Micelio
DecretoVigente

Decreto 2799 de 1980

Por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones no oficiales de educación superior y se dictan otras disposiciones

31artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Las Personas Naturales Y Las Jurídicas De Derecho Privado Pueden, De Conformidad Con Las Disposiciones Legales Crear Instituciones De Educación Superior Siempre Y Cuando Sean Organizadas Como Corporaciones O Como Fundaciones De Utilidad Común, Sin Ánimo De Lucro2Ninguna Entidad Podrá Ofrecer, Ni Iniciar Programas En Las Modalidades De Educación Superior De Que Trata El Artículo 25 Del Decreto Extraordinario 80 De 1980 Sin Antes Haber Obtenido El Reconocimiento De Su Personería Jurídica Y La Licencia De Funcionamiento Para Cada Uno De Ellos3La Solicitud De Personería Jurídica Se Formulará Ante El Ministerio De Educación Nacional Por Conducto Del Icfes4Cuando En La Constitución De La Entidad Intervengan Personas Jurídicas, Se Deberá Adjuntar Tres Ejemplares Debidamente Autenticados De Los Documentos Que Acrediten Su Existencia Y Representación Legal Y La Autorización Para Vincularse Como Fundadores De La Nueva Entidad5El Acta De Constitución Deberá Contener Como Mínimo Los Siguientes Aspectos: A) Lugar, Fecha Y Hora De La Celebración De La Asamblea Constitutiva6Los Estatutos Deberán Estar En Concordancia Con Los Principios Generales Señalados En El Titulo Primero Del Decreto Extraordinario 80 De 1980, Y Contener Como Mínimo: A) Nombre Y Domicilio7Para Efecto De Su Organización Como Personas Jurídicas Autónomas, Las Instituciones De Educación Superior No Oficiales Deberán Observar En Sus Estatutos Los Siguientes Principios Generales: A) Quienes Estatutariamente Hagan Parte Del Organismo Máximo De Dirección De La Entidad Podrán Desempeñar Cargos De Dirección Académica, Administrativa O Financiera, En Cuyo Caso Deberá Preverse Su Reemplazo En Dicho Organismo8En Desarrollo Del Ordinal H) Del Artículo 6° Del Presente Decreto, Los Estatutos Deberán Contener Las Siguientes Funciones Básicas Para El Máximo Órgano De Dirección: A) Velar Porque La Marcha De De La Institución Esté Acorde Con Las Disposiciones Legales Y Sus Propios Estatutos9Los Estatutos Debidamente Aprobados Por Los Fundadores Serán Rubricados Por Ellos O Por El Presidente Y Secretario De La Asamblea De Fundadores En Cada Una De Sus Páginas, Con Firmas Autógrafas, Y En Ellos Se Hará Constar El Hecho De Su Aprobación10El Acta De Recibo De Que Trata El Artículo 144 Del Decreto Extraordinario 80 De 1980, En Cuanto A Los Bienes Muebles, Deberá Indicar O Contener La Especificación De Los Mismos Y El Valor Que Se Les Asignen Dicha Acta Será Suscrita Por Quienes Hayan Sido Designados Para Ejercer Las Funciones De Representante Legal Y De Revisor Fiscal, Quienes Reconocerán Sus Firmas Ante Notario11El Icfes Verificará Si Los Documentos Presentados Para Obtener El Reconocimiento De Personería Jurídica Reúnen Los Requisitos Formales, En Cuyo Caso Procederá A Tramitarla Y A Emitir Su Concepto Ante El Ministro De Educación Nacional Dentro De Los Dos (2) Meses Siguientes A La Presentación De La Solicitud12Si Luego De Efectuar El Estudio Del Contenido De Los Documentos El Icfes Encuentra Deficiencias Que A Su Juicio No Sean De Tal Magnitud Que Justifiquen Plenamente La Emisión De Concepto Desfavorable, Podrá Devolver La Documentación A Los Interesados Para Que Si Lo Desean, Introduzcan Las Modificaciones Del Caso13Recibida Por El Ministerio De Educación Nacional La Solicitud De Personería Jurídica Con Sus Anexos Y El Concepto Del Icfes, El Ministro Dispondrá Del Término De Un Mes Para Emitir La Resolución Correspondiente14El Acto Administrativo Que Niegue Una Personería Jurídica Expresará El Término Que Deberá Transcurrir Entre Su Ejecutora Y La Fecha En Que Podrá Presentarse Una Nueva Solicitud, El Cual No Podrá Ser Inferior A Un (1) Año15No Se Podrá Reconocer Personería Jurídica A Entidades De Las Cuales Formen Parte Como Fundadores Personas Que: A16Corresponde Al Ministerio De Educación Nacional Decidir Sobre Las Solicitudes De Aprobación De Las Reformas Estatutarias17Cuando Una Persona Hubiere Actuado En Nombre Y Representación De Otra En El Acto De Reforma Estatutaria, Deberá Acreditarse La Autorización Y El Poder Correspondiente Debidamente Autenticado Ante Notario, En Original Y Tantas Copias Cuantas Tenga El Resto De La Documentación18Los Términos De Que Tratan Los Artículos 11, 12 Y 13 Del Presente Decreto Se Aplicarán También Al Proceso De Reformas Estatutarias19Toda Reforma Estatutaria Y La Providencia Que La Apruebe, Deberán Ser Protocolizadas Mediante Escritura Pública, De La Cual El Representante Legal Deberá Entregar Copia Auténtica Al Icfes20Los Nombres De Quienes Desempeñen El Cargo De Rector Y Representante Legal, Si Fueren Personas Distintas, Se Inscribirán En El Icfes Y Mientras Ello No Ocurra No Podrá Actuar Válidamente21Corresponde Al Ministro De Ecuación Nacional Resolver Acerca De Las Solicitudes De Reconocimiento Civil De Las Instituciones De Educación Superior Creadas Por La Iglesia Católica, Previa Demostración De Su Existencia Canónica22Sin Perjuicio De Las Demás Exigencias Legales Y Reglamentarias, El Otorgamiento De Licencias De Funcionamiento A Los Programas Académicos Que Pretendan Ofrecer Las Instituciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Requiere La Previa Aprobación De Sus Estatutos Y Del Estudio De Factibilidad Por Parte Del Ministerio De Educación Nacional, Previo Concepto Del Icfes23Las Instituciones No Oficiales De Educación Superior Se Disolverán En Los Siguientes Casos24Cuando La Disolución Obedeciere A Actuaciones Dolosas O Fraudulentas, Se Impondrá A Los Responsables Las Sanciones Del Caso De Conformidad Con Las Previsiones De Los Artículos 184, 185 Y 186 Del Decreto Extraordinario 80 De 1980, Sin Perjuicio De La Responsabilidad Civil O Penal A Que Hubiere Lugar25En Caso De Que A La Disolución De La Entidad Y Previo El Proceso De Liquidación De Sus Bienes Quedaren Remanentes, Éstos Pasarán A La Entidad Que Sus Estatutos Hubieren Previsto O, En Su Defecto, A La Que Indique El Presidente De La República26Salvo Lo Previsto En El Artículo 28 De Este Decreto, El Icfes Se Abstendrá De Tramitar Solicitudes Para Licencia De Funcionamiento De Nuevos Programas Académicos Provenientes De Instituciones No Oficiales De Educación Superior, Aprobación De Programas Existentes O Prorroga De Autorizaciones Vigentes, Mientras Sus Estatutos No Se Ajusten A Lo Preceptuado En Los Artículos 6, 7 Y 8 De Este Decreto, Y Demás Disposiciones Concordantes27Las Instituciones A Que Se Refiere El Artículo 152 Del Decreto Extraordinario 80 De 1980 Y Que No Sean Fundaciones O Corporaciones Sin Ánimo De Lucro, Deberán Formular La Solicitud De Reconocimiento De Personería Jurídica Y Adelantar Los Demás Trámites Previstos En Este Decreto28El Icfes, En Armonía Con El Artículo 40 De La Ley 153 De 1887 Podrá, Hasta El 31 De Diciembre De 1981, Decidir Acerca De Las Solicitudes De Licencias De Funcionamiento, Aprobación O Prórroga De Las Autorizaciones Vigentes Respecto De Los Programas Académicos Iniciados Antes Del 26 De Febrero De 1980, Fecha De La Promulgación Del Decreto Extraordinario 80 De 198029A Partir De La Vigencia Presupuestal De 1982, Las Entidades No Oficiales De Aducación Superior Deberán Atender En Sus Presupuestos A Las Normas Establecidas En Los Artículos 81 Y 82 Inciso 2° Y 162 Del Decreto Extraordinario 80 De 198030Para Los Efectos Del Artículo 171 Del Decreto Extraordinario 80 De 1980, Las Entidades No Oficiales De Educación Superior Deberán Certificar Ante El Icfes, Dentro De Doce (12) Meses Siguientes A La Vigencia De Este Decreto Que Han Expedido O Adecuado El Reglamento Estudiantil31Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Deroga El Decreto 1073 De 1980 Y Normas Que Le Sean Contrarias
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