°. Los Jefes y el personal de las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Colombia, podrán introducir al país para su uso o consumo y el de sus familias, elementos o artículos de los comprendidos en la lista de prohibida importación, siempre que se cumplan las siguientes condiciones indispensables
Que la solicitud de importación tenga el carácter de no reembolsable, es decir, que su valor sea cubierto con fondos existentes en el Exterior, aplicables a la respectiva Misión.
Que las mercancías que se introduzcan en desarrollo del ordinal f) del artículo 2° de la ley 1ª de 1959, y del presente Decreto, sean para el uso o consumo exclusivo de los Jefes y del personal de las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de la República. Este requisito se cumplirá mediante la afirmación escrita del Jefe de la Misión respectiva.
Que la solicitud de importación sea formulada por el Jefe de la Misión respectiva ante la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, Despacho que la tramitará ante la Superintendencia Nacional de Importaciones y demás organismos, previa atestación del Jefe de Misión de que las mercancías de que se trata reúnen las condiciones impuestas por el presente artículo, y se acomoden a consumos normales.
Las importaciones que se realicen de conformidad con el presente artículo, estarán exentas de licencia y depósito previos y derechos de Aduana.