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Artículo 7

Para Efecto De Su Organización Como Personas Jurídicas Autónomas, Las Instituciones De Educación Superior No Oficiales Deberán Observar En Sus Estatutos Los Siguientes Principios Generales: A) Quienes Estatutariamente Hagan Parte Del Organismo Máximo De Dirección De La Entidad Podrán Desempeñar Cargos De Dirección Académica, Administrativa O Financiera, En Cuyo Caso Deberá Preverse Su Reemplazo En Dicho Organismo

Decreto 2799 de 1980 · Por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones no oficiales de educación superior y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para efecto de su organización como personas jurídicas autónomas, las instituciones de educación superior no oficiales deberán observar en sus estatutos los siguientes principios generales:

a)

Quienes estatutariamente hagan parte del organismo máximo de dirección de la entidad podrán desempeñar cargos de dirección académica, administrativa o financiera, en cuyo caso deberá preverse su reemplazo en dicho organismo.

b)

Los organismos de dirección en lo académico, administrativo, financiero y disciplinario de las instituciones fundadas, deberán ser distintos e independientes de los organismos de dirección y administración de la entidad o entidades fundadoras.

c)

Previsión de claros mecanismos de designación y remoción de los directivos académicos, administrativos y financieros.

d)

El rector, o quien haga sus veces, podrá actuar con voz y voto en el organismo máximo de dirección de las instituciones y presidir el máximo órgano académico, según lo determinen sus estatutos, pero no podrá participar en la elección o designación de los integrantes del organismo u organismos que estatutariamente deban elegir al rector.

e)

Los bienes y rentas de la institución fundada serán de exclusiva propiedad y ni ellos ni su administración podrán confundirse con el de las personas o entidades fundadoras.

f)

La sola calidad de fundador no da derecho a derivar beneficios económicos que afecten el patrimonio o las rentas de la institución.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 7° Para efecto de su organización como personas jurídicas autónomas, las instituciones de educación superior no oficiales deberán observar en sus estatutos los siguientes principios generales:

a)

Quienes estatutariamente hagan parte del organismo máximo de dirección de la entidad podrán desempeñar cargos de dirección académica, administrativa o financiera, en cuyo caso deberá preverse su reemplazo en dicho organismo.

b)

Los organismos de dirección en lo académico, administrativo, financiero y disciplinario de las instituciones fundadas, deberán ser distintos e independientes de los organismos de dirección y administración de la entidad o entidades fundadoras.

c)

Previsión de claros mecanismos de designación y remoción de los directivos académicos, administrativos y financieros.

d)

El rector, o quien haga sus veces, podrá actuar con voz y voto en el organismo máximo de dirección de las instituciones y presidir el máximo órgano académico, según lo determinen sus estatutos, pero no podrá participar en la elección o designación de los integrantes del organismo u organismos que estatutariamente deban elegir al rector.

e)

Los bienes y rentas de la institución fundada serán de exclusiva propiedad y ni ellos ni su administración podrán confundirse con el de las personas o entidades fundadoras.

f)

La sola calidad de fundador no da derecho a derivar beneficios económicos que afecten el patrimonio o las rentas de la institución.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2799 de 1980