DecretoVigente
Decreto 2615 de 1953
Por el cual se adiciona el Decreto extraordinario número 2317 de fecha 8 de septiembre de 1953
11artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Las Sociedades O Compañías Podrán Opcionalmente Acogerse Al Régimen Establecido En Los Artículos 7º Y 8º Del Decreto Legislativo Número 2317 De 1953, O Pagar Exclusivamente Un Impuesto Proporcional Del Cinco Por Ciento (5%) Sobre Los Dividendos O Participaciones Recibidos O Causados A Su Favor2Cuando La Sociedad O Compañía Opte Por El Pago Del Impuesto Proporcional Del Cinco Por Ciento (5%) Autorizado En El Artículo Anterior, Las Acciones O Partes De Capital No Se Gravarán Con El Impuesto Complementario De Patrimonio, Y No Se Tendrán En Cuenta Para La Liquidación Del Gravamen Adicional Sobre El Exceso De Utilidades, Ni El Valor De Las Propias Acciones Ni Los Dividendos O Participaciones3Al Hacer La Declaración La Respectiva Sociedad O Compañía, Ésta Indicará Cuál De Los Dos Sistemas De Liquidación Elige, Y Conforme A Él Hará La Liquidación Privada Que Debe Presentar Con Su Declaración4Hasta El 1º De Enero De 1954 Se Eximen De Los Derechos De Registro Las Escrituras De Traspaso Que Hagan Las Sociedades De Cualquier Naturaleza A Favor De Otras Sociedades, Siempre Que Éstas Últimas Tengan Siquiera El Cincuenta Por Ciento (50%) Del Interés Social De Las Primeras, Según Certificado Que Expida La Superintendencia De Sociedades Anónimas5El Aumento Automático Del Diez Por Ciento (10%) Anual Establecido Por El Artículo 20 Del Decreto 2317 De 1953, Se Causará Únicamente Para Las Propiedades Cuyo Avalúo Catastral No Haya Sido Revisado O Reajustado Con Posterioridad Al Año De 1948, A Razón Del Diez Por Ciento (10%) Por Cada Año Anterior Al De 1948 Y Sin Exceder Del Límite Establecido6En Caso De Que Cualquier Propietario Considere Que Con La Valorización Automática Su Finca Resulte A Un Precio Superior Al Que Pueda Tener Comercialmente, Podrá Reclamar Por La Vía Ordinaria Contra Tal Valorización, Y Si El Recurso No Fuere Resuelto Antes Del 1º De Enero De 1955, Dejará De Regir El Aumento Automático De Esa Fecha En Adelante7El Artículo 22 Del Decreto Legislativo 2317 De 1953, Quedará Así: Las Sumas Recibidas Por Concepto De Prestaciones Sociales Reconocidas Por La Ley, No Serán Gravables Para Los Efectos Del Impuesto Sobre La Renta8El Artículo 14 Del Decreto Legislativo 2317 De 1953, Quedará Así: La Tarifa Del Impuesto Sobre La Renta Para Las Personas Naturales Y Sucesiones Ilíquidas Será La Siguiente: Aquí Pdf Diario Oficial 28326 Pagina 69Las Sociedades, Representantes O Administradores Que Estén Obligados A Efectuar Las Retenciones Y Consignaciones Ordenadas En El Artículo 9º Del Decreto Legislativo 2317 De 1953, Podrán Abstenerse De Hacerlas Siempre Que Presten Caución Suficiente Ante La Respectiva Administración De Hacienda Nacional Para Responder Por El Pago Del Impuesto De Renta Y Complementaros Que Corresponda Pagar A Los Beneficiarios De Los Dividendos O Participaciones10El Artículo 16 Del Decreto Legislativo Número 2317 De 1953, Quedará Así: Las Sociedades Colectivas, En Comandita Simple, De Responsabilidad Limitada Y Cualquiera Otra Distinta De Las Anónimas Y En Comandita Por Acciones, Pagarán Un Impuesto Del Tres Por Ciento (3%) Sobre Su Renta Líquida Gravable11Suspéndense Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto, Que Rige Desde La Fecha De Su Expedición
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Teniente General Gustavo Rojas PinillaPresidente de la República
- Lucio Pabón NúñezEl Ministro de Gobierno
- Evaristo SourdisEl Ministro de Relaciones Exteriores
- Antonio Escobar CamargoEl Ministro de Justicia
- Carlos VillavecesEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Brigadier General Gustavo Berrío MEl Ministro de Guerra
- Brigadier General Arturo CharyEl Ministro de Agricultura y Ganadería
- Aurelio Caicedo AyertbeEl Ministro del Trabajo
- Bernardo Henao MejíaEl Ministro de Salud Pública
- Alfredo Rivera ValderramaEl Ministro de Fomento
- Pedro Nel Rueda UribeEl Ministro de Minas y Petróleos
- Manuel Mosquera GarcésEl Ministro de Educación Nacional
- Coronel Manuel AgudeloEl Ministro de Comunicaciones
- Santiago Trujillo GómezEl Ministro de Obras Públicas