DecretoVigencia En Estudio
Decreto 2368 de 1974
Por el cual se rebaja el impuesto sobre las ventas y se dictan otras disposiciones
20artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Redúcese Del Treinta Y Cinco Por Ciento (35%) Al Quince Por Ciento (15%) La Tarifa Del Impuesto Sobre Las Ventas Para Los Siguientes Artículos: A) Cinturones De Cuero2Redúcese Del Treinta Y Cinco Por Ciento (35%) Al Seis Por Ciento (6%) La Tarifa Del Impuesto Sobre Las Ventas Para Los Siguientes Artículos: A) Desodorantes3Están Gravados Con Tarifa Del Seis Por Ciento (6%) Del Impuesto Sobre Las Ventas Los Siguientes Artículos: A) Partes, Piezas Sueltas Y Accesorios Para Bicicletas4Además De Las Ventas De Los Bienes Y Servicios Y Servicios Señalados En El Artículo 8º Del Decreto 1988 De 1974, Están Exentas Del Impuesto Respectivo Las Ventas De: A) Empaque De Fique, Cáñamo, Yute Y Algodón B) Papel Periódico Y Cartones Para Estereotipia C) Gasas Tipo Hospital; Tubo De Vidrio Neutro Y Ampolletas De Vidrio Neutro Para La Industria Farmacéutica; Preparaciones Opacificantes Para Examen Radiográfico Y Reactivos De Diagnóstico Para Empleo Sobre El Paciente5Para Efectos Del Impuesto Sobre Las Ventas, Las Maneras De Las Posiciones 446Están Sujetos A La Tarifa Del Quince Por Ciento (15%) Del Impuesto Sobre Las Ventas Los Vehículos Para El Trasporte De Mercancías, Con O Sin Tracción En Las Cuatro Rudas, Cuyo Peso Bruto Vehicular (Gvw) Sea Mayor De Cinco Mil Libras Americanas (57Los Numerales 9 Y 27 De La Tarifa Del Treinta Y Cinco Por Ciento (35%) Fijada Por El Artículo 7º Del Decreto 1988 De 1974, Quedarán Así: "9 Telas Y Artículos De Seda Natural8El Numeral 28 De La Tarifa Del Seis Por Ciento (6%) Señalada En El Artículo 7º Del Decreto 1988 De 974, Quedará Así: "289Los Productos Petroquímicos A Que Se Refiere Al Artículo 3º, Literal D), Del Decreto 2104 De 1974, Son: Benceno, Tolueno, Xilenos, Etileno, Propileno, Parafinas Y Butilenos10Para Efectos Del Impuesto Sobre Las Ventas, Se Considera Contrato De Confección De Obra Material O Contrato De Obra Al Que Tiene Por Objeto Fabrica, Elaborar Constituir O Ensamblar Un Bien Mueble Gravado Conforme Al Decreto 1988 De 1974 Y Sus Modificaciones, Siempre Que El Artífice O Productor Suministre La Materia Principal11Cuando El Contrato De Obra Se Refiera Bienes Inmuebles, El Impuesto A Las Ventas Se Causa Únicamente Sobre El Valor Comercial De Los Bienes Muebles, Producidos O Importados Por El Constructor O Por Su Vinculado Económico, Que Queden Incorporados En El Respectivo Inmueble12Se Considera Igualmente Que Hay Venta En Los Casos De Servicio Intermedios De La Producción, Con O Sin Adición De Materia Prima13Los Responsables Del Impuesto Sobre Las Ventas Que A La Vez Enajenan Artículos Comprados En Plaza No Procesados Por Ellos Y Que No Lleven Cuantas Separadas De Tales Operaciones, Deberán Pagar El Impuesto Por La Totalidad De Sus Ventas, Pero Podrán Recontar Los Impuestos De Que Trata El Inciso 1º Del Artículo 21 Del Decreto 1988 De 197414En Los Casos De Servicios De Parqueaderos, Seguros, Clubes Sociales Y Deportivos Y Tiquetes De Trasporte Internacional De Pasajeros, No Habrá Lugar Al Descuento De Que Trata El Artículo 21 El Decreto 1988 De 1974, Por Parte De Los Responsables Del Impuesto15El Incumplimiento De La Obligación De Expedir Facturas O La Expedición De Esta Sin Los Requisitos Que Es Señalen, Serán Sancionados Con Multa Equivalente Al Diez Por Ciento (10%) Del Valor Del Impuesto Correspondiente A La Operación Respectiva16La Cesión De Que El Artículo 29 Del Decreto 1988 De 1974 Se Hará También A Favor De Las Intendencias, Las Comisarías Y El Distrito Especial De Bogotá17No Causa Impuesto Sobre Las Ventas La Exportación De Maquinaria Pesada Para Industrias Básica, Siempre Y Cundo Dicha Maquinaria No Sea Producible En El País18Con El Fin De Evitar Que Se Declaren Operaciones Por Precios Notoriamente Inferiores A Los Vigentes En El Comercio, El Gobierno Nacional Podrá Fijar Bases Mínimas De Liquidación Acordes Con El Precio Comercial De Los Respectivos Artículos19Los Intereses Y La Sanción Por Mora Establecidos En El Decreto 2247 De 1974 Sólo Empezarán A Cobrarse A Partir Del Primero (1º) De Enero De 197520El Presente Decreto Rige A Partir Del Primero (1º) De Noviembre De 1974 Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Inciso 2º Del Artículo 10 Del Decreto 1988 De 1974
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Alfonso Lopez MichelsenPresidente de la República
- Cornelio ReyesEl Ministro de Gobierno
- Indalecio Liévano AguirreEl Ministro de Relaciones Exteriores
- Alberto Santofimio BoteroEl Ministro de Justicia
- Rodrigo Botero MontoyaEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- General Abraham Varón ValenciaEl Ministro de Defensa Nacional
- Rafael Pardo BuelvasEl Ministro de Agricultura
- María Elena De CrovoEl Ministro de Trabajo y Seguridad Social
- Haroldo Calvo NúñezEl Ministro de Salud Pública
- Jorge Ramírez OcampoEl Ministro de Desarrollo Económico
- Eduardo Del Hierro SantacruzEl Ministro de Minas y Energía
- Hernando Durán DussánEl Ministro de Educación Nacional
- Jaime García ParraEl Ministro de Comunicaciones
- Humberto Salcedo CollanteEl Ministro de Obras Públicas