DecretoVigente
Decreto 2163 de 1970
Por el cual se oficializa el servicio de notariado
47artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Derogado2Derogado3Derogado4Derogado5Los Notarios Serán Nombrados Para Período De Cinco (5) Años, Así: Los De Primera Categoría Por El Gobierno Nacional; Los Demás, Por Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios Respectivos6Las Licencias De Los Notarios Se Solicitarán A La Autoridad Que Haya Producido El Nombramiento, Quien Al Concederlas Encargará, Con Límite Máximo De Noventa (90) Días, A La Persona Que El Notario Indique Bajo Su Responsabilidad7Derogado8Una Vez Finalizado El Período Que Comenzó El 1° De Enero De 1970, El Gobierno Nacional Podrá Suprimir Las Notarías Cuyo Volumen De Escrituración No Justifique Suficientemente Su Existencia9Derogado10Artículo 1011Derogado12Derogado13Derogado14Derogado15Derogado16Derogado17Derogado18Derogado19Derogado20Derogado21Derogado22Derogado23Derogado24Derogado25Derogado26Derogado27Derogado28Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Oficialización Del Servicio, Los Notarios Liquidarán Y Pagarán A Sus Empleados Los Salarios Y Prestaciones Sociales A Que Estuvieren Obligados Según Las Normas Vigentes En El Momento De La Oficialización29Derogado30Derogado31Derogado32Derogado33Derogado34El Artículo 11 Del Decreto-Ley Número 960 De 1970 Quedará Así: "artículo 1135El Artículo 21 Del Decreto-Ley Número 960 De 1970 Quedará Así: "artículo 2136El Artículo 28 Del Decreto-Ley Número 960 De 1970 Quedará Así: "artículo 2837El Artículo 43 Del Decreto-Ley Número 960 De 1970 Quedará Así: Artículo 4338El Artículo 51 Del Decreto-Ley Número 960 De 1970 Quedará Así: Artículo 5139El Artículo 62 Del Decreto-Ley Número 960 De 1970 Quedará Así: Artículo 6240El Artículo 65 Del Decreto-Ley Número 960 De 1970 Quedará Así: Artículo 6541La Superintendencia De Notariado Y Registro, De Conformidad Con La Reglamentación Que Expida El Gobierno Nacional, Organizará, Con La Cooperación Del Servicio Nacional De Inscripción, El Registro Central De Testamentos42El Artículo 80 Del Decreto-Ley Número 960 De 1970 Quedará Así: Artículo 8043Artículo 4344Artículo 4445El Comprobante De Paz Y Salvo Con El Municipio De Ubicación De Los Inmuebles Objeto De Escrituras Públicas, Por Todos Los Impuestos Y Contribuciones Causados En Razón De Ellos, De Que Tratan Los Artículo 1° Y 2° De La Ley 33 De 1896, 17 De La Ley De 1931 Y 21 Y 26 De La Ley 2ª De 1943k, Se Referirán A Todos Los Impuestos Y Contribuciones De Que Tratan Las Disposiciones Citadas, Y Los Notarios Lo Exigirán Para Todos Los Actos Y Contratos En Ellas Determinadas46Quedan Vigentes Las Disposiciones Del Decreto-Ley 960 De 1970 Y Demás Normas Legales Que Regulan La Materia, Con Cuanto No Sean Contrarias Al Presente Decreto47Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Promulgación
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