un trato equitativo a los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección Según los hechos de la demanda, Constantino Sánchez García ha incumplido el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, “al no permitir y negar de forma permanente a sus consocios el ejercicio del derecho de inspección” (vid. Folio 15 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-150414 del 22 de marzo de 2022). Conforme lo ha señalado la apoderada del demandante, los socios de Inversiones Paris Limitada en Liquidación “han radicado derechos de petición al aquí demandado, [pero esos] derechos de petición nunca fueron absueltos […]”. Esto, a juicio de la aludida apoderada, también implicaría un trato inequitativo hacia los socios, comoquiera que a Constantino Sánchez Callejón y Alfreda Callejón Barrera no se les permite ejercer el derecho de inspección, “pero el aquí demandado sí es socio y sí puede conocer esa información, no solo en su condición de administrador, sino también como socio”. En similar sentido se pronunció Constantino Juan Sánchez Callejón durante su interrogatorio de parte, al indicar que aproximadamente desde 2017 no tiene acceso a la información de Inversiones Paris Limitada en Liquidación”. Para resolver este cargo formulado, el Despacho estima pertinente formular algunas consideraciones sobre el derecho de inspección. Así, pues, conforme lo explicó este Despacho en el caso de Hijos de Patrocinio Barragán Limitada, “el derecho de inspección, una de las prerrogativas subjetivas de mayor entidad que surge de la calidad de asociado, „[...] [c]onsiste en la facultad que les asiste [...] de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad‟. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 6 de septiembre de 2022 (57:46-58:18). Id. (59:00-59:15). Id. (1:08:03-1:08:23). 11/21 ”Ahora bien, el acceso a la información objeto de inspección varía según se trate de una sociedad de personas o de capital. Así, para el caso específico de las sociedades de responsabilidad limitada, […] la ley ha previsto un acceso permanente a la correspondiente información. Al tenor de lo establecido en el artículo 369 del Código de Comercio, „[l]os socios tendrán derecho de examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía‟ (negrilla fuera de texto). Es por ello por lo que, como ya se dijo, los administradores no pueden establecer limitaciones o condiciones para el ejercicio de esta prerrogativa social”. En todo caso, debe señalarse que, “a través de esta prerrogativa social, un asociado tan solo le puede solicitar al administrador que le dé acceso a los documentos susceptibles de fiscalización”. Y ello es así, por cuanto el ejercicio del mencionado derecho “se limita a un „simple examen a los libros‟, de manera que se excede del ámbito de este derecho cuando se extiende a la exigencia de que la sociedad expida copias de los documentos […]”. Sin perjuicio de ello, Reyes Villamizar ha manifestado que para el tipo de las sociedades de responsabilidad limitada “queda a discreción de la junta de socios pronunciarse sobre la viabilidad de que el asociado pueda acceder, dentro de los lineamientos permitidos, a obtener fotocopia de los documentos objeto del derecho de inspección”. Esto quiere decir que, salvo autorización del máximo órgano social, esta prerrogativa social no faculta a los asociados para solicitar copias de los papeles sociales. Por último, es menester recordar que “el lugar para ejercer el derecho de fiscalización individual está en las oficinas de administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad”. Hechas las anteriores precisiones, este Despacho analizará si el señor Sánchez García infringió el deber bajo estudio. Así, tras una revisión de la información que obra en el expediente, el Despacho pudo constatar que, a través de los derechos de petición del 14 de julio de 2021, Constantino Juan Sánchez Callejón le solicitó a Constantino Sánchez García que le suministrara una copia física o digital de una serie de documentos tales como la convocatoria a la reunión de la junta de socios del 20 de mayo de 2021, el proyecto de transformación de la sociedad, el acta adicional de la referida reunión junto con sus anexos, el libro de registro de socios, el libro de actas de las reuniones de la junta de socios, los estados financieros de los últimos 10 años y, en general, todos los libros de contabilidad de Inversiones Paris Limitada en Liquidación (se resalta) (vid. Documentos denominados “19. PETICION #1 DEL 14 JUL 2021 DE CONSTANTINO JUAN A CONSTANTINO SANCHEZ G.pdf” y “20. PETICION #2 DEL 14 JUL 2021 DE CONSTANTINO JUAN A CONSTANTINO.pdf” del anexo AAA de la radicación n.° 2022-02-006644 del 28 de febrero de 2022). No obstante, aunque nada obsta para que los socios se valgan del derecho de petición para acceder a los mencionados documentos, como ya se dijo, no resulta procedente exigir, a través de este medio, Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2022-01-252219 del 13 de abril de 2022. Id. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A.) 538. Id. De cualquier manera, debe precisarse que, conforme lo ha explicado Reyes Villamizar, “los asociados están facultados para exigir copias de las actas de la asamblea general de accionistas o junta de socios, para iniciar actuaciones judiciales tendentes a discutir la legalidad de las determinaciones adoptadas; Oficio 220-5552 de 20 de febrero de 2002”. Id. Id. 537. 12/21 copias físicas o digitales de los papeles sociales. De ahí que no pueda concluirse que, al no responder los derechos de petición del 14 de julio de 2021, el demandado vulneró el derecho de fiscalización en cabeza de los socios de Inversiones Paris Limitada en Liquidación. Sin perjuicio de lo anterior, durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado del demandado explicó que “los hijos de Constantino Sánchez García tienen o han tenido siempre un tratamiento igualitario, […] todos tienen derecho. Como le preguntaba yo hace unos momentos al contador: ¿si el señor Constantino Juan venía aquí a la contabilidad usted le mostraba los libros? „Como no doctor si es el hijo del señor Constantino‟. Obviamente que todos los hijos tenían derecho a llegar a la empresa y conocer los pormenores de la empresa. ¿Por qué? Porque son hijos de Constantino Sánchez García, no porque fueran socios, porque ellos jamás habían reivindicado ese rol”. En ese orden de ideas, es claro que el demandante, en su condición de socio de Inversiones Paris Limitada en Liquidación, no podía acceder de manera efectiva y en cualquier tiempo a los documentos de la compañía, según lo previsto en el artículo 369 del Código de Comercio (se resalta). Lo anterior adquiere más fuerza si se tiene en cuenta que, durante la práctica de su interrogatorio de parte, Constantino Sánchez García fue renuente y evasivo con las preguntas asertivas efectuadas por la apoderada del demandante respecto del ejercicio del derecho de inspección que les asiste a los socios de Inversiones Paris Limitada en Liquidación. En vista de ello, el Despacho dará aplicación a lo establecido en el artículo 205 del Código General del Proceso y presumirá como ciertos los hechos susceptibles de confesión sobre los cuales versaron las preguntas a que se ha hecho referencia. Por tales motivos, puede concluirse que Constantino Sánchez García, en su calidad de administrador de Inversiones Paris Limitada en Liquidación, incumplió el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al impedirle el ejercicio del derecho de inspección a Constantino Juan Sánchez Callejón desde 2017 y hasta la fecha de presentación de la demanda y, por ende, no darle un trato equitativo a tal asociado. 2. Acerca de las infracciones al deber de lealtad De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben actuar conforme a ciertas pautas de conducta a fin de que sus acciones estén siempre encaminadas hacia el cumplimiento de los intereses de la sociedad, es decir, la maximización de los intereses de sus accionistas. Así, dicha norma establece que los administradores deberán obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Actuar con lealtad, en particular, supone que los administradores no pueden anteponer sus intereses a los de la compañía. Por el contrario, los administradores sociales deben actuar en la forma que consulte los mejores intereses de la sociedad. En este caso, el Despacho no encontró que la junta de socios de Inversiones Paris Limitada en Liquidación hubiese autorizado la expedición de copias de los papeles de la compañía como parte del ejercicio de esta prerrogativa social. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 6 de septiembre de 2022 (1:50:48-1:53:21). En la audiencia judicial del 6 de septiembre de 2022, la apoderada del demandante le formuló al demandado la siguiente pregunta: “Manifiéstele a este Despacho como es cierto, sí o no, que usted no ha permitido a los socios de Inversiones París […] en lo que corresponde a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, ejercer su derecho de inspección respecto de la sociedad que le mencionaba”. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 6 de septiembre de 2022 (2:16:25-2:17:35). 13/21 a. Sobre los actos viciados por conflictos de interés Según las voces del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. La norma precitada, en la cual se fundamenta el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha buscado definir el alcance de la regla en mención. En el caso de Luque Torres Ltda., por ejemplo, se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: “En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]”. Con base en los criterios analíticos sentados en el caso de Luque Torres Ltda., este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ocupa ese cargo. Este Despacho también se ha pronunciado acerca del conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí. En la medida en que le corresponde velar por el mejor interés de las dos sociedades en las que ejerce sus funciones, su objetividad podría verse comprometida en la respectiva operación. Algo similar ocurrirá cuando el administrador cuente con un interés económico en operaciones celebradas por la compañía en la que ejerce sus funciones. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando el aludido administrador reviste también la calidad de accionista en una persona jurídica que contrata con aquella sociedad. Asimismo, en varios pronunciamientos se ha dicho que la celebración de contratos con los accionistas mayoritarios o con sociedades controladas por ese mismo sujeto le representa un manifiesto conflicto de interés a los administradores que participaron en el respectivo negocio. En estas hipótesis, el conflicto de interés encuentra sustento en la influencia que puede ejercer el asociado controlante sobre los administradores. Por lo demás, el Despacho ha hecho alusión a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico. A pesar de ello, podría Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014. Véase, también, la sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.° 800-15368 del 17 de noviembre de 2015. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-142 del 9 de noviembre de 2015. 14/21 predicarse la existencia de un conflicto de interés. Es el caso, por ejemplo, de un miembro principal de la junta directiva de una compañía que celebra un contrato con otra persona jurídica en la que ese director ostenta la calidad de asociado controlante. Aunque el contrato no deba ser examinado o autorizado por la junta directiva de la primera sociedad, es posible que el director incida o instigue al representante legal de esa compañía sobre los términos de la negociación. En las hipótesis descritas en el párrafo precedente, el acto que represente el conflicto de interés deberá ser autorizado por el máximo órgano de la compañía. La obtención de esta autorización implica, no solo la revelación del conflicto de interés, sino también de los términos y condiciones en los que se celebraría el acto o contrato correspondiente. Dicha autorización, en todo caso, solo podrá conferirse cuando la operación no perjudique los intereses de la sociedad. El incumplimiento de lo señalado anteriormente acarrearía la nulidad absoluta de los actos viciados por conflicto de interés, así como sanciones para los administradores e, incluso, para los asociados que hubieren autorizado actos perjudiciales para la sociedad, en los términos de los artículos 2.2.2.3.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015. En el presente caso, el demandante ha manifestado que Constantino Sánchez García violó el régimen de conflictos de interés dispuesto por el numeral 7 del precitado artículo 23, pues, en su condición de representante legal de Inversiones Paris Limitada en Liquidación, participó en el negocio jurídico por virtud del cual se transfirió la participación que Constantino Juan Sánchez Callejón ostentaba en el capital de esta compañía. Según se narra en el escrito de la demanda, durante la reunión del máximo órgano social del 20 de mayo de 2021, se transfirieron, a título gratuito, la participación del demandante a favor de Alfreda Callejón Barrera, Constantino Sánchez García, Alfredo Ramsés Sánchez Callejón, Esmeralda Sánchez Callejón y Carolina Sánchez Maldonado (vid. Folio 6 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-150414 del 22 de marzo de 2022). De esta manera, en palabras del apoderado del demandante, el señor Sánchez García “estaba en conflicto de interés y fue desleal y no protegió los intereses del socio aquí demandante, causándole a él perjuicios graves por efecto de los actos citados al recibir el administrador-demandado un porcentaje de las acciones que le arrebató ilegalmente a mi poderdante” (vid. Folio 24 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-150414 del 22 de marzo de 2022). Por lo demás, conforme se señaló en el curso del proceso, el demandado no surtió el procedimiento contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para los casos de conflictos de interés. Como consecuencia de lo descrito en el párrafo precedente se ha solicitado, por un lado, que se declare la nulidad absoluta de los actos por virtud de los cuales se transfirieron, a título gratuito, las acciones que ostentaba Constantino Juan Sánchez Callejón en el capital suscrito de Inversiones Paris S.A.S. (hoy Inversiones Paris Limitada en Liquidación) y, por el otro, que se condene al demandado al pago de los perjuicios derivados “de la nulidad absoluta de los actos y/o actos de cesión a título gratuito de acciones mencionados […]” (vid. Folio 25 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-150414 del 22 de marzo de Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014. Según el demandante, Constantino Sánchez García “actuó como contraparte, contrató consigo mismo y como beneficiario de la otra parte en la cesión de los derechos societarios (acciones) del demandante” (vid. Folio 24 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-150414 del 22 de marzo de 2022). 15/21 2022). En particular, el demandante ha solicitado, conforme al juramento estimatorio, la suma de $57.000.000.000 (id.). Finalmente, se ha solicitado que, como consecuencia de la infracción al régimen de conflictos de interés, se sancione e inhabilite a Constantino Sánchez García para ejercer el comercio, en los términos del artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015. Pues bien, al revisar las pruebas que obran en el expediente, el Despacho advierte que la infracción invocada por el demandante no habrá de prosperar. Ello obedece, por un lado, a que durante el curso del proceso no se explicó cómo la transferencia de la participación de Constantino Juan Sánchez Callejón a favor de Alfreda Callejón Barrera, Alfredo Ramsés Sánchez Callejón, Esmeralda Carmen Sánchez Callejón y Carolina Sánchez Maldonado le habría representado un conflicto de interés al demandado. En verdad, de acuerdo con la información recaudada, Constantino Sánchez García e Inversiones Paris Limitada en Liquidación no participaron, en estricto sentido, en la operación controvertida. Y es que, aunque esa operación versaba sobre participaciones en el capital de Inversiones Paris Limitada en Liquidación, se trató de un negocio jurídico celebrado exclusivamente entre el titular de la participación y los nuevos adquirentes, en los términos del artículo 406 del Código de Comercio. De ahí que no pueda concluirse que ese negocio entre particulares implicó una violación del deber contenido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por parte del demandado. Por otro lado, el Despacho advierte que la operación entre Constantino Juan Sánchez Callejón y Constantino Sánchez García tampoco le representó un conflicto de interés al administrador demandado. Ciertamente, el Despacho no encuentra que, al momento de celebrar el negocio jurídico en cuestión, hubiesen confluido en cabeza de Constantino Sánchez García dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como adquirente de la participación en Inversiones Paris Limitada en Liquidación y el interés de esta compañía que debía proteger por expresa disposición del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. No debe perderse de vista, en ese sentido, que el señor Sánchez García actuaba en nombre propio y, de esta manera, solo debía velar por sus intereses personales. b. Sobre los actos de competencia En la sentencia n.° 2020-01-271819 del 17 de junio de 2020, esta Delegatura explicó que el deber en cabeza de los administradores sociales de no participar en actos que implican competencia con la sociedad supone que tales sujetos o algún vinculado a ellos no puede concurrir “con la compañía en la explotación de una actividad económica dentro de un mismo mercado. Ciertamente, resulta inaceptable que el mencionado funcionario, al que se le ha confiado la gestión leal de la compañía y se le ha revelado información privilegiada, promueva actos orientados a la explotación, independiente o paralela, de una actividad económica de interés y al alcance de la sociedad”. Debe recordarse que, para el momento en que se celebraron las operaciones controvertidas, Inversiones Paris Limitada en Liquidación era del tipo de las SAS. No obstante, tal y como lo advirtió este Despacho a través de la sentencia n.° 2022-01-568795, la decisión de reactivar y transformar Inversiones Paris Limitada en Liquidación a Inversiones Paris S.A.S. es inexistente (vid. Anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-064486 del 9 de febrero de 2023). Si a lo que se refiere la apoderada del demandante es que Constantino Sánchez García dispuso de la participación que tenía su poderdante en el capital de Inversiones Paris Limitada en Liquidación, lo cierto es que ello desborda la aplicación de normas de carácter societario. 16/21 En esa medida, en tal oportunidad se precisó que, para determinar si un administrador infringió esta pauta de conducta, el Despacho debe examinar “si las actividades desplegadas o promovidas por esta persona están orientadas a competirle a la sociedad en la que ejerce sus funciones, vale decir, a concurrir con esta última en la explotación de una actividad económica de su interés y a su alcance. Para tal efecto, será relevante analizar el objeto social y la línea de negocios de la compañía”. Ahora bien, aunque se suela pensar que el acto de competencia se limita a la disputa por clientes o consumidores, no puede perderse de vista que, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, esta figura también se puede presentar por una contienda frente a proveedores. En palabras de esta corporación, debe tenerse “en cuenta que la competencia, tal y como es definida por el Diccionario de la Lengua Española, consiste en la disputa o contienda entre dos o más personas, o la situación de empresas que rivalizan en un mercado cuando ofrecen o demandan un mismo producto o servicio”. Las consideraciones expuestas con anterioridad resultan pertinentes por cuanto permiten ilustrar lo que debe considerarse como actos de competencia en general, sin consideración a si violan o no las normas sobre competencia desleal o actos restrictivos de la competencia, pues, en todo caso, la prohibición a la que se refiere el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 corresponde únicamente al hecho de competir, sin consideración a su carácter desleal o ilícito. En el presente caso, se ha afirmado que Constantino Sánchez García ha participado por sí y por interpuesta persona en actos que implican competencia con Inversiones Paris Limitada en Liquidación. Esto, en la medida en que, “[s]in informar a los socios […], Constantino Sánchez García por documento privado del 27 de septiembre de 2021 e inscrito el día 6 de octubre de 2021 en la Cámara de Comercio de Cartagena constituyó la sociedad Inversiones Colombo Americanas S.A.S. […] para competir con deslealtad con los establecimientos de comercio de Inversiones Paris [Limitada en Liquidación]” (vid. Folio 15 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-150414 del 22 de marzo de 2022). Y es que, de acuerdo con el escrito de la demanda, los establecimientos de comercio Hotel Costa del Sol y Hotel Cartagena Premium, registrados a nombre de Inversiones Colombo Americanas S.A.S., “son competencia directa de los establecimientos de comercio de […] Inversiones Paris [Limitada en Liquidación]”, vale decir, Hotel Costa del Sol y Hotel Toledo (id.). De igual forma, se ha indicado que el señor Sánchez García “constituyó como único accionista y representante legal, la sociedad Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. […] y matriculó ese mismo día el establecimiento de comercio (un hotel) denominado „Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S.‟ con registro No. 09-379637-02, establecimiento de comercio creado para competir con deslealtad con los establecimientos de comercio de Inversiones Paris [Limitada en Liquidación]” (vid. Folio 23 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-150414 del 22 de marzo de 2022). Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2013, radicación n.° 11001- 3103-014-1995-02015-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. A este Despacho no le corresponde determinar si la competencia es desleal o es ilícita, en razón a que esta condición no fue prevista por la Ley 222 de 1995 y el conocimiento sobre controversias relativas a la competencia desleal, en los términos de la Ley 256 de 1996, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio. 17/21 Dicho lo anterior, el Despacho pudo observar que, según el objeto social de Inversiones Paris Limitada en Liquidación, la aludida sociedad se dedicaba a la administración y explotación de hoteles, restaurantes, bares, salas de fiestas, discotecas, cafeterías y, en general, al desarrollo de toda clase de actividades relacionadas con la hotelería. Adicionalmente, el Despacho encontró que, para efectos de adelantar las actividades en mención, Inversiones Paris Limitada en Liquidación registró dos establecimientos de comercio denominados Hotel Costa del Sol y Hotel Toledo, identificados con los números de matrícula mercantil 09- 058757-02 y 09-173327-02, respectivamente (vid. Folios 6 y 7 del documento denominado “10. Certificado de Existencia y Representación Legal de Inversiones París S.A.S.pdf” del anexo AAA de la radicación n.° 2022-02-006644 del 28 de febrero de 2022). También se pudo evidenciar que, por medio de documento privado del 21 de junio de 2017, inscrito en la Cámara de Comercio de Cartagena el 22 de junio de 2017, Constantino Sánchez García constituyó Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S., cuyo objeto social es “la prestación de servicio de alojamiento de huéspedes nacionales e internacionales en donde se ofrecerán además servicios de venta de alimentos, bebidas, entretenimiento, diversiones y servicios de spa. venta de paquetes turísticos, con transporte terrestre, fluvial o aéreo, utilizando sus propios vehículos o en arrendamiento” (vid. Anexo AAB de la radicación n.° 2023-01-064486 del 9 de febrero de 2023 y folio 98 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-690155 del 19 de noviembre de 2022). Aunado a ello, se pudo verificar que, el 22 de julio de 2017, esta última sociedad registró el establecimiento de comercio Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. en la misma Cámara de Comercio (vid. Folios 3 y 4 del anexo AAB de la radicación n.° 2023-01-064486 del 9 de febrero de 2023). Igualmente, el Despacho verificó que, a través de documento privado del 27 de septiembre de 2021, registrado el 6 de octubre de 2021 en la Cámara de Comercio de Cartagena, el señor Sánchez García constituyó Inversiones Colombo Americanas S.A.S. (vid. Documento denominado “50. CERTIFICADO EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL INVERSIONES COLOMBO AMERICANAS.pdf” del anexo AAA de la radicación n.° 2022-02-006644 del 28 de febrero de 2022). El objeto social de esta compañía también está relacionado con la “[p]restación de servicio de alojamiento de huéspedes nacionales e internacionales en donde se ofrecerán además servicios de venta de alimentos, bebidas entretenimiento, diversiones y servicios de spa, entre otras actividades recreativas y de esparcimiento […], [la] preparación y el expendio de alimentos a la calla y/o menú del día (comidas completas principalmente) para su consumo inmediato, mediante el servicio a la mesa […], [a]ctividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler […] [y la] administración de establecimientos hoteleros y demás que tratan los literales anteriores” (id.). A su turno, Inversiones Colombo Americanas S.A.S. es propietaria de los establecimientos de comercio Hotel Costa del Sol y Hotel Cartagena Premium, identificados con los números de matrícula mercantil 09-137090-02 y 09-252136-02, respectivamente (id.). Pues bien, de acuerdo con lo descrito en los párrafos precedentes, para el Despacho es claro que Constantino Sánchez García constituyó dos sociedades con objetos sociales afines al de Inversiones Paris Limitada en Liquidación. En efecto, según la información antes mencionada, podría concluirse que Inversiones Paris Limitada en Liquidación, Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. e Información obtenida del Registro Único Empresarial y Social (RUES). 18/21 Inversiones Colombo Americanas S.A.S. tenían por objeto las actividades relacionadas con la industria hotelera. Sin embargo, el Despacho no encuentra que se hubiese configurado en cabeza del demandado una infracción al deber de abstenerse de participar en actos que impliquen competencia con la sociedad. Por un lado, el Despacho advierte que durante el curso del proceso no se demostró con suficientes méritos que, en la práctica, Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. concurría con Inversiones Paris Limitada en Liquidación en la explotación de la actividad hotelera dentro del mismo mercado. Las pruebas que obran en el expediente darían cuenta, por el contrario, de que esta última sociedad no venía desarrollando las actividades previstas en su objeto social. En verdad, de acuerdo con las declaraciones de renta y estados financieros de Inversiones Paris Limitada en Liquidación, esta compañía no obtuvo ingresos ni incurrió en gastos de ninguna naturaleza durante los ejercicios 2017, 2018 y 2019 —época en la que no se había vencido el término de duración de la sociedad— (vid. Folios 89 a 91 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-690155 del 19 de septiembre de 2022 y documentos denominados “ERI2019” y “ESFA2019” del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-064361 del 9 de febrero de 2023). Además, no se tiene certeza acerca del motivo por el cual la referida sociedad dejó de desarrollar las actividades en cuestión y, mucho menos, de la fecha en la cual habrían cesado sus operaciones. En ese sentido, tampoco quedó probado que la falta de desarrollo del objeto social por parte de Inversiones Paris Limitada en Liquidación se hubiese dado como consecuencia de la constitución de Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. Es más, no puede perderse de vista que, durante su interrogatorio de parte, el señor Sánchez Callejón manifestó que “Inversiones Paris, desde el año 98, solamente es propietaria de los bienes, no tenía ninguna actividad comercial. La actividad comercial empezó a llevarla en el año 99-2000, Servihoteles Ltda.”. Por lo demás, es pertinente señalar que la información recaudada no da cuenta de que, a pesar de no administrar y explotar hoteles, restaurantes, bares, salas de fiestas, discotecas, cafeterías y demás actividades afines, Inversiones Paris Limitada en Liquidación aún tenía la capacidad económica para hacerlo. Por otro lado, debe decirse que tampoco se configuró una infracción al deber bajo estudio al constituir Inversiones Colombo Americanas S.A.S. y registrar, como propios, los establecimientos de comercio Hotel Costa del Sol y Hotel Cartagena Premium. La razón estriba en que, para la época en que Constantino Sánchez García efectuó esas operaciones, Inversiones Paris Limitada en Liquidación se encontraba disuelta por vencimiento del término de duración. Ello quiere decir que, tal y como se analizó anteriormente, esta última compañía no podía continuar desarrollando su objeto social, pues, por el contrario, debía adelantar únicamente las gestiones orientadas a su inmediata liquidación. De ahí que no pueda hablarse de concurrencia de actividades en un mismo mercado, cuando una de las sociedades ha entrado en liquidación. Por tales motivos, el cargo formulado no habrá de prosperar. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 6 de septiembre de 2022 (1:05:00-1:05:20). Información obtenida del Registro Único Empresarial y Social (RUES). 19/21 2. Acerca de las demás infracciones invocadas en la demanda El demandante ha solicitado que se declare que Constantino Sánchez García infringió los deberes que le correspondían como administrador de Inversiones Paris Limitada en Liquidación al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, impedir la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal, obstaculizar el desarrollo de las reuniones por derecho propio, no cumplir con las normas contables y tributarias, aprobar la reactivación y transformación de la sociedad y la eliminación del cargo de revisor fiscal, así como elaborar “falsamente” el acta de la reunión de junta de socios del 20 de mayo de 2021 (vid. Folios 22 a 24 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-150414 del 22 de marzo de 2022). Sin embargo, el Despacho debe advertir que estos cargos no están llamados a prosperar. En primer lugar, debe decirse que, a lo largo del proceso, el demandante no precisó qué actuaciones habrían implicado una extralimitación en el ejercicio de las funciones por parte de Constantino Sánchez García. En segundo lugar, el Despacho advierte que en el expediente no obran pruebas que permitan verificar una violación al deber contenido en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por el contrario, durante la práctica de su testimonio, el revisor fiscal, Freddy Valdiris de Arco, manifestó que el demandado “nunca [le] puso obstáculos para el ejercicio de [la] revisoría fiscal”. En tercer lugar, debe señalarse que, pese a haberse afirmado que el señor Sánchez García “no permitió las reuniones por derecho propio”, durante el curso del proceso tampoco se aportaron pruebas tendentes a demostrar las circunstancias bajo las cuales el demandado impidió el desarrollo de esas sesiones (vid. Folio 24 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-150414 del 22 de marzo de 2022). Y es que, aunque entre los documentos allegados no obran actas correspondientes a reuniones de la naturaleza indicada, no hay elementos probatorios que permitan concluir que la ausencia de este tipo de reuniones sea consecuencia del actuar del administrador. En cuarto lugar, debe indicarse que, si bien se ha solicitado que se declare que el demandado no ha velado por el estricto cumplimiento de las normas contables y tributarias, lo cierto es que a lo largo del proceso no se precisaron con exactitud las normas de tal naturaleza que el señor Sánchez García habría infringido. Además, tampoco se aportaron pruebas para demostrar las irregularidades contables y tributarias en que supuestamente habría incurrido el administrador demandado. En este punto es importante poner de presente que la falta de acceso a la información de la compañía no es suficiente para fundamentar las anotadas infracciones. En verdad, para que prosperen los cargos estudiados, no basta con afirmar que el administrador ha vulnerado los referidos deberes, sino que es necesario aportar pruebas que acrediten esas conductas irregulares. En lo que respecta a lo acontecido en la reunión de la junta de socios del 20 de mayo de 2021, debe decirse es que, mediante sentencia n.° 2022-01-568795 proferida en la audiencia del 21 de julio de 2022, este Despacho advirtió la inexistencia de las determinaciones aprobadas por el máximo órgano de Inversiones Paris Limitada en Liquidación durante la referida sesión (vid. Anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-064486 del 9 de febrero de 2023). En todo caso, el Despacho encuentra que, al aprobar la reactivación y transformación de la sociedad así como la eliminación del cargo de revisor fiscal, Constantino Sánchez García actuó en su condición de socio y no de administrador (vid. Documento Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 20 de febrero de 2022 (1:14:03-1:14:22). 20/21 denominado “8. ACTA TRANSFORMACION A SAS DEL 20 MAYO 2021.pdf” del anexo AAA de la radicación n.° 2022-02-006644 del 28 de febrero de 2022). Como lo ha señalado esta Delegatura en múltiples oportunidades, la calidad de asociado difiere de la de administrador, así confluyan en una misma persona. Por último, debe señalarse que a lo largo del proceso no se ofrecieron mayores explicaciones para justificar cómo la elaboración del acta de la reunión de la junta de socios del 20 de mayo de 2021, así como la aprobación de las decisiones en mención, habrían conllevado a una violación al régimen de conflictos de interés, conforme se solicitó en las pretensiones de la demanda (vid. Folios 22 y 23 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-150414 del 22 de marzo de 2022).
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Constantino Sánchez García, en su calidad de administrador de Inversiones Paris Limitada en Liquidación, infringió los deberes que le correspondían al no convocar a reuniones de la junta de socios desde 2010, no rendir cuentas comprobadas de su gestión mientras fungió como administrador, no renovar la matrícula mercantil de la sociedad durante los años 2018 y 2019, no renovar la matrícula mercantil de los establecimientos de comercio Hotel Costa del Sol y Hotel Toledo desde 2018 hasta 2021, no inscribir, como correspondía, los libros de contabilidad, los libros de actas y de registro de socios en el registro mercantil y no darle un trato equitativo al demandante e impedirle el ejercicio del derecho de inspección. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Abstenerse de proferir una condena en costas. Cuarto. Abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso. 21/21
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Sobre la capacidad de exigir copias de las actas de reuniones del máximo órgano social, Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-5552 de 20 de febrero de 2002 Doctrinal
- Oficio No. 220-001577 del 09 de enero de 2009 Doctrinal
- Artículo 31 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 46 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 45 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 187 del Código de Comercio Legal
- Artículo 181 del Código de Comercio Legal
- Artículo 205 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 222 del Código de Comercio Legal
- Artículo 238 del Código de Comercio Legal
- Artículo 369 del Código de Comercio Legal
- Artículo 369 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 97 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 28 del Código de Comercio Legal
- Artículo 406 del Código de Comercio Legal
- Artículo 2.2.2.3.5 de Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 238 del Decreto 19 de 2012 Legal
- Artículo 33 del Código de Comercio Legal
- Artículo 119 del Código de Comercio Legal
- Artículos 2.2.2.3.1 Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 156 del Código de Comercio Legal
- Artículo 175 del Decreto 019 de 2012 Legal· Vigente
- Acerca de cuando el administrador se encuentra inmerso en un conflicto de interés, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014 Jurisprudencial· Vigente
- En relación con la desestimación de la personalidad jurídica, se citó a la Superintendencia de Sociedades en Sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013. Jurisprudencial
- En relación con el conflicto de intereses que se puede presentar en operaciones con partes vinculadas, Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 800-142 del 9 de noviembre de 2015. Jurisprudencial
- Sobre el conflicto de interés que existe cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ocupa ese cargo, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Jurisprudencial
- Sobre la regla de discrecionalidad y la imposibilidad de que ésta se extienda a vulneraciones al deber de lealtad. Superintendencia de Sociedades, Sentencia N° 801-72 del 11 de diciembre de 2013. Jurisprudencial
- Sentencia No. 2022-01-822212 del 22 de noviembre de 2022Jurisprudencial
- Sentencia No. 2020-01-271819 del 17 de junio de 2020Jurisprudencial
- Sentencia No. 2022-01-252219 del 13 de abril de 2022Jurisprudencial
- Respecto a la hipótesis de conflicto de interés en la que un individuo ostenta la calidad de administrador en dos sociedades que contratan entre sí. Superintendencia de Sociedades, Auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014.Jurisprudencial
- Respecto a la hipótesis de conflicto de interés en la que el administrador tiene un interés económico en la operación que va a desarrollar la compañía. Superintendencia de Sociedades, Auto n.°800-15368 del 17 de noviembre de 2015.Jurisprudencial
- Acerca del deber de los liquidadores de rendir cuentas de su gestión, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2021-01-075199 del 11 de marzo de 2021Jurisprudencial
- Sobre cuando se está compitiendo contra la sociedad en el mismo mercado, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2013, radicación n.° 11001-3103-014-1995-02015-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez.Jurisprudencial
- Sobre el deber de los administradores de ejercer todo su empeño para desarrollar el objeto social de la compañía, JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 1a Ed. (2015, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 126Doctrinal
- Acerca de la posibilidad del máximo órgano social de aprobar extracción de fotocopias de los documentos sujetos al derecho de inspección, F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4a Ed. (2020, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A.) 538Doctrinal
- Acerca de los deberes que deben observar los liquidadores, F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 3a Ed. (2017, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A.) 506Doctrinal