°. Las Asambleas Departamentales solo tendrán las facultades de gravar con impuesto de consumo, en favor de los Departamentos o Municipios, los vinos nacionales de frutas que se produzcan o se vendan en sus territorios, mas no aquellos que , legalmente fabricados en otros, viajen en tránsito por el Departamento o Municipio. El impuesto de consumo que las Asambleas establezcan para los vinos nacionales de frutas producidos fuera del Departamento y vendidos al público en territorio de este, no puede ser mayor que el que haya fijado para los que se fabriquen en el último: de suerte que si no se gravan estos tampoco podrán gravarse aquellos. Si los departamentos produjeren o vendieren vinos nacionales de frutas iguales, inferiores o superiores en calidad o en precio a los fabricados por empresas particulares, no podrán establecer impuesto alguno sobre los vinos nacionales de frutas, producidos por estas empresas, dentro o fuera de su territorio.
Decreto 992 de 1953 →Vigente
Artículo 6
Las Asambleas Departamentales Solo Tendrán Las Facultades De Gravar Con Impuesto De Consumo, En Favor De Los Departamentos O Municipios, Los Vinos Nacionales De Frutas Que Se Produzcan O Se Vendan En Sus Territorios, Mas No Aquellos Que , Legalmente Fabricados En Otros, Viajen En Tránsito Por El Departamento O Municipio
Decreto 992 de 1953 · Por el cual se reglamenta la fabricación y expendio de vinos nacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.