ARTICULO 6º. De acuerdo con lo dispuesto por la ley 7ª. De 1967, el numeral 13 de artículo 43 de la ley 81 de 1960, quedará así: Las cuotas o aportes que las empresas o patronos cubran durante el año gravable a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria, por concepto de los contratos celebrados, o que se celebren, con el fin de atender al pago de las pensiones de jubilación o de invalidez de los trabajadores al servicio del contribuyente, tanto en relación con las pensiones ya causadas, como por las que se estén causando, y con las que pueden causarse en el futuro.
- Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el periodo fiscal a la vigilancia del Estado por intermedio de la Superintendencia respectiva, podrán reservar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o de invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, ICSS, y siempre y cuando estas resulten de la aplicación adecuada de un sistema de cálculo de reconocido valor técnico, calificado así previamente por el gobierno.