Micelio

Artículo 6

De Acuerdo Con Lo Dispuesto Por La Ley 7ª

Decreto 426 de 1968 · Por el cual se reglamentan la Ley 7ª de 1967 y el artículo 13 de la Ley 171 de 1961

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 6º. De acuerdo con lo dispuesto por la ley 7ª. De 1967, el numeral 13 de artículo 43 de la ley 81 de 1960, quedará así: Las cuotas o aportes que las empresas o patronos cubran durante el año gravable a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria, por concepto de los contratos celebrados, o que se celebren, con el fin de atender al pago de las pensiones de jubilación o de invalidez de los trabajadores al servicio del contribuyente, tanto en relación con las pensiones ya causadas, como por las que se estén causando, y con las que pueden causarse en el futuro.

Parágrafo

- Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el periodo fiscal a la vigilancia del Estado por intermedio de la Superintendencia respectiva, podrán reservar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o de invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, ICSS, y siempre y cuando estas resulten de la aplicación adecuada de un sistema de cálculo de reconocido valor técnico, calificado así previamente por el gobierno.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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