Micelio

Artículo 8

La Reserva Total Para Atender El Pago De Futuras Pensiones De Jubilación O Invalidez, Formada Anualmente Como Se Establece En El Artículo Anterior, No Podrá Exceder Del Valor Actual De Las Pensiones Futuras Calculado De Acuerdo Con El Sistema Que Determine La División De Impuestos Nacionales Basándose En La Tabla Colombiana De Rentista De 1962, Aprobada Por La Superintendencia Bancaria Mediante La Resolución

Decreto 426 de 1968 · Por el cual se reglamentan la Ley 7ª de 1967 y el artículo 13 de la Ley 171 de 1961

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 8º. La reserva total para atender el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, formada anualmente como se establece en el artículo anterior, no podrá exceder del valor actual de las pensiones futuras calculado de acuerdo con el sistema que determine la División de Impuestos Nacionales basándose en la tabla colombiana de rentista de 1962, aprobada por la Superintendencia Bancaria mediante la Resolución.. No. 512 del 4 de noviembre de 1967 y la tasa del doce por ciento (12%) anual.

Parágrafo 1

cuando el monto de la reserva total iguale el valor actual de las pensiones de jubilación o invalidez, los pagos por estos conceptos deberán cargarse a la reserva.

Parágrafo 2

la reserva se formara con cargo a Ganancias y Pérdidas y deberá ajustarse anualmente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 426 de 1968