Para efecto de su organización como personas jurídicas autónomas, las instituciones de educación superior no oficiales deberán observar en sus estatutos los siguientes principios generales:
Quienes estatutariamente hagan parte del organismo máximo de dirección de la entidad podrán desempeñar cargos de dirección académica, administrativa o financiera, en cuyo caso deberá preverse su reemplazo en dicho organismo.
Los organismos de dirección en lo académico, administrativo, financiero y disciplinario de las instituciones fundadas, deberán ser distintos e independientes de los organismos de dirección y administración de la entidad o entidades fundadoras.
Previsión de claros mecanismos de designación y remoción de los directivos académicos, administrativos y financieros.
El rector, o quien haga sus veces, podrá actuar con voz y voto en el organismo máximo de dirección de las instituciones y presidir el máximo órgano académico, según lo determinen sus estatutos, pero no podrá participar en la elección o designación de los integrantes del organismo u organismos que estatutariamente deban elegir al rector.
Los bienes y rentas de la institución fundada serán de exclusiva propiedad y ni ellos ni su administración podrán confundirse con el de las personas o entidades fundadoras.
La sola calidad de fundador no da derecho a derivar beneficios económicos que afecten el patrimonio o las rentas de la institución.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 7° Para efecto de su organización como personas jurídicas autónomas, las instituciones de educación superior no oficiales deberán observar en sus estatutos los siguientes principios generales:
Quienes estatutariamente hagan parte del organismo máximo de dirección de la entidad podrán desempeñar cargos de dirección académica, administrativa o financiera, en cuyo caso deberá preverse su reemplazo en dicho organismo.
Los organismos de dirección en lo académico, administrativo, financiero y disciplinario de las instituciones fundadas, deberán ser distintos e independientes de los organismos de dirección y administración de la entidad o entidades fundadoras.
Previsión de claros mecanismos de designación y remoción de los directivos académicos, administrativos y financieros.
El rector, o quien haga sus veces, podrá actuar con voz y voto en el organismo máximo de dirección de las instituciones y presidir el máximo órgano académico, según lo determinen sus estatutos, pero no podrá participar en la elección o designación de los integrantes del organismo u organismos que estatutariamente deban elegir al rector.
Los bienes y rentas de la institución fundada serán de exclusiva propiedad y ni ellos ni su administración podrán confundirse con el de las personas o entidades fundadoras.
La sola calidad de fundador no da derecho a derivar beneficios económicos que afecten el patrimonio o las rentas de la institución.