Micelio
DecretoVigente

Decreto 1025 de 1959

Por el cual se reglamentan las importaciones de que trata el ordinal f) del artículo 2° de la ley 1ª de 1959

15artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Los Jefes Y El Personal De Las Misiones Diplomáticas Acreditadas Ante El Gobierno De Colombia, Podrán Introducir Al País Para Su Uso O Consumo Y El De Sus Familias, Elementos O Artículos De Los Comprendidos En La Lista De Prohibida Importación, Siempre Que Se Cumplan Las Siguientes Condiciones Indispensables: A) Que La Solicitud De Importación Tenga El Carácter De No Reembolsable, Es Decir, Que Su Valor Sea Cubierto Con Fondos Existentes En El Exterior, Aplicables A La Respectiva Misión2Los Jefes De Las Misiones De Ayuda Técnica, Y Los Representantes De Organizaciones Internacionales Asimilables A Misiones Diplomáticas, Gozarán De Las Mismas Prerrogativas De Que Trata El Artículo 1° Salvo En Lo Relativo A Licores3Siempre Que Se Cumplan Las Condiciones Establecidas En El Artículo 1°, Cada Uno De Los Miembros Del Personal De Las Misiones Diplomáticas Podrá Importar, Libre De Derechos De Aduana Y Adicionales, Cada Dos Años, Un Automóvil Para Su Uso Personal, Salvo El Jefe Titular De La Misión, Quien Podrá Importar Dos Automóviles, Previa Causa Justificada4Para Los Efectos Del Presente Decreto Será Considerado Como Personal De Las Misiones: A) El Personal Remunerado Con Carácter Diplomático, A Saber: Nuncio, Embajador, Ministro Plenipotenciario, Ministro Consejero, Encargado De Negocios Con Carta De Gabinete, Encargado De Negocios Ad Ínterim, Auditor, Consejero, Secretario, Adjuntos Militares, Navales Y Aéreos, Y Agregados Civiles Y Especializados5Los Jefes De Misiones Diplomáticas, De Misiones Técnicas, O Representantes De Una Organización Internacional, Podrán Introducir Al País Para Uso Oficial, Un Automóvil, De Propiedad Del Respectivo Gobierno O Entidad, Pero No Podrán Venderlo En Franquicia Sino Después De Un Término De Cuatro Años, Previa Autorización Del Ministerio De Relaciones Exteriores, Y Contados A Partir De La Fecha En Que Haya Sido Matriculado El Vehículo6Los Funcionarios Diplomáticos Podrán Vender, Sin El Pago De Impuestos, El Automóvil Que Hayan Importado, Después De Dos Años De Tenerlo En Uso Normal Comprobado En Territorio Nacional, Y Matriculado A Su Nombre En El Ministerio De Relaciones Exteriores, O Antes, Si Termina Su Misión En Colombia, Siempre Que El Vehículo Haya Prestado Servicio A Su Propietario Por Un Período No Menor De Seis Meses A Partir De La Fecha De La Matrícula A Su Nombre En La Dirección De Protocolo Del Ministerio De Relaciones Exteriores7Los Vehículos Importados Con Liberación De Derechos De Aduana, No Podrán Ser Transferidos Sin Previo Permiso Del Ministerio De Relaciones Exteriores, Y Las Autoridades Nacionales De Tránsito Se Abstendrán De Legalizar El Traspaso Sin Esa Autorización Escrita8Para Efectuar Las Importaciones Los Funcionarios Diplomáticos Presentarán Una Solicitud En Formularios Especiales Suministrados Por El Ministerio De Relaciones Exteriores, La Cual Será Firmada Por El Jefe De Misión Y Autorizada Con El Sello Correspondiente9La Transferencia De Vehículos Entre Los Miembros Del Personal Diplomático Acreditado, Está Exenta De Los Requisitos A Que Se Refiere El Artículo 6°, Pero Será Considerada Como Una Importación Corriente Del Funcionario Que Adquiere El Automóvil10Los Miembros No Colombianos Del Personal Perteneciente A Organizaciones De Carácter Internacional O De Ayuda Técnica Podrán Importar, Siempre Que Se Cumplan Las Condiciones Del Artículo 1° Del Presente Decreto, Por Una Sola Vez, Un Automóvil Para Su Uso Personal, Pero La Venta De Tal Vehículo A Terceros No Podrá Autorizarse Sino Al Término De Su Misión En Colombia, Y Previo El Pago De Los Derechos Respectivos, Salvo Lo Que Sobre El Particular Se Haya Estipulado En Convenios Especiales11Los Jefes De Las Oficinas Consulares Que Reúnan Los Requisitos Establecidos En El Ordinal B) Del Artículo 4°, Podrán Importar, Exentos De Derechos De Aduana Por Una Sola Vez, Un Automóvil Para Su Uso Personal Que No Podrá Venderse Antes De Dos Años De Haber Ingresado Al País Y Previo El Pago De Los Derechos Correspondientes12Para La Liquidación Y Pago De Los Impuestos En Los Casos De Venta Sin Franquicia Previstos En Este Decreto, La Aduana Interior De Bogotá Procederá Al Avalúo Del Vehículo A Petición Del Ministerio De Relaciones Exteriores13La Exoneración De Los Derechos De Aduana Para Los Automotores Se Otorgará Siempre Que Los Documentos Que Amparen El Embarque Vengan Desde El País De Origen A Nombre Del Titular De Esa Prerrogativa14En Lo Que Respecta Al Trámite De Las Importaciones A Que Se Refiere Este Decreto, Y En Lo Que No Sea Incompatible Con Sus Disposiciones O Con Las De La Ley 1ª De Este Año, Seguirá Aplicándose La Reglamentación Prevista En El Decreto Número 3135 De 195615El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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