Micelio

Artículo 10

Los Miembros No Colombianos Del Personal Perteneciente A Organizaciones De Carácter Internacional O De Ayuda Técnica Podrán Importar, Siempre Que Se Cumplan Las Condiciones Del Artículo 1° Del Presente Decreto, Por Una Sola Vez, Un Automóvil Para Su Uso Personal, Pero La Venta De Tal Vehículo A Terceros No Podrá Autorizarse Sino Al Término De Su Misión En Colombia, Y Previo El Pago De Los Derechos Respectivos, Salvo Lo Que Sobre El Particular Se Haya Estipulado En Convenios Especiales

Decreto 1025 de 1959 · Por el cual se reglamentan las importaciones de que trata el ordinal f) del artículo 2° de la ley 1ª de 1959

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los miembros no colombianos del personal perteneciente a organizaciones de carácter internacional o de Ayuda Técnica podrán importar, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 1° del presente Decreto, por una sola vez, un automóvil para su uso personal, pero la venta de tal vehículo a terceros no podrá autorizarse sino al término de su misión en Colombia, y previo el pago de los derechos respectivos, salvo lo que sobre el particular se haya estipulado en Convenios especiales.

Parágrafo

El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará en cada caso qué oficinas y organizaciones internacionales podrán disfrutar de esta concesión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1025 de 1959