REPRESENTACIÓN DE CUOTAS O ACCIONES EN LA SUCESIÓN ILÍQUIDA
Texto del concepto
OFICIO 220-100082 DEL 18 DE ABRIL DE 2022 REFERENCIA: RADICACIÓN 2022-01-093438 ASUNTO: REPRESENTACIÓN DE CUOTAS O ACCIONES EN LA SUCESIÓN ILÍQUIDA Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en la cual se solicita un concepto relacionado con la representación de cuotas o acciones de la sucesión ilíquida, en los siguientes términos: “En el Oficio 220-135198 del 3 de septiembre de 2018 la Superintendencia se pronuncia sobre la forma en que se deben representar las acciones pertenecientes en una sucesión ilíquida, en los siguientes términos: "En lo que atañe concretamente a las reglas en materia de representación de las cuotas o acciones de la sucesión ilíquida, esta Superintendencia ha fijado una serie directrices que recoge la Circular Básica Jurídica No 100-000005 del 22 noviembre de 2017, las que ilustran sobre la forma de proceder por parte de los sucesores para efectos de la designación de la persona que asumirá la representación en la sucesión ilíquida, las que tienen en cuenta entre otros el trámite de liquidación sucesoral ante notario, amén de las reglas contenidas en el Decreto 902 de 1988 modificado por el Decreto 1729 de 1989. Es así como la mencionada Circular Básica Jurídica, es muy clara, en cuanto a la forma de la elección del representante de la sucesión ilíquida, al determinar que a falta de albacea, y la negativa en aceptar el cargo, "corresponderá la representación a la personas que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral (artículo 17 de la ley 95 de 1890)". Es importante este aspecto, pues se permite que la designación del representante de las cuotas o acciones en la sucesión ilíquida pueda realizarse en primer lugar de común acuerdo, no solo dentro del trámite de 2/8 sucesión ante el juez, sino también mediante el trámite notarial correspondiente, así: Si no hay albacea, o habiéndolo, el anterior no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral (artículo 17 de la Ley 95 de 1890)", lo anterior, a la luz del procedimiento previsto para este aspecto previsto por el CAPITULO III - REUNIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL Y DE LA JUNTA DIRECTIVA, Literal F, numeral v, de la mencionada Circular Básica Jurídica de 2017.1 1 "V. La representación de las cuotas o acciones de la sucesión ilíquida corresponde a las siguientes personas según el caso: 1. Cuando hay un albacea (aquel a quien el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones) con tenencia de bienes corresponde a él la representación. 2. Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez o el funcionario competente para el efecto. 3. Si no hay albacea, o habiéndolo, el anterior no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral (artículo 17 de la Ley 95 de 1890). 4. De conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la citada ley, cuando quiera que no se pueda elegir al administrador de la manera anteriormente señalada, se otorgará a cada uno de los comuneros la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general, quien determinará expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión y así, bajo su presencia, efectuar el aludido nombramiento, en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de sucesores que concurra y en el evento que no se logre el referido nombramiento, este corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en el inciso 20 del artículo 378 del Código de Comercio. ii) En cuanto a la forma de acreditar la representación frente a la empresa correspondiente, tendrá efecto frente a la sociedad el documento privado, en el que conste la designación de común acuerdo por parte de los sucesores de las personas que va a representar las cuotas o acciones de la sucesión ilíquida, con la manifestación clara e inequívoca de esa circunstancia, 3/8 soportadas con todas las firmas de los sucesores o sus representantes, y por supuesto que se acredite calidad de heredero.”. Teniendo en cuenta el anterior concepto, se pregunta: “1. ¿La designación del representante de las acciones pertenecientes a una sucesión ilíquida, sólo la podrán hacer los sucesores que estén reconocidos como tal en un trámite notarial de sucesión o proceso judicial de sucesión?. Lo anterior se pregunta por cuanto las normas citadas en el concepto siempre hacen alusión a sucesores reconocidos. En el evento de que no se haya iniciado el trámite notarial o el proceso judicial de sucesión se pregunta: 2. ¿Quién y cómo se designa el representante de las acciones de la sucesión ilíquida? 3. Ese representante lo pueden elegir quienes con documentos idóneos como registros civiles de nacimiento, acrediten que son sucesores del accionista fallecido así no se haya abierto el trámite notarial o proceso judicial de sucesión? 4. ¿Para la representación de acciones de una sucesión ilíquida cuando el trámite o proceso de sucesión aún no ha empezado, podría aplicarse por analogía, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario? Dichas normas disponen: "Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos. De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición".”. En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2 (2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría 4/8 encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto. Las inquietudes propuestas en la consulta se originan en un concepto emitido por este Despacho con ocasión de una consulta relacionada con la representación de cuotas o acciones de la sucesión ilíquida. El citado pronunciamiento corresponde al Oficio 220-135198 del 3 de septiembre de 2018, en el cual se hace remisión expresa al contenido de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia, Capítulo III, que trata precisamente sobre la representación de cuotas o acciones de la sucesión ilíquida. Es con respecto a este punto que la consulta objeto de estudio solicita conceptuar respecto de la posibilidad de que, en la sucesión ilíquida, los herederos no reconocidos puedan proceder a elegir directamente al representante de las cuotas o acciones del socio fallecido, sin necesidad de intervención judicial, o que, aun cuando no se haya iniciado el trámite sucesoral o notarial respectivo, los herederos “conocidos” puedan elegir directamente al representante de las cuotas o acciones del socio fallecido, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, para el cumplimiento de obligaciones fiscales de la sucesión, sin necesidad de intervención judicial o notarial. Sobre el tema objeto de consulta, es preciso reiterar que la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia describe la reiterada posición doctrinal de esta Entidad con respecto a los diversos temas que en ella se abordan. En el caso de la representación de las cuotas o acciones de la herencia ilíquida con respecto del ejercicio de los derechos que involucran frente a la sociedad y frente a terceros, la citada Circular refleja igualmente la posición institucional vigente, según la cual debe darse aplicación plena a las normas societarias, civiles y procesales que regulan la legitimación para el ejercicio de los derechos herenciales. Basta entonces señalar que, en la materia consultada, la doctrina reiterada, consistente, decantada, pacífica y cierta, establece que la representación de cuotas o acciones de la sucesión ilíquida solo puede ser realizada por el albacea y, a falta 5/8 de este, por los herederos reconocidos en juicio de sucesión o en trámite sucesoral notarial.1 En tales condiciones, habrá de estarse a las instrucciones y mandatos contenidos en la referida Circular, que en su sustrato corresponden exactamente al cumplimiento de las normas vigentes. En lo que concierne al contenido del parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario, que se trae a colación en la consulta, cuyo texto define las personas obligadas a cumplir deberes formales ante la autoridad tributaria en representación de quienes por sus circunstancias requieren dicha gestión, se procede a su transcripción: “ARTICULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas: a. Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores; b. Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan; c. Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente. d. Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente; e. Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes; f. Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales; g. Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y h. Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de 1 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Código de Comercio, artículo 378, inciso tercero. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.html COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Código General del Proceso, artículos 489 y 491. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012.html COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 902 (10 de mayo de 1988). “Por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones”. Disponible en: https://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1187399 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 1729 (3 de agosto de 1989). “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto-ley 902 de 1988.”. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=133872. 6/8 residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios. i. Representantes legales o apoderados de las sociedades o empresas receptoras de inversión extranjera, por las sociedades inversionistas. PARÁGRAFO. Para efectos del literal d), se presumirá que todo heredero que acepte la herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición especial que lo autorice. Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos. De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición. Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados debidamente acreditados.” (Se subraya) Se aprecia de la simple lectura de la norma transcrita que corresponde a una disposición de carácter fiscal que, para efectos de cumplimiento de obligaciones fiscales, define quienes están obligados y tienen facultades de representación para dar cumplimiento a los deberes formales de sus representados. De manera especial la norma establece, para este preciso propósito, que los “herederos conocidos” podrán dar cumplimiento a las obligaciones fiscales de la sucesión ilíquida, (declaración y pago de obligaciones tributarias), sin necesidad de haber sido reconocidos como herederos en proceso judicial o notarial. Pero esta norma no modifica el régimen ordinario que, a falta de albacea, le otorga únicamente a los herederos reconocidos la representación de cuotas o acciones de la sucesión ilíquida. En este aspecto no existe ningún vacío normativo en la regulación vigente. Se sigue de lo dicho que la posición de esta Superintendencia sobre la cuestión consultada se mantiene en los términos establecidos y que se descarta de plano la posibilidad de dar aplicación analógica a una norma tributaria prevista para el cumplimiento de obligaciones fiscales. 7/8 Con base en los elementos precedentes se procede a resolver cada una de las preguntas formuladas, en el orden presentado: 1. ¿La designación del representante de las acciones pertenecientes a una sucesión ilíquida, sólo la podrán hacer los sucesores que estén reconocidos como tal en un trámite notarial de sucesión o proceso judicial de sucesión?. Lo anterior se pregunta por cuanto las normas citadas en el concepto siempre hacen alusión a sucesores reconocidos. Como antes fue claramente explicado, las cuotas o acciones de la sucesión ilíquida solo pueden ser representadas por el albacea y a falta de este, por quien sea elegido como representante de las mismas por parte de herederos reconocidos en juicio sucesoral o trámite notarial. “2. ¿Quién y cómo se designa el representante de las acciones de la sucesión ilíquida? 3. Ese representante lo pueden elegir quienes con documentos idóneos como registros civiles de nacimiento, acrediten que son sucesores del accionista fallecido así no se haya abierto el trámite notarial o proceso judicial de sucesión?” Se reitera que la representación de las cuotas o acciones de la sucesión ilíquida, a falta de albacea, solo puede ser realizada por herederos reconocidos en juicio sucesoral o trámite notarial, en los términos establecidos en la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia. “4. ¿Para la representación de acciones de una sucesión ilíquida cuando el trámite o proceso de sucesión aún no ha empezado, podría aplicarse por analogía, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario? Dichas normas disponen: "Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos. De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición". 8/8 Tal como fue expresamente señalado, el Artículo 572 del Estatuto Tributario constituye una norma específicamente establecida para el cumplimiento de los deberes formales de sujetos pasivos de la obligación tributaria que requieren representación. Dicha norma obliga imperativamente a los representantes tributarios que taxativamente son definidos, para que cumplan los deberes formales tributarios de sus representados, pero carece de alcance para modificar, sustituir o desplazar por analogía, la norma sustantiva societaria que establece la forma y términos de la representación de las cuotas o acciones de la sucesión ilíquida por parte de los herederos reconocidos, tal y como se explica en la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad y los conceptos jurídicos en los que podrá obtener mayor información sobre cualquiera tema de su interés.
Fuentes jurídicas
- Decreto 902 de 1988 Legal
- Decreto 1729 de 1989 Legal
- Artículo 378 del Código de Comercio Legal· Vigente
- artículo 489 del código general del proceso Legal
- Artículo 491 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 572 del estatuto tributario Legal
- circular básica jurídica 100-000005 de 22 de noviembre de 2017Legal