Micelio

Artículo 2

Para Las Personas A Que Se Refieren Los Decretos Legislativos 390 De 1957, 065 Y 084 De 1958, Que Hubieren Regresado Al País Con Anterioridad A La Fecha De Expedición Del Presente Decreto, Concédase Un Término Improrrogable De Treinta Días A Partir De Su Vigencia Para Presentar La Respectiva Solicitud Ante La Superintendencia Nacional De Importaciones

Decreto 1182 de 1959 · Por el cual se aclaran algunas disposiciones referentes a importaciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Para las personas a que se refieren los Decretos legislativos 390 de 1957, 065 y 084 de 1958, que hubieren regresado al país con anterioridad a la fecha de expedición del presente Decreto, concédase un término improrrogable de treinta días a partir de su vigencia para presentar la respectiva solicitud ante la Superintendencia nacional de Importaciones.

Parágrafo

Para las personas que se hallen comprendidas en las circunstancias anotadas en el presente artículo, vencido el plazo de presentación sin que lo haya realizado, se considerará extinguido el derecho de importación del vehículo que hubieren tenido a su servicio en la misión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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