en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Las Sociedades O Compañías Podrán Opcionalmente Acogerse Al Régimen Establecido En Los Artículos 7º Y 8º Del Decreto Legislativo Número 2317 De 1953, O Pagar Exclusivamente Un Impuesto Proporcional Del Cinco Por Ciento (5%) Sobre Los Dividendos O Participaciones Recibidos O Causados A Su Favor
º Las sociedades o compañías podrán opcionalmente acogerse al régimen establecido en los artículos 7º y 8º del Decreto legislativo número 2317 de 1953, o pagar exclusivamente un impuesto proporcional del cinco por ciento (5%) sobre los dividendos o participaciones recibidos o causados a su favor.
Artículo 2Cuando La Sociedad O Compañía Opte Por El Pago Del Impuesto Proporcional Del Cinco Por Ciento (5%) Autorizado En El Artículo Anterior, Las Acciones O Partes De Capital No Se Gravarán Con El Impuesto Complementario De Patrimonio, Y No Se Tendrán En Cuenta Para La Liquidación Del Gravamen Adicional Sobre El Exceso De Utilidades, Ni El Valor De Las Propias Acciones Ni Los Dividendos O Participaciones
º Cuando la sociedad o compañía opte por el pago del impuesto proporcional del cinco por ciento (5%) autorizado en el artículo anterior, las acciones o partes de capital no se gravarán con el impuesto complementario de patrimonio, y no se tendrán en cuenta para la liquidación del gravamen adicional sobre el exceso de utilidades, ni el valor de las propias acciones ni los dividendos o participaciones.
Artículo 3Al Hacer La Declaración La Respectiva Sociedad O Compañía, Ésta Indicará Cuál De Los Dos Sistemas De Liquidación Elige, Y Conforme A Él Hará La Liquidación Privada Que Debe Presentar Con Su Declaración
º Al hacer la declaración la respectiva sociedad o compañía, ésta indicará cuál de los dos sistemas de liquidación elige, y conforme a él hará la liquidación privada que debe presentar con su declaración. El sistema elegido al presentar la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año de 1953, no podrá ser variado sino con autorización de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, quien la dará cuando existan causas justificativas.
Artículo 4Hasta El 1º De Enero De 1954 Se Eximen De Los Derechos De Registro Las Escrituras De Traspaso Que Hagan Las Sociedades De Cualquier Naturaleza A Favor De Otras Sociedades, Siempre Que Éstas Últimas Tengan Siquiera El Cincuenta Por Ciento (50%) Del Interés Social De Las Primeras, Según Certificado Que Expida La Superintendencia De Sociedades Anónimas
º Hasta el 1º de enero de 1954 se eximen de los derechos de registro las escrituras de traspaso que hagan las sociedades de cualquier naturaleza a favor de otras sociedades, siempre que éstas últimas tengan siquiera el cincuenta por ciento (50%) del interés social de las primeras, según certificado que expida la Superintendencia de Sociedades Anónimas.
Artículo 5El Aumento Automático Del Diez Por Ciento (10%) Anual Establecido Por El Artículo 20 Del Decreto 2317 De 1953, Se Causará Únicamente Para Las Propiedades Cuyo Avalúo Catastral No Haya Sido Revisado O Reajustado Con Posterioridad Al Año De 1948, A Razón Del Diez Por Ciento (10%) Por Cada Año Anterior Al De 1948 Y Sin Exceder Del Límite Establecido
º El aumento automático del diez por ciento (10%) anual establecido por el artículo 20 del Decreto 2317 de 1953, se causará únicamente para las propiedades cuyo avalúo catastral no haya sido revisado o reajustado con posterioridad al año de 1948, a razón del diez por ciento (10%) por cada año anterior al de 1948 y sin exceder del límite establecido. Además, este aumento automático no tendrá lugar sino a partir del 1º de enero de 1955 para los efectos impositivos tanto del impuesto de renta y complementarios como del predial.
Artículo 6En Caso De Que Cualquier Propietario Considere Que Con La Valorización Automática Su Finca Resulte A Un Precio Superior Al Que Pueda Tener Comercialmente, Podrá Reclamar Por La Vía Ordinaria Contra Tal Valorización, Y Si El Recurso No Fuere Resuelto Antes Del 1º De Enero De 1955, Dejará De Regir El Aumento Automático De Esa Fecha En Adelante
º En caso de que cualquier propietario considere que con la valorización automática su finca resulte a un precio superior al que pueda tener comercialmente, podrá reclamar por la vía ordinaria contra tal valorización, y si el recurso no fuere resuelto antes del 1º de enero de 1955, dejará de regir el aumento automático de esa fecha en adelante.
Artículo 7El Artículo 22 Del Decreto Legislativo 2317 De 1953, Quedará Así: Las Sumas Recibidas Por Concepto De Prestaciones Sociales Reconocidas Por La Ley, No Serán Gravables Para Los Efectos Del Impuesto Sobre La Renta
º El artículo 22 del Decreto legislativo 2317 de 1953, quedará así: Las sumas recibidas por concepto de prestaciones sociales reconocidas por la ley, no serán gravables para los efectos del impuesto sobre la renta.
Artículo 8El Artículo 14 Del Decreto Legislativo 2317 De 1953, Quedará Así: La Tarifa Del Impuesto Sobre La Renta Para Las Personas Naturales Y Sucesiones Ilíquidas Será La Siguiente: Aquí Pdf Diario Oficial 28326 Pagina 6
º El artículo 14 del Decreto legislativo 2317 de 1953, quedará así: La tarifa del impuesto sobre la renta para las personas naturales y sucesiones ilíquidas será la siguiente: AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 28326 PAGINA 6
Artículo 9Las Sociedades, Representantes O Administradores Que Estén Obligados A Efectuar Las Retenciones Y Consignaciones Ordenadas En El Artículo 9º Del Decreto Legislativo 2317 De 1953, Podrán Abstenerse De Hacerlas Siempre Que Presten Caución Suficiente Ante La Respectiva Administración De Hacienda Nacional Para Responder Por El Pago Del Impuesto De Renta Y Complementaros Que Corresponda Pagar A Los Beneficiarios De Los Dividendos O Participaciones
º Las sociedades, representantes o administradores que estén obligados a efectuar las retenciones y consignaciones ordenadas en el artículo 9º del Decreto legislativo 2317 de 1953, podrán abstenerse de hacerlas siempre que presten caución suficiente ante la respectiva Administración de Hacienda Nacional para responder por el pago del impuesto de renta y complementaros que corresponda pagar a los beneficiarios de los dividendos o participaciones.
Artículo 10El Artículo 16 Del Decreto Legislativo Número 2317 De 1953, Quedará Así: Las Sociedades Colectivas, En Comandita Simple, De Responsabilidad Limitada Y Cualquiera Otra Distinta De Las Anónimas Y En Comandita Por Acciones, Pagarán Un Impuesto Del Tres Por Ciento (3%) Sobre Su Renta Líquida Gravable
El artículo 16 del Decreto legislativo número 2317 de 1953, quedará así: Las sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada y cualquiera otra distinta de las anónimas y en comandita por acciones, pagarán un impuesto del tres por ciento (3%) sobre su renta líquida gravable.
Artículo 11Suspéndense Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto, Que Rige Desde La Fecha De Su Expedición
Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.