DecretoVigente
Decreto 426 de 1968
Por el cual se reglamentan la Ley 7ª de 1967 y el artículo 13 de la Ley 171 de 1961
12artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1A Partir Del 23 De Septiembre De 1967, Fecha En La Cual Se Venció El Termino De Seis (6) Meses Contados Desde El Día En Que Fue Sancionada La Ley 7 A2El Reajuste Dispuesto En El Artículo Anterior, Se Entiende Sin Perjuicio De Los Reajustes A Que Hubieran Tenido Derecho Los Pensionados, De Acuerdo Con Las Leyes Expedidas Con Anterioridad A La Vigencia De La Ley 7 A3En Ningún Caso Las Pensiones Plenas De Jubilación O De Invalidez Consagradas Legalmente A Favor De Los Trabajadores Particulares, Serán Inferiores Al Salario Mínimo Legal Más Alto, Vigente En La Capital De La República, Que Es Actualmente De Catorce Pesos ($144Las Revalorizaciones Que Decrete El Instituto Colombiano De Seguros Sociales Para Las Pensiones Que Reconozca Por Invalidez O Vejez, Se Aplicarán A Las Pensiones Particulares De Que Trata La Ley 7|° De 1967, Por Lo Tanto Estas Se Modificarán En La Misma Proporción En Que Lo Haya Hecho El I5Los Reajustes Ordenados Por La Ley 7ª6De Acuerdo Con Lo Dispuesto Por La Ley 7ª7Declarado Nulo Jurisprudencia [ Mostrar ] Declarado Nulo Sentencia Del Consejo De Estado Sentencia 1425 De 1970 Legislación Anterior [ Mostrar ] Articulo 7º8La Reserva Total Para Atender El Pago De Futuras Pensiones De Jubilación O Invalidez, Formada Anualmente Como Se Establece En El Artículo Anterior, No Podrá Exceder Del Valor Actual De Las Pensiones Futuras Calculado De Acuerdo Con El Sistema Que Determine La División De Impuestos Nacionales Basándose En La Tabla Colombiana De Rentista De 1962, Aprobada Por La Superintendencia Bancaria Mediante La Resolución9P Ara Tener Derecho A La Deducción De La Reserva Para El Pago De Futuras Pensiones De Jubilación O Invalidez, El Contribuyente Deberá Acompañar A Su Declaración De Renta Los Siguientes Datos: A) Nombre Y Número De Identificación Tributaria (Nit) De Los Beneficiarios De Las Pensiones Sobre Las Cuales Se Aplica El Porcentaje Del Artículo 7º10Las Empresas Particulares Que Constituyan Reservas En La Cuantía Indicada En El Presente Decreto Y Le Sean Admitidas Como Deducción Por La División De Impuestos Nacionales, Podrán Acompañar Al Ministerio Del Trabajo La Prueba De Tal Hecho Y Este Considerara Cumplida La Obligación Impuesta Por El Artículo 13 De La Ley 171 De 196111Cuando Por Cualquier Causa Se Presente La Disolución O Liquidación De Empresas Privadas Que Hayan Constituido Reservas De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Presente Decreto, Todos Los Funcionarios O Personas Que A Cualquier Título Hayan De Intervenir En Las Correspondientes Diligencias, Dispondrán Lo Necesario Para Que Tales Reservas Se Destinen Preferencial Y Exclusivamente A Garantizar El Pago De Las Pensiones12Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
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