Si las contestaciones que se obtengan, en virtud de los que ordena el artículo anterior, fueren deficientes, ó si no obtienen los datos que se necesitan, el Jefe del Departamento nacional de Agricultura lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, y éste procederá á nombrar los Agentes agrícolas de que trata el artículo 2.° de la ley 56 de 1884.
Decreto 877 de 1884 →Vigente
Artículo 15
Si Las Contestaciones Que Se Obtengan, En Virtud De Los Que Ordena El Artículo Anterior, Fueren Deficientes, Ó Si No Obtienen Los Datos Que Se Necesitan, El Jefe Del Departamento Nacional De Agricultura Lo Pondrá En Conocimiento Del Poder Ejecutivo, Y Éste Procederá Á Nombrar Los Agentes Agrícolas De Que Trata El Artículo 2
Decreto 877 de 1884 · Por el cual se reglamentan las leyes 15 y 56 de 1884, sobre fomento de la Agricultura nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.