Micelio
DecretoVigente

Decreto 469 de 1974

Por las cuales se reconocen unas personerías jurídicas

12artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Los Fondos Regionales De Capitalización Social A Que Se Refieren Los Decretos 98 Y 265 De 1973, Deberán Tener A Más Tardar El 31 De Marzo De 1974 La Organización Administrativa Y Técnica Básica Requeridas Para Que Puedan Dar Cumplimiento Tanto A Dichas Normas Como A ,lo Que Se Dispone En El Presente Decreto2Para Efectos Del Funcionamiento De Los Fondos Regionales De Capitalización Social Y Para Que Los Empleadores Puedan Dar Cumplimiento A Sus Obligaciones En Relación Con Os Mismos, A Partir Del 1º De Abril De 1974 Los Fondos Procederán A Recibir Inscripciones De Los Empleadores Particulares Que Ocupen Cinco (5) O Más Trabajadores, Conforme A Lo Que Ase Dispone En Este Artículo3El Empleador Que No Dé Cumplimiento A La Inscripción Dentro Del Plazo Que Le Corresponda De Acuerdo Con Lo Previsto En El Presente Decreto, Se Hará Acreedor A Una Sanción Pecuniaria De Cincuenta Pesos ($504Con El Fin De Integrar La Operación Plana De Los Fondos Regionales De Capitalización Social En El Plazo Más Breve Posible, El Gobierno Nacional A Solicitud De Los Fondos Hecha A Través Del Consejo Nacional Coordinador De Los Mismos, Podrá Adelantar Las Fechas Para La Inscripción De Los Empleadores Y La Liquidación Y Consignación De Las Cesantías5No Obstante Lo Dispuesto En El Presente Decreto Sobre Las Fechas De Inscripción De Empleadores, Liquidación Y Consignación Social, Cualquier Empleador Podrá Inscribirse Y Hacer Las Consignaciones A Que Hubiere Lugar Antes De Las Fechas Que Le Correspondan, Previa Solicitud Al Respectivo Fondo6El Artículo 5º Del Decreto 98 De 1973, Quedarán Así: "según El Número De Trabajadores Que Ocupen, Los Empleadores Particulares Procederán A Liquidar, Bajo Su Exclusiva Responsabilidad, Las Cesantías Parciales Causadas Hasta Las Siguientes Fechas: 30 De Abril De 1974, Los Empleadores Que Ocupen 17El Artículo6o Del Decreto 98 De 1973 Quedará Así: "el Valor De Las Cesantías Líquidas Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Deberá Ser Asignado Por Los Empleadores En El Fondo Regional Cuya Jurisdicción Corresponda El Lugar De La Prestación Del Servicio De Cada Trabajador8Los Empleadores Que Inciden Operaciones Con Posterioridad Al 31 De Marzo De 1974, Liquidarán Las Cesantías Parciales De Sus Trabajadores Causadas Hasta El Día Anterior A La Fecha En El Cual Se Inicie Su Periodo De Inscripción, Enviarán Tales Liquidaciones Y Consignarán La Totalidad De Éstas En El Fondo Regional Respectivo Dentro Del Mes Calendario Inmediatamente Siguiente Al De La Inscripción9Cualquier Empleador Que Ocupe Menos De 500 Trabajadores Podrá Acogerse El Régimen Previsto En Los Decretos 98 Y 265 De 1973 Y En El Presente Decreto, En Cuyo Caso Las Liquidaciones, Inscripción Y Consignaciones, Deberán Hacerse En Las Fechas Que Indique El Respectivo Fondo Regional10Las Obligaciones Establecidas En El Artículo 7º Del Decreto 98 De 1973 Deberán Comenzar A Cumplirse A Partir Del Mes Siguiente A La Fecha En Que Le Corresponda Inscribirse A Cada Empleador Según Lo Dispuesto En Este Decreto11Con El Propósito De Facilitar Los Pagos Que Los Fondos Regionales De Capitalización Social Deban Hacer A Los Trabajadores Afiliados A Los Mismos, Tales Pagos Los Harán Los Empleadores Respectivos Hasta El 31 De Diciembre De 197412El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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