Micelio
DecretoVigente

Decreto 992 de 1953

Por el cual se reglamenta la fabricación y expendio de vinos nacionales

9artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Entiendese Por Vino Nacional De Frutas El Líquido Resultante De La Fermentación Alcohólica Del Zumo De Frutas Sanas, O De La Fermentación De Esas Misas Frutas Frescas O En Estado Paso, Sin Adición De Otras Sustancias Ni Practica De Otras Manipulaciones Técnicas Deferentes A Las Especificaciones Den El Decreto 1048 De Marzo23 De 1950, Y En Las Que Dicte Al Respecto, En Lo Futuro, El Ministerio De Higiene2La Elaboración De Los Vinos Nacionales De Frutas Solo Podrá Efectuarse En Las Fábricas Que Reúnan Las Condiciones Higiénicas Determinadas Por El Ministerio De Higiene, Y Que Están Provistas De Patente De Sanidad3Los Vinos Nacionales De Frutas Solo Podrán Fabricarse Y Expenderse Con Autorización Del Ministerio De Higiene, El Cual Expedirá La Licencia Respectiva, Previa Solicitud Del Interesado Y Cuando Por Este Se Hayan Cumplido Todos Los Requisitos Prefijados Por Aquel Sobre Documentación Que Deba Acompañarse A La Solicitud Y Breve Análisis De Los Productos Que Pretenda Fabricar Y Vender Al Público4Las Licencias De Elaboración Y Los Respectivos Certificados Que El Ministerio De Higiene Expida Sobre La Calidad De Los Productos Y Sobre La Condición De Nacionales Que Estos Tengan, Son Suficientes Para Que Se Puedan Vender En Todo El Territorio De La Republica, Con Las Ventajas Que Sean Nacionales, Departamentales O Municipales, Puedan Establecer Condiciones De Ninguna Índole, Que Entraben El Libre Comercio De Estos Productos, Con Excepción De Las Especificadas En El Artículo 6o5El Ministro De Higiene, Con Intervención De Su Personal Técnico, Practicara Visitas Periódicas A Las Fábricas De Vinos Y Obtendrá Muestras Delos Vinos Nacionales De Frutas Para Someterlas Al Análisis Del Instituto Nacional De Higiene6Las Asambleas Departamentales Solo Tendrán Las Facultades De Gravar Con Impuesto De Consumo, En Favor De Los Departamentos O Municipios, Los Vinos Nacionales De Frutas Que Se Produzcan O Se Vendan En Sus Territorios, Mas No Aquellos Que , Legalmente Fabricados En Otros, Viajen En Tránsito Por El Departamento O Municipio7La Producción, Transporte, Conservación Y Expendio De Los Vinos Nacionales De Frutas Estarán Sujetos A La Vigencia De Los Agentes Departamentales, Conforme A Las Normas Que Al Efecto Dicten Las Respectivas Asambleas, Con El Único Fin De Prevenir Y Castigar Los Fraudes Que Pudieran Intentarse O Cometerse Contra La Venta De Licores Destilados O Por Razón Del Impuesto De Consumo Legalmente Establecido En Favor Del Departamento O De Los Municipios8Los Fabricantes De Vinos Nacionales De Frutas Que Den Al Consumo Estos Productos Sin Cumplir Todos Los Requisitos Exigidos Por Los Decretos Reglamentarios Respectivos, Incurrirán En Las Sanciones Establecidas Por El Artículo 12 Del Decreto 1048 De 1950, Las Cuales Se Aplicaran Mediante El Procedimiento Que En El Mismo Se Determina9Quedan Derogadas Todas La Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto