Micelio

Artículo 43

Decreto 2163 de 1970 · Por el cual se oficializa el servicio de notariado

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 87 del Decreto-ley 960 de 1970 quedará así: Artículo 87. Las primeras copias serán expedidas tan pronto quede autorizado el instrumento por el notario, en el menor tiempo posible, que en ningún caso excederá de ocho (8) días hábiles. La demora hará al notario responsable de los perjuicios que con ella se causen a los otorgantes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2163 de 1970