DecretoVigente
Decreto 1182 de 1959
Por el cual se aclaran algunas disposiciones referentes a importaciones
7artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Para Todos Los Efectos Legales Constituyen Mercancías De Prohibida Importación Los Automóviles De Turismo Y De Deporte Los Mismo Que Los Chasises Para Éstos, Clasificados Bajo Las Posiciones Arancelaria 890 Y 891, Respectivamente, Excepto Para El Cuerpo Diplomático Acreditado En El País A Que Se Refiere El Decreto 1025 De Abril 8 De 19592Para Las Personas A Que Se Refieren Los Decretos Legislativos 390 De 1957, 065 Y 084 De 1958, Que Hubieren Regresado Al País Con Anterioridad A La Fecha De Expedición Del Presente Decreto, Concédase Un Término Improrrogable De Treinta Días A Partir De Su Vigencia Para Presentar La Respectiva Solicitud Ante La Superintendencia Nacional De Importaciones3Las Personas Indicadas En El Artículo Anterior, Deberán Acreditar Ante La Superintendencia Nacional De Importaciones El Cumplimiento De Todas Las Condiciones Y Requisitos Que Establecen Los Decretos 390 De 1957, 065 Y 084 De 19584Con Posterioridad Al Vencimiento Del Término Señalado En El Artículo 2º Que Se Contará A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, La Superintendencia Nacional De Importaciones, No Podrá Otorgar Aprobaciones A Registros De Importación Para Automóviles Que Le Formulen Los Diplomáticos Y Cónsules Colombianos Que Regresen Y Los Oficiales De Las Fuerzas Armadas Que Hayan Cumplido Comisión En El Exterior, Por Cuanto Se Considera Extinguido El Derecho5Suspéndense Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Al Presente Decreto Y Deróganse Los Decretos Legislativos Números 390 De 1957, Y 065 Y 084 De 19586Modificase El Parágrafo Único Del Artículo 1º Del Decreto 1025 De Abril 8 De 1959, El Que Quedará Así7Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
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