º. A partir del 23 de septiembre de 1967, fecha en la cual se venció el termino de seis (6) meses contados desde el día en que fue sancionada la ley 7 a. de 1967, las empresas particulares procederán a ajustar las pensiones legales de jubilación o de invalidez ya reconocidas a sus trabajadores, en la proporción que se indica a continuación: a). Las pensiones de jubilación o de invalidez hasta de ochocientos ($ 800.00), reconocidas antes del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), se aumentarán en un cuarenta por ciento (40%): b). Las pensiones de jubilación o de invalidez hasta de ochocientos ($ 800.00), reconocidas después del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), y antes del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), se aumentarán en un diez y siete por ciento (17%); c), Las pensiones de jubilación o de invalidez hasta de ochocientos ($ 800.00), reconocidas después del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), se aumentarán en un diez por ciento (10%); d). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a ochocientos ($ 800.00),sin exceder de mil doscientos pesos ($1200.00), reconocidas antes del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), se aumentarán en un veinte por ciento (20%). e). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a ochocientos ($ 800.00), sin exceder de mil doscientos pesos ($1200.00), reconocidas después del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), y hasta el primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), se aumentarán en un quince por ciento (15%); f). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a ochocientos ($ 800.00), sin exceder de mil doscientos pesos ($1200.00), reconocidas después de el primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), se aumentarán en un diez por ciento (10%); g). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a mil doscientos pesos ($1200.00), reconocidas antes del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), se aumentarán en un diez por ciento (10%); h). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a mil doscientos pesos ($1200.00), reconocidas después del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), se aumentarán en un cinco por ciento (5%).
Decreto 426 de 1968 →Vigente
Artículo 1
A Partir Del 23 De Septiembre De 1967, Fecha En La Cual Se Venció El Termino De Seis (6) Meses Contados Desde El Día En Que Fue Sancionada La Ley 7 A
Decreto 426 de 1968 · Por el cual se reglamentan la Ley 7ª de 1967 y el artículo 13 de la Ley 171 de 1961
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.