Micelio
DecretoVigente

Decreto 840 de 1932

Por el cual se adiciona el marcado con el número 300 de 1932, y se derogan los artículos 2o y 14 del 799 de 1928

12artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Artículo 12Las Autoridades Encargadas Del Registro De Extranjeros En Las Poblaciones Donde Funcionen Oficinas De Identificación, Enviarán Por Duplicado, Al Departamento De Extranjeros De La Policía Nacional, Además De Las Copias Autorizadas De Que Trata El Artículo 2º Del Decreto 300 De 1932, Las Impresiones Dactilares De Los Extranjeros Registrados3Las Autoridades De Los Puertos Colombianos Que Por Descuido O Negligencia Permitan La Entrada Al País De Extranjeros Que No Reúnan Los Requisitos Señalados En El Artículo Primero De La Ley 103 De 1927 O Que Se Hallen En Alguno O Algunos De Los Casos Que Contempla El Artículo 7º De La Ley 48 De 1920, Serán Sancionadas Con Multas De $ 20 A $ 100, Las Cuales Impondrá El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Previo Aviso Del Ministerio De Gobierno4Las Autoridades De Los Puertos Colombianos Deben Tomar Relación Completa De Todos Los Extranjeros Que Entren Y Salgan Del País Y Enviarla, En Los Primeros Cinco Días De Cada Mes, Al Departamento De Extranjeros De La Policía Nacional Y Al Ministerio De Relaciones Exteriores5Las Autoridades De Los Puertos Enviarán Al Departamento De Extranjeros De La Policía Nacional, A Más De La Relación Mensual De Que Trata El Artículo Anterior, El Dato Telegráfico Diario De Los Extranjeros Que Entren Al País6Las Autoridades De Los Puertos Anotarán En El Pasaporte De Cada Extranjero La Fecha De Embarque O Desembarque7Si Los Oficiales O Tripulantes De Naves Extranjeras Trataren De Introducir Extranjeros Clandestinamente Al Territorio Nacional, Se Multará A Cada Uno De Los Responsables, Por Cada Infracción O Tentativa De Infracción, Con $ 100, Y A La Compañía A La Cual Pertenezca La Embarcación, Con $ 2508Los Pasajeros De Primera Clase Y Los Tripulantes De Naves Extranjeras Que Hagan Escala En Puertos Colombianos Podrán Saltar A Tierra Durante La Escala De La Embarcación En Que Viajan, Aun Cuando Sus Pasaportes No Tengan Visa De Cónsul Colombiano, Siempre Que El Capitán Del Barco Haga Por Escrito Y Bajo Su Responsabilidad La Solicitud De Permiso De Desembarque Al Jefe De Resguardo O Capitán De Puerto9Los Comandantes De Resguardo Y Capitanes De Puerto No Permitirán La Salida Del País De Ningún Extranjero Que Carezca De Cédula De Identidad, Excepción Hecha De Los Agentes Diplomáticos, Consulares Y Sus Comitivas, Los Grupos De Turistas De Que Trata El Decreto Número 1763 De 1931 Y Los Expulsados Del País10Los Comandantes De Resguardo Y Capitanes De Puerto Instruirán A Los Extranjeros Acerca De Las Obligaciones Que Les Impone El Decreto Número 300 De 193211Quedan Derogados El Artículo 2º Y 14 Del Decreto 799 De 1928 Y Las Disposiciones Contrarias A Las Del Presente12El Presente Decreto Regirá Desde Su Publicación En El Diario Oficial