DecretoVigente
Decreto 1435 de 1950
Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre navegación fluvial
12artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Fíjase Como Zona Portuaria Del Puerto Fluvial Local De Barranquilla La Comprendida Sobre Las Riberas Del Río Magdalena, Desde El Extremo Sur Del Campamento De Las Flores, Hasta El Extremo Norte De La Zona Del Puerto Terminal Marítimo Denominados Caño De La Ahuyama, Caño Del Mercado, Caño De Los Tramposos, Canal A2Para Los Efectos Fiscales, Queda Sujeta La Zona Portuaria Mencionada En El Artículo Anterior, A Las Disposiciones Contenidas En Los Decretos 2217 De 1934, 663 De 1935, 2223 De 1938, 1056 De 1939 Y 802 De 19403Las Embarcaciones Y Cargamentos Que Hagan Uso De Los Muelles Privados Construidos Con Aprobación Del Ministerio De Obras Públicas Dentro De La Zona Del Puerto Fluvial Local De Barranquilla No Ocasionarán Los Derechos Fiscales De Muelle Y De Cargue Y Descargue Establecidos Por Los Decretos Enumerados En El Artículo Anterior, Por Tratarse De Obras No Construidas Por El Gobierno4En La Zona Del Puerto Fluvial Local De Barranquilla No Se Hará Efectivo El Recargo Establecido En El Artículo 5° Del Decreto 2217 De 19345Para Los Efectos De Este Decreto Entiéndese Por Línea Mayor De Navegación En El Río Magdalena La Que Es Atendida En Forma Regular Y Permanente Por Las Embarcaciones De Servicio Público Que Viajan De Barranquilla Y Cartagena A Puertos Situados Arriba De Puerto Wilches6En El Puerto De Barranquilla Todas Las Embarcaciones Pertenecientes A La Línea Mayor Del Río Magdalena, Deberán Ejecutar Las Labores De Cargue Y Descargue En El Terminal Marítimo Y Fluvial7Con El Fin De Prestar Un Mejor Servicio Podrá El Administrador Del Terminal, Cuando Lo Juzgue Necesario, Permitir Que Las Embarcaciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Ejecuten Las Labores De Cargue Y Descargue En El Puerto Fluvial Local De Barranquilla, Quedando Sometidas A Las Tarifas Y Reglamentos De Dicho Terminal8El Cargue Y Descargue De Embarcaciones De Servicio Público En Los Muelles Privados Que Hayan Sido Debidamente Autorizados Por El Ministerio De Obras Públicas Y En Cuanto Se Trate De Cargamentos Pertenecientes A Los Propietarios De Tales Muelles, Podrán Ejecutarse Con Personal De Las Empresas Propietarias De Los Mismos, Y No Habrá Lugar Al Cobro De Derechos Por Concepto De Cargue Y Descargue Por Parte Del Terminal Marítimo9Las Embarcaciones Pertenecientes A La Línea Mayor, Que Sin Estar Comprendidas En Las Excepciones Señaladas En Los Artículo 7° Y 8°, Infringieren Lo Dispuesto En El Artículo 6°, Deberán Igualmente Al Terminal El Valor De Los Servicios Como Si Se Hubieren Prestado En La Forma Normal Prescrita Por Este Decreto, Sin Perjuicio De La Investigación Legal Correspondiente10Las Embarcaciones Pertenecientes A Las Líneas Menores Deberán Ejecutar Las Labores De Cargue Y Descargue En El Puerto Fluvial Local De Barranquilla11Deróganse Los Decretos 94 De 1945 Y 2686 De 1949, Y Las Demás Disposiciones Que Sean Contrarias A Lo Dispuesto En Este Decreto12Este Decreto Rige Desde Su Fecha
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