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📑 Concepto jurídico

Quien obró por última vez como liquidador es el llamado a recibir los activos aparecidos después de liquidada la sociedad, para efectos de adelantar la liquidación adicional.

2 de diciembre de 2008Rad. 2008-01-255259
AccionesDerechosDoctrinaPatrimonioSociedad

Texto del concepto

Oficio 220-122617 Diciembre 3 de 2008 Oficio 220-122617 Diciembre 3 de 2008 Asunto: Quien obró por última vez como liquidador es el llamado a recibir los activos aparecidos después de liquidada la sociedad, para efectos de adelantar la liquidación adicional. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-224984, cuya copia fue remitida para su trámite a esta Oficina mediante Memorando 547-003697, suscrito por el Coordinador del grupo de Gestión Documental y radicado con el número 2008-01-248066, por medio del cual solicita instrucciones respecto de qué puede hacer con unos activos pertenecientes a una sociedad comercial ya liquidada y que en la actualidad se encuentran en poder del banco del cual usted es la liquidadora. Sobre el particular, es pertinente manifestarle que la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2º numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, cuenta con facultades para absolver consultas en general y en abstracto respecto de asuntos de su competencia, y no para impartir instrucciones en casos concretos. Sentado lo anterior, y en lo atinente al procedimiento a seguir cuando liquidada una sociedad dejan de ser incluidos y por consiguiente adjudicados activos dentro del trámite de liquidación, materia esta relacionada con su consulta, se ha de señalar que este Despacho, mediante Oficio 220-113572, publicado el 30 de diciembre de 1999, expresó: “ Si no obstante lo anterior después de haber sido liquidada una sociedad, es decir, cuando ha desaparecido del universo jurídico, aparecen unos bienes que no se incluyeron en el inventario del patrimonio social y por ende no se adjudicaron su momento, procede entonces fijar los derroteros a seguir, en orden a dar solución a la irregularidad presentada, partiendo de la base, de que se canceló en su totalidad el pasivo externo. Sobre el particular, esta Superintendencia mediante oficio 220-32269 del 12 de junio de 1997, incorporado y ampliado en el oficio 220-3877 del 25 de enero de 1999, expresó lo siguiente: (...) "1. Se cuestiona en relación con este aspecto si a efecto de subsanar ese hecho es posible que el liquidador proceda a iniciar adición a la liquidación, si existe específicamente un mecanismo legal que deba implementarse para ese fin, y por último si de acuerdo con lo establecido por el artículo 238 del Código de Comercio basta que el liquidador presente constancia en la que se acredite que para continuar y concluir las operaciones pendientes, dichas acciones( entiéndase toda clase de bienes) deben ser repartidas en cabeza de los socios que formaban las sociedades que fueron liquidadas. Al respecto es necesario en primer lugar manifestar que de acuerdo con las disposiciones contenidas en los capítulos IX y X del título I del Código de Comercio, que consagran el régimen aplicable en materia de disolución de sociedades comerciales y liquidación del patrimonio social, no está previsto mecanismo alguno que sea indicado frente a una hipótesis como la que se plantea, pues el proceso que se impone adelantar una vez disuelta la sociedad esta diseñado de forma tal que al cabo de las distintas etapas que comprenden la liquidación, se hayan realizado ya todos los activos sociales en su integridad, en la forma y términos establecidos en la ley, dependiendo por supuesto de las circunstancias particulares en que se encuentre la sociedad. (...) "Por consiguiente, en el caso concreto que se cuestiona no se concibe a la luz de las disposiciones mercantiles cómo después de agotado el... se puedan distribuir entre los que fueron socios, las acciones (bienes) que no se incluyeron en el inventario, aduciendo simplemente que se trata de bienes que les correspondieron a título de liquidación. Ante esa circunstancia debe analizarse la posibilidad de acudir en subsidio al régimen legal aplicable en situaciones de hecho semejantes, pues no hay que perder de vista que el derecho es flexible y armónico y por ello el legislador previendo la complejidad de eventos que pueden surgir de las diversas relaciones comerciales, consagró una serie de reglas generales que procuran soluciones a través de normas complementarias. Así se tiene que de conformidad con el artículo 1o. del Código de Comercio, los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán de preferencia por la ley comercial y tratándose de casos no regulados expresamente en la misma, habrá de procederse a la aplicación analógica de sus normas. A continuación el artículo 2o. ibídem, preceptúa que en las cuestiones que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil. En este orden de ideas y considerando que como unánimemente ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera, la constitución de las sociedades como sujetos de derecho equivale a lo que el nacimiento es para las personas naturales, e igualmente la liquidación supone lo que para estas constituye la muerte, con las consecuencias jurídicas que de una y otra se derivan, entre ellas la realización de su patrimonio para unas y la transmisión de los bienes del difunto a quienes lo sobreviven para las otras, es dable a juicio de este Despacho concluir que por la similitud existente entre los dos procesos y la finalidad que ambos persiguen, pueda acudirse a las normas de la legislación civil que regulan el trámite del proceso de sucesión por causa de muerte, dentro del cual sí está previsto el caso de la adjudicación adicional cuando quiera que haya aparición de nuevos bienes del causante después de terminada la sucesión, así como el de bienes inventariados que se hubieren dejado de adjudicar. En efecto, de acuerdo con los artículos 616 y 620 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto 2282 de 1989, habrá lugar a efectuar partición adicional cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados, para lo cual deberán aplicarse las reglas señaladas… .". Tenemos entonces que para la adjudicación de los bienes que no se incluyeron en el inventario del patrimonio social, el liquidador de la sociedad debería proceder a realizar una liquidación adicional, teniendo en cuenta para ello las normas mencionadas y según si los activos sociales hayan sido suficientes para cancelar la totalidad del pasivo externo de la compañía. Si este pasivo quedó totalmente cubierto, los bienes que nos ocupan podrían distribuirse entre los asociados teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes de la Legislación Mercantil.” La doctrina transcrita, la que no obstante estar estructurada desde la óptica de la sociedad ya liquidada, permite afirmar que al ser el liquidador el llamado a realizar una liquidación adicional, es dicho administrador el legitimado para recibir aquellos activos aparecidos con posterioridad a la extinción de la sociedad como persona jurídica y que se encuentren en poder de terceros, además teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Comercio, la responsabilidad del liquidador va hasta por cinco años contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación. En este orden de ideas, y para dar respuesta a su consulta, se ha de concluir que en el caso planteado, lo que resulta pertinente es acudir ante quien obró por última vez como liquidador de la sociedad ya extinguida, a efecto de entregarle los activos que le pertenecían a esta (acreencias y derechos fiduciarios), para que dicho liquidador proceda a darles la destinación que corresponda dentro de la liquidación adicional. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, reiterándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas