Micelio
DecretoVigente

Decreto 8 de 1971

Por el cual se reglamenta la Ley 19 de 1970

15artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Para Efectos De La Ley 19 De 1970 Se Atenderán Las Normas Que Se Fijan En El Presente Decreto2Declarado Nulo Jurisprudencia [ Mostrar ] Declarado Nulo Sentencia Del Consejo De Estado Sentencia 3832 De 1978 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2º3El Citado Impuesto Se Causa En El Momento En Que El Artículo Sea Entregado Por El Importador Para Su Distribución, Venta O Consumo Dentro Del País4Son Responsables Del Pago De Impuesto Los Importadores Y Solidariamente Con Ellos Los Distribuidores Del Producto5Los Cigarrillos Que Se Importen Al País Continuarán Sujetos A Los Siguientes Requisitos: A) Las Cajetillas O Paquetes Llevarán Impreso El Nombre De Colombia En Tipo Legible Y En Letra Visible El Nombre Del Importador Y Su Residencia; B) Cada Cigarrillo Deberá Tener Impreso En Letra Visible El Nombre De Colombia C) Estas Leyendas O Palabras Deberán Ser Litografiadas Por La Respectiva Fábrica Y No Podrán Ser Estampadas Separadamente Del Producto O Por Cualquier Otro Medio De Impresión Posterior A Sui Elaboración6Los Cónsules Colombianos Solicitarán De Los Fabricantes De Cigarrillos De Los Respectivos Distritos Consulares De Su Jurisdicción Una Relación Mensual De Los Despachos Que Hayan Efectuado Con Destino A Colombia, Con Indicación De La Cantidad Remitida Y El Nombre Del Importador7Las Relaciones De Que Trata El Artículo Anterior, Serán Remitidas Mensualmente A La Dirección General De Aduanas Para Su Conocimiento8La Tenencia De Cigarrillos Con Violación De Lo Dispuesto En El Presente Decreto Dará Lugar Al Decomiso De La Mercancía, Siempre Que Su Importación Se Hubiere Efectuado Después De La Vigencia De Lo Aquí Dispuesto9El Producto Del Impuesto Sobre El Consumo De Cigarrillos Extranjeros Lo Percibirán Los Departamentos, El Distrito Especial De Bogotá, Las Intendencias Y Comisarías, En Proporción Al Consumo De Tales Cigarrillos Dentro De La Jurisdicción De Cada Uno De Ellos10Los Importadores Deberán Expedir Facturas Por Las Entregas Que Realicen, Indicando El Nombre Del Distribuidor, Su Dirección, Destino De La Mercancía, Fecha De La Operación, Marca Del Cigarrillo Y Valor Sin Incluir El Correspondiente Impuesto, El Cual Se Determinará En Renglón Separado11Dentro De Los Quince (15) Días Siguientes A La Fecha De Introducción Al Correo De La Liquidación Oficial Producida Por La Oficina Regional De La Secretaria De Hacienda, O La Dependencia Que Haga Sus Veces, El Importador Consignará En La Respectiva Tesorería Departamental O Distrital El Valor Del Impuesto Correspondiente12Vencido El Término Establecido En El Artículo Anterior, Sin Que Se Haya Efectuado El Pago Del Impuesto Correspondiente, Las Autoridades Podrán Decomisar Los Respectivos Cargamentos De Cigarrillos13En El Caso De Que Se Haya Pagado El Impuesto De Consumo En Una Entidad Territorial Y Los Cigarrillos Se Destinen Para Su Expendio En Otra Diferente, Deberá Obtenerse De La Entidad Recaudadora La Expedición De Una Guía De Tránsito Con Validez Máxima De Treinta (30) Días14Declarado Nulo Jurisprudencia [ Mostrar ] Declarado Nulo Sentencia Del Consejo De Estado Sentencia 3832 De 1978 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 1415El Presente Decreto Rige Des De La Fecha De Su Expedición
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