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📑 Concepto jurídico

Procedimiento para el levantamiento de una garantía prendaria que recae sobre un vehículo automotor que pertenecía a una Sociedad liquidada.

10 de julio de 2010Rad. 2010-01-153439
Medidas cautelaresSociedad

Texto del concepto

REFERENCIA: PROCEDIMIENTO PARA EL LEVANTAMIENTO DE UNA GARANTÍA PRENDARIA QUE RECAE SOBRE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR QUE PERTENECÍA A UNA SOCIEDAD LIQUIDADA. Se recibieron sus escritos radicados en este Despacho con los números 2010-01- 133135, y 2010-01-135586, por medio de los cuales eleva una consulta en los siguientes términos: en caso de que una sociedad liquidada tenga una prenda sobre un vehículo ya cancelada, pero no se encuentra el liquidador para que certifique esta situación cuál es el procedimiento para que se pueda levantar la prenda ante la Secretaría de Tránsito de Bogotá Vale decir que mientras la sociedad no se haya liquidado, conservará la capacidad jurídica para llevar a cabo todos los actos necesarios para su inmediata liquidación, entre ellos, el levantamiento de una garantía prendaria, por conducto de su liquidador, quien es la persona legitimada para tal fin. Sin embargo, tratándose de una sociedad liquidada la sociedad, en términos normales quien hubiere obrado por última vez como liquidador de la misma sería la competente para proceder a levantar dicha medida cautelar, pues de acuerdo con los artículos 255 y 256 del Código de Comercio, la responsabilidad del liquidador va hasta por cinco años más contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación. Ahora bien, resulta también procedente agotar el procedimiento sugerido para sociedades liquidadas en las que aparecen bienes u obligaciones que no han sido atendidas, el cual fue señalado en el oficio 220- 113572 del 21 de diciembre de 1999, en el cual expresó: Igualmente, partimos de la base de que se trata de una liquidación privada regulada por los artículos 222 y siguientes del Código de Comercio y no de una liquidación obligatoria, que constituye el desarrollo de un proceso concursal, que reemplazo la quiebra, el cual se encuentra contemplado en la Ley 222 de 1995 y que es vigilado por la Superintendencia de Sociedades. Sentadas las anteriores precisiones, es dable inferir frente a la situación planteada, que indudablemente el inventario del patrimonio social de que trata el Artículo 237 de la Legislación Mercantil, no fue elaborado siguiendo las pautas contenidas en el artículo 234 ibídem, toda vez que no incluyó, en toda su extensión, una relación integra de los activos sociales de que era titular la sociedad en su debida oportunidad. Y es que es sabido que el Código de Comercio, establece de manera nítida unos pasos que es preciso desarrollar para adelantar el proceso liquidatorio, que se inicia desde el momento en que la sociedad queda disuelta, hasta cuando se inscribe en el registro mercantil la cuenta final de liquidación de la compañía. Si el inventario que sirve de base para ese fin no se elabora conforme mandan los cánones legales, no se salvaguardan los intereses de los asociados ni de los acreedores de la compañía, y por lo tanto, puede ser objetado por inexactitud, falsedad o grave error artículo 235 ibídem. Presentado el inventario incompleto, avizoramos el hecho cierto que de no corregirse no puede en su presentación considerarse como el inventario del patrimonio social. Si no obstante lo anterior después de haber sido liquidada una sociedad, es decir, cuando ha desaparecido del universo jurídico, aparecen unos bienes que no se incluyeron en el inventario del patrimonio social y por ende no se adjudicaron en su momento, procede entonces fijar los derroteros a seguir, en orden a dar solución a la irregularidad presentada, partiendo de la base, de que se canceló en su totalidad el pasivo externo. Sobre el particular, esta Superintendencia mediante oficio 220-32269 del 12 de junio de 1997, incorporado y ampliado en el oficio 220-3877 del 25 de enero de 1999, expresó lo siguiente: ... 1. Se cuestiona en relación con este aspecto si a efecto de subsanar ese hecho es posible que el liquidador proceda a iniciar adición a la liquidación, si existe específicamente un mecanismo legal que deba implementarse para ese fin, y por último si de acuerdo con lo establecido por el artículo 238 del Código de Comercio basta que el liquidador presente constancia en la que se acredite que para continuar y concluir las operaciones pendientes, dichas acciones entiéndase toda clase de bienes deben ser repartidas en cabeza de los socios que formaban las sociedades que fueron liquidadas. Al respecto es necesario en primer lugar manifestar que de acuerdo con las disposiciones contenidas en los capítulos IX y X del título I del Código de Comercio, que consagran el régimen aplicable en materia de disolución de sociedades comerciales y liquidación del patrimonio social, no está previsto mecanismo alguno que sea indicado frente a una hipótesis como la que se plantea, pues el proceso que se impone adelantar una vez disuelta la sociedad está diseñado de forma tal que al cabo de las distintas etapas que comprenden la liquidación, se hayan realizado ya todos los activos sociales en su integridad, en la forma y términos establecidos en la ley, dependiendo por supuesto de las circunstancias particulares en que se encuentre la sociedad. ... Por consiguiente, en el caso concreto que se cuestiona no se concibe a la luz de las disposiciones mercantiles cómo después de agotado el... se puedan distribuir entre los que fueron socios, las acciones bienes que no se incluyeron en el inventario, aduciendo simplemente que se trata de bienes que le correspondieron a título de liquidación. Ante esa circunstancia debe analizarse la posibilidad de acudir en subsidio al régimen legal aplicable en situaciones de hecho semejantes, pues no hay que perder de vista que el derecho es flexible y armónico y por ello el legislador previendo la complejidad de eventos que pueden surgir de las diversas relaciones comerciales, consagró una serie de reglas generales que procuran soluciones a través de normas complementarias. Así se tiene que de conformidad con el artículo 1o. del Código de Comercio, los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán de preferencia por la ley comercial y tratándose de casos no regulados expresamente en la misma, habrá de procederse a la aplicación analógica de sus normas. A continuación, el artículo 2o. ibídem, preceptúa que en las cuestiones que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil. En este orden de ideas y considerando que como unánimemente ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera, la constitución de las sociedades como sujetos de derecho equivale a lo que el nacimiento es para las personas naturales, e igualmente la liquidación supone lo que para estas constituye la muerte, con las consecuencias jurídicas que de una y otra se derivan, entre ellas la realización de su patrimonio para unas y la transmisión de los bienes del difunto a quienes lo sobreviven para las otras, es dable a juicio de este Despacho concluir que por la similitud existente entre los dos procesos y la finalidad que ambos persiguen, pueda acudirse a las normas de la legislación civil que regulan el trámite del proceso de sucesión por causa de muerte, dentro del cual sí está previsto el caso de la adjudicación adicional cuando quiera que haya aparición de nuevos bienes del causante después de terminada la sucesión, así como el de bienes inventariados que se hubieren dejado de adjudicar. En efecto, de acuerdo con los artículos 616 y 620 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto 2282 de 1989, habrá lugar a efectuar partición adicional cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados, para lo cual deberán aplicarse las reglas señaladas. Tenemos entonces que para la adjudicación de los bienes que no se incluyeron en el inventario del patrimonio social, el liquidador de la sociedad deberá proceder a realizar una liquidación adicional, teniendo en cuenta para ello las normas mencionadas y según si los activos sociales hayan sido suficientes para cancelar la totalidad del pasivo externo de la compañía. Si este pasivo quedó totalmente cubierto, los bienes que nos ocupan podrían distribuirse entre los asociados teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes de la Legislación Mercantil. En caso contrario, es decir, que el pasivo externo no haya sido pagado totalmente, tales bienes deberán destinarse única y exclusivamente para atender las acreencias que quedaron insolutas. Ahora bien, en el evento de que el liquidador de la compañía extinguida, ante la aparición de nuevos bienes, opte por realizar una liquidación adicional, en la forma anteriormente indicada, los referidos acreedores deberán hacerse parte dentro de dicha liquidación en la oportunidad legal para ello, solicitando el reconocimiento del crédito a su favor, allegando prueba siquiera sumaria de la existencia y cuantía del mismo, ya directamente o por conducto de apoderado, con el fin de que éste sea atendido con la prelación establecida en el Código Civil. En cuanto al segundo interrogante, y ante el fallecimiento del liquidador o desaparecimiento de éste, se observa que no es posible que las personas que ostentaban el carácter de accionistas o las que conformaban la junta directiva, designen un nuevo liquidador, pues al extinguirse el ente jurídico desaparecen los órganos de administración y el máximo órgano social, y por ende, éstos, por sustracción materia, no podrían ser convocados para el fin perseguido. No obstante lo anterior, es de anotar que el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, establece quienes tienen legitimidad para adelantar la partición adicional, entre los cuales se encuentran los herederos y el partidor que dejó de incluir los bienes a su vez, el Decreto 1729 de 1989 facilita a los interesados, para el caso en estudio serían las personas que tenían la calidad de accionistas de la compañía liquidada, para solicitar ante el notario la liquidación adicional observando las reglas de la liquidación de herencia ante notario. Una vez agotado el procedimiento habrá de inscribirse en el registro mercantil el documento judicial o notarial donde conste la respectiva adjudicación para la satisfacción de las acreencias insolutas y surtir los trámites correspondientes para lograr la tradición de los bienes inmuebles objeto de partición, si a ello hubiere lugar No obstante lo anterior, se precisa que si agotados los medios posibles para localizar a quien hubiere obrado como liquidador de la sociedad por última vez o fuere imposible agotar el trámite señalado es posible iniciar una acción judicial ante la justicia ordinaria, quien será el competente para pronunciarse sobre el particular y en el evento de que el juez del proceso fallare favorablemente la petición del interesado, será dicha sentencia la que sirva de soporte ante la Secretaria de Tránsito correspondiente para el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el vehículo. No está demás indicarle, que en orden a ilustrarse sobre temas societarios, podrá consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co, o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas