Micelio
DecretoVigente

Decreto 1729 de 1989

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto-ley 902 de 1988.

6artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1El Artículo 1º Del Decreto-Ley 902 De 1988 Quedará Así: Podrán Liquidarse Ante Notario Público Las Herencias De Cualquier Cuantía Y Las Sociedades Conyugales Cuando Fuere El Caso, Siempre Que Los Herederos, Legatarios Y El Cónyuge Sobreviviente, O Los Cesionarios De Éstos, Sean Plenamente Capaces, Procedan De Común Acuerdo Y Lo Soliciten Por Escrito Mediante Apoderado, Que Deberá Ser Abogado Titulado E Inscrito2El Artículo 2º Del Decreto-Ley 902 De 1988, Quedará Así: La Solicitud Deberá Contener: El Nombre Y Vecindad De Los Peticionarios Y La Indicación Del Interés Que Les Asiste Para Formularla; El Nombre Y Último Domicilio Del Causante, Y La Manifestación De Si Se Acepta La Herencia Pura Y Simplemente O Con Beneficio De Inventario, Cuando Se Trate De Heredero3El Numeral 2º Del Artículo 3º Del Decreto-Ley 902 De 1988, Quedará Así: Si La Solicitud Y La Documentación Anexa Se Ajustan A Las Exigencias De Este Decreto, El Notario La Aceptará Mediante Acta Y Ordenará La Citación De Las Personas Que Tengan Derecho A Concurrir A La Liquidación, Por Medio De Edicto Emplazatorio Que Se Publicará Que Se Publicará En Un Periódico De Circulación Nacional, Se Difundirá Por Una Vez En Una Emisora Del Lugar Si La Hubiere Y Se Fijará Por El Término De Diez (10) Días En Sitio Visible De La Notaría4El Numeral 8º Del Artículo 3º Del Decreto-Ley 902 De 1988, Quedará Así: Cuando Después De Otorgada La Escritura Pública Que Pone Fin A La Liquidación Notarial, Aparecieren Nuevos Bienes Del Causante O De La Sociedad Conyugal, O Cuando Se Hubiesen Dejado De Incluir En Aquélla Bienes Inventariados En El Trámite De Dicha Liquidación, Podrán Los Interesados Solicitar Al Mismo Notario Una Liquidación Adicional, Para Lo Cual No Será Necesario Repartir La Documentación Que Para La Primera Se Hubiere Presentado, Ni Nuevo Emplazamiento5El Notario Informará Oportunamente A La Superintendencia De Notariado Y Registro, Cuando Se Presenten Los Siguientes Casos: A) La Devolución De Lo Actuado A Los Interesados; B) La Iniciación Del Trámite De Liquidaciones Adicionales; C) El Desistimiento, Y D) La Terminación De La Actuación6º Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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Firmas

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Quién cita esta norma

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