Micelio
📑 Concepto jurídico

PROCEDIMIENTO ANTE LA APARICION DE BIENES NO INCLUIDOS EN EL INVENTARIO DE UNA SOCIEDAD YA LIQUIDADA

27 de septiembre de 2010Rad. 2010-01-236907
Liquidación privada de la sociedad

Texto del concepto

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ANTE LA APARICIÓN DE BIENES NO INCLUIDOS EN EL INVENTARIO DE UNA SOCIEDAD YA LIQUIDADA. Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010- 01178162, mediante el cual eleva una serie de inquietudes relacionadas con la reapertura de un proceso de liquidación voluntaria en el evento que con ocasión de una sentencia de carácter penal sea ordenado el reintegro de activos a la compañía con posterioridad a la finalización del proceso liquidatorio, las cuales paso a resolver en el mismo orden planteado en su consulta: 1. Ante la orden judicial de carácter penal, de devolver a su estado inicial unos bienes inmuebles al patrimonio de una sociedad, favor informar si ello exige adelantar nuevo proceso de liquidación yo, reabrir aquel ya terminado desde diciembre de 2004 R. Sobre el tema del procedimiento a seguir cuando aparecen bienes no incluidos inicialmente en el inventario del patrimonio social de una sociedad que adelantó un proceso de liquidación voluntaria, esta entidad se ha pronunciado en varias oportunidades, tal como lo hizo en el Oficio 220-17659 del 18 de abril de 2002 que siguió a los Oficios 220-32269 del 12 de junio de 1997 y 220-113.572 del 21 de diciembre de 1999, los cuales expresan que en dichos eventos procede una partición adicional como resultado de adoptar el mismo trámite de sucesión de las personas naturales previsto en los artículos 616 y 620 del Código de procedimiento Civil, o el establecido en el Decreto 902 de 1998, modificado por el Decreto 1729 de 1989, para lo cual se expresa en dicho oficio: el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil establece quiénes tienen legitimidad para adelantar la partición adicional, entre los cuales se cuentan los herederos y el partidor que dejó de incluir los bienes a su vez, el Decreto 1729 de 1989 legitima de manera general a los interesados para solicitar ante el notario la liquidación adicional, observando los trámites de la liquidación de herencia ante notario. Una vez agotado el procedimiento habrá de inscribirse en el registro mercantil el documento judicial o notarial donde conste la respectiva adjudicación, así como agotar los trámites correspondientes para lograr la tradición de los bienes objeto de partición. No sobra advertir como ya se dijo en los oficios citados y que se anexan, que de todas maneras estos procedimientos habrán de acatar las reglas establecidas en los artículos 248 y siguientes del Código de Comercio. En el mismo sentido se pronunció la Entidad en oficio 220-122617 diciembre 3 de 2008: ... Por consiguiente, en el caso concreto que se cuestiona no se concibe a la luz de las disposiciones mercantiles cómo después de agotado el... se puedan distribuir entre los que fueron socios, las acciones bienes que no se incluyeron en el inventario, aduciendo simplemente que se trata de bienes que les correspondieron a título de liquidación. Ante esa circunstancia debe analizarse la posibilidad de acudir en subsidio al régimen legal aplicable en situaciones de hecho semejantes, pues no hay que perder de vista que el derecho es flexible y armónico y por ello el legislador previendo la complejidad de eventos que pueden surgir de las diversas relaciones comerciales, consagró una serie de reglas generales que procuran soluciones a través de normas complementarias. Así se tiene que de conformidad con el artículo 1o. del Código de Comercio, los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán de preferencia por la ley comercial y tratándose de casos no regulados expresamente en la misma, habrá de procederse a la aplicación analógica de sus normas. A continuación el artículo 2o. ibídem, preceptúa que en las cuestiones que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil. En este orden de ideas y considerando que como unánimemente ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera, la constitución de las sociedades como sujetos de derecho equivale a lo que el nacimiento es para las personas naturales, e igualmente la liquidación supone lo que para estas constituye la muerte, con las consecuencias jurídicas que de una y otra se derivan, entre ellas la realización de su patrimonio para unas y la transmisión de los bienes del difunto a quienes lo sobreviven para las otras, es dable a juicio de este Despacho concluir que por la similitud existente entre los dos procesos y la finalidad que ambos persiguen, pueda acudirse a las normas de la legislación civil que regulan el trámite del proceso de sucesión por causa de muerte, dentro del cual sí está previsto el caso de la adjudicación adicional cuando quiera que haya aparición de nuevos bienes del causante después de terminada la sucesión, así como el de bienes inventariados que se hubieren dejado de adjudicar. En efecto, de acuerdo con los artículos 616 y 620 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto 2282 de 1989, habrá lugar a efectuar partición adicional cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados, para lo cual deberán aplicarse las reglas señaladas.. Tenemos entonces que para la adjudicación de los bienes que no se incluyeron en el inventario del patrimonio social, el liquidador de la sociedad debería proceder a realizar una liquidación adicional, teniendo en cuenta para ello las normas mencionadas y según si los activos sociales hayan sido suficientes para cancelar la totalidad del pasivo externo de la compañía. Si este pasivo quedó totalmente cubierto, los bienes que nos ocupan podrían distribuirse entre los asociados teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes de la Legislación Mercantil. La doctrina transcrita, la que no obstante estar estructurada desde la óptica de la sociedad ya liquidada, permite afirmar que al ser el liquidador el llamado a realizar una liquidación adicional, es dicho administrador el legitimado para recibir aquellos activos aparecidos con posterioridad a la extinción de la sociedad como persona jurídica y que se encuentren en poder de terceros, además teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Comercio, la responsabilidad del liquidador va hasta por cinco años contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación. En este orden de ideas, y para dar respuesta a su consulta, se ha de concluir que en el caso planteado, lo que resulta pertinente es acudir ante quien obró por última vez como liquidador de la sociedad ya extinguida, a efecto de entregarle los activos que le pertenecían a esta acreencias y derechos fiduciarios, para que dicho liquidador proceda a darles la destinación que corresponda dentro de la liquidación adicional. Así las cosas, el proceso sí debe reabrirse en las condiciones anteriormente anotadas. 2. Al regresar a la esfera de propiedad de una sociedad, unos bienes inmuebles, mismos de cuyo producto han de servir para garantizar el pago de perjuicios causados por la infracción a la ley penal, es necesario que dicha sociedad adelante proceso de liquidación R. Tal como se manifestó en el punto anterior, en el evento que retornen bienes al patrimonio de una sociedad cuyo proceso liquidatorio ya culminó, deberá efectuarse una partición adicional, para lo cual, obligatoriamente, deberá reabrirse el proceso liquidatorio de la compañía. 3. Cuál es el procedimiento legal, para cuando se demuestra que se promovió un proceso de liquidación de una sociedad, a través de un inventario de bienes que no reflejaba la real situación financiera de aquella R. Este despacho considera que esta respuesta ya ha sido contestada en los puntos anteriores, a lo cual se suma que, como resulta de su conocimiento, en el evento que se compruebe que el inventario de una sociedad en liquidación no refleja intencionalmente la real situación financiera de la compañía, cabrá contra el liquidador y los asociados que intervinieron en la elaboración de dicho inventario inexacto, las acciones civiles resarcitorias y penales correspondientes. 4. Es posible, declarar nulo un proceso de liquidación de una sociedad luego de transcurridos algo más de 5 años de aquel, cuando se ha demostrado con posterioridad a ello, que existió un fraude a la ley R. Dispone el artículo 1741 del Código Civil: ART. 1741.La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. Subrayado y destacado fuera de texto De conformidad con lo consagrado en dicha norma, considera esta oficina que las operaciones surgidas con ocasión de un proceso de liquidación voluntaria adoptado en aras de defraudar la ley se encuentran viciadas de nulidad absoluta, no obstante, entretanto dicha nulidad sea declarada judicialmente, las mismas gozarán plenos efectos. 5. La Superintendencia de Sociedades es competente para revisar la legalidad de una liquidación final de una sociedad. Para ello, es necesario medie solicitud Quién es el legitimado para tal asunto O, es posible que la Superintendencia adelante revisión de una liquidación de oficio cuáles son los requisitos de ley para cada caso en concreto R. La Superintendencia de Sociedades no verifica la legalidad de una liquidación final de una sociedad, su competencia frente a vigiladas o controladas está circunscrita a la aprobación del inventario en los casos previstos en la ley. No obstante lo anterior de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, alusivo a las medidas administrativas que puede adelantar esta superintendencia, en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de las Superintendencias Financiera de Colombia antes Superintendencia Bancaria y de Valores, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores destacado fuera del texto, podrá solicitar la práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. Siendo este el marco de sus competencias, la evaluación de la conducta de los administradores con el objeto de evaluar sanciones en el evento en que fueren desatendidos la ley o los estatutos. En las anteriores circunstancias, solamente el asociado o el administrador, directamente o a través de apoderado, podrán elevar la petición ante este Despacho, haciendo una enumeración completa de los hechos lesivos de los estatutos o de la ley, allegando los documentos pertinentes que tiendan a comprobarlos. Numeral 5 del citado artículo. No obstante, esta superintendencia podrá adelantar de oficio este tipo de investigaciones, tal como lo expone el artículo 83 ídem, siempre y cuando aún no se haya presentado la prescripción de su facultad para el efecto, cuyo término es de cinco 5 años, establecido por el artículo 235 de la citada ley. 6. Partiendo de la premisa de que el liquidador antes de iniciar su encargo debe conocer el estado financiero de toda empresa, más aún cuando aquel desde antes de ello colaboró directamente con la enajenación de bienes inmuebles como los antes descritos y que quedaron por fuera de inventarios de liquidación A qué sanciones se puede hacer merecedor el liquidador de una sociedad, por haber patrocinado tan graves acciones delictuosas R. A los administradores sociales, entre quienes se incluye el liquidador, les asisten los deberes legales a que se refiere el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y su inobservancia les acarreará, en lo que incumbe a esta superintendencia, multas hasta por doscientos 200 salarios mínimos legales mensuales Numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 en cita. No obstante, en relación con el caso de su consulta, tal como se le indicó en la respuesta anterior, según la cual el proceso liquidatorio de la sociedad en cuestión culminó en el año 2004, a la fecha han transcurrido más de cinco 5 años, razón por la cual ha prescrito la facultad de esta entidad para adoptar medidas administrativas sobre el particular. Las sanciones administrativas sin perjuicio de las acciones de indemnización de perjuicios que pueden ser adelantadas ante autoridades judiciales correspondientes, según lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. .

Fuentes jurídicas