DecretoVigente
Decreto 75 de 1984
Por el cual se reglamentan el artículo 27, literal b) del Decreto Legislativo 129 de 1976 y las leyes 110 de 1912, 124 de 1913 y 76 de 1914
13artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1La Prestación Del Servicio De Correos Compete Exclusivamente Al Estado Que Lo Prestará En El Territorio Nacional Y En Conexión Con El Exterior, A Través De La Administración Postal Nacional, Establecimiento Público Adscrito Al Ministerio De Comunicaciones2La Administración Postal Nacional Podrá Contratar Envíos De Correspondencia Con Personas Naturales O Jurídicas De Acuerdo Con Lo Dispuesto Por El Decreto-Ley 222 De 1983, En Concordancia Con El Artículo 53 Del Decreto 1398 De 19703Para El Desarrollo De Los Contratos De Que Trata El Artículo Anterior, Será Obligatorio Que Todos Los Envíos De Correspondencia Cobijados Por El Monopolio Postal, Que Se Admitan Y Se Transporten Por Estos Medios, Lleven Indefectiblemente Adheridos Los Portes O Las Estampaciones De Franqueo Suministrado Por La Administración Postal Nacional, De Acuerdo Con Las Tasas Que Para Tal Efecto Se Consagren Expresamente En Las Tarifas Postales Vigentes, Expedidas Por La Autoridad Competente4El Servicio De Correos A Cargo Exclusivo Del Estado Comprende Además De Lo Previsto En Los Convenios Universales, Lo Siguiente: A) Las Cartas; B) Las Tarjetas Postales; C) Los Impresos Hasta 15Los Envíos De Correspondencia Procedentes Del Exterior Desde Su Ingreso Al Territorio Nacional Se Consideran Incluidos Dentro Del Servicio De Correo A Cargo Exclusivo Del Estado Y En Consecuencia Estarán Rodeadas De Todas Las Garantías Que El Estado Brinda A Los Del Régimen Interno Y Sometidos Al Cumplimiento De Las Normas Postales6Prohíbase La Admisión, Transporte O Reparto Urbano, Interurbano O Internacional De Cualesquiera De Los Bienes Y Servicios Enumerados En El Articulo 4º Del Presente Decreto, Sin Previo Contrato Celebrado Con La Administración Postal Nacional7Sin Embargo No Corresponde Al Servicio De Correo A Cargo Exclusivo Del Estado: A) La Conducción Por Particulares De Envíos De Correspondencia Que Vayan A Ser Depositados En La Oficina De Correos Más Cercana; B) El Reparto De Avisos, Propaganda U Otros Documentos Que No Estén Dirigidos A Una Persona Determinada; C) Las Cartas De Recomendación O Presentación Abiertas Que Lleven Los Mismos Interesados; D) Los Envíos De Correspondencia Conducida Por Empresas De Transporte Terrestre, Aéreas, Marítimas O Fluviales, Siempre Que Tiendan A Satisfacer Las Propias Necesidades De La Empresa, Y Que Se Refieran Exclusivamente A Sus Documentos Internos; E) La Conducción De Facturas, Documentos De Aduana, Consulares, De Rentas, De Embarque U Otros Similares Que Amparen Y Acompañen Despachos De Mercancías, A Condición De Que Tales Documentos Vayan En Sobres Abiertos; F) La Conducción De La Propia Correspondencia De Las Empresas Privadas Y De Las Entidades Públicas Por Mensajeros De Planta De Las Mismas8Las Personas Naturales O Jurídicas Que Sin Contrato Suscrito Con La Administración Postal Nacional, Establezcan O Presten Servicios De Correo A Cargo Exclusivo Del Estado, Tanto En El Ámbito Urbano, Nacional Como En El Internacional, Serán Sancionados Con Multas Sucesivas Equivalentes Al Valor De 29El Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil Y El Instituto Nacional De Transporte -Intra-Colaborarán Con La Administración Postal Nacional En La Vigilancia Y Control De Las Empresas De Transporte Para Impedir La Infracción De Lo Prescrito En Los Artículos 1º Y 4º De Este Decreto, Como También En Las Investigaciones Que Adelante Con La Misma Finalidad10Artículo 1011Las Empresas Públicas O Privadas Contratistas De Transporte De Correo Aéreo O De Superficie, Están En La Obligación De Transportar Con Prelación Los Despachos Postales, En Sus Frecuencias, Horarios O Itinerarios Autorizados, De Acuerdo Con Las Reglamentaciones Postales Sobre La Materia12El Incumplimiento Del Artículo Anterior Implicará Que Se Podrán Imponer A Las Empresas Las Sanciones Previstas En El Artículo 8º Del Presente Decreto, Sin Perjuicio De La Declaratoria De Caducidad De Los Correspondientes Contratos13El Presente Decreto Rige A Partir Del 1º De Febrero De 1984 Y Deroga Los Artículos 58 Y 60 Del Decreto 1580 De 1974 Y Las Demás Normas Que Le Sean Contrarias