Micelio
DecretoVigente

Decreto 877 de 1884

Por el cual se reglamentan las leyes 15 y 56 de 1884, sobre fomento de la Agricultura nacional

15artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1Los Individuos Ó Compañías Que Quieran Hacerse Acreedoras De Las Primas Prometidas En Los Artículos 12° Para Los Efectos De Los Artículos L3Llegado El Término Fijado Por Las Leyes 15 A Y 56 De 1884 Y Por El Presente Decreto, Los Que Hayan Llenado Las Condiciones Establecidas En Los Artículos Anteriores Presentarán En La Secretaría De Fomento La Solicitud Del Caso, Para Que El Poder Ejecutivo Se Cerciore, Por Los Medios Que Juegue Más Conveniente4° Por Causa De La Actual Carencia De Dinero En La Tesorería, El Poder Ejecutivo Se Priva, Por Ahora, De Contratar Árboles De Quina Y Caucho De Que Trata El Articulo 45° El Poder Ejecutivo Se Abstiene Por Ahora, De Usar De La Autorización Que Le Da El Artículo 56El Poder Ejecutivo Aprovecharé Las Oportunidades Favorables Que Se Presentan De Celebrar Convenios Con Los Gobiernos Extranjeros Para Que En El Exterior Sean Recibidos, En Términos Convenientes, Los Productos Colombianos É Propósito Para La Exportación7Las Plantaciones De Quina, Cacao Y Caucho Que Fomente El Poder Ejecutivo Son De Utilidad Pública; En Consecuencia, Están Exentas De Todo Impuesto Nacional, De Los Estados Y De Las Municipalidades; Y Los Empresarios, Directores Y Empleados Y Trabajadores De Dichas Plantaciones Estén Exonerados De Todo Servicio Personal De Los Declarados Forzosos; Por Tanto, Se Llama |a Atención De Los Gobiernos Seccionales Á Esta Declaración Hecha Por El Artículo 78La Secretaría De Fomento Procederá Á Solicitar De Los Gobiernos De Los Estados Que Sus Respectivas Legislaturas Expidan Leyes Semejantes Á La Ley 15 A De 18849El Jefe Del Departamento Nacional De Agricultura Reunirá Todos Los Datos Que Estime Necesarios Para Que El Poder Ejecutivo Pueda Proponer Al Congresos Las Medidas Convenientes, Á Fin De Estimular La Producción Del Opio Y10Los Individuos Ó Compañía Que Se Crean Con Derecho Á La Recompensa Ofrecida En El Artículo 111Serán Comprobantes De Las Dos Primeras Condiciones Exigidas En El Artículo Anterior: 112Los Documentos De Que Tratan Los Artículos 913Si El Poder Ejecutivo, En Vista De La Documentación Que Se Le Prensente, Declara Que Al Peticionario Tiene Derecho Á Que, Conforme Á La Ley 56 De 1884, Se Le Adjunten Los Terrenos, Se Dará Cuenta Á La Secretaría De Hacienda, Para Que Allí, De Acuerdo Con Las Leyes Vigentes Sobre La Materia, Se Haga La Adjudicación De Los Baldíos Al Favorecido14El Jefe Del Departamento Nacional De Agricultura Se Dirigirá Á Los Agentes Diplomáticos Y Consulares En Solicitud De Los Datos De Que Trata El Artículo 815Si Las Contestaciones Que Se Obtengan, En Virtud De Los Que Ordena El Artículo Anterior, Fueren Deficientes, Ó Si No Obtienen Los Datos Que Se Necesitan, El Jefe Del Departamento Nacional De Agricultura Lo Pondrá En Conocimiento Del Poder Ejecutivo, Y Éste Procederá Á Nombrar Los Agentes Agrícolas De Que Trata El Artículo 2
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