Micelio

Artículo 1

A Partir Del 23 De Septiembre De 1967, Fecha En La Cual Se Venció El Termino De Seis (6) Meses Contados Desde El Día En Que Fue Sancionada La Ley 7 A

Decreto 426 de 1968 · Por el cual se reglamentan la Ley 7ª de 1967 y el artículo 13 de la Ley 171 de 1961

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. A partir del 23 de septiembre de 1967, fecha en la cual se venció el termino de seis (6) meses contados desde el día en que fue sancionada la ley 7 a. de 1967, las empresas particulares procederán a ajustar las pensiones legales de jubilación o de invalidez ya reconocidas a sus trabajadores, en la proporción que se indica a continuación: a). Las pensiones de jubilación o de invalidez hasta de ochocientos ($ 800.00), reconocidas antes del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), se aumentarán en un cuarenta por ciento (40%): b). Las pensiones de jubilación o de invalidez hasta de ochocientos ($ 800.00), reconocidas después del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), y antes del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), se aumentarán en un diez y siete por ciento (17%); c), Las pensiones de jubilación o de invalidez hasta de ochocientos ($ 800.00), reconocidas después del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), se aumentarán en un diez por ciento (10%); d). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a ochocientos ($ 800.00),sin exceder de mil doscientos pesos ($1200.00), reconocidas antes del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), se aumentarán en un veinte por ciento (20%). e). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a ochocientos ($ 800.00), sin exceder de mil doscientos pesos ($1200.00), reconocidas después del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), y hasta el primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), se aumentarán en un quince por ciento (15%); f). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a ochocientos ($ 800.00), sin exceder de mil doscientos pesos ($1200.00), reconocidas después de el primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), se aumentarán en un diez por ciento (10%); g). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a mil doscientos pesos ($1200.00), reconocidas antes del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), se aumentarán en un diez por ciento (10%); h). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a mil doscientos pesos ($1200.00), reconocidas después del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), se aumentarán en un cinco por ciento (5%).

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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