Micelio

Artículo 3

Las Autoridades De Los Puertos Colombianos Que Por Descuido O Negligencia Permitan La Entrada Al País De Extranjeros Que No Reúnan Los Requisitos Señalados En El Artículo Primero De La Ley 103 De 1927 O Que Se Hallen En Alguno O Algunos De Los Casos Que Contempla El Artículo 7º De La Ley 48 De 1920, Serán Sancionadas Con Multas De $ 20 A $ 100, Las Cuales Impondrá El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Previo Aviso Del Ministerio De Gobierno

Decreto 840 de 1932 · Por el cual se adiciona el marcado con el número 300 de 1932, y se derogan los artículos 2o y 14 del 799 de 1928

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Las autoridades de los puertos colombianos que por descuido o negligencia permitan la entrada al país de extranjeros que no reúnan los requisitos señalados en el artículo primero de la Ley 103 de 1927 o que se hallen en alguno o algunos de los casos que contempla el artículo 7º de la Ley 48 de 1920, serán sancionadas con multas de $ 20 a $ 100, las cuales impondrá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo aviso del Ministerio de Gobierno.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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