º El numeral 8º del artículo 3º del Decreto-ley 902 de 1988, quedará así: Cuando después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se hubiesen dejado de incluir en aquélla bienes inventariados en el trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repartir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento. Si después de terminado un proceso de sucesión por la vía judicial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, podrán los interesados acudir a la liquidación adicional, observando para ello el trámite de la liquidación de herencia ante notario.
Artículo 4
El Numeral 8º Del Artículo 3º Del Decreto-Ley 902 De 1988, Quedará Así: Cuando Después De Otorgada La Escritura Pública Que Pone Fin A La Liquidación Notarial, Aparecieren Nuevos Bienes Del Causante O De La Sociedad Conyugal, O Cuando Se Hubiesen Dejado De Incluir En Aquélla Bienes Inventariados En El Trámite De Dicha Liquidación, Podrán Los Interesados Solicitar Al Mismo Notario Una Liquidación Adicional, Para Lo Cual No Será Necesario Repartir La Documentación Que Para La Primera Se Hubiere Presentado, Ni Nuevo Emplazamiento
Decreto 1729 de 1989 · Por el cual se modifica y adiciona el Decreto-ley 902 de 1988.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.